Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 6 de abril de 2015

204º y 156º

CAUSA Nº 3992-15

PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.P., O.R. y E.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.457, 212.212 y 217.327 respectivamente, quienes actúan en su condición de defensores del ciudadano D.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.009.800, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El 19 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3992-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 24 de marzo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y se acordó recabar del Tribunal 40º de Control el expediente original, siendo recibido el 25 de marzo de 2015.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 2 de marzo de 2015, los ciudadanos A.P., O.R. y E.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.457, 212.212 y 217.327 respectivamente, quienes actúan en su condición de defensores del ciudadano D.A.M.M., presentaron escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

… (Omissis)…

Capitulo III

Punto previo del Presente Recurso

Nulidad de la Aprehensión

En relación a la aprehensión del ciudadano D.A.M.M., imputado en la presente causa, esta defensa logra evidenciar de las actuaciones que integran las presentes actas que la misma se efectuó en contravención de lo establecido en la Carta magna de acuerdo a las Garantías Constitucionales violando de manera flagrante lo establecido en el contenido del artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no fue aprehendido bajo Orden Judicial o In Fraganti, ya que los hechos ocurrieron en fecha 13 de febrero de 2015, y para el momento de la aprehensión la cual se efectuó el día 20 de febrero de 2015, transcurrieron siete (07) días, tiempo muy.superior al establecido por el estado de derecho el cual nos rige.

Por lo que se hace obligatorio a quienes suscriben citar el artículo 234 de nuestro Código Adjetivo Penal el cual establece lo siguiente:

"Artículo 234. Definición:

(…)

Capitulo IV

Del Derecho Invocado en el Ejercicio del Presente Recurso de Apelación

De lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

(…)

De lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

En el mismo sentido la Sala Constitucional del M.T. en decisión del 11 de mayo de 2005 (Exp. Nº: 04-3028), hizo el siguiente exhorto:

(…)

Igualmente, la misma Sala en sentencia del 12 de julio de 2005 (EXP. Nº: 04-0300), asentó:

(…)

Capitulo IV

De los motivos por los cuales se ejerce apelación en contra de la decisión emitida Juzgado Estadal Cuadragésimo 40º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintiuno (21) de mes de febrero de dos mil quince (2015)

PRIMERA DENUNCIA:

En cuanto a la calificación dada a los hechos y admitida por el Tribunal;

Es importante evidenciar que el representante del Ministerio Publico en las presentes actuaciones precalificó y así fue acogido por el tribunal el delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión, el cual establece:

(…)

En la presente causa no se dan los tipos penales necesarios que hagan posible la existencia del delito antes referido, en virtud que sólo se evidencian en las actas procesales, declaraciones las cuales se contradicen entre sí, siendo necesario para estos humildes operadores jurídicos solicitar ante ese digno Tribunal de Alzada, se verifique en el folio veintiuno (21), de las actas que integran las presente actuaciones, específicamente en el RECONOCIMIENTO TÉCNICO, expediente Nº K-15-0047-00662.- DE FECHA 20/02/2015., donde se evidencia claramente la incautación de un (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN, lo que establece claramente que el ciudadano D.A.M.M., pertenece a la función Pública, por lo que en el supuesto caso de acoger un tipo penal, debería subsumirse en lo establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece;(…)

(…)

SEGUNDA DENUNCIA

De lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

(…)

En cuanto a lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo, en referencia a un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:

Si bien es cierto los tipos penales acogidos por el órgano jurisdiccional merecen pena privativa de libertad, no es menos cierto que los hechos de los cuales hoy nos hacen recurrir no encuadran en tipo penal alguno, y esto conlleva a la no subsunción del hecho narrado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión, por parte del juez, por lo que los mismos bajo ningún contexto deberían ser admitidos.

