Decisión nº 204-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, ocho (8) de Julio de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-008759

ASUNTO : VP03-R-2015-000876

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 204-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 130.300, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano D.G.O.F.; contra la decisión No. 309-15, de fecha 06.05.2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la petición de la defensa en relación a la procedencia de la formula alternativa de prosecución del proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del texto penal adjetivo; admitió la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 286, 296 y 285 del Código Penal; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a la cual se acoge la defensa bajo el principio de comunidad de la prueba.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha diez (10) de Junio de 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2015, se admitió el Recurso de Apelación presentado, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho B.A., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano D.G.O.F., fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Impugnó la defensa privada, que en el caso bajo estudio el Juez noveno de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no impuso a su defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando la defensa técnica y su defendido solicitaron por ante el Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, siendo negada la misma sin motivación alguna en la dispositiva.

En este sentido, manifestó quien apela, que la motivación de un fallo no puede considerarse cumplida con una exigua manifestación del jurisdicente, tal como a su juicio sucedió en el caso de autos, cuando el Juez ante la solicitud de acogerse a la suspensión condicional del proceso, se limitó simple y llanamente a declararla sin lugar, siendo obligación del juzgado de instancia motivar o fundamentar el fallo, implicando con ello ofrecer a las partes los razonamientos de hecho y de derecho en que se sustentó su decisión.

Alegó la recurrente, que el legislador penal de forma taxativa establece en el artículo 43 del texto adjetivo cuales son los delitos aplicables a la suspensión del proceso exigiendo solo como requisito de procedibilidad que se trate de delitos cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo y que no se trate de los delitos que ha excluido de forma taxativa, es decir que cualquier delito cuya pena no excede de una pena de 8 años en el límite máximo y no se trate específicamente de alguno de los delitos excluidos por el legislador es aplicable la medida de suspensión condicional del proceso.

En relación a los aspectos anteriores, la defensa técnica manifestó que en el caso de marras al ciudadano D.G.O.F., se le acusa y juzga por los delitos de AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 286, 296 y 285 del Código Penal, siendo que los mismos tienen una pena inferior a los ocho años, lo cual a su juicio hace procedente la aplicación del procedimiento para el juzgamiento por delitos menos graves o en su defecto el procedimiento ordinario, pues ambos prevén la suspensión condicional del proceso.

PETITORIO: En razón del argumento esgrimido, la profesional del derecho B.A., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano D.G.O.F., solicitó a este Tribunal de Alzada se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 309-15, de fecha 06.05.2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 309-15, de fecha 06.05.2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la petición de la defensa en relación a la procedencia de la formula alternativa de prosecución del proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del texto penal adjetivo; admitió la acusación Fiscal, en contra del ciudadano D.G.O.F., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 286, 296 y 285 del Código Penal.

En este sentido, la recurrente denuncia que en el caso de autos el Juez de instancia no impuso a su defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando la defensa técnica y su defendido solicitaron por ante el Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del texto penal adjetivo, respecto de la aplicación del procedimiento por delitos menos graves, siendo la misma procedente al tener los delitos por los cuales esta siendo juzgado su defendido, una pena menor a los ocho (8) años, siendo negada la solicitud de la defensa sin motivación alguna en la dispositiva y sin explicar los fundamentos por los cuales basó tal criterio.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano D.G.O.F., con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente forma:

…(omisis)…DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que cumple la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 1 al 6 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procede a ADMITIR TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en fecha 30/12/2014, en contra del imputado D.G.O.F., por la presunta comisión de los delitos de (sic) AL CUAL SE LE SIGUE ASUNTO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA E INTIGACIÓN (sic) PÚBLICA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos originados en fecha 25/02/2015; así mismo se admiten todos los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio y la defensa, en concordancia a lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem, para que sean incorporados al juicio oral y público, para la exhibición y lectura, medios estos de prueba que son considerados útiles, lícitos necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en su numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente una vez admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, estima ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para declarar ha lugar la solicitud del enjuiciamiento en relación al ciudadano D.G.O.F., al cual se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA E INTIGACIÓN (sic) PÚBLICA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la Defensa Técnica Privada y el imputado de autos a que se le otorgue una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso en la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado observa que al ciudadano imputado D.G.O.F., se le sigue el presente asunto por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA E INTIGACIÓN (sic) PÚBLICA, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que a juicio de este Juzgador considera que son delitos que atentan contra la libertad, que causan grave daño al patrimonio público, así como son también delitos con multiplicidad de victimas (sic) y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, todo esto de conformidad con lo establecido en el ultimo (sic) aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica privada y su defendido, en cuento a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda mantener la Medida Cautelar sustitutiva a (sic) Privación Judicial Preventiva de la libertad, al acusado D.G.O.F., decretada por éste Tribunal en Decisión Nro. 9C-284-2014 de fecha 28-03-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se acuerda mantenerla, tomando en cuenta la complejidad del asunto y que se puede garantizar las resultas del proceso y la realización del juicio oral, tomando en cuenta, que las circunstancias que dieron origen a la declaratoria de las mismas, no han variado. Así se decide.

