Decisión nº 147-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 22 de mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-003349

ASUNTO : VP03-R-2015-000659

DECISIÓN N° 147-15

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES J.L.L.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados M.N.G. y R.M.P., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 334-15, de fecha 08 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestimó el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del imputado F.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 19.544.082, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó el sobreseimiento provisional de la causa, a favor del ciudadano F.A.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho M.N.G. y R.M.P., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a interponer su escrito recursivo, bajo los siguientes términos:

Alegó la parte recurrente, que en fecha 08 de abril de 2015, se llevó a efecto por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar, en razón del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado F.A.R.R., por encontrarse incurso en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en dicho acto, ratificaron su escrito acusatorio, solicitaron su admisión y el enjuiciamiento del acusado.

Manifestó la Representación Fiscal, que una vez en conocimiento el imputado, de los hechos incriminados en el escrito acusatorio e impuesto del precepto constitucional, se acogió a tal prerrogativa, en tal contexto, la defensa entre otras cosas, se opuso a la admisión de la acusación, al considerar que no se agotaron los medios para establecer que efectivamente, su defendido produjera un daño al patrimonio del Estado, incidiendo directamente en la falta de elementos de convicción serios con la probabilidad de obtener una sentencia de culpabilidad, aunado a que se suscitaron graves violaciones al debido proceso, incurriendo en la afectación del derecho a la defensa, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Estimaron los apelantes, que una vez escuchadas las partes, la Jueza a quo motivó la decisión de forma deficiente e incongruente, expresando que el hecho no es típico, o concurren causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, además, que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa, observó que hay varios oficios de fecha 19-01-15, enviados por el Ministerio Público, a varios organismo públicos, sin embargo, no se obtuvieron resultas, razón por la cual no se cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al numeral 2 del mencionado artículo, no se configura la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, por lo que el escrito acusatorio no cumple con el numeral 4 del artículo 308 ejusdem, continuó exponiendo la Jueza que en cuanto a los medios de prueba ofrecidos, no existe pluralidad de elementos de convicción para fundamentar acusación alguna, pues las pruebas son insuficientes para probar delito alguno, por lo que no cumple con el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizó exponiendo la Jueza que debía a.l.a.d. la defensa, y una vez examinados todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 ejusdem, declaró con lugar la solicitud planteada por la representante del acusado de autos, conllevando a un sobreseimiento de la causa, a que se refiere el artículo 300 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, que establece que el hecho no se realizó y en consecuencia no puede atribuirse al imputado de autos, acordando la l.p. y sin restricciones del ciudadano F.A.R.R., otorgándole al Ministerio Público un lapso de 30 días continuos, para que consignara el acto conclusivo correspondiente, decretando el sobreseimiento provisional de la causa, a favor del citado ciudadano F.A.R.R., con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “CONTESTACIÓN FISCAL”, esgrimió la Fiscalía, que de la sola lectura de la decisión que se recurre, se evidencian las incongruencias y falta de motivación razonada y lógica en la misma, puesto que la Jueza a quo, no admitió la acusación fiscal y sobreseyó la causa, amparándose en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando en la motivación y en la dispositiva, el numeral 2 de la citada disposición, y también en la misma fundamentación aludió al numeral 1 ejusdem, el cual tiene dos supuestos específicos, uno cuando el hecho no ocurrió y el otro cuando no se puede atribuir al imputado.

Indicaron quienes ejercen el recurso interpuesto, que en el caso de marras, está demostrado en actas que el hecho ocurrió, pues al imputado de autos el Estado Venezolano, le autorizó unas divisas para un viaje que no realizó, sin embargo, aparecen unos consumos en países distintos al declarado en la solicitud de CADIVI, por consiguiente, no puede argumentarse que el hecho no aconteció, y en cuanto no puede ser atribuido al imputado, es absurda tal apreciación, ya que está determinado que el imputado F.A.R.R., no obstante, hacer la solicitud ante CADIVI, se le autorizaron las divisas, no efectuó el viaje, pero realizó los consumos en el exterior, incurriendo en engaño contra El Estado Venezolano, ocasionándole un perjuicio, ya que las divisas (dólares) se le entregaron con un valor preferencial distinto al que se encontraba fijado por el Banco Central de Venezuela, aunado a que consta en las actas de investigación copias certificadas del organismo, que solicitó la investigación al Ministerio Público, (Comisión de Administración de Divisas CADIVI), de la solicitud realizada por el imputado, la información del SAIME de no registrar movimientos migratorios y una relación bancaria donde se evidencian los consumos efectuados, es decir, que si existen plurales elementos de convicción, serios, contundentes e irreparables suficientes para demostrar en juicio la responsabilidad penal del imputado y obtener un pronostico de condena.

