Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-009803

ASUNTO : EP01-R-2014-000110

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: E.A.P.B..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÈ G.R..

VICTIMAS: NIÑO F.E.M. identidad omitida de conformidad con el articulo 65 parágrafo 2 de la LOPNNA (OCCISO) Y F.A.V.A..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR Y LESIONES TIPO BASICAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G.R. en su condición de defensor público del ciudadano E.A.P.B., contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 28.05.2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano E.A.P.B., a cumplir la pena de veinte (20) años de Prisión de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Autor previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo. 83 del Código Penal y Lesiones tipo Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño F.E.M. (occiso) identidad omitida de conformidad con el artículo. 65 Parágrafo 2 de la LOPNNA y F.A.V.A..

En fecha 23.10.2014, el abogado J.G.R. en su condición de defensor público, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria, no siendo contestado por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 10.11.2014, y se designó ponente a la DRA. V.M.F..

Por auto de fecha 17.11.2014, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30am, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de diciembre de 2014, siendo las 09:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la misma por cuanto no se encuentran presentes las partes necesarias para realizar la misma y se acuerda fijar nuevamente para la décima (10) audiencia siguiente a la audiencia.

En fecha 06 de enero de 2015, siendo las 09:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la misma por cuanto no se encuentran presentes las partes necesarias para realizar la misma y se acuerda fijar nuevamente para la décima (10) audiencia siguiente a la audiencia.

En fecha 20 de enero de 2015, siendo las 09:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la misma por cuanto no se encuentran presentes las partes necesarias para realizar la misma y se acuerda fijar nuevamente para la décima (10) audiencia siguiente a la audiencia.

En fecha 09 de febrero de 2015, siendo las 10:00 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la misma y esta Sala Única se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes, para dictar la correspondiente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente abogado J.G.R. en su condición de defensor público del ciudadano E.A.P.B., interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Manifiesta el apelante que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 346 numeral 3 del ejusdem, denuncia el vicio de motivación contradictoria de la sentencia recurrida.

Señala el recurrente que el a quo le dio valor probatorio a cada una del cúmulo de pruebas sometidas al contradictorio discriminadas en pruebas documentales y pruebas testimóniales, a la luz del articulo 22 procesal, con cual quedó acreditado la muerte del menor F.E.M. (OCCISO), Identidad Omitida de conformidad con el articulo. 65 parágrafo 2º de la LOPNNA. Así mismo aduce que con relación al arma incriminada, según el informe de balística, ésta le fue retenida al ciudadano de apellido Gainza, en compañía de su representado de auto el ciudadano E.A.P.B., en fecha 20.08.10, la cual fue sometida a peritación, con resultados positivos, por presentar características comunes con la concha de bala colectada en el sitio del suceso.

De igual forma infiera quien recurre que la prueba de disparo efectuada al arma tipo pistola marca glock, según la experticia de balística concluye que se trata de la misma arma que le ocasionó la muerte al menor antes señalado. Alega la defensa que le resulta dudosa las conclusiones del experto cuando señaló que las conchas de balas sometidas a su peritación presentan características comunes, lo que no significa, que dichas conchas de balas sean iguales, por lo tanto existe la probabilidad que presenten características comunes, pero que el experto en balística, no individualizó la concha de bala del arma que expertició, cuando efectuó los disparos de prueba, a fin de determinar si dicha concha de bala presentaba idénticas características con la concha de bala que fue colectada en el lugar de los hechos, dejando dicho experto a juicio del apelante, un margen de dudas en cuanto a su análisis balístico de las evidencias suministradas para su estudio, señalando mas adelante que el juez a quo le dio valor probatorio tanto al informe balístico, como a la declaraciones del experto.

Manifiesta quien recurre que con relación a las testimoniales sometidas al contradictorio, específicamente las declaraciones del padre, de la madre y el hermano adolescente del menor fallecido, dichas declaraciones en su conjunto son deficientes, que no señalan de manera directa al acusado de auto como el autor material de los disparos del día 16.02.10, que le ocasionó la muerte al menor ut-supra. Aduce que dichas declaraciones se fundamentan en informaciones aportadas por funcionarios del C.I.C.P.C sub delegación Barinas, concretamente las aportadas por el funcionario V.R., funcionario investigador del caso incomento.

