Decisión nº 264-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 08 de Julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-15.922-14

ASUNTO : VP03-R-2015-000943

DECISIÓN N° 264-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por interpuesto por los profesionales del derecho D.R. y I.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.993 y 178.987, con el carácter de defensores Privados del imputado A.B.F.B., en contra la decisión registrada bajo el No 502-15, de fecha 13 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra del imputado A.B.F.B., a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.C.R.B..

Se ingresó la presente causa, en fecha 16-06-2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2015, mediante decisión Nro. 238-15 se declaró admisible el recurso interpuesto, referida a la Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal por no cumplir con los requisitos estrictos que debe contener la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual carece de fundamentos serios que puedan incriminar la responsabilidad penal de su representado ciudadano A.B.F.B., por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho D.R. y I.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.993 y 178.987, con el carácter de defensores Privados del imputado A.B.F.B., procedieron a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:

Explanaron en su escrito recursivo que, la Jueza de la causa de una forma infundada y alejada de las normas legales, acuerda admitir la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia vulnerando de esta forma el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 v 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su representado A.B.F.B., sin que resguardara el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al fundamentarse en supuestos elementos de convicción que resultan insuficientes para determinar vinculación alguna entre los hechos acaecidos en el presente proceso y su defendido, con violación de orden Constitucional y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal ya anteriormente indicadas.

Continuaron exponiendo los recurrentes, que en la presente investigación no existen plurales elementos de convicción que comprometan seriamente la responsabilidad penal de su representado y que le asegure a su vez al Poder Punitivo del Estado una sentencia condenatoria en un futuro juicio oral y público, puesto que para el presente caso que nuestro defendido el ciudadano no puede atribuírsele los hechos que originaron la imputación y consecuente acusación, por lo que no se encuentra precisada la conducta desplegada y no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan comprometer de manera objetiva la responsabilidad penal del ciudadano A.F.B. en el delito ya referido.

Indicaron los Defensores Privados que, los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, en su Capítulo III, se deduce claramente en primer lugar; varias Actas de Investigación Penal que no constituye por sí solas plena prueba; en segundo lugar; se observa un Acta de Inspección Técnica, la cual no aporta ningún elemento que señale a su defendido como autor del hecho delictivo, en tercer lugar; se hace referencia a las actas de entrevista de fecha 31-12-12 de los ciudadanos I.B., E.R., WILSON VILLEGAS, EVENS HERNÁNDEZ, D.M. y A.B., que son testimonios de carácter referenciales puesto a que ninguno de los testigos mencionados se encontraban en el sitio del suceso al momento de acaecer los hechos que dieron origen a la presente investigación.

Por otra parte arguye el recurrente que, la única prueba que da indicios de sospecha sobre su defendido, es un elemento probatorio de carácter testimonial, en el que un testigo referencial quien dijo llamarse como D.M., declara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10-01-2013, quien sin haber observado la perpetración del acto delictivo en cuestión, señala a al imputado como autor del mismo, y que en fecha 18-09-2014 declara ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico contradiciendo totalmente la declaración rendida ante el cuerpo policial, en el sentido de que no señala al ciudadano A.B.F.B., además de decir que el mismo no se encontraba armado y que se marchó del lugar a caminando y no en una moto como lo manifestó en su primera declaración, siendo este el único elemento traído al proceso por el representante del Ministerio público para solicitar la orden de aprehensión, y aunado a la inexistencia de una prueba técnica que pudiese comprometer la responsabilidad penal de su representado.

Manifiestan los recurrentes que, se debe tener debidamente tutelada y consideradas todas las garantías y principios procesales, el derecho a la presunción de inocencia, el principio de in dubio pro reo, y en especial la Tutela Judicial Efectiva, de la cual se deriva la accesibilidad de la administración de justicia bajo la premisa de la necesidad de seguridad jurídica y de ser juzgado ya que conlleva que los operadores de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucional mente consagrado como lo es el Debido Proceso, el Control Judicial tipificado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aducen en este sentido que, tomando en cuenta la falta de capacidad para albergar detenidos que presenta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" el cual actualmente está cumpliendo las funciones de Centro Penitenciario, en el sentido que reposan analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinarse de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados..."

Indica la Defensa Técnica que, el escrito acusatorio incoado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, carece de fundamentos serios, específicamente por presentar elementos probatorios insuficientes que señalen al acusado A.F.B. como autor del delito, por lo que no puede suponerse la participación de este en el hecho delictivo. No existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como lo señala el artículo 308 numeral segundo del COPP, ya que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio no establece una relación de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos en donde resultare occiso el ciudadano J.C.R.B. y la participación que se le atribuye a nuestro representado, es decir en ningún momento en la narrativa de los hechos no establece que fue lo que sucedió realmente el día 31-12-2012 y la hora que realmente resultara muerto el hoy occiso.

PETITUM: solicitaron los Fiscales del Ministerio público que, sea revisada la Decisión de la Audiencia Preliminar de fecha 13-05-2015, signada bajo el No. 502-15 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que sea decretada LA NULIDAD ABSOLUTA por no cumplir los requisitos estrictos que debe de contener la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, la cual carece de fundamentos serios que puedan incriminar la responsabilidad penal de su representado; y en consecuencia se ordene una medida menos gravosa a favor del ciudadano A.B.F.B..

