Decisión nº 328-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 25 de septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-005715

ASUNTO : VP03-R-2015-001022

DECISION N° 328-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho M.T. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.704, en su carácter de representante de la víctima, ciudadano C.G.R.B., contra la decisión N° 035-2015, dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud efectuada por la abogada M.T. ARRIETA, y por consiguiente mantuvo a la Primera División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, como centro de reclusión preventiva del ciudadano YEFFERSON J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 16.688.196, a quien se le sigue el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.G.R.B..

Se ingresó la causa, en fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Esta Sala considera necesario, dejar sentado que es deber ineludible realizar una revisión previa, referida a los presupuestos de admisibilidad del recurso ejercido, y establecer racionalmente, los motivos que lo hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-08, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero:

…Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho

(vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley. Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…”.(El destacado es de esta Sala de Alzada).

Así se tiene que, luego de examinado el escrito recursivo, por las integrantes de esta Alzada, evidencian que el mismo fue interpuesto, por la abogada en ejercicio M.T. ARRIENTA, en su carácter de representante de la víctima, ciudadano C.G.R.B.. (Folios 01-15 de la incidencia)

Ahora bien, al analizar los presupuestos de inadmisibilidad, previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la legitimidad, tempestividad e inimpunibilidad por expresa disposición de la ley, es necesario también observar el artículo 424 del citado texto legal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

En armonía con el contenido de la disposición anteriormente plasmada se trae a colación, la sentencia N° 403, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 31-03-00, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos

. (Las negrillas son de esta Alzada).

De lo expuesto se desprende, que la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, el imputado, el defensor, el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.

En el caso sub examine, quien interpone el recurso de apelación de autos, señala ser la representante de la víctima, es decir, una de las partes en el proceso penal seguido al ciudadano J.J.B.R., no obstante, y dada la naturaleza de la decisión impugnada, resulta propicio traer a colación, el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de las víctimas, el cual establece:

Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria

(Negrillas de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se determina que en el proceso penal la víctima, ostenta una serie de derechos que pueden ser ejercidos en el desarrollo del mismo, a saber: interponer querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el texto adjetivo penal; ser informada cuando lo solicite, de los avances y resultados del proceso; delegar su representación de manera expresa en la Representación Fiscal, o ser representada por ésta en caso de su inasistencia al juicio; impugnar la medida sustitutiva de privación de libertad; peticionar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia; adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia, contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; así como ejercer las acciones civiles con la finalidad de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del Ministerio Público que ordena el archivo de los recaudos e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

De lo anterior se desprende, que las víctimas de hechos punibles, tienen entre otros, el derecho a impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria que sea dictada así como impugnar la medida sustitutiva de privación de libertad, más no así una decisión como la recurrida, en la cual se peticiona el cambio de sitio de reclusión del acusado de autos.

Tal afirmación resulta reforzada con el contenido de las siguientes disposiciones: Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:”Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Igualmente, el citado artículo 424 ejusdem, dispone que:”Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-02-14, mediante sentencia N° 035, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte:

…la potestad de las partes a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuaciones que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas al caso bajo estudio, y constatando, quienes aquí deciden, que la representante de la víctima pretende impugnar la decisión emanada de la Instancia, que negó el cambio de sitio de reclusión del acusado de autos, y si bien el ciudadano C.G.R.B., forma parte del proceso, por su condición de víctima, no obstante, el artículo 122 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solo le permite impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, tal como lo establece la sentencia N° 221, de fecha 19 de junio de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronando Flores, en la cual se indicó:

…si bien el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones, queda condicionado a que las mismas se refieran a un sobreseimiento o a una sentencia absolutoria

.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que la participación de la víctima, en lo atinente al ejercicio de los recursos, está limitada por la ley, de conformidad con el artículo 122 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual circunscribió su actuación a la impugnación del sobreseimiento y el fallo absolutorio, por tanto, el escrito recursivo presentado por la abogada en ejercicio M.T. ARRIETA, en su carácter de representante de la víctima, ciudadano C.G.R.B., contra la decisión N° 035-2015, dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deviene INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LA LEY.

Este Órgano Colegiado, aclara que si bien el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de la revocatoria de la medida cautelar por incumplimiento del procesado, a solicitud de la víctima que se haya querellado, cuando el imputado o imputada, apareciera fuera del lugar donde debe permanecer, en este asunto, el recurso de apelación no está dirigido al cambio de medida de coerción, sino al cambio de sitio de reclusión del acusado.

En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho M.T. ARRIETA, en su carácter de representante de la víctima, ciudadano C.G.R.B., titular de la cédula de identidad N° 18.245.166, contra la decisión N° 035-2015, dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, RESULTA INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LA LEY, de conformidad con el artículo 428 ordinal “c” en concordancia con el artículo 122 ordinal 8° ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LA LEY, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho M.T. ARRIETA, en su carácter de representante de la víctima, ciudadano C.G.R.B., contra la decisión N° 035-2015, dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 428 ordinal “c” en concordancia con el artículo 122 ordinal 8° ejusdem.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

L.M.G.C.

Presidenta

S.C.D.P. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 328-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No.VP03-R-2015-001022. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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