Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000223

ASUNTO : LP01-R-2009-000223

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Visto el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado A.H.A.A., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del imputado A.J.S.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, de fecha 26/10/2009.

ESCRITO DE APELACION

A los folios del 01 al 04 con sus respectivos vueltos, se encuentra inserto el escrito de apelación, incoado por la Defensora Técnico Privada del ciudadano A.J.S.V., en el que la referida profesional del derecho expone:

(…) Es el caso ciudadano Juez, que el día Diecinueve (19) de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 pm, (en el acta policial aparece que fue a las 5:00 pm), mi defendido el ciudadano: A.J.S.V., antes identificado, fue aprehendido por una comisión de la policía perteneciente al Instituto Autónomo de Policía Municipio Salas (según identificación de acta policial), Estado Mérida, por presuntamente encontrarse incurso en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual fue denunciado por una ciudadana que dijo llamarse: Y.E.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.597.883, quien manifiesta que mi defendido se presentó en el lugar de su residencia buscando a su hermana y que lo ha relazado en varias oportunidades porque era su pareja, motivo por el cual esta procedió a llamar a la policía; ahora bien, como quiera que para el momento de tal aprehensión, el supuesto funcionario que inicialmente procedió a realizar dicha aprehensión no se encontraba provisto de identificación alguna, por cuanto sólo poseía una camiseta de color negra que decía en su parte lateral izquierda la palabra ALUMINIO, mi representado puso objeción a tal aprehensión, tal como era su derecho ya que un funcionario público que pretenda realizar una actuación como la que se le practicó a mi representado debe cumplir con las formalidades establecidas en el articulo 117 del código orgánico procesal penal que textualmente dice:" Artículo 117. Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: .. 3°. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigo cruel. inhumano o degradante. tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; derecho este al que tiene mi defendido de ser tratado humanamente de una manera acorde con su condición, pues hasta condena en contrario mi defendido en todo momento ha debido ser considerado inocente, sin embargo tal como se evidencia de las lesiones presentadas este recibió cualquier cantidad de tratos crueles e inhumanos por cuanto fue golpeado severamente por parte de los funcionarios policiales, quienes adujeron que mi defendido se encontraba en estado de ebriedad sin habérsele practicado ningún tipo de pruebas que pudiera comprobar esta condición para el momento de la detención; ... 5°. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia, este ha sido otro de los derechos vulnerados a mi defendido ya que en ningún momento los funcionarios actuantes se identificaron, lo cual motivo a mi defendido a realizar la correspondiente objeción como es su derecho ya que para el momento los funcionarios portaban una camiseta de color negra que refería la palabra alumno; 6°. Informar al detenido acerca de sus derechos, este en un derecho que tal como se desprende de las actas procesales, mi defendido en ningún momento fue informado acerca de sus derechos, ya que no consta en actas su firma como señal de conocer sus derechos, vale destacar ciudadano Juez, que según nuestra legislación y la Jurisprudencia ha dejado bien claro que los simples dichos de los funcionarios policiales no bastan para inculpar a un ciudadano sobre algún hecho, en este caso el incumplimiento de los funcionarios policía/es de informar a mi defendido quien se encontraba en calidad de detenido sobre sus derechos ya que esta situación nunca se materializó; ... En virtud de dicha objeción el funcionario que para el momento no poseía ninguna identificación, procedió a llamar a otros Dos (02) funcionarios quienes se apersonaron en el lugar, por lo cual mi representado accedió voluntariamente a acompañarlos como se lo indicaron, quienes procedieron a colocar hacia adelante las esposas, situación que resulta evidente que una persona como han querido describir los funcionarios policiales a mi defendido, que