Por otra parte señala el abogado recurrente que la aprehensión de su patrocinado de autos no fue en flagrancia, que no consta ninguna prueba de A.T.D. (análisis de traza de disparo) practicada a su defendido, que solo existe el informe balístico del experto E.P.P. el cual a su criterio presenta muchas dudas; que las testimoniales del grupo familiar del menor fallecido, son deficientes en cuanto al reconocimiento dictado del autor material del homicidio y el acta de reconocimiento en rueda de imputados, donde el padre del menor F.E.M., reconoció en contenido y firma de dicha documental, así mimo señala que el Juez a quo, le dio valor probatorio tanto a dicha documental, como a la testimonial antes señalada del Señor Flanklin A.V.A..

Finalmente el apelante señala que el a quo, le dio valor probatorio tanto a las documentales como a las testimoniales antes identificadas, sin acudir a criterios objetivos de valoración de las pruebas, que deriva como violación a las reglas de la sana critica en el capitulo segundo del texto integro de la sentencia apelada, señalando que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de motivación contradictoria, pues dicha sentencia no contiene una estructura lógica del razonamiento utilizado por el a quo, fundamentalmente del informe balística y la declaración del experto. Por otra parte menciona que los hechos no quedaron debidamente acreditados en relación a las pruebas sometidas al contradictorio, por las dudas y contradicciones de las pruebas, a fin de encuadrar la conducta del acusado en los delitos por el cual fue acusado por la representación fiscal.

En su petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso, sea declarado con lugar, se anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico con un Tribunal distinto al que se pronunció.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 28.05.2014, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

“…CAPITULO

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO ACUSADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

