Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de enero de 2012.

ASUNTO KP01-P-2012-000098

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en Audiencia de Presentación de imputados, a favor del ciudadano Editzon Ramón Malvacia Vargas, cédula de identidad Nº V-17.468.173, de 26 años de edad, nació en Barquisimeto, en fecha 27-12-86, con grado de instrucción 2do año, comerciante, hijo de B.C.V. y J.R. Malvacìa ( difunto) , residenciado en Barrio B.V., calle Altagracia entre 46 y 47, de esta ciudad, a una cuadra de un estadio, conforme al artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

Realizada la audiencia correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal 27º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. R.G., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la calificación con lugar de la Aprehensión Flagrante, Procedimiento Ordinario, y la imposición de Medida Cautelar de Privación de libertad al imputado, por la presunta comisión de los delitos, ut supra, señalados.

Luego de la imposición del precepto constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que lo asisten, así como de los hechos imputados, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y manifestó: “Ese día entraron a mi casa a las 4 a.m, y no me tocaron la puerta, ellos tumbaron las tapas de la casa, si encontraron marihuana pero solo la porción para mi consumo, ellos no encontraron ningún arma, y supuestamente ellos me estaban buscando por un supuesto homicidio, yo no vendo droga, mi casa es un rancho, y si es cierto que encontraron droga pero solo la que es para mi consumo. Ellos me maltrataron, es todo. La fiscal pregunta y responde: Yo tengo 26 años y desde que tengo 17 años estoy consumiendo, yo consumo marihuana, la ultima vez que consumí fue el lunes en la noche, ese día hicieron varios allanamientos y estaban buscando a un menor por un homicidio, y si lo conozco lo reseñaron conmigo, y a el lo detuvieron en su casa, es todo. La defensa pregunta y responde el imputado: la droga que me encontraron era como un tabaquito del tamaño de un dedo y de ahí yo fumo tres veces, esa era para mi consumo. Es todo. La juez pregunta y responde: Mi vecina es mi hermana Y.M., yo no conozco a la señora que dice allí, al lado de mi casa vive un señor que se llama es R.G.. Detrás de mi casa no hay casas cerca, tengo casas a los lados de un lado vive mi hermana y del otro lado un señor que se llama Ramón y su esposa, es todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, los Abogados Defensores Privados, L.E.R.V., IPSA Nº 131342 y E.R.V. IPSA Nº 30.666, señalaron, entre otras cosas, lo siguiente: “La defensa no esta de acuerdo con la solicitud fiscal, en el procedimiento se allanaron 4 viviendas con la misma orden de allanamiento, y la casa de el no esta identificada en la orden de allanamiento, y sin embargo allanaron su casa, los funcionarios dicen que encontraron en la casa de el 4 envoltorios, en el procedimiento hubo tortura, la droga con mayor peso la encontraron en otra casa, considerando que no se le puede atribuir a su defendido. El arma también fue plantada tal como se evidencia igualmente con la declaración del testigo donde dice que solo vio el arma cuando el funcionario la tenía en la mano. Solicita se siga por la vía del procedimiento ordinario, considera que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del COPP para dictar la medida de privación de libertad. Considera que no existen los delitos de ocultamiento de arma y tampoco el delito de trafico de droga en la modalidad de ocultación. Considera que procede la libertad de su defendido, y solicita se le otorgue medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1º del COPP, tomando en consideración que el mismo es un incapacitado consigna copia de la epicrisis. Es todo. Expone el Dr. L.R.: Considera de la revisión de las actas procesales considera que no existen los elementos de convicción suficientes para dictar medida cautelar, y el mismo no tiene antecedentes penales”