se encuentre alterado y resistiéndose a la autoridad, propinándoles golpes jamás habrían podido someter bajo ninguna técnica, sin embargo este no ha sido en caso por cuanto mi defendido en ningún momento ejerció violencia ni siquiera para defenderse de los golpes de los que fue objeto; pero resulta ciudadano Juez que los mencionados funcionarios procedieron a colocarle las esposas y una vez colocadas procedieron a torturarlo propinándole golpes de puño y punta pies, medida esta violenta con la que lo condujeron a la unidad radio patrullera, hecho este que motivara a mi defendido a solicitarle a los funcionarios actuantes una explicación sobre tal acto represivo a lo que le indicaban de forma verbal "eso es para que sea serio", una vez dentro de la instalaciones de dicha unidad, fue trasladado hasta el modulo de protección civil, lugar este donde continuaron propinándoles cualquier cantidad de golpes y vejaciones, lo que dio origen a que familiares, vecinos y personas aledañas se acercaran al lugar y exigieran que mi representado fuera atendido clínicamente ya que se encontraba visiblemente golpeado y además presentaba heridas sangrantes; gracias a esta acción mi defendido fue trasladado hasta el Ambulatorio Rural ubicado en: Arapuey, Jurisdicción del Municipio J.C.S.d.E.M., donde fue atendido y tratadas las lesiones ocasionadas por los funcionarios policiales; acto seguido fue trasladado hasta el modulo policía de la policía de Arapuey, ya que en la unidad de protección civil les negaron el acceso porque mi defendido presentaba lesiones visibles; posteriormente el día Veinte (20) de Octubre de 2009, fue trasladado hasta el reten policial de la Sub Comisaría N° 12, con cede en El Vigía Estado Mérida; por mandato de la Fiscalía Décima Séptima a la orden del Tribunal de Control correspondiente, lugar este donde no fue recibido sin antes de dejar constancia médica de las lesiones que visiblemente presentaba, obligando a éstos funcionarios Municipales a trasladar a mi defendido hasta el Hospital II del Vigía lugar éste donde fue atendido por la Médica: L.G., titular de la cédula de identidad Nª V- 14.250.990, quien le diagnostico: Laceraciones en Tórax posterior, Hematoma en Maxilar inferior derecho, cuya constancia reposa en los libros de novedades del reten Policial de la Sub Comisaria N° 12, con cede en El Vigía Estado Mérida; en el folio 162, de las novedades de fecha: Veinte (20) de Octubre de 2009; una vez ingresado mi defendido en el mencionado reten policial el día Veintiuno (21) de Octubre de 2009, siendo las 7: 10 pm, fue el momento en el cual que la Fiscalía Décima Séptima procedió a realizar la correspondiente presentación de mi defendido ante el Tribunal de control para que el mismo fijara la audiencia de Calificación de flagrancia, es decir este acto se materializo Cincuenta (50) horas después que según las actas policiales se practico la detención de mi defendido, y Cincuenta y Tres (53) horas con Cuarenta (40) minutos, según refiere mi defendido y el testigo ciudadano: JOSE EGNODIO MOLlNA FAJARDO, identificado suficientemente en autos; sin embargo tomadas como referencias procesales cuales quiera de las horas señaladas se obtiene como resultado que la fiscalía dio parte al tribunal de control sobre la detención de mi representado en un termino extemporáneo, transcurrido mas de la Cuarenta y Ocho (48) horas; contraviniendo lo señalado en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal en su segundo aparte. para este procedimiento, aunado a esto no es sino hasta el día Veintitrés (23) de Octubre de 2009, cuando se fija la audiencia de presentación de mi defendido, fijado para a las 8:30 am (boleta emitida para mi defendido,) y 10:00 am, (boleta emitida para la defensa publica y la victima), materializándose este siendo las 10:30 am, cuando se llevo a cabo la audiencia de presentación; ochenta y Nueve (89) horas con Veinte (20) minutos para los efectos institucionales y Noventa y Tres (93) horas para los efectos prácticos, después de la aprehensión, lo cual conlleva a que mi defendido se haya mantenido privado de su libertad en un lapso de Cuatro (04) días; es decir ciudadano juez que desde el momento de la aprehensión de mi defendido se están violando flagrantemente sus derechos Constitucionales y legales sin que haya mediado para el garantía alguna que afianzara sus derechos.

DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE LA ACCIÓN

La presente acción la fundamento en todo lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente dice: "Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mavor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno., "derecho este que según se desprende de las actas procesales fue descaradamente violentado, siendo que mi defendido no tubo para el momento garantía alguna en virtud de haberse encontrado privado de libertad mas de cuatro (4) días sin que haya mediado para el defensa ni garantía alguna de sus derechos ya que estas violaciones han debido declararse de oficio al ser evidentes en las actas procesales. Articulo 49 numeral 8. Ejusdem: "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho de lo de la particular de exigir /a responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. "Amparados en este derecho es que se acude a este honorable tribunal en la búsqueda de la reparación del daño causado por la violación a mi defendido del debido proceso, hecho este que conlleva a solicitar de este órgano Juzgador la nulidad de las actuaciones procesales y el cese de las medidas cautelares impuestas y sea concedida una l.p. para mi defendido. Articulo 81 de la L.O.S. los Derechos a las Mujeres a una V.l.d.V.: " Los Juzgados de violencia contra /a Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones, y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el Ordenamiento Jurídico en general. " Esta normativa nos refiere a que las violaciones de las fue objeto mi representado han podido ser declaradas de oficio por parte del órgano juzgador, al que fue sometido su caso, sin embrago sus derechos no fueron garantizados en el proceso que hoy nos ocupa, colocando a mi representado en un total estado de indefensión. Asimismo fundamento la presente acción en lo preceptuado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza: "Artículo 1°. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo. oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes. los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. “. Es evidente en el presente caso que al no cumplirse las reglas procedimentales para el enjuiciamiento de mi defendido, se evidencia una flagrante violación del debido proceso lo cual coloca a mi defendido en una gran desventaja procesal al no garantizársele sus derechos humanos y Constitucionales,por cuanto todo acto que menoscabe los derechos a un debido proceso se encuentra viciado de nulidad al no garantizar a una de las partes la efectiva tutela de sus derechos. En consecuencia de los expuestos se evidencia la violación del Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal de las Reglas para actuación policial y del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una V.l.d.V., cuando refiere que el termino para la presentación del imputado es de Cuarenta y Ocho (48) horas, termino este evidentemente incumplido y violentado el derecho de mi defendido. De igual manera sustento mi acción en las demás normas Jurídicas aplicables al presente caso.

DE LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN

La presente acción la fundamento en las siguientes pruebas: PRIMERO: Acta policial de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2009, donde se relata el momento de la detención a fin de ser tomado en consideración: la fecha, hora y modo, la cual riela en el folio uno (01) del expediente N° LP11-P-2009-002124, llevado por ante este honorable tribunal; SEGUNDO: Acta de los derechos del Imputado, de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2009, donde no se evidencia la firma de mi defendido como señal de no haber sido informado sobre sus derechos, el cual riela en el folio tres (03) del expediente N° LP11-P-2009-002124; TERCERO: Acta de entrevista al testigo:

JOSE EGNODIO MOLlNA FAJARDO, de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2009, quien refiere que el hecho ocurrió como a las 3:30 pm, el cual riela en el folio ocho (08) del expediente LP01-P-2009-002124; CUARTO: Orden de Inicio de investigación, que riela en el folio ocho (08) del expediente N° LP11-P-2009-002124, donde se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico fue informada en tiempo hábil para realizar los actos procesales subsiguientes; QUINTO: Oficio N° 14F17 -02655, emanado de la Fiscalía Séptima en colaboración de la Fiscalía Décima Séptima del estado Mérida, en donde solicita la Fijación de la Audiencia para la Calificación de Flagrancia y Comprobante de recepción de un Asunto Nuevo, los cuales rielan en los folios Quince (15) y Dieciséis (16), de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2009, del expediente N° LP11-P-2009-002124, donde se evidencia que este oficio fue recibido en la fecha indicada siendo las 7:10 pm, cincuenta (50) horas después de la aprehensión, asimismo se libraron las boletas de notificación N° LJ11B0L200911491, Boleta de citación N° LJ11BOL2009011493, y boleta de traslado N° LJ11 B0L200911492, oficios N° LJ110F02009011803, LJ110F0200911804 (los cuales refieren haberse librado el mismo día Veintiuno (21) de Octubre de 2009, de la presentación del oficio de fijación de la audiencia, los cuales fueron recibidos por el tribunal de control N° 05, por encontrarse este de guardia, cuyos oficios y boletas de notificación indicados fueron expedidos en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2009, los cuales rielan en los folios Diecisiete (17), Dieciocho (18), Diecinueve (19), Veinte (20) Veintiuno (21), y Veintidós (22), todos estos a los fines de demostrar la extemporaneidad con el que ha sido tratado el presente 'caso: SEXTO: Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2009, a los fines de demostrar fecha y hora de la presentación, la cual se evidencia Ochenta y nueve (89) Horas con Veinte (20) Minutos después de la aprehensión de mi defendido, la cual riela en los folios del Veinticinco (25), al Treinta y Uno (31) del expediente N° LP11-P-2009-002124; SEPTIMO: siendo que mi defendido es un hombre honesto, trabajador y que goza del aprecio de las personas que le rodean fundamento esta en las cartas de buena conducta residencia y trabajo que rielan en los folios del Treinta y Dos (32) al Treinta y Cinco (35) del expediente N° LP11-P-2009-002124; OCTAVO: Según consta de oficio N° 14F17-09-2666, de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2009, le fue practicado a mi defendido examen físico Forense, donde se evidencia las lesiones aun visibles que presenta mi defendido, cuyas resultas en este momento debe reposar en el despacho de la Fiscalía Décima séptima del Ministerio Publico, el cual solicito sea remitido en la brevedad de lo posible a este honorable tribunal con el objeto de probar las lesiones; así como solicito que este honorable tribunal se sirva oficiar a la Sub Comisaría N°12 de El Vigía a los fines que remitan a la brevedad de lo posible reconocimiento medico Legal realizado a mi defendido donde se evidencia las lesiones ocasionadas, el cual esta descrito supra; NOVENO: acompaño a la presente en virtud del principio de la libertad de prueba, fijación Fotográfica de las lesiones ocasionadas a mi defendido la cual acompaño marcadas así: 1 A, (cara), 1 B (Espalda), 1 C (manos), 10 (Espalda retirada), 1 E (Espalda frontal), 1 F (Espalda lateral), 1 G (Manos esposas)

DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos es que solicito a esta competente autoridad: PRIMERO: Nulidad, de los actos procesales por derivar de la violación del debido proceso, especialmente en lo que respecta a las medidas cautelares impuestas por este tribunal; SEGUNDO: en consecuencia de decrete la L.P. de mi defendido, sin ningún tipo de restricciones y el cese de las medidas cautelares impuestas por el tribunal de Control N° 06; TERCERO: Pido que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en todas y en cada una de sus partes .

DECISION RECURRIDA

En fecha, 26 de Octubre de 2009, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó decisión en los términos siguientes:

(…) Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002124, que se instruye contra el ciudadano A.J.S.V., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º, del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.E.S.P. y el Orden Público, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito [manuscrito] recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, A.J.S.V., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3°, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.E.S.P., y solicita: 1.- Que se le escuche su declaración al investigado de conformidad con lo previsto en los artículos 49.5 Constitucional, y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. - 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las previstas en los numerales 3° y 9°, de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó su disposición de declarar en la presente causa, dando su versión sobre los hechos de su aprehensión..

Por su parte la Defensa Técnica Privada, manifestó rechazar totalmente la certeza de tal flagrancia porque en el modo que se presenta el acta policial, no se describe la realidad del hecho ocurrido el día 19-10-2009; consigna actuaciones constantes de doce (12) folios útiles a los fines que se ordene sean agregados a la causa, y solicita que se investigue el procedimiento policial por el abuso de autoridad que se vió en este hecho jurídico, y se desvirtúe el enfrentamiento con la policía, quienes para ese momento no estaban identificados como funcionarios policiales.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado en la presente causa, A.J.S.V., según se desprende del acta policial s/n, de fecha 19-10-2009, suscrita por el funcionario Oficial I (IUPMS), R.D., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio J.C.S., del Estado Mérida, ocurren el día 19 del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 05:10 p.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio en la sede de su comando policial, reciben llamada telefónica por parte del funcionario Oficial A.M., credencial No. 015, informando que en la Carretera Panamericana, a la altura del sector San Isidro, se encontraba un ciudadano alterado dando gritos frente a una de las viviendas que se en encuentran en esa zona, y al abordarlo para saber qué pasaba, trató de agredirlo, por lo que requería refuerzos en el sitio, trasladándose entonces los funcionarios Oficiales (IAPMS) WANGHERS BERMUDEZ y C.A., abordo de las unidades motorizadas M-03 y M-04, y una vez en el sitio, visualizan a un ciudadano en actitud agresiva, siendo informados por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse Y.S., que el sujeto que señalaba tiempos atrás fue su cuñado, estaba ebrio y buscaba a su hermana, y que estaba tan alterado que no entendía que ella no se encontraba, por lo que estaba amenazando a su esposo y hermanos; los funcionarios le requieren al ciudadano acompañarlos hasta la sede del comando policial, accediendo el mismo voluntariamente. Una vez en la sede policial, nuevamente se tornó violento, debiendo ser esposado para proteger la integridad de los funcionarios, sin embargo el ciudadano se molestó más aún, al punto que empezó a manotear, propinándole un golpe en la parte derecha del rostro al funcionario y aruños en la parte derecha de la región pectoral, teniendo que utilizar una técnica dura de control derribándolo al piso, mientras en el forcejeo se causó una herida (aruño) en la parte derecha del rostro con las esposas, así como varias laceraciones en la parte media de la espalda, debido a que se encontraba desprovisto de su franela y se encontraba en estado de ebriedad y demasiado agresivo, indicando verbalmente que iba a tener que matarlo, malditos policías, una vez controlada la situación se procedió a imponerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a firmar el acta correspondiente, quedando identificado plenamente como: A.J.S.V., venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 05.09.1.981, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.150.372, residenciado en la calle 04, con avenida No. 06, casa No. 07, Arapuey, jurisdicción del Municipio J.C.S., del Estado Mérida, procediendo luego a realizarle llamada telefónica a la ABG Z.D., Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público informándole del procedimiento realizado.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta policial S/n de fecha 19-10-2009, suscrita por los funcionarios Oficial (IAPMS) R.D., Oficial (IAPMS) Wanghers Bermúdez y Oficial (IAPMS) C.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio J.C.S.d.E.M., inserta al folio uno (1) vuelto y dos (2) de la investigación. 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado en fecha 19-10-2009, inserta al folio tres de la investigación. 3.- Denuncia interpuesta por la victima Y.S. el día 19-10-2009, en la sede del Instituto Autónomo de Policial del Municipio J.C.S., inserta al folio 4 y vuelto de la causa. 4.- Acta de entrevista rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Salas, por el ciudadano L.A.A. inserta al folio 06 y vuelto de la causa. 5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Ediliana Coromoto H.P. inserta al folio 10 y vuelto de la investigación. 6.- Informe de experticia medico legal número 700-136-605-10-09 de fecha 20-10-09, suscrita por el Experto Profesional IV F.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación de Caja Seca, realizada a la persona R.D.D.R., inserto al folio 12 de la causa. 7.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima de P.d.M.P. de esta entidad, de fecha 20-10-2009 inserta al folio 14 de la investigación.- 8.- Oficio de presentación del investigado de autos, al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, recibido por la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 21-10-09, inserto al folio 15 de la causa.

