Decisión nº 151-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de Mayo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-007564

ASUNTO : VP03-R-2015-000609

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 151-2015

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano C.M.P.A.; contra la decisión No. 344-15, de fecha 03.04.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.G..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2015, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Mayo de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano C.M.P.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Denuncia la defensa pública, que el Juzgado de instancia no debió admitir las actas de investigación penal interpuestas por el Ministerio Público, pues las mismas no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por el legislador procesal, avalando en consecuencia la a quo la privación ilegítima de libertad por parte de los funcionarios actuantes, legitimando un procedimiento policial que a su juicio no cumple en modo alguno con los requisitos exigidos por la ley, obviando la juzgadora sus funciones de tutela judicial efectiva y control judicial en el p.p., lo que evidentemente generó en contra de su patrocinado una gravamen irreparable, al someterlo a un procedimiento policial viciado de nulidad absoluta.

En ese sentido sostuvo el apelante que, la medida cautelar privativa de libertad, es a todas luces exagerada, innecesaria y violatoria del principio de inocencia retrotrayendo el p.p., a etapas oscuras y violatorias de derechos humanos y debido proceso, ya superadas; por lo que la defensa considera que se debe juzgar a su defendido en libertad, hasta tanto se demuestre lo contrario.

Adujo quien apela, que la presunta denuncia es una transcripción fiel del acta policial, donde se evidencia un léxico originario de los funcionarios actuantes, constatándose con ello que dicha acta no fue realizada por la víctima, razón por la cual impugna la denuncia de ilegal, citando a respecto un conjunto de criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: El profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano C.M.P.A., solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No. 344-15, de fecha 03.04.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

La profesional del derecho M.A.V.M., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública, en los siguientes términos:

Adujo el Ministerio Público, que el objetivo de la audiencia de presentación, se centra en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada, y para el caso de los delitos flagrantes, tales argumentos además se encaminarán, a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos, en razón de los cuales se practicó la aprehensión; igualmente se escucharan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal; se establecerá la identificación plena del imputado; se le oirá, para el caso que el imputado así lo desee, su declaración en base a los hechos que le atribuye la representación fiscal y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, y finalmente el Juez tomará una decisión, que fundamentada en las circunstancias propias del caso y sobre la base de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, declare la procedencia o no del tipo de Medida de Coerción Personal solicitada, así como la calificación de flagrancia del hecho en los casos de aprehensiones por delitos flagrantes.

En este sentido alega, que la medida de coerción impuesta al imputado de actas por el Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la entidad de la pena imponer en el delito imputado, y a su vez se subsumen en las circunstancias de su aprehensión flagrante, todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, razón por la cual la representación fiscal considera que los ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa técnica.

Con respecto, a la tesis del apelante, referente a que la denuncia no fue interpuesta por la víctima sino por los propios funcionarios actuantes, el Ministerio Público adujo, que se está ante un argumento con insuficiente fundamento jurídico, al estar el asunto en la fase de investigación, motivos por los cuales lo ajustado a derecho, es la declaratoria sin lugar de dicha impugnación.

PETITORIO: La profesional del derecho M.Á.V.M., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública y en consecuencia se confirme el fallo No. 344-15, de fecha 03.04.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 03.04.2014, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano C.M.P.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.G..

En ese orden de ideas, la recurrente denuncia dos puntos de impugnación. El primero de ellos, consistente que el Juzgador de instancia no debió admitir las actas de investigación penal interpuestas por el Ministerio Público, pues las mismas no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por el legislador procesal, siendo la medida cautelar privativa de libertad, a todas luces exagerada, innecesaria y violatoria del principio de inocencia. Y en segundo lugar, que la denuncia incoada por la víctima no fue interpuesta por la misma, sino por los funcionarios policiales, razón por la cual dicha acta a su juicio es nula, por contravenir los derechos y garantías de su defendido.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, constata esta Alzada, que la medida de coerción personal decretada por la instancia, se sustenta sobre la base de los hechos explanados por los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Guajira, en el Acta Policial, de fecha 02.04.2015, donde entre otras cosas se constata los siguiente:

…(omisis)…Siendo las 05:35 horas de la tarde del día de hoy Jueves 02 de Abril de 2015 encontrándonos de servicio de vigilancia y patrullaje, por la Troncal de Caribe específicamente por el sector El Manantial, de la parroquia Ricaurte, Municipio Mara, estado Zulia, observamos a un ciudadano que nos hacía señas por lo que procedimos a atender al llamado del mismo quien nos manifestó que había sido objeto de robo por parte de dos personas del sexo masculino en una unidad de transporte público de la línea Colectivo El Moján-Maracaibo con sentido hacia la población del (sic) el Mojan, sometiéndolo con un arma de fuego, según el mismo uno de ellos era de tés (sic) morena, como de 1,70 metros, Contextura delgada, vestía un pantalón blue jeans y una chemise de color gris, el otro sujeto de tés (sic) morena, como de 1,69 metros, Contextura delgada, vestía un pantalón Blue Jeans y una chemise de color azul, quienes después de cometer el hecho delictivo se bajaron del autobús en el reductor dfe velocidad que se encuentra frente al pulilavado el Buchon, del sector El Manantial, vía principal carretera troncal del Caribe, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, donde el mismo señala la dirección donde estos sujetos logran caminar cerca del lugar, en vista de esta situación procedimos a darle el seguimiento donde logramos visualizar a dos personas con la misma características quienes al notar de nuestra presencia policial huyen y se desprenden a direcciones diferentes internándose uno de ellos cerca de una residencia frente al asadero el Ovejo Asado (La bendición de Dios), en una zona enmontada, logrando la detención de uno de los ciudadanos y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una inspección corporal, a fin de poder incautar algún objeto de interés criminalisticas (sic), encontrándole en su poder un Bolso de Color negro de material Semicuero y muy oculto dentro de su vestimenta interior unas pequeñas cantidades de billetes de Cien bolívares, en vista de estar presente a un hecho flagrante procedimos a la detención del ciudadano, basándonos al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente active un dispositivo de rastreo por la zona con la (sic) demás unidades policiales para dar con la captura del otro sujeto no siendo satisfactoria, seguidamente se procedió a trasladar todos (sic) el procedimiento a la Estación Policial S.c.d.M. donde fue identificado plenamente por documento de identidad como C.M.P.A.…(omisis)… donde de inmediato se les (sic) notifico sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 44 ordinal 02 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, siendo descrita (sic) lo incautado un Bolso tipo cartera, de clor negro, material de semicuero, marca top ten, un cargador base color rojo, marca power adpter con su cable USB, y una colonia marca Esita it´s you, y la cantidad (10) Billetes con las siguientes denominaciones…(omisis)… de igual forma se le tomo (sic) la denuncia de la persona agraviada de este hecho quien fue identificado como: G.G.L.A., de 21 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 21.565.107, quien manifestó que el bolso tipo cartera es de su pertenencia y el dinero…(omisis)…

.

Asimismo, el fallo de instancia se apoyó en la denuncia narrativa, interpuesta por el ciudadano L.A.G.G., en fecha 02.04.2015, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Guajira, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omisis)…Vengo a este despacho policial con la finalidad de denunciar lo siguiente: sucede que el día de hoy Jueves como a las 05.30 horas de la tarde iba de pasajero en un colectivo de la Ruta El Mojan, allí fui objeto de robo por Dos (02) ciudadanos desconocidos, uno de ellos se sentó a mi lado este vestía un pantalón blue jeans y una chemise de color Gris, este ciudadano me exigió que le entregara mi cartera y el teléfono, yo al momento no se lo quise entregar fue cuando se acercó a mi el otro sujeto que vestía pantalón Blue jeans, y una chemise de color azul, se acercó, sacó un revolver y apuntandome (sic) me dijo “maldito entregame (sic) el teléfono y la cartera”, yo le entregue ña cartera de bolsillo y el bolso de color negrote mi propiedad luego ellos se bajaron del bus en el reductor de velocidad que se encuentra frente al pulilavado el buchon del sector el manantial, vía principal y cruzaron la calle, yo fui detrás de ellos gritándoles que me entregaran la cartera y continuaron caminando, yo agarre la cartera fue cuando observe que se acercaba la patrulla de la Policia del Zulia, yo les hice señas y ellos me atendieron yo les manifesté lo sucedido, y estando aun a la vista los dos sujetos los señalé, saliendo estos corriendo, y la policía tras ellos logrando la captura de uno de ellos…(omisis)…”

