Decisión nº 027-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 07 de Noviembre de 2014

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004080

ASUNTO : VP02-R-2014-000869

SENTENCIA N° 027-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.143.112, inscrita en el Inpreabogado N° 12.143, en su carácter de defensora del acusado A.R.P.P., en contra la Sentencia N° 038-2014 de fecha 19-06-2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro CULPABLE al mencionado acusado y lo CONDENÓ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, que en vida respondiera al nombre de KEINNIA DEL C.F.P..

En fecha veinte (20) de Agosto del año en curso, se le dio entrada al expediente, y fue designada como ponente la abogada MAURELYS VILCHEZ PRIETO. Posteriormente, en fecha 15-10-2014, se reincorporo la Jueza Profesional J.F.G., quien se encontraba de reposo medico, y suscribe el fallo.

Seguidamente, en fecha 04 de Septiembre del 2014, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, fijándose audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-10-2014, se celebró la audiencia oral con la asistencia de la abogada L.M.L., en su carácter de defensora del acusado A.R.P.P., ciudadana MILEXY NELIXSA PARRA BRACHO, en su carácter de víctima por extensión y del acusado A.R.P.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo este Tribunal Colegiado, dejó constancia en dicha acta de la inasistencia de la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico, quien se encontraba debidamente notificado.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA

ABOG. LESLIS MORONTA LOPEZ

La profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del acusado A.R.P.P., apeló de la sentencia recurrida, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

Como Primera Denuncia, de la apelación alega la recurrente “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”.

Aduce la defensa, que este vicio se manifiesta cuando el Sentenciador al momento de dictar la sentencia recurrida aprecio las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico de manera ilógica, violentando con su actuación los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó señalando que, el Juez a quo, valoro el merito de las pruebas en contra de la lógica, contraviniendo los requisitos de seguridad jurídica al no aplicar con exactitud y claridad las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, para justificar racionalmente la decisión a la que concluye el Juzgador y garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es decir, el fallo impugnado no cumple con lo establecido en el artículo 344 ordinal 4 del Código Adjetivo Penal.

Sostiene que durante el debate y con fecha 05-05-2014, el Tribunal acordó prescindir de cuatro (4) testimoniales, relacionadas con los funcionarios Judemar Alfaro, H.B., R.G. y D.P.L. (testigo), oportunidad en la cual la defensa presentó la incidencia de que si el Tribunal había prescindido de las referidas testimoniales, la parte fiscal debería renunciar a las pruebas documentales suscritas por los referidos funcionarios, contentivas de 1) Acta de Investigación de fecha 14-03-2014, levantada por el funcionario R.G., 2) Acta de Investigación de fecha 14-03-2010, levantada por el funcionario Jedumar Alfaro. 3) Acta de inspección Técnica del cadáver y del Sitio de fecha 14-03-2010, suscrita por los funcionarios Judemar Alfaro y H.B.; pruebas estas que no fueron valoradas por el Tribunal, por considerar el Juzgador que le asistía la razón a la defensa y no al Ministerio Publico en ese aspecto, ya que la comparecencia de los funcionarios al Juicio era necesaria para darle valor a las actas de investigación, por ello, al renunciar el Ministerio Publico a las testimoniales de esos funcionarios actuantes con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, también estaba renunciando a las actas por ellos elaboradas como prueba documentales, no así a las experticias por ellos practicadas, en consecuencia, por no haber comparecido al debate los funcionarios que la elaboraron cuyas testimoniales fueron renunciadas por la partes.

Argumenta la defensa que, las pruebas recepcionadas por el tribunal de Juicio fueron la testimonial de la experta B.M.H., quien realizó la experticia hematológica, especies y grupo sanguíneo, en la cual, el Sentenciador incurre en un falso supuesto cuando afirma que la evidencia fue colectada por el cadáver de la víctima Keinnia F.P., resultando inexacta conforme a las actas del expediente, ya que los funcionaros actuantes en la inspección del sitio del suceso fueron renunciados por la parte fiscal y las actas de inspección del cadáver y el sitio del suceso no fueron apreciadas por el Tribunal por no haber comparecido los mismos y declarar sobre estas actuaciones, lo que evidencia que la afirmación hecha por el Juez de Juicio al analizar dicha prueba, es una cuestión de hecho afirmada por el mismo Juez, ya que se desconoce la forma como fue colectada la referida evidencia.

Refiere que la mencionada prueba, no tiene valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de su defendido, ya que el Juez de Instancia no señaló como la misma incide en el hecho objeto del proceso, estableciendo la verdad de los mismos.

Con las Testimoniales de las ciudadanas Milexy Nelixsa Parra Bracho, en su carácter de progenitora de la occisa, quien rindió declaración en el debate el día 23-10-2013 y A.E.R.P., hermana de la occisa, del análisis se puede evidenciar que ambas testigos se contradicen en sus dichos, no son contestes con los hechos narrados, ya que la progenitora de la víctima declara que ella escucho un disparo, salio y vio el carro, pero la hija A.E. la desmiente, cuando manifiesta que se enteraron de los hechos por un funcionario de Polisur y que su mama se encontraba sentada en el porche y fue quien le dijo a ella lo comentando por el funcionario en relación a la muerte de su hija, por lo que versión de ambas testigos no aportan la verdad de los hechos, debido a que no son testigos presénciales, evidenciándose que sus aseveraciones carecen de merito para apreciarlas y otorgarle valor probatorio en contra de su defendido.

Por lo antes expuesto, a criterio de la defensa privada incurrió el Juez de Juicio en el vicio denunciado, en virtud de haber apreciado dichas testimoniales en contra de la regla de la lógica, ya que si hubiese razonado lógicamente las testimoniales, el resultado de la sentencia hubiera sido otro, dando lugar al vicio denunciado, por no cumplir con las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al momentos de apreciar las testimoniales, pues valoró ambas testimoniales sin ser testigos presénciales de los hechos y se contradicen, por lo cual las mismas no debieron ser apreciadas, porque ambas testigos señalaron que se encontraban durmiendo, que en horas de la mañana fueron informadas por un funcionario de POLISUR que Keinnia se encontraba en el Hospital Noriega Trigo, es decir, que es cierta la versión aportada por su defendido, que se regreso del Hospital a informales lo sucedido, y estas se encontraban durmiendo, por lo cual se retiro, siendo falso que la progenitora de la occisa haya escuchado el disparo debido a que se entero de la muerte de su hija por el funcionario.

Con la declaración del funcionario F.J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien expuso:

Me explico para la fecha 17 de Diciembre del año 2012, realice experticia asignada con un No. 4785 dirigido a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, don de se le remite y conozca firma y sello de las experticia, se le remitió un informe de trayectoria balística donde se tomaron como elemento, la conformación del sitio del suceso, el protocolo médico forense, las versiones aportadas por dos ciudadanos por el ciudadano A.P.P. y por la ciudadana MILEXY PARRA. De la versión aportada por los ciudadanos, se realiza lo que es levantamiento Planimetricó, acá a mano izquiera donde se hace a ilustración de los es la conformación de la vivienda, y lo que es la confirmación de lo que es la pare externa, tengo aca lo que es la vivienda y la parte externa conformando la calle y la avenida, ubicándome alli allá donde se encuentra el sitio del suceso, el hecho en si ocurrió en la parte frontal de la vivienda, es decir, lo que es el frente el porche de la casa, así mismo tengo el informe médico forense que me establece las características de la herida que presentaba la ciudadana hoy occisa, para llegar a las conclusiones se constituyo una comisión integrada por mi persona , el experto profesional O.G., la Fiscalia del Ministerio Publico…y la abogada de confianza del ciudadano imputado ANDY. Se conforme entonces en la siguiente dirección Barrio El paraíso, Sector El Bajo, Avenida 8 A…El sitio del suceso conformado en una vivienda uní familiar donde se aprecia las delimitaciones, con alambre de púa…dnde para el momento de los hechos comparado con la fijación fotográfica, que había hechos los funcionarios y las inspecciones, que fueron los primeros en llegar al sitio de los sucesos, pudimos constata que no habían variable de importancia que pudiera de una u otra manera, alterar el resultado de la investigación …se nos fue proporcionado copia del protocolo signado con el No. 1768 de fecha 17/03/2010 practicado a quien en vida respondiera con el nombre de KEINNA DEL C.F.P., el mismo se lee textualmente, un orificio superior, que corresponde a la entrada del proyectil (bala) con cintilla de bordes invertidos, … extrayendo proyectil plomo el cual fue enviado al departamento de balística para su futura análisis y comparación ….

Alega la defensa que el Sentenciador incurre en el vició de la ilogicidad, cuando al comparar la declaración de la medico patólogo Mileida Bohórquez con la versión aportada por el experto F.S., señala:

“La Médico Forense DRA. MILEIDA BOHORQUEZ indico que la víctima “presentaba una herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada, circular con contillo de contusión, localizada en región parietal derecho, sin orificio de salida” a pregunta del Ministerio Publico señalo que el orificio de entrada del proyectil fue en la “Región Parietal derecha posterior”, y que la trayectoria Intraorganica de ese proyectil fue “delante, atrás, de derecha izquierda y de arriba abajo”, así como que el royectil no salio, sino que se alojo finalmente en “Región escapular izquierda atrás”.