De tales actuaciones se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que ameritan pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el numeral 2 del artículo 15, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.E.S.P., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3°, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de El Orden Público desprendiéndose de las mismas igualmente, que en la aprehensión de los investigados en la presente causa, A.J.S.V., el día 19 del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 05:10 p.m., en el sector San Isidro, Vía Panamericana, Arapuey, Municipio J.C.S., del Estado Mérida, se cumplen los requisitos establecido en los artículos 44 numeral 1, Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, toda vez que la misma se produce cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio en la sede del comando policial, reciben llamada telefónica de parte del Ofician A.M., credencial No. 015, notificando que en el sitio indicado, se encontraba un ciudadano alterado, en estado de ebriedad, dando gritos frente a las viviendas de la zona, y al abordarlo para indagar qué pasaba, fue agredido por lo que requería de apoyo, trasladándose una comisión policial al sitio indicado, y una vez en el lugar señalado, observan a un sujeto con las características aportadas, y a una ciudadana que les llamaba la atención, y ésta les informó que el ciudadano tiempo atrás fue su cuñado, que estaba ebrio y buscaba a su hermana, quien no se encontraba, que él estaba tan ebrio que no entendía que ella no estaba, y amenazaba a su esposo y hermanos, y al intentar mediar con el sujeto, se tornó violento contra los funcionarios, confirmando la información recibida telefónicamente, debiendo ser sometido y esposado por los funcionarios, que lo conminan a acompañarlos a la sede del comando policial, accediendo a ir voluntariamente, pero una vez en la sede policial, se puso otra vez violento, teniendo que someterlo mediante tácticas duras, logrando derribándolo al piso, procediendo, luego de controlada la situación, a imponerle sus derechos y a su aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., siendo procedente en consecuencia, calificar dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1, Constitucional, 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A solicitud del Ministerio Público, se acuerda a favor de la víctima las siguientes Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 1.- Prohibición al presunto agresor, de acercamiento a la presunta victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio. 2.- Prohibición al presunto agresor de realizar, ni por sí, ni por interpuestas personas, actos de intimidación, persecución o acoso a la presunta víctima o cualquier integrante de su familia.

