Decisión nº 1A-a-9345-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 9345-13

DECISIÓN: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Greisis C.S.V., en su carácter de defensora del ciudadano D.A.C.S., y SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del I.D.A.C.S., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 nuemrales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a”del Código Penal, en relación con el artículo 80 iusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta S., conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Greisis C.S.V., en su carácter de defensora del ciudadano D.A.C.S., contra la decisión de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a”del Código Penal, en relación con el artículo 80 iusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9345-13 designándose ponente al DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de M., sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado D.A.C.S., donde entre otras cosas dictaminó:

...PRIMERO: Se decreta, la aprehensión flagrante del ciudadano D.A.C.S. (sic), de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se sigta por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Estima el Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 letra (sic) ‘A’, en relación al artículo 80 del Código Penial Venezolano. CUARTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal realizada por el Ministerio Público, éste Tribunal observa que conicurren los supuestos para decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una ptresunción razonable de peligro de fuga, todo ello en virtud del (sic) la magnitud del daño causado por el imputado D.A.C.S. (sic) siendo recluido en el internado Judicial de Los Teques. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a decretar la Libertad sin restricciones del imputado…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho Greisis C.S.V., en su carácter de Defensora Privada del imputado: D.A.C.S., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…en el inmueble donde presuntamente se suscitaron los hechos denunciados, de donde los funcionarios, tras los solos hechos narrados por la presunta victima, proceden de manera ilegítima a llevarse a mi defendido, quedando evidentemente demostrado esto por los mismos funcionarios en su procedimiento, que en ninguna de ellas manisfiestan y dejan constancia de haber incautado algún objeto de interés criminalístico que pudiera hacer presumir, siquiera conjeturalmente que el ciudadano D.A.C.S., pudiera haber ejecutado los hechos que le denuncian, así como tampoco existe en las act7as del procedimiento la presencia de algún testigo, que pudiera afirmar los mismos hechos. y que, si realmente hubiera sucedido tal situación, se habrían percatado los actuantes de el supuesto derrame de sustancia, los presuntos envases vaciados y demás objetos necesarios, alguna experticia, absolutamente nada consta en las actas que contiene esta causa, y que fueron las razones que fundamentaron la medida rivativa de libertad que pesa sobre mi defendido.

Como ha podido obuservarse, en el caso que nos ocupa no hay un solo elemento de seriedad procesal que permita establecer, ni siquiera indiciariamente, la presunta y negada participación de mi defendido en el hecho que erradamente le atribuye el Ministerio Público. Respecto a la presunta flagrancia a que hace alusión el acta cursante al folio 05, conviene es mencionar que la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de cuatro supuestos a saber: 1- Que se esté cometiendo el hecho; 2- que acabe de cometerse; 3- que el sospechoso se vea perseguido; y 4- que el sospechoso sea sorprendido a poco de cometerse el hecho, con armas objetos o instrumentos que hagan presumir, con fundamento’, su participación en el hecho que se le atribuye. Sin embargo, ninguno de estos supuestos se dan en el caso de mi representado, quien fue detenido por LA JUSTIFICACIN (sic) A UNA DENUNCIA INFUNDADA (sic), donde no se puede demostrar la participación del ciudadano D.A.C.S. (según exponen los funcionarios) porque lo que si es evidente fue la ilegítima aprehensión, ni haberles incautado algún objeto de interés criminalístico, por el contrario se evidencia que el ciudadno aun tras haber transcurrido cinco horas de los supuestos hechos aun permanecia de manera pacífica, tranquila en la residencia de su madre, esto se traduce enla falta de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que Ni (sic) existe Delito (sic) alguno en los hechos narrados, ni existen elementos de convicción que puedan hacer estimar que mi defendido fuera autor de algún hecho punible, ni peligro de fuga por los mencionados hechos, ya que el denunciado aun estaba en residencia donde supuestamente había cometido un hecho delictivo, y, por consiguiente, improcedente la detención judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control, del circuito Judicial Penal del Estado (sic) M., y así pido se declare. V. de manera flagrate el contenido del Art´culo (sic) 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que dispone que esta es la Norma Suprema para todos los Órganos del Poder Judcial, y que igualmente violentan lo establecido en los artículos 19 de la misma N., con respecto a el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS HUMANOS, A rticulos 26, 49 y 44 DE LA (sic) Supra (sic) Ley señalada. En fin; todo lo obtenido en contravención a lo dispuesto en la N.S. como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es suceptible de Nulidad (sic) Absuluta (sic) y por ende no debe ser considerado como elementos de convicción en el proceso penal.

(…)

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, sólo me resta pedir a los Mgistrados que integran esta honorable Corte de Apelaciones, que ha de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, se declare la improcedencia de ña medida privati va de libertad que pesa sobre mi defendido…

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal a quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del recurso de apelación Interpuesto por la Defensa, dando contestación al mismo en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013).

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.A.C.S. .

