Decisión nº 042-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-014402

ASUNTO : VP02-R-2013-001299

DECISION N° 042-14

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por el profesional del derecho R.L., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígenas para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de defensa Pública del estado Zulia, con el carácter defensor del ciudadano E.M.O.P., […], en contra de la decisión N° 721-13, dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del penado antes mencionado, quien se encuentra detenido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.A.B.A. y el ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión.

Se ingresó la causa en fecha 27-01-14, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de enero de 2014, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado R.L., en su carácter de defensor pública del ciudadano E.M.O.P., fundamentó el presente recurso de conformidad con el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo interpone en contra de la decisión N° 721-13, dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Comenzó su escrito haciendo mención que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013 el Tribunal 5o de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se pronunció sobre la solicitud de procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al cual opta el defendido, decretando la negativa al otorgamiento del mismo, mediante decisión número 732-13.

Indicó que, el Juzgador fundamentó tal negativa, en primer lugar, arguyendo que el Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15 de junio de 2012 establece una excepción en cuánto al delito por el cual fuera condenado su defendido, según el cual, tal como lo establece el artículo 488 del texto penal adjetivo.

Refirió, que es oportuno señalar que los hechos por los cuales fue condenado su defendido ocurrieron anterior a la reforma antes dicha y por ende la Juzgadora mal puede aplicar retroactivamente la ley, por cuanto tal situación comporta un perjuicio para el penado de autos. Citó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de Código Penal.

Manifestó, que la legislación es muy clara en cuanto a la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley, y es solo a favor o beneficio del penado; sin embargo, el Tribunal 5o de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el presente caso, hizo todo lo contrario lo cual generó una decisión no solo injusta sino que además esta cimentada en criterios que crean inseguridad jurídica.

Adujo que, la Jueza dejó claro que no aplicó la normativa legal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es Destacamento de Trabajo, tal como lo establece el artículo 500, antes de la reforma del 15/06/2012, la cual es la aplicable al caso que nos ocupa.

Alegó que, la jueza dejó claro que se aparta de la norma antes dicha, desaplicó la norma aplicando la tutela judicial efectiva, sin decirlo expresamente, puesto que por una parte, cita la excepción prevista en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 488, y por otra sostiene que la justicia debe prevalecer sobre la ley, debe velar por los derechos de la victima, y como consecuencia cumplir con la ley al otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es Destacamento de Trabajo al ciudadano E.M.O.P., es legal pero injusto.

Argumentó que, en el caso en concreto el defendido cumplió con lo exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, demostró no haber cometido ningún delito o falta durante el cumplimiento de su pena, lo cual se evidencia de los antecedentes penales cursante en los folios 167 y 244 de la causa en los cuales solo registra la condena que dio a lugar al presente proceso.

Sostuvo que, el penado fue clasificado en el grado de mínima seguridad en dos oportunidades, tal como se observa en los folios 226 y 341, así como, tiene un pronóstico de conducta favorable (folio 228), y el Tribunal recurrido ni ningún otro le ha revocado alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, es decir, se cumplieron cada uno de los requerimientos previsto en la ley, aunado a que el penado presentó oferta de trabajo y constancia de residencia las cuales fueron debidamente verificadas.

Sostuvo que, el negar el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimento de la pena al defendido por las razones expuestas por el Tribunal, por su puesto que violenta el principio de progresividad, puesto que llenos todos los requisitos para el otorgamiento del beneficio no debe el Juez desaplicar una norma en detrimento del defendido, pretendiendo mantener un equilibrio entre los derechos individuales y derechos colectivos, así como erigiéndose como garante de los derechos de la victima, los cuales fueron debidamente garantizados en su oportunidad por la representación Fiscal.

PETITORIO. Solicitó que la apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión número 722-13 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó el otorgamiento de la formula de alternativa de cumplimiento de pena como lo es Destacamento de Trabajo y sea ordenada tomar una nueva decisión acordando la misma, no solo para favorecer al privado de libertad, sino igualmente para mantener el orden jurídico en el país y la confianza en el Poder Judicial venezolano.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se observa que el recurrente indicó que se le negó la formula alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es Destacamento de Trabajo a favor del penado E.M.O.P..