Que en fecha 16/02/11, siendo aproximadamente las 10 de la noche, se encontraban en una residencia ubicada en el barrio Bomba Lara, Calle Principal, casa 1-1 de esta ciudad de Barinas, propiedad de la ciudadana Y.M., el ciudadano J.V., y el ciudadano F.V.A. con sus cuatro hijos (niños), con quienes jugaba Nintendo cerca de la ventana que da a la parte de la fachada del inmueble; encontrándose en el porche de la vivienda el ciudadano J.V.; instante en el cual se presentaron tres sujetos desconocidos, observando el ciudadano F.V.A. cuando uno de ellos tiene sometido a su cuñado de nombre Jorge para que el entregara las llaves de la moto que momentos antes había dejado el ciudadano F,ranklin Vanegas estacionada en el porche, por lo procede a cerrar la puerta principal de la casa y en ese momento escucha un disparo, percatándose que el mismo había lesiona a su hijo Franyer E.M., de tan solo 07 años de edad, en la espalda y le salió por un costado, luego el proyectil se le quedo alojado en el pie izquierdo al progenitor del niño ciudadano F.V.A., saliendo dichos sujetos corriendo del lugar, por lo que procedió a trasladar a su hijo FEM para el Hospital L.R., donde falleció posteriormente, aproximadamente a las 12 de la madrugada, a consecuencia de heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego tipo Pistola, marca GLOCK, modelo 26, calibre 9MM, serial EBK680, ocasionándole una herida por arma de fuego, en la región hipocóndrica del lado derecho con salida en hemitorax izquierdo y brazo izquierdo, siendo determinada la causa de la muerte por la patólogo Dra. V.d.T. y las lesiones sufridas por el ciudadano F.V.A., calificadas por el Médico Forense E.F.; resulto aprehendido por Funcionarios del DESUR de manera flagrante el coacusado Parada Bastidas Ender en fecha 20/08/2010, siendo aproximadamente las 7:25 de la mañana cuando realizaba el robo de una camioneta Cheyenne, posterior al hecho del Homicidio del n.d.B.L. ocurrido en fecha 16/02/10 caso que se enjuicia en la presente causa; la aprehensión ocurre tras la persecución de dos ciudadanos que estaban atracando al dueño del negocio, desde sitio del robo frente a la Heladería Fiesta por la avenida C.P., culminando diagonal a la Fiscalía del Ministerio Publico, incautándosele a uno de ellos de apellido Gainza el arma de fuego, marca GLOB y ambos en la camioneta objeto del robo, arma esta que de la Comparación Balística realizada por el Experto E.P., resulto ser la misma empleada que disparo y ocasiono meses antes el Homicidio del n.F. y las lesiones de su progenitor quien identifico a Ender como el autor material del hecho; concatenado con lo informado por el Funcionario del CICPC V.R., investigador del Homicidio del niño, para ese momento de la aprehensión de E.P., no se había solicitado orden de aprehensión, fue con la investigación que se logro demostrar que fue el arma incautada en el robo fue empleada como medio de comisión en el Homicidio del niño F.E.M y de las lesiones sufridas por el progenitor del niño, ciudadano F.V., siendo reconocido de manera contundente en fecha 06/02/12 posterior a esta aprehensión en un acto de reconocimiento en rueda de imputados, señalado por la victima F.V.A. como el autor material del delito; responsabilidades en el hecho que se determino contundentemente tanto con lo informado por el Experto en Balística E.P. y del Informe Balístico al coincidir con la concha colectada en el lugar del hecho, con el proyectil y con el arma de fuego pistola 9mm, marca glob incautada en el procedimiento en que con fecha posterior al Homicidio es aprehendido E.P.B., flagrante luego de haber cometido el Robo de vehículo automotor; coherente con todo el resto del acervo probatorio, determinando de manera contundente el ciudadano F.V.A. la participación y autoría de los acusados en el hecho, individualizando que el autor material, es decir quién disparo cegándole la vida a su hijo de 07 años y quien lo lesiono en el talón del pie izquierdo al disparar un proyectil con arma de fuego, es el acusado E.P.B., a quien lo individualizo desde la fase de investigación en un reconocimiento en rueda de imputados y el cómplice el acusado J.L.P.B. quien tenía apuntado a su cuñado J.V., evitando que este interviniera en su defensa y facilitando que Ender ejecutara la autoría, así como determino que el móvil fue el robo de una moto de su propiedad; así determinado por los demás testigos presenciales ciudadana Leiddy Y.M., el adolescente VMFD y el ciudadano J.V.… FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad para quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios del CICPC V.R., R.C., N.V., J.P. y Á.H., asi como con el testimonio de los Funcionarios de la GN, adscritos al DESUR Y.E.T.D., J.F.R.P. y Á.M.P.G., sino que concatenadamente con las pruebas técnicas y científicas la patólogo V.d.T., Médico Forense E.F. y Experto en Balísticas E.P., conjuntamente con los informes periciales ratificados por cada uno de estos expertos, lo que dan certeza de los que se decide, en relación a los testigos presenciales del hecho como lo son con la propia declaración de las victimas F.V.A. (progenitor del niño occiso FEM, también resultando lesionado con el mismo proyectil que le cegó la vida a su hijo), con el de la progenitora del niño occiso ciudadana Leiddy Y.M. y del hermano del niño occiso el adolescente V.M.F.D; así como del testimonio del testigo presencial ciudadano J.V.; elenco probatorio que logro desvirtuar la presunción de inocencia en relaciona a los acusados E.P.B. y J.L.P.B., pruebas que lograron individualizar la participación de cada uno de ellos en el hecho con fue la autoría material del acusado E.P.B. y el de complicidad facilitando el hecho al tener apuntado al único ciudadano que podía tratar d evitar la comisión del hecho criminal como lo era sometiendo al ciudadano J.V., así mismo probándose el móvil del delito como lo fue el robo de vehículo (moto propiedad del papa del niño que resulto muerto en el hecho); Así se evidencia de manera contundente la relación de causalidad y la forma de participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la inmediación, de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que los acusados supra identificados, son responsables del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en perjuicio del hoy occiso FEM y por lesiones intencionales básicas en perjuicio del ciudadano F.V.A.; como autor material E.P.B. y como cómplice facilitador el acusado J.L.P.B.; y así se decide.

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobada la comisión del Delito Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del niño de 7 años de edad FEM (occiso), de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en los artículos 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.V.A.; siéndole responsable como autor material de tal hecho punible el acusado E.P.B., supra identificado y como cómplice facilitador el acusado J.L.P.B..

