Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOL ARA

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005130

AUTO FUNDADO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA.

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y vista lo decidido en la audiencia de conformidad con el artículo 313 del COPP, en relación al Decaimiento de la medida, este tribunal procede a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

En fecha 10 de Junio de 2009 se realizo audiencia oral de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este tribunal impuso al ciudadano A.A. NAVAS MONTES, C.I 17.783.016, soltero, de 22 años, domiciliado urbanización Las Mercedes, calle 05, Lote 5, casa 5-02. Teléfono 0424-578.94.64. Cabudare. Edo. Lara, establecida en el articulo 256 ordinal 3º, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

En este sentido, observa este tribunal que desde la fecha en que fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la audiencia de presentación del imputado hasta la fecha, han transcurrido dos (02) años nueve (9) meses y diez (10) días aproximadamente, sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar por causas no imputables al procesado, ni a su defensa técnica, ya que la Representación Fiscal no ha presentado Acto Conclusivo encontrándose la causa en fase de investigación. Es decir en la fase preparatoria, lapso previsto para la realización de las diligencias conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a las circunstancias descritas el Código Orgánico Procesal Penal consagra como principio y garantía procesal del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 ejusdem.

También indica el texto adjetivo in comento, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años cuando la pena sea igual o inferior a este lapso, contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio de este tribunal las justifiquen.

Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inicio la persecución penal, puesto que se considera dicho lapso suficiente de tramitación del proceso.

En atención a ello y una vez transcurridos transcurrido (02) años nueve (9) meses y diez (10) días aproximadamente de Medida de Coerción Personal sin que se haya presentado Acto Conclusivo, por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que la Representación Fiscal haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga (debidamente motivado), la Medida de Coerción Personal decae automáticamente ordenando esta juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al imputado, up supra identificado, a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los eventuales actos procesales que deban celebrarse, con respecto al principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Si bien es cierto se investiga un hecho punible de cierta entidad, que ataca bienes jurídicos de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible de imponer.

Es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una Medida de Coerción Personal (como lo es en el presente caso) exceda el límite máximo legal. Esto es, el lapso de 02 años sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de orden público, establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado.

Considera quien decide que con el decreto de Decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, no se incurre en supuestos de impunidad, por el contrario se protege y vigila el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los imputados, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de la carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Publico en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la Solicitud de Prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable a los imputados porque implicaría la violación del debido proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar en virtud de la solicitud por la defensa el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad dictada contra el imputado A.A. NAVAS MONTES, C.I 17.783.016,, ya que del sistema se evidencia que es el que efectivamente ha cumplido con la medida impuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar Solicitud formulada por la defensa relativa a Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que en el año 2009, fue impuesta al imputado A.A. NAVAS MONTES, C.I 17.783.016,. Por lo que se ordena el cese de toda medida impuesta anteriormente al referido imputado. SEGUNDO: Notifíquese a los imputado, a la Defensa Técnica, a la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión ya la Coordinación de Alguacilazgo a fines de informar el cese de la medida. Líbrese oficio respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los treinta (20) días del mes de Marzo del 2012. Regístrese y notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA

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