Afirmó la Representación Fiscal, que si bien es cierto, solicitó mediante oficios a varios organismos públicos, para obtener nuevamente la información en referencia, sin embargo, el hecho que no se hayan recibido las resultas, no es óbice para decir que no existen elementos de convicción u órganos de prueba que inculpen al imputado, las copias certificadas recibidas de CADIVI tiene pleno valor probatorio por sí solas, y así debió la Jueza Séptima de Control apreciarlas y no decretar el sobreseimiento tal como lo hizo, de forma equívoca ya que habla de sobreseimiento provisional de la causa, no existiendo tal categoría o figura jurídica, el sobreseimiento pone fin al proceso, sin tener un carácter provisional.

Refirieron los recurrentes, que la Jueza de Control en su motivación incongruente e ineficientes, mencionó que los hechos no son típicos, sin embargo, admite que se subsumen en la norma sustantiva prevista en el artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, lo que evidencia una total contradicción cuando decretó el sobreseimiento de la causa, a tenor del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar a que supuesto se refiere, tales equívocos, incongruencias e imprecisiones lesionan el derecho del Ministerio Público de conocer realmente, cuál es la motivación que soporta la decisión, para de esta forma ejercer con claridad los recursos correspondientes, en pocas palabras, la decisión impugnada, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la Fiscalía, por ello, el fallo recurrido debe ser revocado (sic) y ordenarse a otro Tribunal en Funciones de Control que realice una nueva audiencia preliminar.

En el aparte titulado “PRETENSIÓN FISCAL”, el Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar la pretensión Fiscal, ordenándose a otro Tribunal en Funciones de Control, la realización de una nueva audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano F.A.R.R., procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Señaló la defensa, que la Representación Fiscal, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar inicialmente que le asiste el derecho con fundamento al ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender la decisión del Tribunal le puso fin al proceso o hizo imposible su continuación, siendo que la Jueza de Control decretó un sobreseimiento provisional, y le otorgó un lapso de treinta (30) días continuos, para volver a intentar la acción penal en contra de su representado.

Expuso la representante del acusado, que lo anterior así lo decidió el Tribunal con base a que la acusación no cumplía con los requisitos esenciales, previstos en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando un sobreseimiento provisional.

Refirió la profesional del derecho, que igualmente alegó el Ministerio Público, que el sobreseimiento provisional es una categoría o figura jurídica que no existe, por lo tanto, el sobreseimiento no tiene carácter provisional, no obstante, si esta situación fuera absolutamente cierta entonces el recurso de apelación no debió haberse planteado como un recurso de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino como una apelación de sentencia, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó la Defensora Pública, que en cuanto a la existencia del sobreseimiento provisional, ciertamente este tipo de sobreseimiento no se encuentra taxativamente previsto en el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es un invento jurisdiccional que viola el principio de legalidad, ya que existen decisiones con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que le atribuyen validez en los procesos penales, y para reforzar sus argumentos, citó la decisión N° 434, de fecha 05/04/11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López , en cuyo contenido refiere a la fase intermedia y sus efectos.

Afirmó, quien contesta el recurso interpuesto, que también aclara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se observa el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acusación y éstos pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación, por lo que se produce el sobreseimiento provisional.

