Decisión nº 325-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 23 de septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-31152-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001726

DECISIÓN N° 325-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas F.B.C. y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No.1122-15, dictada en fecha 12 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.E.M.S., de conformidad con lo dispuesto en los artículo 441.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículos 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano F.E.M.S., por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA E INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 296 y 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorgó un lapso de sesenta (60) días al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo.

Se ingresó la presente causa, en fecha 16 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P..

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho F.B.C. y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, procedieron a interponer su recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Alegó el Ministerio Público, que el Tribunal de Control, consideró que los delitos imputados se encuentran dentro de los delitos menos graves y por ende la pena a imponer no excede de ocho (08) años, ya que la Representación Fiscal estimó que la conducta desplegada por el imputado de autos, se ajusta a los siguientes tipos penales: INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, puesto que se desprende de las actas, que el día 11 de septiembre de 2015, se originó una manifestación violenta de aproximadamente treinta (30) encapuchados, y que éstos se acercaron al sector donde se encuentra el Centro Comercial Palaima, obstaculizando el libre tránsito automotor y peatonal, colocando obstáculos y llevando bombas molotov, de manera de cometer ilícitos penales, por lo cual una comisión integrada por efectivos se trasladó al sitio, toda vez que se estaban cometiendo de manera flagrante, delitos pues al observar dicha manifestación se evidenciaba que no era pacífica, sino por el contrario era violenta, pues los presuntos estudiantes que actuaban, procedieron de manera ilegal a impedir el libre transito, violentando los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos que habitan el territorio del municipio Maracaibo, por lo que la actuación de los funcionarios estuvo enmarcada dentro de las reglas de actuación policial, además de actas se desprende que también se encuentra ampliamente demostrada la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, debido a que las referidas manifestaciones van dirigidas a crear odio en las personas, conllevándolas a la desobediencia de las leyes, creando intranquilidad pública.

Manifestó la parte recurrente, que la actuación del ciudadano F.E.M.S., se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en los ilícitos penales mencionados, pues fue sorprendido formando parte de la manifestación y en posesión de un objeto incendiario y explosivo, bomba molotov, utilizada para contrarrestar la actuación legítima de los funcionarios policiales, estimaron importante destacar las recurrentes, que a todas luces se encuentra contenido en el acta policial, que el imputado formaba parte de la manifestación, pues fue sorprendido de manera flagrante en la vía obstaculizando el libre transito y en posesión de un artefacto incendiario y explosivo, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 296 del Código Penal, así como los del artículo 285 ejusudem.

Afirmaron las profesionales del derecho, que el ciudadano F.E.M.S., se encontraba con armas incendiarias y explosivas, en unión de cinco (05) o más personas, además de tener un plan previamente concertado, razón por la cual consideró la Representación Fiscal, que se le causa un gravamen irreparable al Estado, que la Jueza haya fundamentado su decisión, en que no existe peligro de fuga, e imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma es insuficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, ello sin tomar en consideración que el citado ciudadano es reincidente en el mismo delito, y goza de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se pudiera estar en presencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Indicaron las apelantes, que de las actas se puede observar, que la actividad desplegada por el imputado de autos, atenta contra todo un conglomerado social, existiendo multiplicidad de víctimas, aunado al peligro y riesgo del proceso, otorgando la Jueza de Instancia una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, bajo el argumento que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, considerando contradictorio que el Tribunal estime acreditados o satisfechos los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para que el Juez decrete la privación judicial, y sin embargo, consideró procedente imponer al imputado una medida cautelar, en virtud del quantum de la pena.

Refirió la Fiscalía, que se puede apreciar de las actas procesales que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales se desprenden del acta policial, de fecha 11 de septiembre de 2015, y de las fijaciones fotográficas cursantes en las actas, así como también de los objetos que le fueron incautados al imputado, es decir, una botella elaborada de material sintético contentivos en su interior de presunto combustible del denominado gasolina, así como el bolso que llevaba consigo donde ocultaba la bomba molotov.