De las diligencias de investigación acompañadas por la Representación fiscal, anteriormente señaladas, se desprenden igualmente serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado de autos como autor o partícipe en la comisión de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, sin estar acreditados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que, en tales circunstancias, en criterio de este juzgador, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al investigado en la presente causa, A.J.S.V., venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 05.09.1.981, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.150.372, residenciado en la calle 04, con avenida No. 06, casa No. 07, Arapuey, jurisdicción del Municipio J.C.S., del Estado Mérida,, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; 2.- Prohibición de consumir bebidas embriagantes. Informándole de igual manera este juzgado, al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, en armonía con el numeral 2°, del artículo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.E.S.P., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo de los delitos de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en armonía con el artículo 15.2, eiusdem, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3°. del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.E.S.P. y El Orden Público.. SEGUNDO: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano A.J.S.V. (…)cumple los requisitos establecidos en el artículo 44.1, Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que regula la materia, decreta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 que señala: La prohibición de acercase a la víctima en su lugar de estudio y residencia y trabajo y la del numeral 6 que señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, en aplicación de lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al investigado en la presente causa, A.J.S.V. (…) las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para resolver hace los siguientes pronunciamientos:

Del contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa esta Alzada antes de decir estima prudente hacer algunas consideraciones, a saber:

Los Recursos como mecanismos procesales para la impugnación de las decisiones dictadas por un Tribunal para la parte que se considere agraviada, son reconocidos en su Artículo 49.1 por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un Derecho y Garantía, dirigidos a materializar la posibilidad de obtener una decisión que satisfaga sus pretensiones para el caso que se verifiquen violaciones legales o procesales, en garantía de la Tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional. Sin embargo su regulación esta remitida a la legislación ordinaria que determinará en consonancia con la visión garantista del Proceso, el tipo de recursos y los aspectos de tiempo, forma y lugar, condicionando su ejercicio al cumplimiento de requisitos materiales y formales que de no observarse generarían la inadmisibilidad o la desestimación del recurso.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 432 la Impugnabilidad Objetiva, en aplicación del Sistema Acusatorio que contiene, entendiendo esta como la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley adjetiva penal, y la competencia en alzada esta enmarcada conforme al 441 eiusdem, a los puntos de la decisión que han sido impugnados, prevaleciendo el principio de inmediación, por lo que se ha de mantener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditado el Juez A quo.

Dicho lo anterior y en base a los motivos que originaron este Recurso, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Entendemos que la Defensa Técnica Privada, dirigió el cuestionamiento a la decisión recurrida, en cuanto a que hubo violaciones del debido proceso con respecto a la forma en que se ejecutó la aprehensión de su representado y el lapso de tiempo que estuvo privado de la libertad.

A efectos de considerar esta denuncia, es necesario citar el contenido del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.l.d.v., la cual establece lo siguiente:

Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

Conforme a la citada norma, la flagrancia se materializa cuando se aprehende a un sujeto ejecutando un delito. Esta modalidad de aprehensión sin orden judicial esta amparada Constitucionalmente como una excepción al principio de la libertad (articulo 44.1 Constitucional)

Así las cosas, si partimos que en el presente caso la aprehensión del imputado ocurrió con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.l.d.v., actuación que calificó el a quo como acoso y hostigamiento, siendo que el encausado fue aprehendido en fecha 19/10/2009, siendo las 5:10 minutos de la tarde, según acta policial inserta al folio 01, puesto a la orden del Ministerio Público el día 20/10/2009, colocándolo el Ministerio Público a la orden del Tribunal de Control en fecha 21/10/2009, siendo las 07:00 minutos de la noche, es decir dentro de las cuarenta ocho (48) a las que se refiere la ley especial, en tal sentido, no observa esta Corte de Apelaciones que se haya violando el debido proceso. Por tanto, la decisión judicial que avalo la aprehensión del imputado de autos, esta ajustada a derecho, toda vez que se cumplieron con los lapso procesales establecidos a tales fines con lo que ha de concluirse necesariamente que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Finalmente, se destaca que la presentación del imputado, ante el Juez de Control a efecto de calificar la flagrancia, constituyo un acto procesal permitido que por demás satisfizo el requisito de acto forma del imputación.

En consecuencia, el presente recurso de apelación de auto debe ser declarado sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado A.H.A.A., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del imputado A.J.S.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, de fecha 26/10/2009.

SEGUNDO

Confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, de fecha 26/10/2009, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión del imputado ALCEIDES J.S.V., e impuso medidas cautelares.

Cópiese. Publíquese, notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG, YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _______________ se libraron las boletas __________________________

Sria

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