De igual manera, tal como lo señala la juzgadora de instancia en el fallo impugnado inserto al folio (37 al 41) de la incidencia recursiva, dichas actuaciones policiales se respaldaron con la Inspección Ocular, de fecha 02.03.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Guajira; el acta de notificación de derechos, de fecha 03.04.2015, donde se deja constancia de que los funcionarios actuantes pusieron en conocimiento al imputado de los derechos y garantías que lo asiste en el procedimiento policial; el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 03.04.2015, donde se deja constancia de los objetos incautados al imputado; y las fijaciones fotográficas, de los billetes encontrados en poder del hoy encausado, pertenecientes a la victima.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, que yerra el apelante al denunciar la nulidad de las actas, toda vez que tal como fuera analizado del fallo de instancia, se desprende que los funcionarios actuantes, aprehendieron al ciudadano C.M.P.A., en las inmediaciones de una zona enmontada frente al asadero el Ovejo Asado (La bendición de dios), sector el Manatial de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, cuando fuera señalado por el ciudadano L.A.G., como el sujeto que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias, específicamente de un bolso color negro y su cartera, dentro de una unidad de transporte público de la línea colectivos El Mojan-Maracaibo, dejando constancia en el acta policial, de fecha 02.04.2015, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del mismo, incautándosele objetos que minutos antes le habían sido despojados a la víctima, no evidenciando en las actas violación alguna a derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado, cumpliendo dichos elementos de convicción con las reglas de la actuación policial, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa quien denuncia que dichas actas no debieron ser tomadas en cuenta por la juzgadora de instancia, para el decreto de una medida de coerción personal.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado al ser un delito pluriofensivo, que atenta contra múltiples bienes jurídicos tutelados, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, aunado al hecho de que el ciudadano C.M.P.A., posee asuntos penales por ante el Juzgado Cuarto de Control y Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se evidencia del folio (30) de la incidencia, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, lo cual es proporcional al caso en particular y al procedimiento dirigido por el Ministerio Público.

En consecuencia, al realizar esta Sala de Alzada un análisis a las actas que cursan a la presente incidencia, se evidencia una serie de elementos que llenan los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida impuesta, toda vez que la Jueza de instancia verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga.

De allí que, el argumento alegado por la defensa relativo a que en el caso de autos el no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en el hecho punible, debe ser desestimado, toda vez que de actas se constata que la Jueza de instancia analizó suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los imputados de marras en los hechos investigados, indicando como los elementos de convicción antes descritos, daban la convicción de que el hoy imputado presuntamente incurría en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.G.. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo, siendo proporcional la medida cautelar impuesta con los hecho y con la investigación adelantada por la representación fiscal.

De igual forma, considera esta Alzada desacertada la tesis de la defensa, al cuestionar la denuncia narrativa, interpuesta por el ciudadano L.A.G.G., en fecha 02.04.2015, pues la misma deberá ser cuestionada en la investigación que a apenas inicia en el presente caso, no siendo la audiencia de presentación la oportunidad procesal para atacar dicho elemento, razón por la cual se declara sin lugar la segunda denuncia de la defensa. Y así se declara.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Dicho lo anterior, comparten entonces estas juzgadoras, el criterio explanado por la Jueza de instancia, toda vez, que la medida de coerción personal impuesta es proporcional a los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, así como las circunstancias particulares que rodean el caso bajo estudio, más aún cuando el proceso se encuentra en la fase más p.d.p., como lo es la fase preparatoria, donde es necesario la práctica de diligencias a los fines de precisar la responsabilidad penal del encausado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Por tanto, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella. Lo cual consideró la Jueza de Control, atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso sometido a su conocimiento, de acuerdo con lo constatado en actas.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien conforme a lo anterior, se observa que a diferencia de lo denunciado por la apelante, la decisión se encuentra motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por cuanto se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., estimando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los referidos hechos, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano C.M.P.A.; contra la decisión No. 344-15, de fecha 03.04.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.G.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano C.M.P.A., portador de la cédula de identidad No. 25.794.573.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 344-15, de fecha 03.04.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.G..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P. Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 151-2015, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-000609. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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