Con respecto al peligro de fuga, establecido en el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 237 ejusdem, esgrimió la Representación Fiscal, que la Jueza de Control debió tomar en cuanta no solo la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sino también la magnitud del daño causado a la comunidad y al colectivo, y que el imputado en su actuación de desorden público, atentó no solamente contra derechos constitucionales y colectivos de los ciudadanos, como el derecho al libre transito, el cual no puede ser restringido o limitado sino por las condiciones que establece la Carta Magna y la ley, no así por el actuar violento del imputado, con el propósito de afectar también la tranquilidad pública y la paz social, generando con esto caos y zozobra en la comunidad.

Argumentaron las Representantes Fiscales, que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, la Jueza debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.E.M.S..

Solicitó el Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, por no ser procedente en derecho, al considerar las apelantes, que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio J.J.V.M., en su carácter de defensor del ciudadano F.E.M.S., procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Manifestó la defensa, que la reincidencia planteada en múltiples oportunidades en la apelación interpuesta por la Fiscalía, solo se produce si la persona imputada ha sido condenada mediante sentencia, en los diez (10) años anteriores al momento al que se le sigue el proceso, y el asunto seguido a su patrocinado por el Tribunal Noveno de Control data de febrero de 2015, y no de enero, como erróneamente plantea el Ministerio Público, por lo que se encuentra apenas en la etapa de investigación, por tanto, mal puede considerarse a su representado como reincidente del delito, cuando aún no se ha establecido su responsabilidad en la causa 9C-15431-15, siendo que no hay elemento en la reincidencia que pueda fundamentar el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, requisito establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es concurrente y necesario de acuerdo con el artículo 236 ejusdem, y siendo que no hay fundados elementos que acrediten que su defendido haya obstaculizado la búsqueda de la verdad, tampoco hay peligro de fuga, contemplado en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el imputado ha demostrado pleno sometimiento al sistema de justicia, y ha cumplido cabalmente con las presentaciones, por la causa seguida en el Tribunal Noveno de Control, además su defendido no posee pasaporte, nunca ha salido del país, difícilmente sus padres pagan su universidad, y en este asunto hay una conducta manifiestamente maliciosa de parte del Ministerio Público, al haber solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el procedimiento ordinario en la audiencia de presentación, no obstante que se acompañó para el momento del acto de presentación de imputado, una decisión, en la que constaba que el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA ha sido considerado, por la Corte de Apelaciones, como un delito menos grave, por lo que estima la defensa, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el decreto de la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, resultarían violatorias del debido proceso.

Igualmente, esgrimió quien contestó el recurso interpuesto, que el Ministerio Público en su exposición indicó que los delitos precalificados en el presente asunto, recaen sobre una multiplicidad de víctimas, aclarando el abogado defensor, que ha sido criterio de la Corte de Apelaciones, que en caso como el de autos, no hay multiplicidad de víctimas, puesto que tales conductas antijurídicas atentan contra el orden público, además que etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas, surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existe la multiplicidad de víctimas en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan a una diversidad de sujetos pasivos y a la población civil, y es por ello que insta a la Sala que le corresponda conocer el recurso de apelación, a ratificar su criterio, confirmando la decisión recurrida, así como el dictamen de las medidas cautelares y del procedimiento especial, peticionando pronunciamiento en torno a lo que consideró la reiterada conducta maliciosa de la Fiscalía.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, por las integrantes de este Órgano Colegiado, los argumentos expuestos por la Fiscalía en su recurso de apelación, coligen que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la tramitación del presente asunto bajo las normas del procedimiento para los delitos menos graves y la imposición a favor del ciudadano F.E.M.S. de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación los basamentos de fallo impugnado:

…Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, por otra parte la defensa técnica solicita se le otorgue una Medida Cautelar (sic) sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242, ordinales 3 y 4 (sic). Y (sic) es por lo que, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que si bien nos encontramos en presencia de un delito (sic) que merece pena privativa de libertad que no supera los 10 años, y teniendo en cuenta que el imputado de autos no tiene conducta predelictual, así como ha aportado los datos de domicilio que permitan su localización, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste (sic) órgano jurisdiccional; se considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición (sic) menos gravosas de las solicitadas por el Ministerio Público, y aun mas (sic), nos encontramos en presencia de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), E INSTIGACIÓN PUBLICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este ultimo (sic) que establece lo siguiente…cuya víctima, no es como lo afirma la apelante (sic) EL ESTADO VENEZOLANO, sino EL ORDEN PÚBLICO. Teniendo como multiplicidad de víctimas, de manera doctrinaria la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables, así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad, en tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde al daño efectivo causado, es decir, es un concepto vinculado al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto, pues además el hecho típico antijurídico está dirigido a sancionar a la persona que altere el normal funcionamiento de las instituciones públicas, el mantenimiento de la p.d.E., que atente contra el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos o sociales, los que origen (si) tumultos en la vía pública y cualquiera coacción, amenaza o fuerza con armas o explosivos, las manifestaciones o reuniones ilegales y aquellas que originen desórdenes o violencias, entre otros, puesto que para establecer la existencia de la multiplicidad de víctima, debe tomarse en cuenta la gravedad del delito, partiendo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad, y no la ruptura del orden de la cosa pública, en razón de ello se impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano F.E. (sic) MENDEZ (sic) SUAREZ (sic)…por la presunta comisión del delito (sic) INTIMIDACIÓN PUBLICA (sic)..E INSTIGACIÓN PUBLICA (sic)…de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Asi (sic) mismo, como consecuencia de lo anteriormente descrito considera (sic) que el procedimiento a aplicar es el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, estipulado a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal otorgando al Ministerio Publico (sic) el lapso de sesenta (60) días a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, y no el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por el Ministerio Publico (sic) en relación al procedimiento a seguir para continuar con la investigación…

. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por lo que plasmados los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado, a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión y con el objeto de determinar si el acto de presentación de imputados, se celebró resguardando el debido proceso, entra en primer lugar a resolver el particular del recurso de apelación que cuestiona la tramitación de la presente causa, por las reglas del procedimiento de los delitos menos graves, por cuanto en opinión del Ministerio Público, lo correspondiente es el procedimiento ordinario:

Así se tiene que, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración del acto de presentación de imputado, en virtud de la imputación realizada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano F.E.M.S., por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA E INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 296 y 285 del Código Penal.

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la N.P.A., encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere lugar.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

. (El subrayado es de la Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…

. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).

En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destacan las integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Por su parte, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo de ocho (08) años de resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado que la Jueza de Instancia, en estricto cumplimiento del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, celebró el acto de presentación del ciudadano F.E.M.S., por el procedimiento de los delitos menos graves, en virtud que las penas por los delitos imputados, no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, y que los hechos punibles objeto de la presente causa, no se encuentran contemplados en la excepción contenida en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no atentan contra la administración de justicia, contra la independencia y seguridad de la nación, ni son delitos con multiplicidad de víctimas, otorgándole al procesado una medida menos gravosa, y ordenando se continuará la tramitación del presente proceso penal de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, descartando la aplicación del procedimiento ordinario, peticionado por la Representación Fiscal.

Por lo que esta Sala de Alzada, al disentir de lo esbozado por la parte recurrente, estima necesario señalar lo siguiente:

Este Cuerpo Colegiado, estima necesario explicar lo afirmado anteriormente, con relación a que los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 296, no atentan contra el patrimonio público, la administración pública ni contra la independencia y la seguridad de la nación, puesto que la víctima es el ORDEN PÚBLICO, y en tal sentido resulta ineludible precisar lo que se entiende por orden público:

El orden público se define como aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades, individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos. El orden público es sinónimo de un deber, que supone en general en los ciudadanos, de no perturbar el buen orden de la cosa pública.

