Decisión nº 5C-1613-03 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Los Teques,12 de Agosto 2003.

193º y 144º

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, en el cual consigna por este despacho AMPLIACION de la solicitud de Aprehensión del Ciudadano D.A.L.L., Alias “El DANIELITO” Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº14.059.527, de 24 años de edad, residenciado en Barrio El Guaremal, Sector La Laguna, callejón R.L., Casa S/n, Los Teques, Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en el delito de homicidio calificado en contra de los Ciudadanos N.E.R.G., titular De la Cédula de Identidad Nº6.186.497, expediente G-360.314, A.A.A.P., expediente G-360.274, YORMIS A.A.R., expediente G-265.131 y V.A.V. Expediente G-321.159, este tribunal debe pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 07 de Julio del corriente año, este Tribunal dictó Decisión mediante la cual solicitó la AMPLIACION de la respectiva solicitud de Aprehensión del Ciudadano D.A.L.L., arriba plenamente identificado, e igualmente solicitó al Ministerio Público remitir los Originales de las actas de acompañaban la presente solicitud, a los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, y además de ser debidamente certificadas por este tribunal.

El Ministerio Público realiza la presente solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, alegando la extrema urgencia y necesidad que el caso amerita, sin embargo, analizadas las presentes actuaciones, considera este Juzgado, que el Ministerio público en su Ampliación de fecha 05 de Agosto del corriente año, no precisa o fundamenta detalladamente los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, en cada caso en particular, a los fines de que este tribunal en funciones de Control, decrete la Orden de aprehensión en contra del Ciudadano D.A.L.L.; por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, como titular de la acción penal, facultad que le confiere, tanto nuestra Constitución de la República, como de la Ley Orgánica del Ministerio público así como del Código Orgánico procesal Penal, la Vindicta Pública debe señalar al Juez de Control, en primer lugar, que existe la Comisión de un hecho punible de acción publica y que dicho delito no está prescrito, como segundo punto, señalar igualmente los elementos de convicción que a su consideración, vinculen al Ciudadano D.A.L.L., como autor del delito imputado en el presente caso, por cuanto el titular de la Acción penal, solicita ante esta Instancia, se decrete la aprehensión del Ciudadano anteriormente identificado, sin embargo, no especifica en cada uno de ellos, los elementos de convicción que debe valorar este Juzgado en cada uno de los casos imputados al Ciudadano LORCA LOPEZ , ni tampoco motiva, cual es el Peligro de Fuga o de Obstaculización que a su consideración, pudiera existir, todo esto a los fines de demostrar ante este tribunal que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El ministerio Público, solo se limita a transcribir taxativamente las declaraciones de los Ciudadanos ZAMBRANO PABON R.A.d. la cual se desprende que dicho ciudadano presuntamente le produjo la muerte a RONDON NICOLAS, sin más elementos de prueba que esa única declaración y con respecto a las declaraciones de los Ciudadanos A.P.O. Y QUINTANA PIÑANGO NICOLASA, quienes en su exposición, solo señalan circunstancias que no vinculan al Ciudadano LORCA DANIEL en el delito de Homicidio Calificado, por cuanto el Títular de la Acción Penal, no presenta ante esta Juzgadora que de lo narrado en las actas de entrevistas, se haya consumado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en todo caso, la identificación del presunto Occiso y la vinculación del Ciudadano LORCA con el delito precalificado por el Ministerio Público, y como tercer punto, el Ministerio Público, no señala o fundamenta el Peligro de Fuga, o de Obstaculización que a su consideración existe en el presente caso, y en cual de los ordinales se encuentra subsumida tal conducta.

Por otra parte, resulta conveniente advertir, que no señala ni motiva ante este tribunal en Funciones de Control, cuales son los fundamentos de la Necesidad y la Urgencia, que a su consideración este Tribunal debe valorar para que se decrete la Aprehensión del D.L..

Igualmente, dicho escrito de ampliación es por demás imprecisa, por cuanto, la Vindicta Pública en primer escrito presentado señala como víctimas a los Ciudadanos N.R., A.A. YORMIS ARAUJO Y VITALY VILLEGAS y en el escrito de Ampliación solo señala como víctima al Ciudadano N.R., no presentando ante este tribunal los expedientes originales para su debida certificación y valoración.

Por todo lo anteriormente expuesto, y considerando este Juzgado que del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende la intención del Legislador de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben ser interpretadas restrictivamente, en concordancia con los artículos 282 ejusdem, y 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR solicitud del Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público relativa a la aprehensión del Ciudadano D.A.L.L., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº14.059.527, de 24 años de edad, residenciado en Barrio El Guaremal, Sector La Laguna, callejón R.L., Casa S/n, Los Teques, Estado Miranda. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: declarar SIN LUGAR solicitud de aprehensión del Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público en contra del Ciudadano D.A.L.L., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº14.059.527, de 24 años de edad, residenciado en Barrio El Guaremal, Sector La Laguna, callejón R.L., Casa S/n, Los Teques, Estado Miranda, Igualmente no presentó expedientes originales para su debida valoración y certificación. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

LA JUEZ

NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

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Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

MARZOLAYDE CHACON

Exp.1613-03

NMB.

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