Decisión nº N°310-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018484

ASUNTO : VP02-R-2012-001018

DECISIÓN: N° 310-12

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano J.C.A.A., en contra de la decisión Nº 967-12, dictada en fecha 05/10/2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DITRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.

Se ingresó la presente causa en fecha 12 de noviembre de 2012 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2012, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señaló en su escrito la Abogada N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano J.C.A.A., que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 05-10-2012, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido.

Comenzó su escrito esbozando lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados y transcribiendo un extracto de la decisión recurrida, y en el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO”. indicó que, en el Acta Policial, de fecha 04 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San F.d.E.Z., practicaron la inspección y detención de su defendido, se deja constancia que los funcionarios actuantes efectuaron una práctica de diligencia sin la debida autorización del Ministerio Publico, dicha práctica fue la "compra controlada de la presunta droga" que supuestamente le fue incautada a mi representado, practica la cual fue realizada por un supuesto intermediario del cual no se tienen datos ni identificación alguna, lo que es sin duda estrictamente necesario para validar dicho procedimiento, razón por la cual esta Defensa sostiene que el Acta Policial contentiva de la práctica del cuestionado procedimiento adolece de nulidad, además de que los testigos promovidos por la Vindicta Publica fueron llamados luego de la realización de la práctica de la "venta controlada" hecha por los mencionados Funcionarios.

Continuó la defensa citando, que al establecer un informante para realizar la compra y venta de drogas, esa práctica debía ser autorizada por el órgano jurisdiccional y realizadas por funcionarios especializados para ello; y en el presente caso; estos funcionarios actuaron sin la autorización del representante del Ministerio Publico, y la razón de estas diligencias de inteligencia y pesquisa tienen la finalidad de anticiparse a la perpetración de un hecho delictivo; o poder obtener pruebas que permitan inculpar a los responsables, por eso debe ser autorizada por el órgano jurisdiccional, para que pueda ser considerada como elemento de convicción, en el delito por el cual fue presentado su defendido, por ello se esta en presencia de un acta que vulnera la licitud de la prueba , y el derecho a la defensa; referirnos que los testigos que aparecen en el acta policial no suponen suficiente elemento de convicción para determinar que su representado el ciudadano J.C.Á., sea autor del delito que la representación fiscal le imputa, presupone el quebrantamiento de los derechos procesales y legales de su defendido a quien se le hubiera podido decretar una Medida Cautelar sustitutiva y no decretarle la privación judicial de Libertad.

Argumentó luego la defensa que, de una simple lectura de la decisión recurrida se pudo evidenciar claramente que el Tribunal que emitió la decisión aquí recurrida, no se pronunció respecto a lo alegado por el imputado y por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Estableció luego que, consideró ésta defensa que la decisión del Juzgado Duodécimo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas.

PETITORIO, solicitó sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro-967-12 de fecha cinco (05) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordando una medida menos gravosa a favor de mi defendido, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.E.M.T., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dió contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Comenzó su escrito transcribiendo lo alegado por la defensa en su escrito recursivo y señalando los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público en el momento del acto de presentación de imputados y manifestó el Ministerio Público que, del análisis realizado por el Juez A Quo de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal en la Audiencia Oral de Presentación de imputado, una vez analizado los mismo, la Juez A Quo considerando las circunstancias del procedimiento, se aprecian y desprenden elementos de convicción suficientes, que hacen presumir que el ciudadano J.C.Á.Á. es partícipe del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de La Ley Orgánica de drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual le fue acreditado por el Ministerio Público al momento de la presentación ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, indicando de igual forma las razones por las cuales consideró el Tribunal que se encuentra demostrado el peligro de fuga en razón de exceder la posible pena a imponer de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta cada día más contra la juventud en nuestro país, a pesar de que es considerado de Lesa Humanidad, lo cual de acuerdo a lo afirmado por el Juez los excluye del supuesto de improcedencia previsto en el artículo 253 eiusdem, es así como lo ha establecido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre del 2005, expediente Nro.- 03-1844. Sentencia. 3421; con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Argumentó, que la Jueza A-quo luego de analizar las actas, ella misma llegó a la convicción que existen fundados elementos para presumir que el ciudadano J.C.Á.Á., está presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que la Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valoro todos los elementos que rielan en autos, para decretar dicha medida dando cumplimiento con ello a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso la jueza las consideró, cumpliendo con ello con los requisitos

exigidos en la norma procesal; aunada al tercer requisito, que establece el mismo

artículo, en la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la naturaleza del

caso en particular, en la pena que podría imponerse y en la obstaculización de la

investigación que pudiera poner en peligro la misma, la verdad de los hechos y la

realización de la justicia, en virtud del daño causado; cumpliendo cabalmente con los

requisitos exigidos para dictar dicha providencia, tomando en consideración la magnitud

del daño causada, ya que se trata de un delito que afecta no sólo a la colectividad, sino

también al estado Venezolano, a la propia imputada y a sus familiares por igual, y de la

pena que podría llegar a imponerse, por cuanto los delitos señalados por esta

Representación Fiscal DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO tiene establecida en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece una penalidad de PRISIÓN DE OCHO (08) a VEINTICINCO (25) años. Asimismo, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, por argumento en contrario, aquellos que excedan de dicho límite se les impondrá una Medida Privativa de libertad. Continuó el Ministerio Público citando un extracto de la decisión recurrida.

Señaló, que se observa que la Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control dio respuesta a todos y cada uno de las solicitudes y denuncias expuestas por la defensa del imputado de autos, por lo que la decisión recurrida fue pronunciada conforme a derecho, salvaguardando los derechos del imputado de autos.

Alegó que, el imputado de autos J.C.Á.Á., fue aprehendido en flagrancia al momento de se incautada la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica en su poder, razón por la cual la jueza una vez analizada el contenido de las actas consignadas por el Representante Fiscal decreto en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del código orgánico procesal penal, declare sin lugar, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada N.O.D.P., Defensora Publica N° 3 Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado J.C.Á.Á., basado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión N° 967-12, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de octubre del 2.012, en la causa signada bajo el nro. 12c-26.440-12, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de distribución ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de las ley orgánica de droga, cometido en perjuicio de el estado Venezolano; e igualmente solicito se mantenga la medida dictada en contra del mismo, en virtud que los supuestos que dieron origen a que se dictara tal providencia no han cambiado durante esta fase de investigación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios veintiocho (28) al cincuenta y tres (53) de la causa, decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 05 de Octubre de 2012, signada con el N° 967-12 en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, y declaró la sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, de la siguiente manera:

(Omissis) En consecuencia, acta policial, fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia , actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación de los presuntos autores, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso por cuanto la misma no fue modificada, alterada en su contenido, forma y fondo, asimismo de actas no estamos en presencia de una compra controlada, sino del levantamiento de un procedimiento por la presunta comisión de unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia de conformidad, con los artículos 169 en concordancia con los artículos 190, 191, 195, y 196 Ejusdem, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD del PROCEDIMIENTO SOLICITADO, por la defensa técnica del Imputado y se declara sin lugar la solicitud de libertad plena del imputado de autos. Así se decide.

Asimismo considera esta Juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometido el delito imputado, así como su participación, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en tipo penal previamente se determinara la responsabilidad o no del imputado de autos, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO, por la defensa que se le otorgue a su defendida una medida menos gravosa, prevista en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas existen suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea autor o participe de la presunta comisión del delitos. Asimismo 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-10-2012, 2.- ACTA DE DROGAS, de fecha 04-10-2012. 3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, 4.- DECLARACION VERBAL, de fecha 04-10-2012 5.-FIJACION FOTOGRAFICA DE LA DROGA INCAUTADA Y DEL DINERO; Cumple el Procedimiento Policial con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la detención flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA. Analizadas las actas que conforman la presente causa se desprende que de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que la imputada de autos, sea autor o participe de la presunta comisión del delito que le imputan el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del comedimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.C.A.A., Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.482.748, fecha de nacimiento 13-10-1963, edad 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de marcamara, hijo de A.M.A. y L.A.A., residenciado Barrio AMAGUI, calle primera, casa N° 1-30, Municipio San Francisco, no posee, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del ciudadano J.C.A.A., toda vez que dicho delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existen Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”, por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia del imputado J.C.A.A., durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, por lo que, lo procedente en derecho es someter al imputado J.C.A.A., a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa continúe por el Procedimiento Ordinario…” (negrillas de la Alzada).