Dejo igualmente claramente establecido la Médico Forense, que en el Informe Forense (Autopsia) elaborado por el Dr. N.S., no se ondica la existencia de tatuaje alguno en el orificio de entrada del proyectil, sino “solo cintillo de contusión”, agregando que “La cintilla de contusión se observa cuando las heridas son producidas por más de 60 centímetros de distancia, depende del arma de fuego y la víctima y de la piel, ¿mas de 60 centímetros? Respondió: “Mas de 60 centímetros o más”. Cuando fue interrogado por la Defensa del acusado, sobre este mismo punto, de la distancia el arma de fuego al orificio de entrada del proyectil, la defensa le pregunta: 1. ¿Cuándo usted habla de 60 centímetros, eso es tomando en cuenta la mayor distancia o la menor distancia? Repondio: La menor distancia, de la herida a distancia, al comienzo de 60 centímetros”. De tal manera que no hay lugar a duda alguna, entre la boca del cañon del arma de fuego (revolver) y la herida del orificio de entrada en la región del hueso parietal derecho posterior. Hubo por menos SESENTA (60) CENTIMETROSDE DISTANCIA”

Pues se razona la importancia del referido testimonio, por cuanto consiste en la explicación de la necropsia que se le practico a la víctima de autos, mediante el cual se determino como causa de muerte una hemorragia cerebral por lesión encefálica por factura de cráneo producida por herida de arma de fuego; lo que se ajusta perfectamente con los hechos suscitados el día 14-03-2010, cuando siendo aproximadamente las (04:50) horas de la mañana, el ciudadano A.R.P.P., quien se encontraba ingiriendo bebidas etílicas por mas seis horas continuas, acciono su arma de fuego, un revolver calibre 38, en contra de la humanidad de la adolescente KEINNIA F.P., produciéndole a muerte.

Indicó la defensa que, es importante destacar que en la exposición de la Dra, MELEIDA BOHORQUEZ, señaló que en la necropsia se constató que en la cabeza del cadáver se observo un orificio circular de seis milímetros, localizado en región parietal derecho, parte posterior, que corresponde a entrada de proyectil (bala) con cintilla de contusión de bordes invertidos, explicando que la cintilla de contusión se observa cuando la herida se produce por un disparo a mas de 60 centímetros de distancia, dependiendo del arma y la piel de la víctima, esta afirmación de la medico especialista, a criterio de Juzgador es determinante, por cuanto demuestra que no es posible la hipótesis que ha sostenido la defensa privada y el acusado de auto, al manifestar que fue la propia víctima, quien manipulando el arma con imprudencia se le escapó el tiro, provocando ella misma su muerte.

Sostiene la defensa que, el Juez de Juicio incurrió en el vicio denunciado, ya que por una parte apreció y le dio valor probatorio a la experticia de la trayectoria balística practicada por el Funcionario F.S. y por el otro lado concluyó que se apartó de las apreciaciones que el funcionarios F.S. realizo cuando rindió declaración por ante el Tribunal, donde indicó que no habían elementos suficientes para contradecir la versión aportada por el acusado A.R.P.P., es decir, que el Sentenciador violentó el principio de la Sana Critica, de las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y la sana critica, ya que el Juzgador no puede apreciar una prueba para unas situaciones y desestimarlas para otras circunstancias, lo que evidencia la falta de razonamiento lógico en que incurrió el sentenciador.

Narró la apelante que, el Sentenciador se hizo parte en el presente proceso cuando asumió la calidad de experto al determinar él “la forma, la circunstancia y las medidas”, en que ocurrieron los hechos, debido a que el experto en su exposición no determinó las medidas y las conclusiones a las que llego subjetivamente el sentenciador, sino por el contrario, éste concluyo que la versión aportada por el acusado coincidía con la trayectoria intraorgánica que presentaba el cadáver de KEINNIA F.P. y que no se produjo tatuaje debido a las limitantes que presento el cabello de la víctima, el cual, según versión de su progenitora era voluminoso lo que pudo haber servido de alfombra para impedir que la pólvora formara el tatuaje debido a la forma en que su defendido le trato de quitar el arma de fuego a la hoy occisa, quien sorpresivamente tomo el arma de fuego de las piernas de su defendidota la monto y se señaló la cabeza con ella, fue cuando su defendido se asustó y se levantó y tratando de quitarle el arma de fuego y la hala a la derecha hacia el cuerpo de él produciéndose de esta manera el disparo; lo que evidencia el falso supuesto, cuestión de hecho o el hecho afirmado por el Juez de Juicio el cual es inexactó con la versión aportada por su defendido, es decir, que el Juez determinó elementos que no se demostraron durante el debate, lo que produjo la alteración de la verdad que se obtuvo durante el proceso, pues altero el resultado de la sentencia, al cambiar los hechos y concluyendo con una decisión que no se encuentra ajustada a derecho.

Concluye la defensa afirmando que las preguntas que se formulo el Sentenciador después de concluido el debate, evidencian que no pudo determinar el móvil para haber cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es decir, lo condeno arbitrariamente, ya que no se demostró que el mismo haya tenido intenciones de matarla, y la intención es un requisito indispensable que debe haber quedado plenamente demostrado en el debate para condenarlo por el referido delito, infringiendo con ello las reglas de la lógica, ya que se demostró la verdad de los hechos en el debate, como lo es el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por la negligencia e imprudencia con la que obro su defendido, y sin embargo el Sentenciador lo condeno por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL sin testigos presénciales, sin Actas Policiales, sin Inspección del cadáver, sin Inspección del Sitio del Suceso y con una apreciación de las pruebas realizadas, en contra de la regla de la lógica.

Como Segunda Denuncia, refiere la recurrente la establecida en el Ordinal 3° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION”.

Relata la defensa que este vicio, se manifiesta cuando el Sentenciador omitió apreciar la prueba documental contentiva del Levantamiento Planimétrico, realizado por el experto F.S., en el sitio del suceso, ubicado en el Barrio Paraíso, Sector Bajo, avenida 8A, con calle 35, casa N° 34-100, del Municipio San Francisco, prueba esta solicitada por el Ministerio Publico, en fecha 21-11-2012, la cual forma parte del Informe N° 9700-242-DC-4785 de fecha 17-12-2012, contentivo de la Trayectoria Balística, suscrita por el Lic. F.S..

Narra que el Plano Planimétrico donde se encuentra reflejado la reconstrucción del hecho, realizado en base a los relatos de los testigos e imputado, el experto F.S. en el debate expuso este medio de prueba, con el fin de que se tuviera una compresión de las circunstancias de hecho y como fue la forma como ocurrió, señalando la posición de la víctima, victimario, testigo y otras circunstancias que pueden influir al establecer las verdad de los hechos; sin embargo esta prueba no fue valorada por el Sentenciador, omitió su pronunciamiento en la apreciación de dicha prueba, trayendo como consecuencia la violación del Derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de su defendido, pues el Juez de Juicio estaba en la obligación de valorar el plano planimetrico, el cual forma parte del Informe de Trayectoria Balística, debido a que no puede realizarle una reconstrucción de los hechos, sin estar éste sustentado con la planimetría el cual constituye una ilustración visual de lo acontecido.

En cuanto a la Tercera Denuncia, la argumenta la recurrente en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal “VIOLACION A LA LEY POR INOBSERVANCIA”, por falta de aplicación del artículo 351 ejusdem.

Sostiene la apelante que, este vicio se manifiesta cuando la secretaria de Sala, abogada M.G.M., antes de que el Juez de Juicio dictara la Sentencia se apareció en la Sala con todas las actas dobladas y solo con la hoja donde todos teníamos que firmar, es decir, sin haber dictado el Juez la parte dispositiva de la Sentencia, la referida Secretaria presentó el acta siendo firmadas por el Fiscal de Ministerio Publico, la víctima, objetando en el acto que no estaba acostumbrada a firmar el acta, respondiendo la misma que las actas no estaban terminadas y tenían que ser corregidas, así que tenían que ser firmadas por la hora, ya que eran las (04:00 a.m.) de la mañana.

Señalo que, la norma establecida en el artículo 351 del Código Adjetivo Penal, establece la obligación del secretario de leer ante los comparecientes el acta, con la cual quedaría notificadas las partes, constituyendo este vicio que afecta de nulidad absoluta la sentencia, ya que las partes tienen derecho a conocer el contenido de las actas para luego firmarla y no firmarlas, cerciorando el derecho a las partes de hacer cualquier corrección, aclaratoria por error que pueda incidir en el contenido de la misma.

PETITORIO:

En razón de los razonamientos expuestos, solicitó la defensa que se declare Con Lugar el recurso de apelación y se Anule la Sentencia N° 038-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se realice un nuevo Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios denunciados.

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La profesional del derecho Y.A.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Aduce la representación Fiscal que, en relación a la Primera Denuncia interpuesta por la defensa, en base a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”, en virtud de que existe contradicción en las declaraciones de dos testigos, la progenitora de la víctima MILEXI PARRA BRACHO y la hermana de la víctima A.R.P., específicamente en la forma como se enteraron del homicidio de la víctima.

En este punto, alegó que sería extraño que dos testigos narraran los hechos exactamente iguales, eso si debería crear suspicacia, es normal que dos personas narren los hechos con algunas pequeñas diferencias, que fue lo que ocurrió en relación con estas dos testimoniales, pues pretende la defensa que el Juez de Juicio tomara e cuenta la absurda versión del acusado de auto, de que prácticamente la adolescente sin motivo, de pronto se intentó suicidar, y que en ese momento, cuando él trató de evitar que ocurriera, fue que se disparó el arma de fuego, esa versión, de que no fue un HOMICIDIO INTENCIONAL sino CULPOSO, no fue acogida por el Juez.