Se evidencia a los folios 18 al 23 del cuaderno de incidencia, resolución N° 721-13, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó el Destacamento de Trabajo al penado E.M.O.P., de fecha 27 de noviembre de 2013, en la cual se dejó sentado el siguiente argumento:

…Ahora bien, no obstante que el Informe de Clasificación y Pronóstico de Conducta, realizado al ciudadano E.M.O.P., por la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, señala que el mencionado penado se encuentra en Grado de Clasificación: Mínima; y, con Pronóstico Favorable, este Juzgado Quinto de Ejecución observa que el ciudadano E.M.O.P., no cumple con los requisitos de procedibilidad que, de manera concurrente, establece el artículo 488 del Decreto con valor, rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, de inmediata aplicación por mandato de la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el otorgamiento de la Medida Alternativa al cumplimiento de la pena constituido por el Trabajo fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo, por cuanto, según se observa en el Cómputo con Redención inserto al folio cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156) de la presente causa, el mencionado ciudadano no ha cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, según lo requerido en el Parágrafo Segundo de la citada norma procesal; en razón de lo cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera que lo procedente en derecho es negar la Medida Alternativa al cumplimiento de la pena constituido por el Trabajo fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo, al penado E.M.O.P., […], nacido el día 08 de febrero de 1986, soltero, latonero, hijo del ciudadano J.O. y de la ciudadana Yoleida Pirona, y domiciliado […], por no cumplir con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia En Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, PRIMERO: Negar la Medida Alternativa al cumplimiento de la pena constituido por el Trabajo fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo, al penado E.M.O.P., […]por no cumplir con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos…

(negrillas de la Sala)

Es menester considerar por parte de este Tribunal Colegiado, el contenido del artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la concurrencia del Beneficio de Destacamento de Trabajo:

…Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

PARÁGRAFO PRIMERO.

La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.

La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

(negrillas y subrayado de la Alzada)

De la norma anteriormente transcrita, observa esta Alzada que deben darse los requisitos que son acumulativos para poder optar el penado de autos a un determinado beneficio, no pueden ser tomados en forma aislada, tal y como lo considera la defensa de autos, en el sentido de indicar que el mismo cumplió con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 500 (hoy 488) del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta todos los supuestos de dicho artículo, para poder optar a uno de los beneficios de Ley, en el caso que nos ocupa, se trata de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, que es un delito autónomo, cuya pena es de mayor entidad, es decir de 15 a 20 años, en el caso de marras, se observa que la pena a imponer fue mediante la realización de sentencia por admisión de hechos, de fecha 12-11-2009, el cual se encuentra cumpliendo, pero de acuerdo a la norma indicada anteriormente, aún no ha cumplido las tres cuartas partes de la misma, pero en el caso de marras se le aplica la norma mas favorable al penado de autos, por expresa disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 del Código Penal, y en el caso que nos ocupa la vigencia de las normas procesal aplicable para el momento de la sentencia no existían limitaciones ni excepciones para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, para el beneficio de destacamento de trabajo.

No obstante, esta Alzada considera que, en materia de ejecución de la pena y su cumplimiento el Juez y la Jueza deben vigilar que la misma verificando que se cumplan todos los requisitos de procedibilidad establecidos en las normas constitucionales penales y procesales, vigentes para la fecha en que se suscitaron los hechos juzgados y la sentencia impuesta, para luego proceder en base a la disposición normativa aplicable al caso, al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como objetivo principal el control y el respeto de los derechos del condenado, en consonancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas se trae a colación el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 272. El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos

En relación a la retroactividad de la ley, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Subrayado y negrilla de sala).

Asimismo, el artículo 2 del Código Penal establece:

“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Quienes aquí deciden una vez analizadas las actas que integran el presente asunto, así como las normas constitucionales, sustantivas y procesales, se evidencia que el principio de legalidad del nullum crime sine lege deriva hacia el carácter irrectroactivo de cumplimiento de ley como excepción de las disposiciones transcritas y a.c.e. a la norma mas favorable, que deviene en retroactividad la cual es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso que le favorezca al penado.