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho Greisis C.S.V., Defensora Privada del imputado D.A.C.S., quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar al mismo, con el hecho punible que se le señala. Por tanto, solicita la recurrente a esta Sala “…se declare la improcedencia de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido…”.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera denuncia: De la Violación de Derechos y Garantias Constitucionales:

    El recurente considera que con la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, a su patrocinado se le violentó los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

    Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado H.C.F., consiste en:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del precedente J. transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

    V. lo anterior, esta Instancia Superior estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello.

    En lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a su defendido, se le violentó los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario traer a colación la letra del referido artículo la cual es del tenor siguiente:

    “…inguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

    Por su parte, del acta policial de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), que riela a los folios seis (06) y vuelto de la presente compulsa, se desprende lo siguiente:

    …se encontraba una ciudadana la cual presuntamente habia sido víctima de su hijo de quererle ocasionar daños al intentar incendiar con combustible hecho el cual no consumo (Sic), trasladándonos hasta la sede una vez en la misma, me entreviste con la ciudadana agredida quien dijo ser y llamarse S.R.N.M. (…) el (sic) cual nos hizo entrega una bolsa de color blanco de material sintético con un logo tipo que se leesupermercado san diego contentivo en su interior de una blusa de color blanco con puntos negros, un brasier de color negro, un blúmer de color blanco con flores verdes y rojas, una muñera de color blanco con un gancho hecho con material metálico de color gris, un pantalón capri de color verde con una raya de color negro, quien manifestó que a las 11:00 horas de la mañana del presente día, su hijo el ciudadano cordovez sanchez denny alexander (sic), la agredió verbal y físicamente y con un pote de gasolina el mismo roció la casa de igual forma a la ciudadana madre amenazándola de muerte y de prenderla en candela a ella y a la casa. La ciudadana pudo salir del inmueble para buscar ayuda, para el momento pasaba comisión (sic) de la guardia del mpueblo quienes aprendieron (sic) al ciudadano agresir al momento del hecho y le indicaron a la ciudadana que se encontraba totalmente humedecida en gasolina que se cambiara para que se trasladara a la sede de los nuevos Teques a colocar la respectiva denuncia dejando ir al ciudadano agresor y a las pocas hora (sic) el ciudadano agresor regreso (sic) a la casa manifestando haber pagado a la comisión de la guardia del pueblo una cantidad de dinero la cual nos indicó para que lo dejaran en libertad. Motivo por el cual la ciudadana se trasladó hasta la sede de la policial del Estado (sic) Miranda ubicada en los nuevos T. por temor a su vida a la amenaza de muerte hecha por el ciudadano CORDOVEZ SANCHEZ DENNY ALEXANDER (sic), (hijo), seguidamente nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano agresor con compañía de la ciudadana y su hija ubicada en la carretera vieja Caracas - Los Teques con el fin de lograr su captura del (sic) ciudadano agresor donde a las 4:45 horas de la tarde del mismo dia 20-11-2012, al realizar recorrido por la residencia del ciudadano su progenitora nos indicó que ese era el ciudadano agresor dándole la voz de alto al ciudadano procedimos a practicar de (sic) aprehensión del mismo…

    Siendo así, se evidencia de la parcialmente transcrita acta de policial, que los funcionarios actuantes señalan que procedieron a practicar la detención del ciudadano D.A.C.S., en virtud del señalamiento hecho en su contra por parte de la ciudadana M.N.S.R., como las persona que momentos antes le agredió verbal y físicamente, amenazándola de muerte, por lo cual proceden a detener a dicho ciudadano.

    En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra C.M. en su artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, dándose este último supuesto en el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de autos fue practicada de manera flagrante, situación ésta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual señala:

    Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregandola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

    (negrilla y subrayado añadido)

    Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción, se evidencia que la aprehensión del imputado de autos está legitimada, toda vez que se realizó de manera flagrante, a poco de haberse presuntamente cometido el hecho y cerca del lugar que señaló la víctima, situación ésta que cumple los extremos establecidos el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se expresa que se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o el que acaba de cometerse; lo cual ocurrió en el caso de marras, y que se desprende del acta de policial de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), parcialmente transcrita, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del referido ciudadano.

    1. a lo anterior y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; se constata que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano D.A.C.S., se produjo conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del acta de policial antes referida, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión. Por esta razón, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que se violo lo dispuesto en el articulo 44 constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

    Segunda Denuncia: De la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano D.A.C.S., según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de M., sede Los Teques, se desprende en primer lugar que la Juzgadora para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.A.C.S., en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, considera la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objetos del proceso: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a”del Código Penal, en relación con el artículo 80 iusdem.

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - Acta Policial emanada del Instituto Autonomo de Policia del estado Bolivariano de Miranda, donde se dejó constancia del procedimiento realizado y la aprehensión del imputado de autos. (Folio 06 de la compulsa)

  3. -Acta de entrevista realizada a la ciudadana Y.M.C.S., rendida ante en el Instituto Autonomo de Policia del estado Bolivariano de M., quien funge como testigo de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folio 08 de la compulsa)

  4. -Acta de entrevista realizada a la ciudadana M.N.S.R., rendida ante en el Instituto Autonomo de Policia del estado Bolivariano de M., quien funge como víctima de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folio 09 de la compulsa)

  5. -Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, emanado del Instituto Autonomo de Policia del estado Bolivariano de Miranda, donde se dejan constancias de elementos de interés criminalísticos. (Folio 10 de la presente compulsa).

    Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se les señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a”del Código Penal, en relación con el artículo 80 iusdem, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría quince (15) años de prisión.

    Siendo así el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal establece:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  6. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  7. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

  8. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

    2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

    Por su parte, el articulo 82 del código penal establece:

    En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, es decir; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a”del Código Penal, en relación con el artículo 80 iusdem, en su límite máximo alcanzaría quince (15) años de prisión.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta S. 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.A.C.S., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón de lo antes expuesto, ésta S. considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que él mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes J. parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y confirmar la decisión dictada en fecha trerinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado Denny Alexander C.S., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 nuemrales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionados, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a”del Código Penal, en relación con el artículo 80 iusdem. Y ASÍ ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado B. de M., con S. en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Greisis C.S.V., en su carácter de defensora del ciudadano D.A.C.S., y SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado Denny Alexander C.S., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 nuemrales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a”del Código Penal, en relación con el artículo 80 iusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    P., regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. A.M.H.

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. M.O. BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. G.H.

    CAUSA Nº 1A- a 9345-13

    JLIV/AMH/MOB/dei

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