En cuanto a las contradicciones entre la testimonial de la ciudadana MILEXY PARRA BRACHO, quien es progenitora de la víctima y la ciudadana A.R.P., hermana de víctima, en la declaración de la primera de las nombrada, ella manifiesta que al momento de irse a su cuarto, se toma una pastilla y se acuesta, quedando dormida, al oír el disparo sale y ve en el porche sangre en el lugar donde se encontraba la adolescente sentada, y observa que el vehículo que manejaba A.P., cruzando en la esquina de la calle, al poco tiempo llega un funcionario a notificarle que su hija se encontraba en el Noriega Trigo y que al momento de ver que no estaba su hija, empezó a gritar pidiendo auxilió, en virtud de que sospechaba que a su hija le había ocurrido algo, aunado que el acusado no se preocupo en notificarle en el momento del hecho de lo que había ocurrido, igualmente, señaló que el acusado le enseño el revolver con cuatro balas, indicándole que una iba ser para su hija, además la referida ciudadana mencionó que le tenia mucha confianza al acusado; motivos por el cual la testigo en su testimonio lo hace de buena fe y con transparencia de decir la verdad de los hechos, a pesar de que fue a su hija de apenas 16 años de edad a quien le quitaron la vida.

Por otra parte, en relación lo indicado por la apelante de que el Ministerio Publico promovió los medios de pruebas a expertos, funcionarios y testigos, entre ellos los funcionarios Judemar Alfaro, H.B., R.G. y D.P.L., que el tribunal prescindió de las referidas testimoniales y que la Fiscal debió renunciar a las pruebas documentales, lo cual es falso lo afirmado por la defensa, de que el Tribunal acordó el 05-05-2014, prescindir de las testimoniales de los funcionarios y del testigo, esa versión no cierta, lo que realmente sucedió fue que la defensa estuvo planteando e insistiendo durante todo el desarrollo del debate, que se prescindiera de todas esas testimóniales, a lo que finamente accedió el Ministerio Publicó, y de común acuerdo entre las partes, renunciamos a los referidos funcionarios y al testigo, de esa decisión se esta aprovechando la defensa para plantear que por haber renunciado a esas testimoniales de los funcionarios, también debería considerarse que se renuncie a las actas de investigación que dicho funcionarios elaboraron, a lo cual el Ministerio Publico se opuso, sin embargo el Juez a quo le dio la razón a la defensa, considerando que la comparecencia de los funcionarios al juicio, era absolutamente innecesaria para darle valor a las actas por ellos elaboradas, determinado el Juez al renunciar ambas partes a esa testimoniales, no se le podía dar valor probatorio a las actas que los funcionarios elaboraron, y así quedo plasmada en las actas.

Argumenta quien contesta que, en atención a la declaración del funcionario F.J.S.C., se hace la comparación con lo expuesto por la Dra. Mileida Bohórquez y el Informe forense (Autopsia), elaborada por el Dr. N.S., Experto Médico Forense, que indicó que la herida fue producida por arma de fuego con orificio de entrada, circular con Cintillo de Contusión, que no se indica la existencia de tatuaje alguno en el orificio de entrada del proyectil, sino con solo cintillo de contusión, agregando que el cintillo de contusión se observa cuando las heridas son producida por mas de 60 centímetros de distancia; motivo por el cual se evidencia que es imposible que la víctima imprudentemente se haya realizado el disparo, debido a las resultas que se obtuvieron y de las declaraciones de los expertos forenses, aunado a que el acusado se encontraba armado, con amenazas según declaración de la progenitora de la víctima.

Argumenta que, en cuanto a lo denunciado por la defensa de “Quebrantamiento u Omisión de Formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”, ya que el Sentenciador omitió apreciar la prueba documental contentiva del levantamiento Planimetrito, realizado por el experto F.S.; pues la misma es de notar que se realizó la comparación con el informe médico forense y coinciden en los aspectos más importante como es el disparo que fue a distancia de 60 centímetros y que no dejó tatuaje sino cintillo de contusión, por lo que muy determina el Sentenciador de apartarse de la apreciación del referido funcionario, ya que su exposición se contradice al dar una explicación técnica concatenada con el Informe Médico Forense (Autopsia) y luego realizó una declaración que totalmente distinta con lo expuesta por ambos expertos.

Continuó indicando que, en la declaración rendida por el experto F.S., la defensa cuestionó que el Juez de Juicio se aparta de algunas apreciaciones que hizo el mencionado experto en su declaraciones durante el debate, que daban entender, como una posibilidad, que el disparo se hubiera efectuado producto de un forcejeo por la posesión del arma entre el acusado y la víctima, por encima de la cabeza de la víctima, algo imposible, pues bien, el Juez acertadamente separó lo establecido en la experticia, de las apreciaciones un tanto incoherente referidas por el experto, que contradicen la propia experticia que realizó y que se refuerza con el Informe Médico Forense. El Juez llegó a la conclusión, que por la distancia de sesenta (60) centímetro o más, desde la boca del cañón del revolver al sitio de entrada del proyectil, era imposible la tesis de que el disparo se pudo producir en un forcejeo, es en esa, parte de la declaración del experto F.S. que se aparta el Juez.

Refiere que la experticia de Trayectoria Balística, se baso en el Informe Médico Forense (Necropsia) y la médico Forense Mileida Bohórquez, en su declaración durante el debate, indico que la víctima “presentaba una herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada, circular con cintillo de contusión, localizada en región parietal derecho, sin orificio de salida”, a pregunta del Ministerio Publico, señaló que el orificio de entrada del proyectil fue en la “Región Parietal derecha posterior” y que la trayectoria intraorgánica de ese proyectil fue “Delante, atrás, de derecha izquierda y de arriba abajo”, así como que el proyectil no salio, sino que se alojo en “Región escapular izquierda”, igualmente dejó establecido el medico forense N.S. “no se indica la existencia de tatuaje alguno en el orificio de entrada del proyectil”, sino “ solo cintillo de contusión”, de tal manera que no hay lugar a duda, entre la boca del cañón del arma de fuego y la herida del orificio de entrada en la región del hueso parietal derecho posterior, hubo por lo menos, sesenta (60) centímetros de distancia.

El testimonio de la Dra. Bohórquez, es importante, ya que consiste en la explicación de la necropsia que se le practicó a la víctima de autos, mediante la cual se determino como causa de muerte, una hemorragia pos lesión encefálica por fractura de cráneo producida por herida de arma de fuego, confirmándose que efectivamente la víctima falleció producto de un disparo por arma de fuego, lo que se ajusta perfectamente con los hechos suscitados el 14-03-2010, que siendo las (04:50) de la mañana, el ciudadano A.P. se encontraba ingiriendo bebidas etílicas, acciono su arma de fuego, en contra de la humanidad de la adolescente KEINNIA DEL C.F., produciéndole la muerte.

Argumenta que, en la exposición de la Dra. Mileida Bohórquez, señaló en la necropsia que se observa que en la cabeza del cadáver se constato un orificio de seis milímetros, que corresponde a la entrada del proyectil, con cintilla de contusión, explicando que la cintilla de contusión se observa cuando la herida se produce por un disparo a más de 60 centímetro de distancia, dependiendo del arma, esta afirmación fue determinante, por que, muestra que no es posible la hipótesis que ha sostenido la defensa privada y el acusado de auto, al manifestar que fue la propia víctima, quien manipulo el arma con imprudencia se le escapó un tiro y se produjo ella misma su muerte.

En la Segundo denuncia, alegada por la recurrente, referida al “Quebrantamiento u Omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, donde indicó que el Sentenciador dejó de apreciar la prueba documental, contentiva del Levantamiento Planimetrico, que forma parte del Informe de Trayectoria Balística N° 9700-242-DC-4785 de fecha 17-12-2012, elaborado por el experto F.S. y O.G., causándole a su defendido violación del Derecho a la Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Procesal.

En este punto, indico quien contesta que el Juez de Juicio a.e.e. Informe de Trayectoria Balística, que, como lo admite la propia defensa, incluye “Graficos”, así como la declaración de Experto F.S., así que es falso que el Juez de juicio haya omitido la apreciación de esos gráficos, y menos que se haya menoscabado el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Pues bien el Juez a quo estableció en la sentencia que “Esta experticia fue complementada por una ilustración intraorgánica y el levantamiento planimetrito”, demostración de que si fue tomada en cuenta, pero no como pretende la defensa, como si fuera algo aparte, pues sirvio para ilustrar al Informe, esa ilustración forma parte integrante del Informe, constituye un complemento del Informe, y lo que se analiza es el Informe en su totalidad.

Finalmente, en cuanto a la Tercera Denuncia, referida a la “Violación de la ley, por inobservancia, por falta de aplicación del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal”, es falso, ya que la decisión fue a las (02:00 am) de la mañana aproximadamente, donde el Juez de Juicio leyó la decisión y luego se firmó, la misma puede ser observada y analizada mediante el video que se grabó en la sala de Juicio, por lo que la sentencia recurrida no adolece de una falta de adecuación de la conducta desplegada por el acusado, al encuadrarlo con la n.j. , pues el Juez de Juicio efectuó una análisis exhaustivo que lo llevó a la convicción de la ocurrencia de un hecho punible, como lo es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

PETITORIO:

La representación Fiscal solicitó sea declarado Sin Lugar el escrito de apelación, presentado por la defensa del acusado A.R.P.P., en contra de la Sentencia N° 038-14 dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia apelada, corresponde a la N° 038-2014 de fecha 19-06-2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro CULPABLE al acusado A.R.P.P. y lo CONDENÓ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, que en vida respondiera al nombre de KEINNIA DEL C.F.P..