LOS HECHOS SEGÚN ACTA POLICIAL

Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara, en cumplimiento de Orden de Allanamiento emanada del Tribunal en funciones de Control de la Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, proceden a ejecutar la misma, en fecha 10-01-12, con la presencia de dos testigos, Torres Liscano Á.d.C., cédula de identidad Nº: 9.540.857 y Vargas J.M., cédula de identidad Nº: 7.364.353. Dejando constancia que, se dirigen al lugar a allanar, y al llamar a la puerta les abre una ciudadana de nombre Sepúlveda J.J.B., cédula de identidad Nº: 21.413.621, quien estaba acompañada por un

ciudadano de nombre Malvacia Vargas Editzon Ramón, cédula de identidad Nº: 17.468.173, dándoles acceso a la vivienda. En el registro efectuado en la vivienda incautaron en una repisa adyacente a una nevera la cantidad cuatro (4) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales que según la prueba de orientación resulto ser la droga conocida como marihuana con un peso neto de 22, 8 gramos y un arma de fuego tipo Revolver, marca Trooper MK III, Modelo Colts, calibre 357 milímetros, color negro, cañón largo, cacha de madera de color marrón. Posterior a esto señalan que, el sujeto de nombre Malvacia Vargas Editzon Ramón, propietario del inmueble, tomo un comportamiento evasivo a la comisión y un estado de nerviosismo, por lo que optaron por realizar una búsqueda mas exhaustiva en la parte inferior de la vivienda, logrando visualizar en la entrada de una residencia ubicada al lado de la residencia que estaba siendo objeto del allanamiento una bolsa con varios envoltorios de presunta droga, por lo que se dirigieron a la vivienda donde se localizo lo descrito siendo atendidos por una ciudadana de nombre G.M.Y.R., cédula de identidad Nº: 14.937.982, constatando que efectivamente que se trataba de una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo en su interior de la cantidad 29 envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de restos vegetales que según la prueba de orientación resulto ser marihuana con un peso neto de 74,2 gramos, siendo que la propietaria de dicho inmueble manifestó que no tenía conocimiento de la naturaleza de la presunta droga. En razón a ello procedieron a detener al ciudadano Malvacia Vargas Editzon Ramón, cédula de identidad Nº: 17.468.173, previa lectura de sus derechos, y una vez revisado por el sistema no posee ningún tipo de registro y/o solicitudes policiales, y el arma de fuego no se encuentra solicitada.

DE LA APREHENSION FLAGRANTE

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, respecto al hallazgo de los cuatro envoltorios de drogas que contenían en su interior la sustancia denominada marihuana con un peso neto de 22, 8 gramos de marihuana y el arma de fuego, tipo Revolver, marca Trooper MK III, Modelo Colts, calibre 357 milímetros, color negro, cañón largo, cacha de madera de color marrón, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según consta en el Acta Policial de fecha 10-01-11, suscrita por funcionarios actuantes, estos procedieron a revisar el inmueble a donde iba dirigida la orden de allanamiento e incautaron la droga y el arma descrita, y es una de las razones por la cuales proceden a detenerlo.

Mas sin embargo no se considera la aprehensión flagrante del imputado en relación a la droga incautada en una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de la cantidad 29 envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de restos vegetales que según la prueba de orientación resulto ser marihuana con un peso neto de 74,2 gramos, que se encontraba en la entrada de la casa ubicada al lado de la vivienda allanada, por cuanto no se desprende de las actuaciones y específicamente del acta policial que describe los hechos o circunstancias de la presunta comisión del hecho punible, algún elemento que señale o haga presumir que la droga incautada en la bolsa perteneciera al hoy imputado. Los funcionarios no dejan constancia de esta circunstancia en el acta, es decir, bajo que supuestos ellos presumieron que esa droga le pertenecía al hoy imputado, solo se limitan a señalar que el imputado una vez que practican el allanamiento en su domicilio e incautan la droga (cuatro envoltorios) y el arma, se puso nervioso y tomo una conducta evasiva, si determinar o señalar en que consistió esa conducta evasiva o si visualizaron en algún momento que este arrojara algo fuera de su residencia. Y en virtud de tal actitud, intensifican la brusquedad dentro de la vivienda y uno de los funcionario ve una bolsa al frente de la entrada de la casa vecina, y proceden a tocar a la puerta y una ciudadana de nombre G.M.Y.R., cédula de identidad Nº: 14.937.982, les señala que esa bolsa no es de ella, no le pertenece, y en consecuencia los funcionarios presumieron que la misma pudo ser lanzada hacia esa casa por el hoy imputado, mas sin embargo esta circunstancia no quedo plasmada en el acta, es decir, el hecho que algún funcionario participante en el allanamiento haya visto al imputado lanzando la referida bolsa con la droga dentro hacia la entrada de la casa vecina.