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado O.V.B.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Señaló el Representante Fiscal, que la defensa pretende, a través del presente recurso no solo que la Corte de Apelaciones lleve a cabo una nueva audiencia preliminar, sino que ventile en ella materia que corresponde a la fase del juicio oral, es decir que se pronuncie al fondo del asunto, ya que la calificación jurídica conferida al hecho fue acogida por el Juez a quo, quien determinó que sería en el debate oral y público donde se dilucidaría la calificación jurídica definitiva; por una parte, por la otra, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso de apelación es inadmisible, y así solicito sea declarado; ya que se esta recurriendo de forma velada del auto de apertura a juicio, tomando en cuenta que el Tribunal a quo, ordenó abrir el juicio oral y público, una vez verificados los requisitos de ley exigidos para ello.

En este sentido indicó, que el Juez durante el acto de la Audiencia Preliminar ejerció el control de la acusación y de los escritos de contestación de la misma, ya que realizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales ésta se basa, estudiando además ciertos aspectos, tales como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, ofertado, no sólo por el Ministerio Público, sino también por la parte acusada, quien tiene la facultad de proponer las pruebas que hará valer en el contradictorio. En virtud de lo antes planteado se considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, y acorde con las garantías del debido proceso.

Arguye el Representante fiscal que, por ello resulta necesario entonces determinar que la actividad de el Juez de Control en la audiencia preliminar, no se limita a ser la de mero tramitador, sino que tiene asignada la función de Controlar el ejercicio de la acción penal, y depurar la actividad probatoria que ofrecen las partes, a los fines de evitar que los juicio se llenen de pruebas que no cumplan con los extremos legales, y que por lo menos las mismas sean pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.

Manifiesta que, resulta claro que la solicitud de la defensa es inexorablemente errada ya que los defensores privados pretenden a todo evento hacer que el juez de control entre a valorar el órgano de prueba promovido, pues el Juez de Control NO esta llamado a valorar el órgano de prueba, ya que su función principal es la de servir de filtro de la materia que pasara a Juicio Oral, actividad esta referida a la licitud, legitimidad y expectativa de la actividad probatoria, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto debe ser SIN LUGAR, por carecer de un fundamento de hecho y de derecho que lo haga procedente. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

Insiste en que, que lo alegado por el recurrente se encuentra divorciado de la realidad, toda vez que el Juez de Control una vez concluida la audiencia preliminar dictó todos y cada uno de los pronunciamientos que debe realizar una vez finalizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal, y cuyos fundamentos in extenso se encuentran contenidos en el auto de fecha 13-05-2015, en el Auto de Apertura a Juicio en la cual deja constancia de los hechos por los cuales se ordenaba el enjuiciamiento oral y público del imputado, dejando expresa constancia de haber realizado el control formal y material del ejercicio de la acción penal, lo cual deja en evidencia que falsean los recurrentes al hacer tal afirmación, toda vez que en los pronunciamientos indicó los hechos por los cuales se ordena el enjuiciamiento de los acusados, así como la calificación jurídica admitida, lo cual hace tomando en consideración los elementos aportados por el Ministerio Fiscal, y pronunciándose directamente sobre la expectativa de la actividad probatoria, la cual fue admitida en su totalidad por el Juez de Control, es decir, estimó el A quo que efectivamente existe una expectativa de actividad probatoria positiva.

PETITORIO FISCAL: Finalmente solicita que declare INADMISIBLE, a tenor de lo preceptuado en el literal "c" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en ultimo aparte del articulo 314 ejusdem y en consecuencia sea CONFIRMADO el auto dictado en fecha 13 de mayo del 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar la admisibilidad del escrito acusatorio en contra del imputado A.B.F.B., a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.C.R.B..

A fin de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR: Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO; Procede de seguidas este juzgador a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 31-10-2012, atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatoria, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal cometido en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de J.C.R.B., precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra del ciudadano A.B.F.B., imputado por la presunta comisión del delito de por considerar al mismo como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.R.B. (OCCISO), de conformidad con ^l artículo 313. En relación a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos; siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, no habiendo variado las circunstancias establecidas. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9o del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS- promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas.

Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano imputado A.B.F.B., a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicados y el mismo expone: "No, no voy admitir los hechos, deseo irme a juicio. Es todo".

Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Pena APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE.…/..

Esta Sala, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación a.s.f. fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Del articulo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor o participe de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, a.l.a. que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:

A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En ese mismo orden de ideas, y siendo que el apelante señaló que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)

(negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

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Unas vez analizados los conceptos jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes transcrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación a la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar de fecha 13 de Mayo de 2015, signada con el N° 502-15, en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y la ofrecimiento de los medios de pruebas; requisitos estos, que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión total de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público, así como la comunidad de pruebas, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.

Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por las Fiscales del Ministerio Público, por lo que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de sus decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)

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Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:

... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión el presunto acto delictivo que se le atribuyó al acusado, es por esto, que la Jueza en la recurrida, indicó los motivos por los que procedió a declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa, siendo ajusta su decisión a derecho, y así se estableció en la decisión ut-supra citada, ya que esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevan a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. Así se Decide.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón a los recurrentes abogados D.R. y I.A., quienes actúan con el carácter de defensores Privados del imputado A.B.F.B.; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y se debe confirma la decisión registrada bajo el No 502-15, de fecha 13 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra del imputado A.B.F.B., a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.C.R.B.; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho D.R. y I.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.993 y 178.987, con el carácter de defensores Privados del imputado A.B.F.B.;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No 502-15, de fecha 13 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra del imputado A.B.F.B., a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.C.R.B.; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 264-15, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/Ldoo

ASUNTO: VP03-R-2015-000943.-

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