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados exhaustivamente los puntos argumentados por la recurrente en su recurso de apelación, pasa esta Sala a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, la defensa privada, como argumento de la Primera Denuncia de apelación, alegó que la recurrida incurrió en la infracción del ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, cuando aprecio las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico de manera ilógica, violentado lo establecido en los artículos 13 y 22 ejusdem, y la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los aargumentos que fueron ratificados durante la audiencia oral.

Ante tal motivo de impugnación, considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

Según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

Al respecto, el Autor L.M.B.A., en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:

Ilogicidad manifiesta en la motivación.

Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas

. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor A.R.T. (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:

Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos

. (Negrillas de la Sala).

Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

.(Negrillas de esta Sala).

Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor M.B. (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

.

Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

.

Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo).

Según se ha visto, la ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Ahora bien, por cuanto la recurrente argumenta que el a quo inobservó la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, ya que durante el debate del Juicio Oral, de fecha 05-05-2014, el Tribunal acordó prescindir de cuatro (4) testimoniales, relacionadas con los funcionarios Judemar Alfaro, H.B., R.G. y D.P.L. (testigo), presentando la incidencia de que si el Tribunal había prescindido de las referidas testimoniales, tanto la parte fiscal debería renunciar a las pruebas documentales suscritas por los referidos funcionarios. Asimismo, denuncia que el Juzgador aprecio los testimonios de las ciudadanas MILEXY PARRA BRACHO y A.E.R.P., en contra de la regla de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que las mismas se contradicen. Concluyendo, que el fallo impugnado no cumplió con lo establecido en el artículo 346 ordinal 4 ejusdem.

En tal sentido, considera necesario este Tribunal Colegiado verificar, tanto las valoraciones de las pruebas testimoniales como el análisis de las mismas, ello por cuanto la valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, los Juzgadores irán formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1183, de fecha 17-07-2008, ha señalado a este respecto lo siguiente:

...Omissis…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…Omissis…

Así tenemos que en la parte denominada “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la cual corre inserta desde el folio (661) al (744) de la pieza II del expediente, encontramos la declaración de la Experto B.M.H.S., adscrita al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

Ahora les voy a mencionar sobre el contenido de las mismas, esta experticia con el número 906, de fecha 05de mayo 2010, …es una experticia hematológica, determinación de especies y de grupo sanguineo, practicada a un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo…(Omissis…) en este caso me dio positivo, es una prueba de orientación, y lo importante es que me orienta, que en esa muestra esta presente la catalaxia sanguínea…en esta muestra me dio positivo para ambas técnicas, ósea puedo decir que una sustancia pardo rojizo, es una sustancia hemática ahora voy a determinar, que tipo de especie, si especie humana o especie animal, …y muestra de sangre humana conocida, acá también de igual manera, hacemos un macerado colocamos una gota de ese macerado en esa cromatografía de capa fina, y en este caso me dio positivo para sangre humana, luego que y a sé que estamos en presencia de un sustancia hemática de especie humana voy a determinar qué tipo de grupo sanguíneo es grupo sanguíneo A, grupo sanguíneo B, o grupo sanguíneo O, ….puedo concluir, después de todas estas pruebas que ese segmento de gasa contiene, esa sustancia de color pardo rojizo, es una sustancia hemática, de especie humana de grupo sanguíneo (O)…

La Dra. B.M.H., fue la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales…comisionada para la realización de la Experticia Hematológica, especie y grupo sanguíneo, a la muestra de gasa impregnada de sustancia de color pardo rojizo, colectada en el cadáver de la víctima KEINNIA DE C.F. PARRA….que son necesario para determinar si esa muestra de color rojizo, de especie humana…

(Omissi…)

La Experta en su exposición indicó que después de todas las pruebas, llegó a la conclusión que la sustancia de color pardo rojizo, es sustancia hemática, de especie humana y de grupo sanguíneo O, esto, es, lo sustancial de esta aprueba, por cuanto certifica que la sustancia de la hgasa colectada en el cadáver de la víctima de autos, efectivamente es sangre, de especie humana,…en sentido estricto la información plasmada en la experticia realizada por la testigo, no coadyuva con la esencia del debate, como lo es determinar la responsabilidad del ciudadano A.R.P.P., en la comisión del delito de Homicidio Intencional, sin embargo, de igual manera, tienen valor probatorio en cuanto a la información que la misma proporciona. (Resaltado de Sala).

La declaración rendida por la ciudadana MILEXY NELIXSA PARRA BRACHO, en su carácter de progenitora de la víctima, quien expuso:

Yo esa noche mi hija no estaba en mi casa, iba llegando con un amigo en un carro blanco, ella se metio al cuarto y no salió para más nada, entonces el acusado llego se sentó en el frente, se puso ahí a echarse unos palos, con la otra hija mía, la otra se paró para irse acostar y él se quedo ahí conmigo, hablando ahí, entonces él se mete al cuarto y me la saca, ella salio a tras de él, entonces cuando sale de adentro del cuarto, se mete a su carro, saca el revolver, se sienta frente a mi, en las dos sillas que están en el frente, y viene me dice, tengo cuatro balas, y una bala es para la hija tuya, que no va sentir la muerte, y entonces digo yo con eso no se juega, porque mi hija no te ha hecho nada lo único que te ha hecho ella es, que esta enamorada tuyo, entonces yo le dejo a él, conversando con ella, entocnes yo me voy a mi casa al cuarto me tomo una pastilla, me recuesto y me quede un poquito dormida, de ahí no se sentí más nada, cuando siento que hizo el revólver y salí a la carrera cuando salí a la carrera, el carro iba cruzando la esquina, eso fue lo que paso en esa noche yo con él siempre lo quise …

(Omissis…)

Por ello, al hacer la valoración de esta testimonial, debemos tomar en cuenta todas esas circunstancias que señala la testigo Milexy Nelixsa Parra Bracho, y concatenarlas y compararlas con las de los de los otros testigo, especialmente con la del propio acusado A.R.P.P., ya que de esa manera se dibuja un escenario familiar muy cercano, que es lo único que permite comprender la actitud de la señora Milexy Nelixsa Parra Bracho, y las razones por las cuales no reacciono a dicha amenaza, como lo hubiera hecho cualquier otra persona en esas circunstancias por que no reaccionó. Una vez analizada detallada y minuciosamente esta prueba testimonial de la ciudadana Milexy Nelixas Parra Bracho, victima por extensión, este Tribunal la valora como plena prueba de los hechos ocurridos en la madrugada del día 14 de marzo de 2010, en su vivienda, ubicada en la avenida 5 con calle 35, Casa No. 34-100 del Barrio Paraíso …siendo aproximadamente las 4:50 horas de la madrugada, cuando el acusado de autos, ciudadano A.R.P.P. de un disparo en la cabeza, le provocó la muerte a la adolescente que en vida respondiera al nombre de KEINNIA DEL C.P..

El análisis de esta testimonial se hizo adminiculando, concatenándola y comparándola, con las testimoniales de la ciudadana A.E.R.P., ambas testimoniales son coincidentes al referirse a la relación de los hechos, afirman que efectivamente en la noche del día 13/03/2010, se encontraban en el frente de su residencia, en compañía del acusado de auto, ingiriendo bebidas alcohólicas, asimismo coinciden al señalar que la víctima de auto, no se encontraba compartiendo con ellos, todo lo contrario, indican que cuando la adolescente ingresó a la vivienda se fue directamente hasta su cuarto, y no fue sino hasta aproximadamente a las 3 o 4 de la madrugada cuando el propio acusado se dirige hasta la habitación de la adolescente, la despierta y la saca hasta la parte frontal de la casa y se sienta con ella, quedándose solos cuando la señora Milexy Parra se retira a dormir, aparentemente porque presentaba un fuerte dolor de cabeza. Igualmente son concordantes las testigos, A.E.P. y MILEXY NELIXSA PARRA BRACHO cuando refiere que la adolescente Keinnia F.P., en esos días le había manifestado a ambas su decisión de terminar con su relación, les informó que deseaba terminar la relación, que quería continuar con sus estudios. De igual manera se compara y adminicula esta testimonial con las declaraciones de los ciudadanos J.V.A. y yamilin P.P., por cuanto en las versiones de los hechos proporcionadas por esa dos personas concuerdan al afirmar que el acusado de auto, se trasladaba desde el día 13/3/2010, en el vehículo modelo Carlo, color gris, placas VAP-446…propiedad de su cuñado, el ciudadano J.G.V.. (Resaltado del Tribunal)

Con la declaración de la ciudadana A.E.P., en su carácter de hermana de la víctima, quien expuso:

Bueno de sabes, saber, en si yo estaba por lo menos lo que es del transcurso de la tarde de la noche que lo convide a él a tomar, que tuvimos un rato hay, es mas le obligue hasta tomarse un trago y él me lo acepto porque ya lo había dañado, del trago pues, del resto no de recordar no recuerdo mas nada, solamente…me dice que tenía problema con mi hermana, que yo le dije a él que la dejara tranquila que era una niña menor de edad, que era que dejara ser su vida y él me dijo cuñada te voy hacer caso de los que me estas diciendo, todavía le presté un dinero para que le llevara de comida a su hija conversamos y él se va… (Omissis…) hay nos quedamos me puse a fritar pescado, frité pescado comimos todos y yo me acuesto a dormir porque yo estaba demasiado tomada, es lo único que se hasta hay pues hasta donde llegue con el conversamos, narramos lo que pudimos conversar hay nada mas no se mas del hecho hasta la mañana que llega el policita a visarnos, que ella estaba allá en el hospital de ahí no sé nada…

Esta testimonial también es muy importante, por varias razones, en primer lugar se trata de la hermana de la víctima, en segundo lugar fue la persona que se encontraba tomando licor con el acusado A.R.P.P., y compartiendo con él, en el frente de la casa de su mamá, la ciudadana Milexy Parra Bracho, además de manifestar que entre ellos existía una relación de mucha confianza y cariño…Son varios las afirmaciones de esta testigo que considera quien juzga que fueron determinantes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano A.P. Prieto… Con esta afirmación A.E., coinciden con su progenitora Milexy Parra, quien también asegura que entre la pareja ya existían problemas y la relación entre el acusado y la víctima estaba terminada. Es insistente la declarante sobre este punto, cando a preguntas del Ministerio Publico, responde que ella estaba en pleno conocimiento que el acusado y si hermana habían pelado, tanto así que Keinnia le había sacado hasta la ropa al acusado para que se la llevara de su casa, porque no quería tener nada mas con él…por otra parte, la ciudadana E.R.P. indica que ella se dispuso a dormir aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, dejando en ese momento a su progenitora y al acusado de autos, en el frente de la vivienda, en el porche, y hasta esa hora su hermana Keinnia no había salido de su cuarto, estaba durmiendo, indica que keinnia llegó como a las 11 horas de la noche del día 13/3/2010, y de una vez se acostó a dormir…(Omissis…) Ahora bien, algo que indiscutiblemente si es determinante para el esclarecimiento de los hechos, son las supuestas amenazas que realizaba el acusado a la víctima, esta aseveración que hace esta testigo es relevante, cuando indica que existían comentarios, de compañeras de clase cercanas a Keinnia de que ella estaba amenazada por parte de A.R.P.P., sin embargo no es precisa al referir a que tipo de amenazas se trataba…”él le decía a mi hermana te voy a joder”; realmente no son amenazas directa de muerte, pero evidentemente que si son claras referencias de problemas entre ellos, así como del carácter violento del acusado, quizás cegado por los celos. Otro aspecto que observa este Juzgador, y del cual se apoya a defensa para objetar esta testimonial, así como la testimonial de la ciudadana Milexy Nelixza Parra Bracho, es con respecto a la aparente contradicción que existe, sobre como les llega el aviso o noticia de que Keinnia estaba muerta en el Hospital Noriega Trigo, sin embargo, esto en nada altera el resultado del hecho y en nada exime de responsabilidad penal al acusado de autos, desconoce el Tribunal a ciencia cierta, cual fue la forma real mediante la cual los familiares de la víctima tuvieron conocimiento de lo ocurrido, si bien estaban dormidos o despiertos, si fue primero A.E. o la Sra. Milexy Parra Bracho, lo determinante es que previamente a eso, el ciudadano A.P. luego de haber ingerido vedas alcohólicas durantes mas de 6 horas, con su arma de fuego le efectuó un disparo a la adolescente Keinnia del c.F.P. en la cabeza y le produjo la muerte, y, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente testimonial, ya que ayuda a esclarecer como ocurrieron los hechos, ….”

Igualmente, con la declaración de la Médica Patóloga M.D.V.B.O., adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, observan los integrantes de esta Sala de Alzada de la Sentencia que el Juez de Instancia deja constancia que la mencionada médica compareció en sustitución del Medico Forense N.S., Médico Profesional Experto I, quien se encuentra jubilado de la institución, en razón de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, dejó constancia que las partes no se opusieron al testimonio de la Medico MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO. Asimismo, dejo asentado lo siguiente:

El día el 14 de marzo de 2010, a las diez y cuarenta (10:40) de la mañana se practico en la Morgue Forense…en la cual se le practico autopsia, médico legal, a un cadáver de sexo femenino, que respondiera KEINNIA DE C.F.P. bajo el numero de autopsia 447, presentaba una herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada, circular con cintillo de contusión, localizada en región parietal derecho, sin orificio de salida, se extrajo proyectil plomo, deformado en las puntas …la causa de la muerte hemorragia cerebral, con lesiones encefálica, por fractura de cráneo, por heridas producidas por arma de fuego…(Omissis…)

Esta declaración también es muy importante, por cuanto se trata de la Médico Forense Anatomopatóloga Experta, Dra. MILEIDA BOHORQUEZ quien compareció en sustitución del DR. N.S., con la finalidad de exponer sobre el contenido de la Necropsia de ley N° 427. De fecha 1473/2010, suscrita por el referido DR. N.S.…practicada a la adolescente quien en vida respondía al nombre de KEINNIA DEL C.F.P. donde se deja constancia de la herida y causa de la muerte de la prenombrada ciudadana.

La Médico Forense DRA. MILEIDA BOHORQUEZ indicó que la víctima “presentada una herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada, circular con cintillo de contusión,…A preguntas de Ministerio Publico señalo que el orificio de entrada del proyectil fue en a “Región Parietal derecha posterior”, y que la trayectoria intraorganica de ee proyectil fue “Delante, atrás, de derecha izquierda y de arriba abajo”, así como que el proyectil no salio, sino que se alojó finalmente en “región escapular izquierda atrás”. Dejó igualmente claramente establecido la Médico Forense, que el Informe Forense (Autopsia) elaborado por el Dr. N.S., no se indica la existencia de tatuaje alguno en el orificio de entrada del proyectil, sino “solo contillo de contusión” agregando que “La cintilla de contusión de observa cuando las heridas son producidas por más de 60 centímetros de distancias, depende del arma de fuego y la víctima y de la piel” (Omissis…)

Se razona la importancia del presente testimonio, por cuanto constituye en la explicación de la Necropsia que se le practico a la victima de autos KEINNIA DE C.F.P., mediante la cual se determino como causa de muerte, una hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo producida por herida de arma de fuego, confirmándose que efectivamente la referida ciudadana fallecio producto de un disparo por arma de fuego. Lo que se ajusta perfectamente con lo hechos suscitados ese día 14/3/2010, cuando siendo aproximadamente las 4:50 horas de la mañana, el ciudadano A.R.P.P., quien se encontraba bebiendo etílica desde hacía más de 6 horas continuos, accionó el arma de fuego, un revolver, calibre 38, en contra de la humanidad de la adolescente KEINNIA DEL C.F.P., produciéndole la muerte. Es importante destacar que en su exposición la Dra. Mileida Bohórquez, señala que en la necropcia se constato que en la cabeza del cadáver se observó un orificio circular de seis centímetros, localizado en región parietal derecho, parte posterior, que corresponde a entrada de proyectil (bala) CON CINTILLA DE CONTUSION de bordes invertidos, explicando claramente que la cintilla de contusión se observa cuando la herida se produce por un disparo a más de 60 centímetros de distancia, dependiendo del arma y piel de la víctima, esta afirmación de la Medico Especialista, a criterio de este Juzgador , es determinante, por cuanto demuestra incuestionablemente que no es posible la hipótesis que ha sostenido la defensa privada y el acusado de autos, al manifestar que fue la propia víctima, quien manipulando el arma con imprudencia se le escapo el tiro y se produjo ella misma su muerte…

En este mismo sentido, el Juez de la recurrida, en base al anterior razonamiento, dejo plasmado:

“El análisis de esta testimonial también se hizo adminiculando, concatenándola y comparándola, con las testimoniales del funcionario F.S. quien practico la experticia de trayectoria balística, en la cual indica entre sus conclusiones que el arma de fuego se encontraba fuera del perímetro de la víctima, evidentemente coinciden con la declaración de la Dra. Mileida al explicar que la cintilla de contusión que presenta la herida, se debe a que la misma se produjo con el arma de fuego a una distancia mínima de 60 centímetros, evidentemente no es posible, racional o lógico, manejar un contexto donde fuese la propia víctima quien se ocasionara la muerte con el arma de fuego del ciudadana A.P.P.. De igual manera, se adminicula, concatena y compara con la prueba documental del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y NECOPSIA DE LEY N° 447, suscrita por el DR. N.S.E. profesional Especialista I,…quien realiza el protocolo de autopsia al cadáver de la víctima, la adolescente KEINNIA DEL C.F.P., el día 147372010,….determinándose como causa de muerte hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo producida por herida de arma de fuego.

Por otro lado, con la declaración de la ciudadana YAMILIN M.P.P., en su carácter de hermana del acusado de auto, expuso:

…luego allí él nos dijo que fuéramos con el a llevarle un dinero a las niñas, que tiene por acá por rodeo y mi esposo y yo le dijimos que no, que fuera en el carro, porque estábamos cansados, por que veníamos de un viaje…bueno en ese entonces le dimos la llaves del carro, y él salio en el carro a llevarle el dinero para las niñas, luego a eso como a las seis de la tarde, perdón de la mañana, algo así, llega la hija de la Sra. MILEXY y nos cometa que K.D.C. estaba en el Hospital Noriega ya que se le había dado un disparo, y bueno en ese momento yo entre en shock, porque en verdad, bueno quien le dio un disparo, tu hermano ANDY. Bueno yo quede aterrada…y me dice e.A.E.Y. por favor piérdete de aquí que ya viene la familia de la paquita como le decían a ella a KENIA piérdete de aquí, porque van a acabar con todos ustedes y entonces me dice y ANDY por favor que no se aparezca por hay, que lo van a matar, van acabar con todas ustedes, en ese entonces nos dirigimos, con unos funcionarios …después que hablo con la señora A.E. me llama mi hermano preguntando, aja donde están, y yo le dije estamos aquí donde a que la señora MILEXI porque nos vinieron avisar que KENIA estaba muerta entonces el me dice no puede ser, si yo no la deje a elle así en el Hospital, entonces yo le dije manito por favor te pido que no te vayas a entregar, ya que A.E. me pidió, se suplico que no te entregaras y que nos perdiéramos todos de acá… “

Con esta declaración de la ciudadana YAMILIN M.P.P. hermana del acusado de auto…Tenemos que en primer lugar, la testigo indica que ciertamente su esposo, el ciudadano J.G.V., le prestó el vehículo de su propiedad, con las siguientes características modelo: Monte Carlo, marca: chevrolet, color gris, Placas VAP-446…a su hermano el ciudadano acusado A.P.P., el día 1373/2010, como a las 10:30 horas de la noche…En este aspecto, queda comprobado que el acusado de autos se encontraban en el vehículo de su cuñado, coincidiendo con las versiones de las ciudadanas A.E. y Milexi Parra Bracho, cuando ambas afirman en sus declaraciones que observaron al acusado con referido vehículo, específicamente la ciudadana Milexi Parra Bracho manifestó que al escuchar el disparo y salio al frente de su casa, observó cuando ese vehículo iba cruzando en la esquina de la calle donde se ubica su residencia y posteriormente observó cuando el vehículo llegó de nuevo y se detuvo frente a la vivienda donde residía el ciudadano A.P., pero al momento que intentó acercarse al carro, este arranco de nuevo en alta velocidad….(Omissis…) resulta evidente para este juzgador, que el acusado conocia perfectamente que había matado a la adolescente Keinnia del C.F.P., por esa razón huyó inmediatamente del sitio, dejándola abandonada en el hospital y sin darle aviso a sus familiares, dejó el vehículo de su cuñado frete a la vivienda donde él residía y se retiro sin informar nada, esta actitud no es precisamente la de una persona que no tiene nada que ver con la muerte “accidental” de su novia, todo lo contrario demuestra temor, sospecha desconfianza, indudablemente el ciudadano A.P.P. huía porque ese día 14/3/2010, le dio muerte a quien fuese su novia, la adolescente Keinnia del C.F.P.. Por todo lo antes expuestos, este Tribunal le da pleno valor probatorio a esta testimonial, en el sentido que aporta determinados elementos que demuestran la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO ONTENCIONAL….”

Asimismo, con la declaración del ciudadano J.G.V.A., considero el Juez de Instancia que:

Este testigo es el cuñado del acusado de auto, la persona que le facilitó un vehiculo de su propiedad, que se corresponde con las siguientes características modelo Monte Carlo, marca chevrolet, color: gris, placa VAP-446, VEHÍUCLO CON EL CUAL QUEDÓ PROBADO QUE EL ACUSADO DE AUTOS APROXIMADAMENTE A LAS 5 HORAS DE LA MAÑANA, TRASLADO HASTA EL Centro Hospitalario Noriega Trigo a la víctima herida de un disparo en la cabeza, y posteriormente luego de abandonarla en el hospital, se dirigio nuevamente hasta su casa, y dejó el vehículo con las llaves pegadas estacionado en el frente de la misma, sin avisarle nada de lo que había acontecido a su hermana ni a su cuñado, …Estas afirmaciones coinciden este testigo plenamente con su esposa, la ciudadana YAMILIN PEREZ PRIETOen su declaración la mencionada ciudadana igualmente manifestó que su esposo le presto el carro a su hermano, el acusado A.P.…También concuerdan estas testimoniales, en cuanto que ambos afirman que la relación entre el acusado y la víctima era de noviazgo, que además se veían como pareja feliz …Por otra parte, con respecto al arma del acusado este testigo, al igual que el resto de los testigos, conocía que el ciudadano A.P.P., portaba arma de fuego, pues bien, el declarante asegura que su cuñado, e acusado Andy, portaba arma de fuego por los diversos atracos de los cuales había sido víctima, y que vio el arma en una ocasión. Por ultimo, este testigo coinciden nuevamente con la testimonial de su esposa la ciudadana Yamilin Pérez, cuando hace referencia a la llamada que recibe su esposa por parte de su hermano, el acusado de autos,….y esta le manifiesta que Keinnia estaba muerta y que huyera porque supuestamente los familiares de la occisa iban a atentar en contra de la vida de él, algo que queda desmentido totalmente cuando ya el acusado tienen casi 2 años detenido y nunca le ha sucedido nada en contra de su integridad física. En razón del análisis realizado sobre esta testimonial, este Tribunal da pleno valor probatorio en el sentido que prueba que el acusado de autos el día 147372010, se traslado en el vehículo…propiedad del ciudadano J.G.V. (su cuñado) hasta el Hospital Noriega Trigo con la víctima Keinnia Flores, herida por arma de fuego en su cabeza, dejándola sola en el hospital y posteriormente regresa en el mismo vehículo lo estaciona en el frente de su residencia y huye del lugar…”

Como puede constatarse, de la revisión efectuada a la Sentencia recurrida, en el punto “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS”, se observa que el Juez de Instancia analizó tanto la declaración rendida por la ciudadana MILEXY NELIXSA PARRA BRACHO, como la declaración de la ciudadana A.E.P., en su carácter de progenitora y hermana de la víctima KEINNIA DEL C.F.P., respectivamente adminiculándolas, concatenándolas, comparándolas entre si, dándole pleno valor probatorio, ya que con las mismas, determino que el acusado de autos se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas del día, que la víctima de autos no se encontraba compartiendo con él, sino la ciudadana A.E.P., posteriormente, este ingreso a la habitación de la víctima, la despertó y la sacó hasta la parte frontal de la casa, donde luego quedaron a solas, en virtud que las ciudadanas A.E.R.P. y MILEXY PARRA BRACHO se retiran a sus habitaciones, con ambas declaraciones el Juez de Instancia determino que la víctima en días anteriores les manifestó su deseo de terminar su relación con el acusado, así como, con la declaración de la ciudadana MILEXY PARRA progenitora de la víctima quien afirmo que el acusado se dirigió al vehículo, saco el arma de fuego y profirió palabras amenazaste contra su hija, luego de un rato se retira a dormir, dejando a su hija con el acusado en el porche, como a las (04:50) horas de la mañana, escucho un disparo y al salir frente a su casa, vio que iba saliendo un vehículo de color gris, observando sangre en el porche de su casa, al lado de la silla donde estaba sentada su hija con el acusado. Luego, vio pasar nuevamente el vehículo, el cual entró a un terreno propiedad de un familiar del acusado, no dándole alcance ya que arranco alta velocidad, posteriormente, un policía amigo de la familia le informo que su hija se encontraba muerta en el Hospital Noriega Trigo, donde la habían dejado.

En este mismo sentido, observa esta Sala de Alzada, que la Sentencia recurrida cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, tanto de los funcionarios como de los testigos, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual les arrojó al Juez suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al Debido Proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a la conclusión, que los hechos ocurrieron en la madrugada de día 14-03-2010, en la vivienda ubicada en la avenida 5, con calle 35, Casa N° 34-100, del Barrio “El Paraíso” de la parroquia El Bajo del Municipio San F.d.E.Z., cuando el acusado A.R.P.P., de un disparo en la cabeza, le provocó la muerte a la adolescente, quien en vida respondiera al nombre de KEINNIA DEL C.F.P., conclusión valorativa que no le es dable a esta Alzada entrar a analizar, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador.