DELITO DE HOMICIDIO:

Artículo 405 del Código Penal. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406 del Código Penal En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o

de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

LESIONES PERSONALES SIMPLES O BASICAS:

Artículo 413 del Código Penal, El que sin intensión de matar, pero de si causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, en perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

CONCURSO IDEAL,

Artículo 98 del Código Penal, El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establezca mayor pena.

Diferencia entre Cooperador Inmediato y Cómplice Facilitador o Reforzador

Cooperador Inmediato:

Articulo 83, Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los Cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado al otro a cometer el hecho.

Cómplice Facilitador o Reforzador

Articulo 84, Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1.-Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. …

Se hace necesario resaltar que en el presente juicio solo se demostró las circunstancias calificante de la Alevosía, la futilidad y en ejecución de un robo; sin embargo solo se les imputo la calificación de futilidad y no se advirtieron oportunamente en esta fase de juicio a los acusados, por lo que se pudiera violentar el derecho a la defensa de llegar a computarse en la penalidad, ya que de las circunstancias del hecho comprobadas, como lo es cuando el acusado E.P.B. le causo la muerte al hoy occiso el niño de 7 años de edad FEM,, actuando sobre seguro y a traición por la espalda, llamada Alevosía, y la futilidad viene dada por circunstancias no relevantes que justificaran la muerte de una persona, en el presente caso demostrado el móbil el Robo de una moto, lo que no justifica la muerte vil de este niño, ( lo que comportan el supuesto de hecho del Delito de Homicidio Calificado con motivos fútiles, articulo 406 numeral 1º del Código Penal; en consecuencia queda comprobada su responsabilidad y en consecuencia su culpabilidad como autor material en el Delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, articulo 406 numeral 1º del Código Penal, argumentos valorados con el haber probatorio, supra valorado y analizado en el CAPITULO SEGUNDO. Ahora bien quedo demostrado que el autor material solo disparo un solo tiro, proyectil este que dio muerte al niño y al salir de su humanidad se proyecto y produjo la lesión en el talón del pie izquierdo del papa del niño ciudadano F.V.A., ocasionándole Lesiones Personales Tipo Básicas o Simples, sin embargo se configuro el supuesto del Concurso Ideal, previsto en el articulo 98 Código Penal, lo que comprende que con un mismo hecho violo varias disposiciones legales, se le castigara con la pena prevista para el delito más grave que en caso concreto con el solo hecho de disparar y el mismo proyectil mato al niño y lesiono al progenitor de este; debiendo aplicársele la pena por el delito de Homicidio Calificado que prevé una pena más grave.

Y en cuanto a la Calificación jurídica ajustada a la actuación del acusado J.L.P.B., se materializo reforzando y facilitándole el hecho al acusado E.P., ya que mientras este ejecutaba el hecho, J.L.P. apuntaba al ciudadano J.V. para evitar que este interviniera impidiendo la ejecución del hecho principal, tal como lo prevé el supuesto de hecho de la norma prevista en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal; evidenciándose que no actuó como Cooperador inmediato ya que su acción no fue determinar el hecho o actuar en conjunto en coautoría con la ejecución del hecho principal, en tal sentido lo ajustado es calificar su actuación como Cómplice reforzador o facilitador durante el hecho principal como lo fue el Homicidio y las lesiones, y deberá igualmente ser castigado como consecuencia en el concurso ideal.

En el presente caso dicho todos estos delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el Capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado E.P.B., es el autor material y responsable en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente y del DELITO DE LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 EJUSDEM, en Concurso Ideal, previsto en el articulo 98 ibidem: llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, y al acusado J.L.P.B., como Cómplice reforzador o facilitador durante el hecho principal como lo fue el Homicidio Calificado en perjuicio del niño de 7 años de edad, FEM y las Lesiones Personales Básicas, en perjuicio del ciudadano F.V.A. y debiendo igualmente ser castigado como consecuencia en el concurso ideal, Y así se decide...”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado J.G.R., en su condición de defensor público del acusado E.A.P.B., manifiesta que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 346 numeral 3 del ejusdem, denuncia el vicio de motivación contradictoria de la sentencia recurrida, señalando que el a quo, le dio valor probatorio tanto a las documentales como a las testimoniales incorporadas al debate oral y público, sin acudir a criterios objetivos de valoración de las pruebas y que ello deriva como violación a las reglas de la sana critica, así mismo señala quien recurre, que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de motivación contradictoria, pues dicha sentencia no contiene una estructura lógica del razonamiento utilizado por el a quo, fundamentalmente del informe balística y la declaración del experto. Por otra parte menciona que los hechos no quedaron debidamente acreditados en relación a las pruebas sometidas al contradictorio, por las dudas y contradicciones de las pruebas, a fin de encuadrar la conducta del acusado en los delitos por el cual fue acusado por la representación fiscal.