Cabe considerar que, la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la retroactividad de la ley y en este sentido, expresa que:

(omisis)…De manera que la ley aplicable a un hecho penal específico, será la vigente para el momento en que éste se ejecute. Este momento del hecho, es cuando se verifique la acción u omisión por parte del sujeto activo independientemente de cuando se produzca el resultado.

No obstante lo anterior, durante la comisión del delito y la resolución del mismo, puede ser derogada o modificada la ley. Bajo este planteamiento nos encontraríamos ante un caso de sucesión de leyes penales, por lo que tendríamos que revisar si tal reforma favorece o no al imputado.

(Sentencia No. 316, de fecha 14.08.2012).

Dentro de esta perspectiva, el doctrinario A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, Décima edición con respecto a la ley más favorable establece:

… (omisis)…Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el caso en concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así según afirma Maggiore, en conjunto, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso en concreto lleve a un resultado mas favorable para el reo. En otras palabras frente al caso en concreto debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender como apunta Antolisei, no solo a la duración y especie de la pena sino también a las penas accesorias a las circunstancia agravante y atenuantes a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que pudieran ser concedidos al reo….(omisis)…

.

En armonía con lo anterior, encontramos que la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15.06.2012, desarrolla, tomando en cuenta el principio de favorabilidad, tanto la retroactividad como la ultractividad de la ley penal, en los siguientes términos: “Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado.”.

Ahora bien, la anterior disposición normativa desarrolla, en materia procesal penal, el principio de retroactividad de la ley, cuando prevé la posibilidad de la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 15.06.2012, para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre y cuando sean más favorable al reo; asimismo, implícitamente contiene el principio de ultractividad de la ley penal, cuando las disposiciones que entren en vigencia sean desfavorables al encartado de autos, razón por la cual debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal derogado, en lo que favorezca al reo.

Por consiguiente, este Tribunal de Alzada observa que, en el presente caso, el recurrente denunció que la Jueza de Instancia violentó las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarle a su defendido la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues los hechos que dieron origen a la condena impuesta se suscitaron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en fecha 04.09.2009, cumpliendo su defendido con todos los requisitos establecidos en el artículo 500 ejusdem.

Pues bien, esta consideración, a juicio de esta Alzada, es contraria al principio de ultractividad de la ley penal, que es de índole constitucional, el cual es desarrollado en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15.06.2012, en torno a la materia procesal.

Quienes aquí deciden consideran que, de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho por el cual fue condenado el ciudadano E.M.O.P., ocurrió el día 28 de agosto de 2009, fue sentenciado en fecha 12 de noviembre de 2009, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba en vigencia y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.930, el 04-09-2009; ese cuerpo normativo reformado no establecía las excepciones que señala el actual parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15-06-2012, por lo que al ser esta última norma menos favorable, ello implicaba que su contenido no debió aplicarse al caso del ciudadano E.M.O.P., por cuanto, no debía exigírsele el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para acceder a algunas de las fórmulas alternativas de la misma.

Finalmente, considera los integrante de este Tribunal Colegiado, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se apartó de los principios constitucionales establecidos en los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígenas para la fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con carácter de Defensor del ciudadano E.M.O.P., y por vía de consecuencia REVOCA la decisión N° 721-13, dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de la penada antes mencionada, quien se encuentra en detenida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.A.B.A. y el ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión; por no cumplir con todos los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA que al Juzgado de Ejecución se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud de la defensa pública. Todo en atención a lo dispuesto en el Libro Final, Titulo II, Disposiciones Finales, parágrafo quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.”Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputado” (Negrilla de Sala) . Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.L., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígenas para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de defensa Pública del estado Zulia, con el carácter defensor del ciudadano E.M.O.P., en contra de la decisión Nº 721-13, dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión Nº 721-13, dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie nuevamente respecto de la solicitud de la defensa pública. Todo en atención a lo dispuesto en el Libro Final, Titulo II, Disposiciones Finales, parágrafo quinto, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 042-14, en el libro de decisiones correspondientes.

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

NGR/jd.-

ASUNTO: VP02-R-2013-001299

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