Refirió la defensa del acusado, que el Ministerio Público, denunció además, que del contenido del fallo impugnado, se evidencia incongruencia y falta de motivación, estimando que la Fiscalía confunde los términos de incongruencia y falta de motivación razonado y lógica, como fundamento de su apelación, y no entiende la defensora las razones del recurso, pues para todos es del conocimiento que al plantearse una se excluye la otra, es decir, o la decisión es incongruente o es inmotivada, pero a.l.r.q. expone la Fiscalía dice que el Tribunal plantea en la parte motiva de la decisión y en la parte dispositiva que se produce el sobreseimiento, confundiendo los ordinales 1° y 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se observa que finalmente eso fue corregido cuando establece al final en la dispositiva lo siguiente: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FELIX (sic) A.R.R., con fundamento en el artículo 200 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas…”.

Evidenció la abogada defensora, que el Tribunal argumentó jurídicamente las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento, con base al principio de legalidad, por lo tanto, el Tribunal no violó el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la Vindicta Pública, como quieren hacer ver los apelante, lo que queda es esperar que se intente nuevamente la acción penal y seguir el p.p..

Finalizó su escrito la defensa técnica, solicitando a la Alzada, confirme la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen que el mismo está integrado por un único motivo, el cual versa sobre el cuestionamiento realizados por el Ministerio Público, al decreto de sobreseimiento provisional de la causa, emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor del ciudadano F.A.R.R., de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, al estimar los recurrentes, que los basamentos de la decisión impugnada resultan incongruentes e ineficientes.

A los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente, quienes aquí deciden, plasmar la motivación del fallo emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

…En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa (sic) que en el escrito acusatorio el Ministerio Público identifica al hoy imputado y señala la defensa técnica, por lo que se evidencia que cumple con el Numeral (sic) 1° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público establece como los hechos, el que el ciudadano FELIX (sic) A.R.R., tienen en su génesis en fecha 29-08-2014, pudiendo conocer a través de diligencias realizadas por esta (sic) representación fiscal y con el objeto del esclarecimiento de los hechos denunciados, que en el año 2010, el ciudadano FELIX (sic) A.R.R., a través de su operador cambiario Banco Exterior, realizó Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el Extranjero con ocasión de viaje al Extranjero (sic) ante el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (CADIVI), para las personas naturales, la cual quedó identificada con el numero (sic) de solicitud 1563036, donde declaró y consignó boleto Aéreo (sic) con destino a ESPAÑA (sic), con fecha de ida de viaje 05-09-2010 y fecha de vuelta de viaje 31-10-2010, quien aprobó y liquidó la cantidad de Tres Mil Dólares (sic) ($ 3.000,00), razón por la cual (sic) hecho no es típico, ya que no (sic) concurren causa (sic) de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, ahora bien de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que el Ministerio Público en fecha 19-01-2015, oficio (sic) al presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX, al Gerente de Seguridad del Banco Exterior, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (sic) (SAIME), pero es el caso que hasta la fecha no se encuentran las respectivas resultas, razón por la cual no se cumple con lo establecido en el numeral 3° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que (sic) no se configura la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Régimen cambiario y sus ilícitos (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el escrito acusatorio no cumple con el numeral 4° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se observa que al no existir pluralidad de elementos de convicción para fundamentar acusación alguna, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son insuficientes para comprobar delito alguno, por lo que considera este Tribunal que el escrito acusatorio, no cumple con el numeral 5° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente cuando el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de las hoy imputadas (sic) solicita que se decrete el enjuiciamiento de las imputadas (sic) de actas por considerar que por las razones antes expuestas se configura la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de l Ley de Régimen cambiario y sus ilícitos (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo al analizar, todo el escrito acusatorio debe este Tribunal analizar (sic) lo planteado por la defensa cuanto manifiesta que no consta en actas delito alguno pues no existen elementos de convicción para fundamentar la referida acusación fiscal, por lo que analizados todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa conllevando al SOBRESEIMIENTO de la causa a que se refiere el artículo 300 NUMERAL 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el hecho punible no se realizó y en consecuencia no puede atribuírsele al imputado de autos, y en consecuencia se acuerda la L.P. (sic) y sin restricciones del mismo tal como se deja establecido en la (sic) esta decisión, asimismo se acuerda darle al Ministerio Público un lapso de 30 días continuos para que consigne el acto conclusivo correspondiente al presente asunto penal. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FELIX (sic) A.R.R., con fundamento en el artículo 300 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

… PRIMERO:

DESESTIMA el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado FELIX (sic) A.R.R.…por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen cambiario y sus ilícitos (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 308 numerales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FELIX (sic) A.R.R.… de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 300 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Una vez analizada la decisión impugnada, este Cuerpo Colegiado estima acertado, realizar las siguientes consideraciones:

La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, la misma se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a juicio.

Esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta etapa procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Para ilustrar la importancia de la fase intermedia, se trae a colación la sentencia N° 415, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual indicó lo siguiente:

“…la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso…

…En la fase intermedia “…es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad”.(El destacado es de la Sala).

Con respecto a la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante decisión N° 435, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido:

…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.

En este sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

  4. Resolver las excepciones opuestas.

  5. Decidir acerca de medidas cautelares.

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En el caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza de Control, una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, estimó que en el caso sometido a su conocimiento, no resultaba pertinente la admisión de la acusación, no obstante, los fundamentos de su fallo, tal como lo afirmó el Ministerio Público en su escrito recursivo, resultan incongruentes, por cuanto, declaró el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano F.A.R.R., por falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el artículos 308 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° ejusdem; y en otra parte de su resolución establece que lo hace de acuerdo con el artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, confundiendo dos figuras jurídicas, el sobreseimiento provisional y el definitivo, y sin establecer de manera precisa sobre que disposición descansaba su fallo.

Con respecto al sobreseimiento provisional, el cual si bien es cierto no está establecido expresamente en la norma adjetiva penal, en el procedimiento ordinario, la doctrina y la jurisprudencia patria, se han encargado de conceptualizarlo y explicar sus supuestos de procedencia, y el Texto Adjetivo Penal indica sus consecuencias, una vez declaradas con lugar, las excepciones promovidas por las partes o evidenciadas por el Juez, contenidas en el artículo 28 ordinal 4° literales d), e), f), h), i) del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 numerales 1 y 2 eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

Destacando, esta Sala de Alzada que, existen dos tipos de excepciones, contenidas en el citado artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de la mejor compresión de lo anteriormente explicado, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 29, de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, en la cual se asentó:

Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.

En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.

De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.

En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.

Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.

Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.

En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.

Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).

Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.

En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.

A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).

Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.

Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.

El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.

Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.

Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por tanto, de conformidad con lo expuesto, no comparten los integrantes de esta Sala de Alzada, las afirmaciones expuestas en su escrito recursivo, por el Ministerio Público, en relación a que no existe la figura del sobreseimiento provisional, ya que tal como se indicó anteriormente, este tipo de sobreseimiento no está contemplado expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, para las causas que se tramiten por el procedimiento ordinario, como sucede en la materia especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, la doctrina y la jurisprudencia patria lo han consagrado, y sus efectos si se ubican en el mencionado texto legal.

Por su parte el sobreseimiento definitivo, pone término al procedimiento, tiene autoridad de cosa juzgada, e impide que por el mismo hecho, una nueva persecución y el cese de las medidas de coerción decretadas, sus causales se encuentran estipuladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueden atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5. Así lo establezca expresamente este Código

Por lo que al ajustar los criterios anteriormente expuestos al caso bajo estudio, afirman quienes aquí deciden, que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.

Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron sentado que:

…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…

Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.

. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Estiman los integrantes de esta Sala, que el fallo no se basta por sí mismo, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en él esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida conculcó, no solo el derecho a la defensa, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que éste no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Las negritas son de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada por una motivación incongruente, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.N.G. y R.M.P., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 334-15, de fecha 08 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la decisión emitida, ordenándose la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar para el ciudadano F.A.R.R., ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivada y congruentemente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.N.G. y R.M.P., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 334-15, de fecha 08 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la decisión recurrida.

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar para el ciudadano F.A.R.R., ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivada y congruentemente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 147-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000659. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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