En virtud de ello a criterio de quien decide, la aprehensión flagrante del imputado en la presente causa, solo se verifico en la incautación de los cuatro envoltorios que en su interior contenía la droga denominada marihuana con un peso neto de 22,8 gramos y el arma de fuego, mas no con respecto a la cantidad de 29 envoltorios con un peso neto de 74,2 gramos de marihuana, incautada frente a la entrada de la casa vecina a la del hoy imputado.

Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a los fines de profundizar en la investigación.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un Hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, verificándose los hechos a través del análisis del acta policial de fecha 10-01-12, suscrita por los funcionarios aprehensores, y de la prueba de orientación. Donde se deja constancia de cómo presuntamente ocurrieron los hechos y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, hechos precalificados como TRAFICO ILICITO DE DROGA, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, la prueba de orientación, la Cadena de Custodia, entre otros, elementos de convicción presentados, por la Fiscalía del Ministerio Público, en lo que respecta a la droga y arma de fuego incautada dentro de la vivienda allanada.

En cuanto al tercer supuesto de hecho, a los fines de la procedencia de una medida cautelar, como lo es el peligro de fuga, ( presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga), este Tribunal observa que, efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tres numerales, mas sin embargo, considera esta juzgadora, que hay que apreciar las circunstancias presentadas en este procedimiento, como lo es la falta de elementos de convicción suficientes que hagan presumir que la droga incautada en la entrada de la casa vecina a la allanada, sea del hoy imputado, en virtud de las circunstancias señaladas, ut supra.

Evidentemente estamos ante un hecho punible, en virtud que la sustancia incautada es la conocida droga denominada marihuana, (incautada en la casa allanada donde se encontraba el hoy imputado), mas sin embargo este tribunal en virtud de la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hallazgo de la droga con un peso neto de 74,2 gramos de marihuana (29 envoltorios), en la entrada de la casa vecina, crea incertidumbre en el animo de quien decide y en consecuencia, procede a apartarse del tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, y considera que los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo, específicamente el supuesto del peligro puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa. Aunado a ello, el imputado ha manifestado que es consumidor de marihuana y según los funcionarios aprehensores, no posee conducta predelictual, antecedentes penales, ni entradas o solicitudes ante otros Tribunales u organismos policiales, además posee un domicilio fijo, no se demostró que posea medios económicos para abandonar el país o permanecer oculto, hechos que no fueron desvirtuados por el Ministerio Público, estas consideraciones hacen necesario ponderar la imposición de una medida de privación de libertad, y en virtud de ello este Tribunal considera con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso, otorgar una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por le Ministerio Público y en consecuencia impone la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal, al ciudadano imputado Editzon Ramón Malvacia Vargas, cédula de identidad Nº V-17.468.173.

Considerando quien decide que con la imposición de esta medida cautelar menos gravosa, pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de libertad, y así asegurar las resultas del proceso.

Se suspende la ejecución de la imposición de la medida cautelar menos gravosa dictada por este Tribunal, en v.d.R.d.A. presentado en Audiencia por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo, contra la medida cautelar menos gravosa, acordada al referido ciudadano, por lo que se acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales establecidos en el mencionado dispositivo penal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos, 248, 280, 373, y 256 numeral 3º, del Código Orgánico y Procesal, decidió en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al hallazgo de los cuatro envoltorios de drogas que contenían en su interior la sustancia denominada marihuana con un peso neto de 22,8 gramos y el arma de fuego, que fueron incautadas dentro de la vivienda allanada.

SEGUNDO

Como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano Editzon Ramón Malvacia Vargas, cédula de identidad Nº V-17.468.173, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso.

CUARTO

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la medida cautelar acordada al ciudadano Editzon Ramón Malvacia Vargas, cédula de identidad Nº V-17.468.173, conforme al artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal, en v.d.R.d.A. presentado en Audiencia por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo, por lo que se acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales establecidos en el mencionado dispositivo penal.

Líbrese oficio remitiendo el presente Asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. L.B.I.R.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA

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