Por otro lado, se decreta el Principio de Comunidad de las Pruebas para el Ministerio Público como para la Defensa Técnica, por cuanto las pruebas aportadas pertenecen al proceso y no solo para el que las promueve. Así se decide.

En consecuencia, culminada como ha sido la presente audiencia, este órgano jurisdiccional procede a decretar la apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado D.G.O.F., al cual se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA E INTIGACIÓN (sic) PÚBLICA, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el auto de apertura a juicio se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide... (omisis)….

.

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que a la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria No. 6.078, de fecha 15.06.2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer, según las disposiciones atinentes al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el título II del libro tercero del código penal adjetivo, de aquellos delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Asimismo, en cuanto a la noción, concepto y definición de los delitos menos graves, la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 354, lo siguiente:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

. (Destacado de esta Alzada).

Del análisis de la norma in comento, considera esta Alzada, que con el fin de crear una estructura funcional jurisdiccional, que atienda a los fines establecidos en el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, el legislador ha instaurado en la vigente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, siendo una de las premisas de dicho procedimiento evitar los formalismos y dilaciones indebidas en delitos cuyas penas sean menores a los ocho años de privación de libertad, evitando con ello el retardo procesal en dichos asuntos penales.

Sin embargo, cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, en aquellos delitos tales como de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra la independencia y seguridad de la nación; entre otros.

Como colorario de estas premisas, consideran quienes aquí deciden, que de la declaración sobre los principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, se ha definido a la víctima como toda persona individual o colectivamente, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.

Asimismo, etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque; por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos; en tal sentido, al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.

Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. En tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde en atención al daño causado, es decir, al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta Alzada, que tal como lo manifestó de manera precisa y motivada el juzgador de instancia, no era aplicable al encausado de autos en el presente caso la fórmula alternativa a la prosecución del p.d.S.C. del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del texto penal adjetivo, referentes al procedimiento para el juzgamiento por delitos menos graves, pues los tipos penales endilgados por la representación fiscal atentan contra múltiples e incuantificables sujetos del colectivo, ocasionando daños graves al patrimonio público, que se vieron afectados por los hechos acaecidos en fecha 25.02.2014, cuando el hoy imputado fue aprehendido en momentos en que se encontraba en el marco de una manifestación en las adyacencias de la circunvalación No. 1, a la altura de la estación de Servicio Lago Pista, obstaculizando el libre transito automotor y peatonal de dicha arteria vial, en compañía de un conglomerado de ciudadanos a los cuales lideraba, intimidando a los transeúntes de la vía e instando a sus colaboradores (aún no identificados), a ejercer actos de vandalismo con el objeto de ocasionar un caos vehicular, lanzando de igual forma objetos contundentes hacia los funcionarios policiales que trataban de mediar en la deposición de la actitud hostil tanto del hoy imputado como de sus cooperadores, por lo que perfectamente los funcionarios actuantes identificaron al hoy encausado, como el sujeto que enardecía e intimidaba al colectivo e incitaba a los mismos a causar graves daños tanto a las unidades policiales como a la vía publica.

En consecuencia, a criterio de esta Sala, la decisión impugnada por la recurrente, no atentó contra derecho o garantía alguna que asista al ciudadano D.G.O.F., pues tal como de manera precisa, lo señaló el juzgador de instancia, no le asistía la razón a la defensa técnica en la audiencia preliminar, pues existía prohibición legal para el otorgamiento de la Suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 354 del texto penal adjetivo, al atentar los tipos penales atribuidos al hoy acusado, en contra del colectivo, lo que se atribuye, como se analizó en anteriores acápites, a un conjunto de sujetos pasivos integrantes de la sociedad civil, siendo afectado de igual forma el patrimonio público, constituido por los bienes materiales o tangibles pertenecientes al Estado, en este caso una arteria vial principal como lo es la Circunvalación No. 1 de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Por consiguiente, no le asiste la razón a la recurrente en el caso bajo estudio, pues la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, que explicaban porque en el caso de autos no era aplicable la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano D.G.O.F., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de a.l.e.d. cargo y de descargo que le fueron presentados en la audiencia preliminar.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, a no aplicar en el caso sometido a su conocimiento, la fórmula alternativa a la prosecución del p.d.S.C. del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del texto penal adjetivo, ya que plasmó de manera precisa que los delitos endilgados al encartado de autos, atentaban contra una multiplicidad de sujetos pasivos integrantes de la colectividad, y que ocasionaron daños graves a los bienes del estado que se constituyen como patrimonio público social de la nación.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho B.A., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano D.G.O.F.; contra la decisión No. 309-15, de fecha 06.05.2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la petición de la defensa en relación a la procedencia de la formula alternativa de prosecución del proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del texto penal adjetivo; admitió la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 286, 296 y 285 del Código Penal; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a la cual se acoge la defensa bajo el principio de comunidad de la prueba; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 130.300, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano D.G.O.F..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 309-15, de fecha 06.05.2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y notifíquese del presente fallo a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 204-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000876. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR