Decisión nº 1C-20.832-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 09 de Noviembre de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-20.832-16

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCAL SEGUNDA: ABG. G.A.A..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: W.G.

DEFENSOR PPRIVADO: ABG. W.G..

IMPUTADO: BRUSDDYS LUZQUEDYS ZABALETA ÁLVAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-19.948.040, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, el 13-12-1990, edad 25 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio S.B., segunda calle, casa S/N, al frente de la iglesia Betel, municipio Biruaca, estado Apure, Telf. 0416-140.1729 (mamá), hijo de I.Á. (v) y C.L.Z. (f).

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, nueve (09) de noviembre del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 03:37 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: BRUSDDYS LUZQUEDYS ZABALETA ÁLVAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-19.948.040, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un Defensor Público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. W.G., quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano BRUSDDYS LUZQUEDYS ZABALETA ÁLVAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-19.948.040, quien en razón de la actuaciones emanadas de Coordinación Policial N° 1 de San Fernando del estado Apure, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito su pase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure que corresponda por distribución. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo no lo voy a decir mentira, primera vez que estoy en un proceso de estos, no estoy de acuerdo con la declaración porque los hechos no fueron así, yo no quiero que me priven de libertad porque no me considero mala persona, si usted me dice que me presente cada dos días lo hago, más bien me salvé que no me mataran, si yo cargara pistola con munición hubiese hecho algo, yo no soy mala persona y estar preso no es para todo el mundo, no soy mala persona y primera vez que me pasa esto. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. W.G., quien expuso: “Esta Defensa después de haber oído la declaración de mi defendido y las actas policiales, rechaza, niega y contradice la precalificación fiscal, por cuanto existieron una cierta cantidad de irregularidades al momento de su aprehensión, por lo que solicito la nulidad conforme a lo establecido en el artículo 191 y 44 Constitucional, por cuanto no existía una orden judicial y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo insipiente de la investigación para verificar la verdad de los hechos. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se le informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificara a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° 2° 3°, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1° , del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación . De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Coordinación Policial N° 1 del municipio San F.d.A..

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia se acuerda sin lugar realizada por la defensa privada.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: BRUSDDYS LUZQUEDYS ZABALETA ÁLVAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-19.948.040, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BRUSDDYS LUZQUEDYS ZABALETA ÁLVAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-19.948.040. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Coordinación Policial N° 1 del municipio San F.d.A.. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 4:00 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. G.A.A.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. W.G.

EL IMPUTADO

BRUSDDYS LUZQUEDYS ZABALETA ÁLVAREZ

EL ALGUACIL DE SALA

N.C.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.832-16

EMBL/JAML

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 9 de noviembre de 2.016

206° y 157°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL 1C-20.832-16.

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCAL SEGUNDA: ABG. G.A.A..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: W.G.

DEFENSOR PPRIVADO: ABG. W.G..

IMPUTADO: BRUSDDYS LUZQUEDYS ZABALETA ÁLVAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-19.948.040, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, el 13-12-1990, edad 25 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio S.B., segunda calle, casa S/N, al frente de la iglesia Betel, municipio Biruaca, estado Apure, Telf. 0416-140.1729 (mamá), hijo de I.Á. (v) y C.L.Z. (f).

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. GERAL ALMEIDA, en audiencia oral de fecha 9-11-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BRUSDDYS LUZQUEDYS ZABALETA ÁLVAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-19.948.040, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, correspondiendo la defensa a los ABG. W.G., a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano BRUSDDYS LUZQUEDYS ZABALETA ÁLVAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-19.948.040, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano BRUSDDYS LUZQUEDYS ZABALETA ÁLVAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-19.948.040, consta en el acta de fecha 7-11-2016, suscrita por los funcionarios J.R., A.O., R.L., y adscritos a la Policía del Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que despojara a la víctima, de su pertenencia, a saber un teléfono celular, utilizando para ello un arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 32 MM. COLOR NEGRO, CON ESCORIACIONES CON CACHA DE MADERA E.W.D. FABRICACIÓN AMERICANA, SERIAL 623166, situación que es corroborado por la víctima ciudadano S.Z., y por los testigos ZAPATA GUSTAVO, L.C. Y O.F..

CUARTO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano BRUSDDYS LUZQUEDYS ZABALETA ÁLVAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-19.948.040. Y así se decide.

QUINTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el ciudadano BRUSDDYS LUZQUEDYS ZABALETA ÁLVAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-19.948.040; se tiene que según el dicho de la víctima y testigos, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dicho ciudadano momento cuando se desplazaba la víctima caminando, se les acerco el imputado y portando un arma TIPO REVOLVER, CALIBRE 32 MM. COLOR NEGRO, CON ESCORIACIONES CON CACHA DE MADERA E.W.D. FABRICACIÓN AMERICANA, SERIAL 623166, la despojo de su teléfono.

SEXTO

Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano BRUSDDYS LUZQUEDYS ZABALETA ÁLVAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-19.948.040, presuntamente portando un arma TIPO REVOLVER, CALIBRE 32 MM. COLOR NEGRO, CON ESCORIACIONES CON CACHA DE MADERA E.W.D. FABRICACIÓN AMERICANA, SERIAL 623166, contentivo en su interior de tres balas sin percutir, despojó a la víctima de su teléfono celular.

SEPTIMO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

OCTAVO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

NOVENO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECIMO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indicar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; que merecen pena privativa de libertad, de 10 a 17 años de presidio el primero de ellos, y el segundo tipo penal una pena de de 4 a 8 años de prisión. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 7-11-2016, suscrita por los funcionarios J.R., A.O., R.L., y adscritos a la Policía del Estado Apure, situación que es corroborado por la víctima ciudadano S.Z., y por los testigos ZAPATA GUSTAVO, L.C. Y O.F., en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que despojara a la víctima, de su teléfono celular, utilizando para ello un arma blanca. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO PRIMERO

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.

DECIMO SEGUNDO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BRUSDDYS LUZQUEDYS ZABALETA ÁLVAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-19.948.040, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia se acuerda sin lugar realizada por la defensa privada.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: BRUSDDYS LUZQUEDYS ZABALETA ÁLVAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-19.948.040, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BRUSDDYS LUZQUEDYS ZABALETA ÁLVAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-19.948.040. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Coordinación Policial N° 1 del municipio San F.d.A.. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

ASUNTO PENAL 1C-20832-16

EMB..-

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