La Sala para decidir observa:

En cuanto al punto de la denuncia, la misma se centra en lo que considera el recurrente como vicio en la motivación por contradicción de la sentencia, en la que según su apreciación, no existe en la recurrida una estructura lógica del razonamiento utilizado por el a quo ya que a su criterio le dio valor probatorio tanto a las documentales como a las testimoniales incorporadas al debate oral y público, pero sin acudir a criterios objetivos de valoración de las pruebas y que ello deriva como violación a las reglas de la sana critica; en tal sentido, la Sala hace una revisión de la sentencia recurrida y de la misma se desprende que en el caso bajo estudio el a quo si aplicó un razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba incorporados al debate oral, que si bien para el juez no formaron la cantidad si formaron la calidad, llegando a la convicción que del análisis de cada medio probatorio, tanto los dichos de los funcionarios del CICPC V.R., R.C., N.V., J.P. y Á.H., asi como con el testimonio de los Funcionarios de la GN, adscritos al DESUR Y.E.T.D., J.F.R.P. y Á.M.P.G., los cuales al ser concatenados con las pruebas técnicas y científicas de la patólogo V.d.T., Médico Forense E.F. y Experto en Balísticas E.P., conjuntamente con los informes periciales ratificados por cada uno de estos expertos, y a su vez adminiculados con las testimoniales de los testigos presenciales del hecho como lo son las victimas: F.V.A. (progenitor del niño occiso FEM, también resultando lesionado con el mismo proyectil que le cegó la vida a su hijo); la progenitora del niño occiso ciudadana Leiddy Y.M. y el hermano del niño occiso el adolescente V.M.F.D; así como del testimonio del testigo presencial ciudadano J.V.; elenco probatorio que logró evidenciar de manera contundente la relación de causalidad entre el acusado y los hechos, lo cual llevó al jueza de la recurrida a la convicción plena, a través de la inmediación, con la aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, que el acusado supra identificado, es responsable del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en perjuicio del hoy occiso FEM (occiso) identidad omitida de conformidad con el artículo. 65 Parágrafo 2 de la LOPNNA y por Lesiones Intencionales Básicas en perjuicio del ciudadano F.V.A., como autor material.

Así las cosas, observa esta Alzada que la acreditación de tales circunstancias se desprende de la valoración individual de los órganos de pruebas que de manera concatenada y adminiculada arrojaron la responsabilidad penal del ciudadano E.A.P.B., a cumplir la pena de veinte (20) años de Prisión de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Autor previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo. 83 del Código Penal y Lesiones tipo Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño F.E.M. (occiso) identidad omitida de conformidad con el artículo. 65 Parágrafo 2 de la LOPNNA y F.A.V.A.; evidenciando este Tribunal Superior, de una revisión realizada a la sentencia apelada que de tal valoración individual y motivada se desprende lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad para quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios del CICPC V.R., R.C., N.V., J.P. y Á.H., asi como con el testimonio de los Funcionarios de la GN, adscritos al DESUR Y.E.T.D., J.F.R.P. y Á.M.P.G., sino que concatenadamente con las pruebas técnicas y científicas la patólogo V.d.T., Médico Forense E.F. y Experto en Balísticas E.P., conjuntamente con los informes periciales ratificados por cada uno de estos expertos, lo que dan certeza de los que se decide, en relación a los testigos presenciales del hecho como lo son con la propia declaración de las victimas F.V.A. (progenitor del niño occiso FEM, también resultando lesionado con el mismo proyectil que le cegó la vida a su hijo), con el de la progenitora del niño occiso ciudadana Leiddy Y.M. y del hermano del niño occiso el adolescente V.M.F.D; así como del testimonio del testigo presencial ciudadano J.V.; elenco probatorio que logro desvirtuar la presunción de inocencia en relaciona a los acusados E.P.B. y J.L.P.B., pruebas que lograron individualizar la participación de cada uno de ellos en el hecho con fue la autoría material del acusado E.P.B. y el de complicidad facilitando el hecho al tener apuntado al único ciudadano que podía tratar d evitar la comisión del hecho criminal como lo era sometiendo al ciudadano J.V., así mismo probándose el móvil del delito como lo fue el robo de vehículo (moto propiedad del papa del niño que resulto muerto en el hecho); Así se evidencia de manera contundente la relación de causalidad y la forma de participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la inmediación, de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que los acusados supra identificados, son responsables del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en perjuicio del hoy occiso FEM y por lesiones intencionales básicas en perjuicio del ciudadano F.V.A.; como autor material E.P.B. y como cómplice facilitador el acusado J.L.P.B.; y así se decide.