Analizada la decisión antes transcrita, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “A.A.S.”, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V. (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta A.M., no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el p.p. en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.

En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..

(p.45 al 48)

En este orden de ideas, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el p.p. significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el p.p. significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el P.P. Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

.

En este orden de ideas, sobre el caso que nos ocupa se puede citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 23-05-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al delito de Droga, dejó sentando lo siguiente:

“…El Delito de Trafico de Drogas “es catalogado por este alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamientote ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”. (se reitera sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001).”

Asimismo la misma Sala sentencia N° 90, de fecha 17.02.2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, apunto lo siguiente;

“De tal modo, esta Sala insiste que lo pretendido por los accionantes no es más que reabrir el debate de un asunto ya controvertido y decidido en sus correspondientes instancias y cuestionar los criterios de valoración que empleó el juez al momento de negar la medida solicitada por la defensa, lo cual realizó la Corte de Apelaciones presunta agraviante de conformidad con la jurisprudencia mantenida al respecto por esta Sala Constitucional, no pudiendo constituir ello materia a ser revisada en sede constitucional; asimismo, no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel R.V.P.)”.”. (Negritas de esta Sala).

Observando esta Alzada, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado J.C.A.A., en la comisión del mismo, como son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-10-2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.A.A., 2.- ACTA DE DROGAS, de fecha 04-10-2012. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, 4.- DECLARACION VERBAL, de fecha 04-10-2012; 5.- FIJACION FOTOGRAFICA DE LA DROGA INCAUTADA Y DEL DINERO, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en relación a la sustancia presuntamente ilegal incautada al imputado de autos; por otra parte, se presenta la presunción legal del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos, la cual ya fue referida, y el de obstaculización previsto en el artículo 252 eiusdem en función del ilícito penal imputado por la vindicta pública, es por lo que considera este Órgano Colegiado, que en el caso sub-judice, se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merecen pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación del ciudadano J.C.A.A., en el ilícito en cuestión; y el segundo, en la posibilidad de fuga o de obstaculización de la investigación, todo de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa, se observa que el procedimiento realizado por los efectivos policiales, fue bien llevado, por cuanto se evidencia de la decisión recurrida, que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados dentro del marco de la legalidad; y en ese sentido el acta de investigación penal de fecha 04-10-12, inserta a la investigación que lleva el Ministerio Público, cuestionada por la recurrente como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación criminal, lo cual no es susceptible de contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa.

Con relación a la licitud de la prueba, acota esta Alzada, que en esta etapa del proceso no podemos hablar de pruebas sino de elementos de convicción que sirven al Ministerio Público para arribar a un acto conclusivo y así lo ha dejado establecido la doctrina de la siguiente manera:

La Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p.v., básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Por tanto mal pudiera establecerse en esta etapa incipiente del proceso que exista ilicitud de prueba o pruebas obtenidas de manera ilegal, puesto que el acervo probatorio para un eventual juicio oral y público si así fuera el caso, nacerá de la investigación dirigida por el Ministerio Público y con la participación y auxilio de los defensores y demás sujetos procesales intervinientes conforme a la Constitución y demás leyes aplicables; por lo que en tal sentido, debe ser desechada la denuncia a ese respecto planteada en el recurso de apelación. Así se decide.-.

En base a las anteriores consideraciones, estiman estos Jurisdicentes, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los imputados de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la l.p. y al debido proceso; pues no se verificó la existencia de esa infracciones, que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que otorga el ordenamiento jurídico; razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del recurso de apelación. Así se decide

Evidencia esta Alzada que la A-quo dio cumplimiento al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto realizó un análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, la cual será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público una vez que haya terminado la investigación penal y se presente acto conclusivo.

En tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que no asiste la razón al recurrente en sus planteamientos o denuncias, y por ende lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado J.C.A.A., identificado en actas, y, en consecuencia se debe Confirmar la decisión Nº 967-12, dictada en fecha 05/10/2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DITRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; en razón, que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, ni procedimentales, como lo refiere la recurrente. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado J.C.A.A., identificado en actas, en contra de decisión Nº 967-12, dictada en fecha 05/10/2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón de que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, ni procedimentales, y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 967-12, dictada en fecha 05/10/2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 310-12 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.,

NGR/jd

Causa Nº VP02-R-2012-001018

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