En cuanto a los (sic) establecido en el numeral segundo del artículo 236 del texto adjetivo penal, referente a los fundados elementos de convicción que deben existir para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Se desprende que no existe elemento de convicción alguno, si observa la única actuación que existe en contra de nuestro defendido son testimonios de personas que figuran como presuntas víctimas, siendo insuficiente para decretar una medida de coerción personal como la emitida (…)

Es importante destacar la siguiente sentencia de fecha 16 días del mes de agosto de dos mil trece (2013), de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2012-1283., la cual explana:

(…)

En cuanto a lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona, debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Si observan la dispositiva de la resolución judicial, establece que se encuentran llenos los extremos del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien cuando se ve los supuesto que el Juez considera lleno, si observamos el numeral primero del artículo 237, se evidencia que el mismo es venezolano, y ejerce su labor de Delegado del Sindicato Nacional Unión Bolivariana De Trabajadores De la Industria De La Construcción Maderera, como se evidencia del carnet que fuera incautado el día de la aprehensión, posee una residencia fija y a su vez es padre de familia, siendo el único sustento de su hogar, es decir no existe la demostración del riesgo que existiera para llenar los extremos del numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere el parágrafo primero del referido artículo.

En relación al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Órgano Jurisdiccional arguye algo que no demuestra si se observa con detenimiento la parte dispositiva, señala testigos de los cuales sólo el Ministerio posee sus datos personales y nuestro representado no tiene ningún tipo de acceso a dicha información, no pudiendo el mismo interferir en la investigación o influir en sus testimonios, aunado al hecho que, el primer y más interesado en que se aclaren los hechos que nos ocupan es el ciudadano hoy imputado de autos.

(…)

Capítulo V

De la petición que se realiza a ese honorable Tribunal de alzada

De acuerdo a los argumentos antes esgrimidos quienes suscriben el presente recurso de apelación, solicitamos en nombre de nuestro representado judicialmente D.A.M.M., titular de la cédula de identidad 18.009.800, se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación y SEA REVOCADA la decisión por la cual se dicta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitida por el Juzgado Estadal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Sábado, Veintiuno (21) del mes de Febrero del año dos mil quince (2015), y se ordene su inmediata libertad plena, todo en apego de lo establecido en los artículos 25, 26, 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 12, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados por el prenombrado honorable Juzgado…(Omissis).

. (Folio 1 al 21 del cuaderno de incidencia).

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 21 de febrero de 2015, expresando lo siguiente:

... (Omissis)…TERCERO: con respecto a la solicitud de una de (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, con arreglo a lo previsto en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, así mismo como lo pautado en el ordinal 2 del artículo 238 ibidem. Igualmente, vista la opinión en contrario de la defensa, el cual se refiere que no existen elementos suficientes para que sea decretada la medida privativa, por no darse los presupuestos requeridos por los artículos 236, 237 y 238, todas las disposiciones legales señaladas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en sentido acorde con la solicitud Fiscal, ello por las razones siguientes: En el expediente consta la denuncia de la victima KISWAR CASTRO, esta persona describe el hecho con la debida claridad, así como a las personas que se presentaron en su vivienda con los fines de conminarlos a la entrega de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales haciéndose pasar pon (sic) sindicalistas y de esa manera él pudiera continuar con su obra. (…), igualmente al folio 5 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.C. quien entre otras cosas expuso (…). De igual forma figura al folio 8 acta entrevista realizada al ciudadano E.L. (…). En este sentido el Tribunal considera acreditado el requisito, exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, el delito de EXTORSIÓN, en caso de una sentencia de condena daría lugar a una privación material de libertad, aunado a ello la acción que permite al Ministerio Público investigar estos hechos no se encuentra incursa en ninguno de los presupuestos de prescripción previstos en el artículo 108 del Código Penal. Asimismo, el quantum de la pena regulado en el delito de EXTORSIÓN, se dirige en proporción a la gravedad del mismo y se acredita lo regulado en el ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por igual modo, el delito en referencia constituye una afectación en la integridad psicológica de la victima ya que conlleva al (sic) actos de presión para que esta se vea en la obligación de acceder a los requerimientos del imputado, aunado a ello este delito conlleva a la afectación del patrimonio de la victima conforme al artículo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto, también se colige que el imputado teniendo conocimiento y relacionados con la construcción de obras, estando en libertad tendrá fácil acceso, además pudiere influir sobre los trabajadores, de manera especial a los que rindieron entrevista es esta causa, afectando con ello la investigación y daría al traste con el proceso, lo cual evidencia el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal (sic) 2 del artículo 238 ejusdem. Así que no asiste la razón a la defensa, sobre una medida menos gravosa, por cuanto en este caso se acreditan los presupuestos requeridos para que sea dictada la reclusión provisional de dicho imputado. En tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado artículo 237 en el Parágrafo Primero y los ordinales (sic) 2 y 3 ejusdem, así mismo, de acuerdo con lo previsto en el ordinal (sic) 2 del artículo 238 ibidem, dicta contra el ciudadano D.A.M.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.009.800, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le asigna como sitio de reclusión provisional el Internado Judicial RODEO II…

(Folios 23 al 33 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 34 al 45 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN

El 13 de marzo de 2015, la ciudadana A.M.B., actuando en su condición de Fiscal Septuagésima Cuarta (74ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:

… (Omissis)…

En este orden de ideas, existen, en las actas procesales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentados al Juzgado de Control y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. (…)

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, (…)

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial de Libertad, porque la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtué, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la proporcionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En el caso de marras estos dos primeros exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, (…) y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encuentran llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

En relación al requisito exigido en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponerse superior a los diez años, aunado a que el imputado conoce a las victimas, en virtud de que fue empleado.

(…)

En conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual queda satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

(…) razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes, se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra del imputado D.A.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.009.800. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los argumentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados ALANS PRANTS, O.R. Y E.N. del imputado D.A.M.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 18.009.800, en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 21 de febrero de 2015, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó la Privación Judicial de Libertad al imputado D.A.M.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 18.009.800, contenida en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal (sic) 2º (sic) y 3º (sic) eiusdem, por los delitos de (sic) en concordancia con el ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 238 ibidem, por los delitos de (sic) delitos (sic) de EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de febrero del 2015, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 18.009.800.

Solicitan los recurrentes como PUNTO PREVIO, la “Nulidad de la Aprehensión” del ciudadano D.A.M.M., alegando, que se efectuó en contravención a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue aprehendido bajo orden judicial, ni en la comisión de un hecho flagrante, en razón a que los hechos datan del 13 de febrero de 2015 y su aprehensión de efectuó, el 20 de febrero del mismo año.

Alega igualmente la defensa;

Que, en la presente causa no están dados los supuestos del tipo penal del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión, argumentando que de existir algún hecho punible el mismo puede subsumirse en el tipo penal previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto su asistido es funcionario público.

Que, en el presente asunto no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, que no existen los elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar a su asistido participe o responsable del hecho investigado, alegando que los testimonios de las presuntas víctimas son insuficientes para decretar la recurrida medida de coerción.

Que, no se encuentra acreditado en autos el peligro de fuga y obstaculización, a que hace referencia los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su asistido tiene residencia, trabajo fijo y que su asistido desconoce los datos personales de las presuntas víctimas, por lo que mal puede influir para que los mismos se comporten de manera reticentes.

Solicita, se declare “CON LUGAR”, el presente escrito y sea “REVOCADA”, la medida de privación judicial decretada en contra de su asistido, y se ordene su inmediata su libertad plena.

Por su parte el Representante del Ministerio Público, contrariamente a lo señalado por la defensa, considera que la decisión proferida por la Juez de Control fue ajustada a derecho, toda vez que se desprenden fundados elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la autoría o participación del imputado en el hecho punible que se investiga, considerando que se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que peticiona se declare Sin Lugar el recurso interpuesto y se mantenga la medida de coerción decretada en contra el imputado de autos.

En este sentido, esta Sala observa lo siguiente:

Con relación a la denuncia planteada por la Defensa, como “PUNTO PREVIO”, referida a la presunta violación del derecho constitucional del ciudadano D.A.M.M., concerniente a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte esta Alzada, que efectivamente como lo señala la Defensa, la aprehensión del mismo se realizó en contravención a la norma prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el hecho por el cual fue presentado por el Ministerio Público ante el Juez de Control, es de fecha anterior y no fue detenido en virtud de una orden judicial, ni en la comisión de un hecho flagrante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de la cual fue objeto el referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Advierte esta Sala, que la nulidad declarada no afecta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano D.A.M.M., por el Tribunal de Control y que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 21 de febrero de 2015 -folios 30 al 40, ambos inclusive del expediente-, por cuanto, en relación a este tipo de procedimientos policiales, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica, citada por la Oficina Fiscal en la audiencia para la presentación del imputado. (Sentencia N° 526, del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al órgano jurisdiccional, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesan con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Y ASI SE DECLARA.

En relación a las denuncias realizadas por la defensa, quien señala que en el presente caso no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad en contra de su asistido, esta Sala, pasa a revisar la recurrida con la finalidad de constatar la existencia o no de los mismos.

A tal efecto observa:

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido –folios 30 al 40 del expediente-, que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano D.A.M.M., precalificando los mismos como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE DENUNCIA, del 18 de febrero de 2015, formulada por el ciudadano KISWAR PALJOR H.C.K., por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “… Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos (02) sujetos desconocidos hicieron acto de presencia en mi residencia a bordo de un vehículo tipo moto, del cual desconozco más características y de forma agresiva exigieron la cantidad de 10.000 bolívares mensuales haciéndose pasar por sindicatos, esto con la finalidad de permitir la construcción que se realiza en mi residencia, para el momento de los hechos fueron atendidos por mi padre Anthony Razavich…” (Folio 2 y vto del expediente original)

ACTA DE ENTREVISTA, del 20 de febrero de 2015, rendida por ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por un ciudadano que quedo identificado como J.C., quien expone: "Vengo a este despacho a declarar porque el hijo de los dueños de la casa donde trabajo de Kiswar Castro, formuló una denuncia acá por un hecho que se generó en la mencionada vivienda donde trabajo como albañil, donde en fecha 13-02-2015 (sic) se presentaron dos ciudadanos a bordo de una moto, marca keewey Horse, desconozco más características de la misma diciendo que pertenecía a un sindicato de trabajadores de la construcción solicitaron hablar con el obrero Ender, luego con el encargado de la obra, entonces en ese momento yo salí hablar con ellos en compañía de la dueña de la casa señora Gru y yo le dije que todos eramos (sic) obreros y que no había encargado, también le expliqué que era una simple remodelación de una casa de familia, entonces uno de ellos nos dijo que su función era velar porque los obreros tuvieran sus Medidas de seguridad, y que el encargado de la obra o los dueños del inmueble debían cancelarle un Sueldo de Bs.2.000,00 semanal, para que ningún otro sindicato los moleste y para no parar la construcción, luego de eso me solicitaron mi número de teléfono, me indicaron que el día 20-02-2015 (sic), pasarían a buscar el dinero y antes de irse me dijo que su nombre era "Daniel" y me entregó una tarjeta y en la parte posterior estaba su nombre, yo tengo esa tarjeta y quiero dejarla acá como prueba y para que se vea que yo no tengo nada que ver con esa gente…”(Folio 5 y 6 del expediente original).

ACTA DE ENTREVISTA, del 20 de febrero de 2015, rendida por ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una ciudadana que quedo identificada como KREFT GUDRUN quien expone: “…Me encuentro presente ante este despacho ya que el día Miércoles 13-02-2015 (sic), me encontraba en mi residencia en la cual estoy haciendo unas remodelaciones, en eso se me acercó un trabajador de nombre Ender, manifestándome que estaba un ciudadano preguntando quien era el encargado de la obra por lo que Ender habló con él y le dijo que no había ninguno encargado ya que en la casa lo que se estaban haciendo unas remodelaciones, cuando fui hablar con el sujeto este me dijo que como se estaban haciendo trabajos de albañilería yo tenía que pagar un dinero mensual para protegerme de otros sindicalistas yo le dije que yo no podía pagar dinero ya que lo que se estaba haciendo eran unas remodelaciones nada más que no era una obra grande, entonces este me dijo que tenia que pagar igual y que venía el día de hoy 20-02-14, (sic) a buscar el dinero que me iba a tocar pagar mensual…” (Folio 7 y vto del expediente original).

ACTA DE ENTREVISTA, del 20 de febrero de 2015, rendida por ante la Sub delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una persona que quedo identificada como E.L. quien expone: “….Comparezco por ante este despacho en calidad de testigo con la finalidad de exponer que hace un año aproximadamente me encuentro laborando en Los Palos Grandes, específicamente en la calle 08 con la tercera avenida, Quinta Anita, número 04, resulta ser que desde el año pasado se han presentado dos ciudadanos hacía la referida quinta, diciendo que pertenecen a un Sindicato pero desconozco más detalles, resulta ser que hace dos semanas llegaron los mismos sujetos donde me manifiestan que necesitaban hablar con el encargado de la obra, yo les dije que yo soy un trabajador demás, asimismo me dicen que necesitaban hablar conmigo para que nosotros los empleados les pagáramos a ellos un sueldo por un monto de 2.000 Bolívares semanal, debido a que ellos eran los responsables de cuidar a todos los trabajadores que se encuentran laborando dentro de la zona los palos grandes (sic), de esta manera me advirtió que si nosotros nos negábamos a pagar ellos nos prohibían la entrada a la quinta, inmediatamente les dije que hablaría con los dueños de la casa ya que yo no era el responsable sino un trabajador más, asimismo le dije que fuera él día siguiente para darle una respuesta, posteriormente les comento lo sucedido a la señora Gudrun quien es una de las propietarias del inmueble, donde me manifestó que cuando los sujetos volvieran les informáramos de inmediato, al día siguiente llega uno de los sujetos, el cual fue atendido por la señora Gudrun y mi compañero de trabajo Jesús, quienes llegaron a un acuerdo con dicho sujeto donde efectivamente se le haría entrega de un sueldo semanalmente, al igual dicho sujeto les hizo entrega de una tarjeta junto con un número de teléfono…” (Folio 8 y 9 del expediente original).

ACTA DE ENTREVISTA, del 20 de febrero de 2015, rendida por ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una persona que quedo identificada como D.G. quien expone: “…(…) vengo en representación de la Unión Bolivariana de Trabajadores (UBT), ubicado en la Avenida Santander, edificio Incret, Oficina 101, El Paraíso, para aclarar que el Ciudadano D.M., es trabajador de referido sindicato pero no está autorizado a realizar ningún tipo de negocios con los dueños de las obras que se encuentran en la zona, al igual nosotros como sindicato nos hacemos responsables de velar por los derechos de los obreros quienes laboran en referidas obras, quiero acotar que no tengo conocimiento sobre las negociaciones que el ciudadano Daniel se encontraba realizando en la residencia en mención, asimismo en ningún momento el Sindicato UBT nos ha hecho entrega de algún carnet de identificación por los momentos, los carnet que anteriormente usábamos en representación de referida Asociación se encuentran Nulos…” (Folio 10 y 11 del expediente original).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 20 de febrero de 2015, realizada por ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que compareció el ciudadano KISWAR HUGO quien figura como víctima “… a fin de manifestar que el autor del hecho se encuentra en su residencia (…) cometiendo nuevamente extorsión por la cantidad de diez mil (10.000) bolívares, (…) y que dicho ciudadano corresponde a las siguientes características fisonómicas (…), a fin de trasladarnos hacia el sitio (…) con la finalidad de ubicar identificar y aprehender al autor del hecho (…) una vez en el lugar (…) observamos a una persona del sexo masculino, con las características fisonómicas similares a las antes descriptas, (…) a bordo de un vehiculo automotor clase moto, marca Keeway. Modelo Horse II, color negro, el cual fue señalado con firmeza y exaltó, que esa (sic) era el ciudadano requerido, motivo por el cual descendimos de la unidad, y procedimos a darle la voz de alto al ciudadano precitado, acatándola en seguida, por lo cual procedió el funcionario (…) a realizarle la revisión corporal al sujeto en cuestión (…) le encontró un Carnet de identificación, a su nombre (…) acto seguido se identificó al sujeto mediante cedula laminada y datos aportados por el mismo de la siguiente manera: D.A.M.M., (…) portador de la cedula de identidad V- 18.009.800 …” (Folio 12, 13 y vto, del expediente original).

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, del 20 de febrero de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en : Los Palos Grandes, entre la calle 8 con tercera avenida, vía pública, Parroquia Chacao, Estado Miranda. (Folios 17 al 20 del expediente).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, del 20 de febrero de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao, Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada practicado a “Un (01) carnet de identificación”. (Folio 21 y vto del expediente).

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., del 20 de febrero de 2015, relacionado con: “Un (01) carnet de identificación perteneciente al ciudadano: D.A. MATOS MENDOZA…”. (Folio 22 y vto del expediente).

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., del 20 de febrero de 2015, relacionado con: “Un (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE II…”. (Folio 25 y vto del expediente).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta de Denuncia, Actas de Entrevistas, Acta de investigación penal y Experticias Técnicas, que fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida de manera acertada, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y así lo expresó el Juez A quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano D.A.M.M., se adecua a este tipo penal.

En este sentido, con los elementos de convicción ut supra transcritos se pudo establecer la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, esto es, adecuando tal comportamiento en el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano D.A.M.M..

Razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien señala que no se encuentra acreditado el tipo penal de EXTORSIÓN, precalificado en el caso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En relación al argumento realizado por la defensa, quien refiere que de existir algún hecho punible el mismo puede subsumirse en el tipo penal contenido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, alegando, que su asistido presuntamente es funcionario público, al respecto, señala esta Sala, que la condición de funcionario público no se encuentra acreditada en autos, sin embargo, atendiendo a que la precalificación realizada en la audiencia para la presentación del aprehendido es provisional tal y como quedó asentado en el punto anterior, corresponderá al Representante Fiscal establecer el tipo penal correspondiente en atención a los resultados que arroje la investigación, lo cual quedara reflejado en el respectivo acto conclusivo que a bien tenga presentar la Oficina Fiscal, por lo que se desestima el presente argumento realizado por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano D.A.M.M., se encuentra vinculado con el hecho que le fue imputado por la Oficina Fiscal; tal afirmación surge por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser denunciado, por el ciudadano KISWAR PALJOR H.C.K., y señalados directamente por otras personas, como el sujeto que el 13 de febrero del presente año, presuntamente lo había constreñido a su persona y a un grupo de trabajadores los cuales realizaban trabajos de remodelación en un inmueble de su propiedad ubicado en La Quinta Anita, numero 4, entre calle 8 con Tercera Avenida, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, para que los mismos le entregaran periódicamente una cantidad de dinero en efectivo bajo la amenaza que de negarse a realizar el pago exigido, no podrían continuar con la remodelación del referido inmueble.

Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que lo llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano D.A.M.M., es presuntamente autor o partícipe en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asiste la razón a los recurrentes respecto a la denuncia referida a la falta de elementos de convicción para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECLARA.

Estima igualmente esta Sala, que en el presente caso resulta acreditado el peligro de fuga, en virtud que el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena en su límite máximo superior a los diez (10) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que se pudiera llegar a imponer es de gran entidad, así como la magnitud del daño causado, tomando en consideración, que el delito investigado es complejo, ya que ofende no solo el derecho a la propiedad, sino integridad psicológica de la presunta víctima. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a las presuntas víctimas del hecho investigado, así como su domicilio, de encontrarse en libertad, pudiera influir en las víctimas y testigos, para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad (artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por último, observa esta Alzada, que en virtud del delito imputado, la situación no se adecuaba a la disposición legal prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, por lo cual no era procedente una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa a favor de los sub iudices.

Concluye esta Alzada, que atendiendo a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la recurrida estimó acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

. (Subrayado de la Sala).

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; no observándose con ello violación de los derechos constitucionales del sub iudice, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa , quienes alegan que en la presente causa no se encontraban acreditados los requisitos exigidos en las referidas normas para el decreto de la medida de coerción personal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, por lo que el fallo impugnado cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida peticionada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por los ciudadanos A.P., O.R. y E.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.457, 212.212 y 217.327 respectivamente, quienes actúan en su condición de defensores del ciudadano D.A.M.M., debe ser declarado SIN LUGAR. YASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

  1. - Declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.P., O.R. y E.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.457, 212.212 y 217.327 respectivamente, quienes actúan en su condición de defensores del ciudadano D.A.M.M., contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3992-14.

YCM/GP/JPG/AAC.

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