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobada la comisión del Delito Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del niño de 7 años de edad FEM (occiso), de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en los artículos 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.V.A.; siéndole responsable como autor material de tal hecho punible el acusado E.P.B., supra identificado y como cómplice facilitador el acusado J.L.P.B..

DELITO DE HOMICIDIO:

Artículo 405 del Código Penal. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406 del Código Penal En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o

de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

LESIONES PERSONALES SIMPLES O BASICAS:

Artículo 413 del Código Penal, El que sin intensión de matar, pero de si causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, en perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

CONCURSO IDEAL,

Artículo 98 del Código Penal, El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establezca mayor pena.

Diferencia entre Cooperador Inmediato y Cómplice Facilitador o Reforzador

Cooperador Inmediato:

Articulo 83, Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los Cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado al otro a cometer el hecho.

Cómplice Facilitador o Reforzador

Articulo 84, Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1.-Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. …

Se hace necesario resaltar que en el presente juicio solo se demostró las circunstancias calificante de la Alevosía, la futilidad y en ejecución de un robo; sin embargo solo se les imputo la calificación de futilidad y no se advirtieron oportunamente en esta fase de juicio a los acusados, por lo que se pudiera violentar el derecho a la defensa de llegar a computarse en la penalidad, ya que de las circunstancias del hecho comprobadas, como lo es cuando el acusado E.P.B. le causo la muerte al hoy occiso el niño de 7 años de edad FEM,, actuando sobre seguro y a traición por la espalda, llamada Alevosía, y la futilidad viene dada por circunstancias no relevantes que justificaran la muerte de una persona, en el presente caso demostrado el móbil el Robo de una moto, lo que no justifica la muerte vil de este niño, ( lo que comportan el supuesto de hecho del Delito de Homicidio Calificado con motivos fútiles, articulo 406 numeral 1º del Código Penal; en consecuencia queda comprobada su responsabilidad y en consecuencia su culpabilidad como autor material en el Delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, articulo 406 numeral 1º del Código Penal, argumentos valorados con el haber probatorio, supra valorado y analizado en el CAPITULO SEGUNDO. Ahora bien quedo demostrado que el autor material solo disparo un solo tiro, proyectil este que dio muerte al niño y al salir de su humanidad se proyecto y produjo la lesión en el talón del pie izquierdo del papa del niño ciudadano F.V.A., ocasionándole Lesiones Personales Tipo Básicas o Simples, sin embargo se configuro el supuesto del Concurso Ideal, previsto en el articulo 98 Código Penal, lo que comprende que con un mismo hecho violo varias disposiciones legales, se le castigara con la pena prevista para el delito más grave que en caso concreto con el solo hecho de disparar y el mismo proyectil mato al niño y lesiono al progenitor de este; debiendo aplicársele la pena por el delito de Homicidio Calificado que prevé una pena más grave.