Siendo importante aclarar que el fallo es uno sólo, y ésta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los testimonios que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos, es por lo que, esta sala de Alzada, considera que no asiste la razón a la recurrente quien ha sostenido que existe contradicción en las declaraciones de las ciudadanas A.E.R.P. y MILEXY PARRA BRACHO, que no son testigos presénciales y que sus aseveraciones no merecen valor probatorio, y que dichos testimonio no fueron apreciados fuera de la regla de la lógica; pues bien, estos testimonios fueron valorados conjuntamente con la declaraciones de los ciudadanos YAMILIAN M.P.P. y J.G.V.A., que coinciden que el ciudadano J.V. le prestó su vehículo placas VAP-446, el día 13-03-2010, al acusado de auto, coincidiendo con las versiones de las ciudadanas A.E. y MILEXI PARRA cuando ambas afirman en sus declaraciones que observaron al acusado en el referido vehículo, en especial la ciudadana MILEXI PARRA que al escuchar el disparo, salió y vió al vehiculo cruzando la esquina, asimismo, estas declaraciones fueron concatenadas y adminiculadas con la declaración de la experto B.H.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, colectada en el cadáver de la occisa KEINNIA F.P., y el Experto Lic. RONALD MAVAREZ, al igual con la declaración rendida por la Médico Patólogo MILEIDA DEL VALLE BOHOQUEZ OCANTO, quien compareció en sustitución del Dr. N.S., no oponiéndose las partes a la sustitución, a los fines de exponer sobre el contenido de la Necropsia de Ley N° 427 de fecha 14-03-2010, con la cual se determino que la causa de la muerte fue hemorragia cerebral por lesión encefálica por factura de cráneo, producida por herida de arma de fuego, confirmándose que la víctima falleció producto de un disparo por arma de fuego, la cual fue concatenada con la testimonial rendida por el funcionario F.S. quien practicó la Experticia de Trayectoria Balística, la cual a criterio del Sentenciador, fue determinante, por cuanto demostró que no es posible la hipótesis que sostiene la defensa privada y el acusado de autos, al manifestar que fue la propia víctima, quien manipulo el arma con imprudencia, se le escapo un tiro ocasionándose la muerte, ya que, no es posible que la adolescente KEINNIA F.P., se haya disparado ella misma con el arma de fuego, a una distancia de 60 centímetros, pues de la afirmación del experto F.S. en su experticia el arma se encontraba fuera del perímetro de la víctima, todo ello sin tomar en cuenta el largo del arma de fuego, que mide no menos de 15 centímetros de largo, longitud ésta que habría que sumarle al menos 8 ó 10 centímetros desde el gatillo a la boca del cañón, a la distancia de 60 centímetros, entre la boca del cañón del arma de fuego y la piel del cráneo de la víctima, siendo evidente que estando a solas el acusado con la víctima de autos, esa madrugada del 14-03-2010, en la residencia de la víctima, quien le provoco la muerte fue el acusado A.R.P.P., de un disparo en la cabeza; testimoniales estas que el Juzgador le dio pleno valor probatorio, demostrando la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este orden de ideas, se concluye que el Juez de Juicio realizó sus conclusiones por partes, mediante análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público, examen a que vienen obligado los Jueces de instancia, para luego llegar al todo de la sentencia mediante la cual consideró que tales circunstancias podían ser subsumida en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de KEINNIA DEL C.F.P., en razón de lo cual consideran las integrantes de este tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto fue aplicado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al juicio oral y público.

Ahora bien, en relación a lo señalado por la defensa privada, referido a que el Tribunal de Juicio durante el debate, acordó prescindir de las testimoniales, de los funcionarios JUDEMAR ALFARO, H.B., R.G. y del testigo D.P.L., la parte Fiscal debió renunciar a las pruebas documentales suscritas por los referidos funcionarios, contentivas de las Actas de Investigaciones de fecha 14-03-2010, el Acta de Inspección Técnica del Cadáver y del Sitio, de fecha 14-03-2010; de la revisión realizada a la Sentencia recurrida observa este Tribunal de Alzada, que en el punto referido “RENUNCIA DE COMUN ACUERDO POR LAS PARTES DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES QUE FALTABAN POR RECEPCIONAR”, el Juez de Juicio deja constancia de:

En fecha cinco (5) de Mayo del año 2014, en la sesión de culminación de la audiencia de Juicio Oral y Público, toma la palabra la Fiscal de Ministerio Publico, quien expuso:

esta representación fiscal previo verificación de las citaciones y dado que se han agotado los canales para hacer comparecer a los funcionarios y expertos el Ministerio Publico, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Pena, entonces el Tribunal prescindirá del testimonio funcionarios. Con respecto al funcionario JEDUMAR ALFARO si se va prescindir de su testimonio, ya que el mismo fue destituido del CICPC, y se encuentra actualmente detenido, a igual que el funcionario H.B., quienes suscribieron el acta técnica y la inspección del sitio del suceso. Igualmente de la testimonial del ciudadano D.L. y del funcionario R.G. y se quedo por estipular algunas pruebas, de común acuerdo con la Defensa como lo son la experticia de reconocimiento legal de un proyectil, suscrita por H.B.,…”

Seguidamente la defensora Privada, Abog. L.M., expuso lo siguiente:”Esta defensa comparte el criterio de la representación Fiscal en relación con se prescinde de las testimoniales de los funcionarios mencionados…”

En consecuencia, en esa sesión las partes de común acuerdo, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, acordaron renunciar a las siguientes testimoniales Agente JEDUMAR ALFARO, Agente H.B., Agente R.G. y del ciudadano D.L.”

Una vez establecido lo anterior al revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, consideran, quienes aquí deciden, que el Juez de Instancia en la Sentencia, dejó constancia que las partes estuvieron de acuerdo en renunciar a las testimoniales de los funcionarios JEDUMAR ALFARO y R.G., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistica, sub delegación San Francisco, quienes suscribieron las actas de investigaciones de fecha 14-03-2010, y del ciudadano D.L. y del agente H.B. quien suscribió el acta de inspección técnica del cadáver y del sitio de fecha 14-03-2010, las cuales fueron valoradas y no impugnadas por la defensa, y así lo dejó asentado en la Sentencia el Juez, asimismo, en el Punto referido “PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE”, se evidencia cuales pruebas fueron admitidas y valoradas por el Tribunal de Juicio entre las cuales, se encuentra el informe y/o reconocimiento médico legal, de fecha 14-03-2010, practicado al cadáver de la adolescente KEINNIA DEL C.F.P., por el experto Profesional I, Dr. N.S., Medico Forense, copia certificadas del acta de Nacimiento N° 3644 correspondiente a la ciudadana KEINNIA F.P., suscrita por la registradora Civil de la parroquia San Francisco, registro de cadena de custodia N° 212-10 de evidencia de autopsia N° 477, necropsia de ley N° 447 de fecha 14-03-2010, practicado por el Dra. N.S., informe N° 9700-242-DEZ-DC-4785 de fecha 17-12-2012, experticia de trayectoria balística, suscrita por los expertos Lic. F.S. y Lic. O.G., experticia de reconocimiento y avaluó real del vehiculo automotor, de fecha 19-03-2010 practicado al vehículo placas VAP-446, experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo N° 9700-135-DT-906, de fecha 05-05-2010, realizada por los expertos Lic. RONALD MAVAREZ y la Dra. B.H., acta de defunción N° 176, correspondiente a la ciudadana KEINNIA DE C.F.P., y en relación a la experticia de reconocimiento Legal N° 9700-135-SSFCO-STP-102 de fecha 24-03-2010, realizada por el Experto H.H.B.H., sobre un (01) proyectil, raso de plomo de color gris deformado, proyectil utilizado con un arma de fuego de su mismo calibre, el Juez de Instancia dejó constancia que esta prueba documental forma parte del cumulo probatorio promovido por el Ministerio Publico y evacuado en el desarrollo del Juicio Oral, que por su carácter de experticia, aporta información técnica que coadyuva al esclarecimiento de los hechos, evidenciado con la misma, que la muerte de la víctima fue producida por arma de fugo; en consecuencia de lo antes expuesto, no entienden las integrantes de esta Sala de Alzada, a que se refiere la defensa cuando señalo que “no se le puede dar valor probatorio a las mencionadas Actas de Investigación por no haber comparecido al debate los funcionarios que la elaboraron…”, cuando de la sentencia se desprende que las partes estuvieron de mutuo acuerdo, por lo que no se evidencia violación alguna. Asimismo, según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de Tribunal de Supremo de Justicia, las actas son valoradas en virtud de que ellas tienen valor por si mismas.

Una vez realizado el anterior análisis, este Tribunal de Alzada observa que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia “1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta, en nombre y apelido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan par determinar su identidad personal. 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se imponga.6. la firma del Juez o Jueza.”, De la lectura de la transcripción anterior se evidencia que la Sentencia que resulta del debate Oral y Publico, sea condenatoria o absolutoria tiene que ser precisa coherente y autosuficiente, ya que debe recoger el hecho objeto del proceso, los hechos que el Tribunal de Juicio dio por probado lo que considere que no lo fueron, igualmente un razonamiento del por qué consideró probados o no probados los hechos del debate, sobre el análisis individual y conjunto de los medios de pruebas practicados, la calificación que le confiera los hechos probados que constituyan el delito, con su razonamiento jurídico sobre la tipicidad. Además, en la sentencia se debe resolver todas y cada una de las cuestiones que hayan planteado las partes durante el debate Oral y Publico. Ahora bien, de la lectura efectuada a la Sentencia recurrida se evidencia la debida motivación de la misma, así como el cumplimiento de los requerimientos de la norma adjetiva

Por tanto, no le asiste la razón a la recurrente, en esta Primera Denuncia, ya que no adolece la recurrida de inmotivación por ilogicidad, por consiguiente, no prospera la denuncia formulada por la defensa en su escrito recurso, debiendo declararse SIN LUGAR por no existir infracción en la aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la Segunda Denuncia, referida al “QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION”; establecida en el Ordinal 3° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio que según la defensa se manifestó cuando el Sentenciador omitió apreciar la prueba documental contentiva del Levantamiento Planimétrico, realizado por el experto F.S., en el sitio del suceso, ubicado en el Barrio Paraíso, Sector Bajo, avenida 8A, con calle 35, casa N° 34-100, del Municipio San francisco, con el Informe N° 9700-242-DC-4785 de fecha 17-12-2012, contentivo de la Trayectoria Balística, suscrita por el Lic. F.S..

Cabe agregar, que el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, contenida en el numeral 3 del articulo 444 del Código Adjetivo Penal, está referida a situaciones puntuales que afectan el derecho de defensa y por ende el debido proceso, tales como la mala praxis de pruebas anticipadas, la instructiva de cargos o imputación formal realizada por persona distinta al Fiscal del Ministerio Público, la falta de comprobación de la coartada del acusado, la denegación de pruebas idóneas para el esclarecimiento de la verdad, entre otras, que en fin, limiten el derecho de las partes.

Con respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales es menester citar al autor A.R.T., en su libro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Comentado, cuando expresa:

…Cuando haya quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, esto es, cuando no se da cumplimiento o se cumple indebidamente con los requisitos relativos al modo, expresión, tiempo y lugar que deben rodear los actos del proceso penal, de forma tal, que se quebrante el derecho de defensa o, dicho de otro modo, cuando una decisión limita, suprime o priva los medios que la ley de a las partes del proceso penal para defender sus pretensiones y, simultáneamente, el tribunal lo prive del ejercicio de las acciones para enervar la indefensión.

Existen normas que regulan la legalidad de formas para que los actos procesales se cumplan sin contratiempo a los derechos que tienen todos los participantes del proceso. Son condiciones de cómo han de expresarse, cuándo han de cumplirse y dónde deben que realizarse los actos. Esas condiciones aparecen establecidas por el legislador para alimentar el principio de certeza y el necesario equilibrio entre los pares procesales. Cuando esas circunstancias de expresión, tiempo, lugar se omiten o se hacen en forma distinta a la ordenada por el legislador, se crea un desequilibrio en el proceso con el consiguiente perjuicio para las partes o para una de ellas, de manera tal, que no puede ejercer a plenitud el derecho a defender su pretensión…

(p. 646-647)

En tal sentido, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. No. 164, de fecha 27-04-06).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....

Del artículo in comento, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Después de las consideraciones anteriores, observa esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a la Sentencia recurrida; que el Sentenciador realizo un análisis exhaustivo del informe de trayectoria balística, conjuntamente con el informe de levantamiento planimetrico y trayectoria balística, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en el barrio “El Paraíso”, Sector el bajo, avenida 8A, con calle 35, casa N° 34-100 del Municipio San F.d.e.Z., por el funcionario F.S., quien se apoyo para su realización en el protocolo médico N° 9700-168-1768 de fecha 17-03-2010, practicado al cadáver de la adolescente que en vida respondiera al nombre de KEINNIA DEL C.F.P., con las versiones dadas por el acusado A.P.P. y la ciudadana MILEXY PARRA BRACHO, progenitora de la víctima. Donde el acusado sostuvo que fue un accidente, que el disparo salio a consecuencia del forcejeo que surgió entre él y la adolescente.

En este punto el Juez de la recurrida, en virtud de la máxima de experiencia, la sana critica, los conocimientos científicos, se apartó de las apreciaciones aportada por el funcionario F.S. en su declaración por ante el tribunal; al considerar que de la Experticia de Trayectoria Balística, así como, del Levantamiento Planimétrico, realizado en el lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en el Barrio “EL Paraíso”, se evidencia claramente, que era absolutamente imposible que la víctima hubiera sostenido en una de sus manos el arma de fuego, al momento del disparo a una distancia superior de 60 centímetros, desde la boca del canon del arma hasta el cráneo de la víctima, quedando descarta la versión del acusado y de la defensa privada, de que el hecho punible pudiera haber sido un HOMICIDIO CULPOSO, producto de un accidente, durante el forcejeo entre la víctima y el acusado, a consecuencia de negligencia o imprudencia de parte del acusado.

Pues bien, considero el Juez a quo, que tomando en cuenta las experticias practicadas por los funcionarios F.S. y O.G., y el Informe Médico Forense que señaló que la distancia entre la boca del cañón del revolver y el cráneo de la víctima, era de, por lo menos (60) centímetros, y la Experticia de Trayectoria Balística estableció que la distancia era entre (50 a 70) centímetros, sin tomar la dimensión del arma de fuego, así como, el largo del brazo de la víctima, que cuando mucho, no superaría los (50) centímetros, a lo cual habría que restarle la distancia desde el hombro hasta la parte superior del cráneo, que seria de 20 centímetros, a lo cual habría que restarle la distancia al doblar la mano hacia abajo y la longitud desde el gatillo del revolver al cañón del mismo; resultaba inverosímil la versión aportada por el acusado, que inexplicamente pudiendo considerarse incluso con compromiso de su pericia y conocimiento científicos, el funcionario F.S. considera de alguna manera posible, porque, según él no contradice los elementos técnicos, que para el Juzgador, es todo lo contrario, pues la versión del acusado se contradice totalmente con el informe médico forense y la propia experticia de trayectoria balística, ya que no hay forma ni manera, en que la víctima pudiera tener asida en sus manos o en alguna de ellas, el arma de fuego, al momento de ser disparada, mas aun cuando el arma se encontraba totalmente fuera del alcance de las manos de la víctima, cuando la disparo el acusado, ya que se encontraba a no menos de sesenta (60) centímetros por encima del cráneo de la víctima, altura inalcanzable para la victima.

Concluyendo el Juez de Instancia que, de la experticia de trayectoria balística practicada por el funcionario F.S., en base al informe médico Forense, quedo plenamente comprobado que el acusado A.R.P.P., cometió el delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de KEINNIA DE C.F.P., y ello resulta un acierto del Juzgador, toda vez, y tal como lo afirma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 330 de fecha 07-07-2009, con Ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, que dice:”…la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tienen el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objeto de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritaje de objetos o de situaciones relacionadas con los hechos…”, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en esta segunda denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Tercera Denuncia, planteada en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “VIOLACION A LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA”, por falta de aplicación del artículo 351 ejusdem, pues sostiene la apelante que, este vicio se manifiesta cuando la secretaria de Sala, abogada M.G.M., antes de que el Juez de Juicio dictara la Sentencia se apareció en la Sala con todas las actas dobladas y solo con la hoja donde todos teníamos que firmar, es decir, sin haber dictado el Juez la parte dispositiva de la Sentencia.

Ahora bien, considera necesario esta Sala de Alzada antes de entrar analizar la mencionada denuncia, realizar algunas consideraciones, en este sentido, la doctrina ha dejado asentado:

Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.

La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieran y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación).

La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto. La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.

(Longa Sosa Jorge. Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones Libra 2001. pag. 452)

La falsa aplicación de una norma consiste, entonces, en la aplicación efectiva de una n.j. que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, y la errónea interpretación de una n.j., es aquella que se materializa en el fallo cuando el Sentenciador, aún eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Así tenemos que, en relación a la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló lo siguiente: “…habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”.

Sobre la base de tal consideración, tenemos que el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia con lo que quedará notificado”.

Ahora bien, la recurrente denuncia como vicio la falta de aplicación del mencionado artículo 351, en virtud que la secretaria de Sala de Juicio, antes de que el Juez de Juicio dictara la Sentencia se apareció en la Sala con todas las actas dobladas y solo con las hojas donde todos tenían que firmar, es decir, sin haber dictado el Juez la parte dispositiva de la Sentencia; pero es el caso, que las integrantes de esta Sala de Alzada, una vez revisados el contenido del CD donde se encuentra grabado el Juicio Oral y Publico, llevado en la causa seguida en contra del acusado A.R.P.P., constato que el Juez de Instancia al culminar las audiencia siendo alrededor de las dos de la mañana (02:00 a.m.), entro a Sala de Juicio, dirigiendo a la audiencia, dio una exposición exhaustiva de todo lo acontecido durante el Juicio Oral y Público, en relación a las pruebas tanto testimoniales como documentales, que fueron valoradas como plena prueba, así como, las que fueron desechada, analizándolas y comparándola entre si, todo bajo la sana critica, las máximas de experiencia y conocimientos científico, llegando a la dispositiva de que quedo plenamente comprobado que el acusado A.R.P.P., cometió el delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de la adolescente que en vida respondía al nombre de KEINNIA DE C.F.P..

Por otro lado, de la revisión efectuada a las Actas de Juicio Oral y Público constituido de manera unipersonal, que corre inserta a la causa, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que todas se encuentran debidamente firmadas por las partes, tanto por la defensa privada, el acusado como por la representante del Ministerio Publico y la víctima por extensión, así como, se encuentra diarizado, por lo que mal puede la defensa privada alegar que la secretaria de Sala, abogada M.G.M., antes de que el Juez de Juicio dictara la dispositiva entro en la Sala con todas las actas dobladas y solo con la hoja donde todos tenían que firmar, es decir, sin haber dictado el Juez la parte dispositiva de la Sentencia, ya que, en estos caso, el deber de la defensa privada era negarse a firmar la hoja en blanco, procediendo a levantar una diligencia explicativa de lo acontecido en la Sala de Juicio, remitiéndola a los órganos competentes para su tramitación.

En razón de lo cual no existe en la sentencia recurrida la falsa aplicación de una n.j., por el contrario evidencian los miembros de esta Alzada, la aplicación efectiva de las normas jurídicas que ha realizado el Juez de Instancia, a una situación de hecho que ha sido sometida a su arbitrio o juzgamiento; no existiendo, la errónea interpretación de n.j., ya que de actas se evidencia que todas a las Actas levantadas con motivo de los acontecido durante el Juicio Oral y publico, se encuentran debidamente firmadas por la partes, observándose el cumplimiento de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales la tercera denuncia basada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente referido a “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.” debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora del acusado A.R.P.P., y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 038-2014 de fecha 19-06-2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro CULPABLE al mencionado acusado y lo CONDENÓ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, que en vida respondiera al nombre de KEINNIA DEL C.F.P., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora del acusado A.R.P.P..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia N° 038-2014 de fecha 19-06-2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA

C.G.U.

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el N° 027-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA,

C.G.U.

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004080

ASUNTO : VP02-R-2014-000869

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I. GALUE URDANETA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-000869. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre del dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA,

Abog. C.I. GALUE URDANETA

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