Y en cuanto a la Calificación jurídica ajustada a la actuación del acusado J.L.P.B., se materializo reforzando y facilitándole el hecho al acusado E.P., ya que mientras este ejecutaba el hecho, J.L.P. apuntaba al ciudadano J.V. para evitar que este interviniera impidiendo la ejecución del hecho principal, tal como lo prevé el supuesto de hecho de la norma prevista en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal; evidenciándose que no actuó como Cooperador inmediato ya que su acción no fue determinar el hecho o actuar en conjunto en coautoría con la ejecución del hecho principal, en tal sentido lo ajustado es calificar su actuación como Cómplice reforzador o facilitador durante el hecho principal como lo fue el Homicidio y las lesiones, y deberá igualmente ser castigado como consecuencia en el concurso ideal.

En el presente caso dicho todos estos delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el Capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado E.P.B., es el autor material y responsable en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente y del DELITO DE LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 EJUSDEM, en Concurso Ideal, previsto en el articulo 98 ibidem: llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, y al acusado J.L.P.B., como Cómplice reforzador o facilitador durante el hecho principal como lo fue el Homicidio Calificado en perjuicio del niño de 7 años de edad, FEM y las Lesiones Personales Básicas, en perjuicio del ciudadano F.V.A. y debiendo igualmente ser castigado como consecuencia en el concurso ideal, Y así se decide…”.

Planteado lo anterior, observa este Tribunal colegiado, que efectivamente el a quo realizó el debido análisis, relación, comparación y concatenación entre si de dichas testimoniales y documentales, las cuales no se encuentran aisladas, todo lo contrario, al ser valoradas conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permitieron al Tribunal a quo obtener los elementos que sustentan su convencimiento, para llegar a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la misma estimó acreditados, razón por la cual se evidencia desacertado el argumento de la defensa publica, relativo a la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, pues la Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, valoró el mérito probatorio de cada una de las pruebas testimoniales y documentales producidas en el contradictorio y determinó si en éstos existen o no errores importantes, para tomar así en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, confrontando la exposición de cada uno de ellos con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle la credibilidad y eficacia probatoria a los mismos.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido en la sentencia definitiva, de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad del acusado E.A.P.B., a cumplir la pena de veinte (20) años de Prisión de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Autor previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo. 83 del Código Penal y Lesiones tipo Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño F.E.M. (occiso) identidad omitida de conformidad con el artículo. 65 Parágrafo 2 de la LOPNNA y F.A.V.A., por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, sí se realizó la debida motivación de la sentencia, evidenciándose de la misma un análisis concatenado de lo más importante del dicho de cada uno de los deponentes en la audiencia constitutiva del juicio oral y público, realizando la instancia una comparación entre sí y la valoración de las pruebas existentes e incorporadas en la audiencia del mismo, por las partes, destacando los señalamientos más importantes de lo expuesto por cada testigo, para luego establecer su valor probatorio, la comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionadas durante el desarrollo del juicio, todo lo cual le permitió concluir en un fallo de condena por estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaban la presunción de inocencia por una parte y por la otra, que dichos elementos comprometían la responsabilidad penal del acusado de autos. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que existe contradicción en la decisión recurrida, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En conclusión, vista la declaratoria sin lugar de la denuncia invocada por el recurrente, y por cuanto no existe causal de justificación alguna para declarar la nulidad del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G.R. y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28.05.2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal por cuanto la misma satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por el acusado E.A.P., lo cual trajo como consecuencia que el mencionado acusado resultara condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de Prisión de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Autor previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo. 83 del Código Penal y Lesiones tipo Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño F.E.M. (occiso) identidad omitida de conformidad con el artículo. 65 Parágrafo 2 de la LOPNNA y F.A.V.A.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G.R. en su condición de defensor público del ciudadano E.A.P.B., contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 28.05.2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano E.A.P.B., a cumplir la pena de veinte (20) años de Prisión de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Autor previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Lesiones tipo Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño F.E.M. (occiso) identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Parágrafo 2 de la LOPNNA y F.A.V.A.. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28.05.2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DRA. H.E.R.Z.

LA JUEZA DE APELACIÓNES. LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. V.M.F.D.. M.R.D.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2014-000110

HERZ/VMF/MRD/JG/ggalindez.-

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