Por orden público se delimita el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios fundamentales de la sociedad, de una institución o de las garantías precisas para su subsistencia, es decir, se traduce en el normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales reconocidos en las leyes.

Son actos contrarios al orden público: 1.- Los que perturban el ejercicio de los derechos fundamentales de la nación o atenten contra su unidad espiritual, nacional, política y social. 2.- Los que alteren el normal funcionamiento de los servicios público y la regularidad de los abastecimientos y de los precios. 3.- Los paros colectivos o suspensiones ilegales de empresa. 4.- Los que originen tumultos en la vía pública y cualquiera coacción, amenaza o fuerza con armas o explosivos. 5.- Las manifestaciones o reuniones ilegales y aquellas que originen desórdenes o violencia, con inclusión de los espectáculos públicos. 6.- Todos aquellos por los cuales se propague, recomiende o provoque la subversión o se haga la apología de la violencia. 7.- Los atentados contra la salubridad pública y las transgresiones de las disposiciones sanitarias para evitar epidemias y contagios colectivos. 8.- Excitar al incumplimiento de las normas relativas al orden público y a la desobediencia de la autoridad y sus agentes y 9.- Los que de cualquier otro modo alteren la paz pública o la convivencia social.

Por lo que si el orden público se traduce como el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares, y de los cuales no pueden apartarse éstos, en tal sentido, no puede alegarse que en el caso bajo análisis los delitos imputados al ciudadano F.E.M.S., atentan contra el patrimonio público, contra la administración pública ni contra la independencia y la seguridad de la nación.

En este mismo orden de ideas, y constatando, que la Fiscalía indicó en su recurso, que en los delitos imputados, existe multiplicidad de víctima, quienes aquí deciden, acotan:

La Declaración Sobre los Principios Fundamentales para la Protección de las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, ha definido a la víctima como toda persona individual o el colectivo, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, o algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.

Etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos, y al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.

Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables, así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad, en tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde al daño efectivo causado, es decir, es un concepto vinculado al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.

Por lo que al ajustar las anteriores definiciones de ORDEN PÚBLICO, que es la víctima en el presente asunto, tal como se afirmó anteriormente, al caso bajo estudio, puede concluirse que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que en el caso bajo análisis existe multiplicidad de víctimas, pues el hecho típico antijurídico está dirigido a sancionar a la persona que altere el normal funcionamiento de las instituciones públicas, el mantenimiento de la p.d.E., que atente contra el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos o sociales, los que originen tumultos en la vía pública y cualquiera coacción, amenaza o fuerza con armas o explosivos, las manifestaciones o reuniones ilegales y aquellas que originen desórdenes o violencias, entre otros; y para establecer la existencia de la multiplicidad de víctimas, debe tomarse en cuenta la gravedad del delito, partiendo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad, y no la ruptura del orden de la cosa pública.

Por lo que en este caso no puede establecerse que existe multiplicidad de víctimas, ya que lo que se afectó fue la paz y orden interno del Estado, a través de perturbaciones públicas lo cual no acarreó una catástrofe, sino desorden en la vía pública que incidió en el normal desarrollo de las actividades de los ciudadanos.

Por lo que si el orden público se traduce como el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares, y de los cuales no pueden apartarse éstos, en tal sentido, no puede alegarse que en el caso bajo análisis que los delitos imputados al ciudadano F.E.M.S., se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existe multiplicidad de víctimas, por lo que atendiendo a la garantía del debido proceso, esta Sala reitera su criterio que el presente asunto debió tramitarse, tal como lo verificó la Jueza de Instancia, por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Con respecto, al segundo motivo contenido en el escrito recursivo, relativo a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano F.E.M.S., quienes aquí deciden, estiman pertinente indicar, una vez analizada la decisión impugnada y tomando en cuenta que el presente asunto la pena no excede de ocho (08) años de prisión, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, estiman importante destacar las integrantes de este Órgano Colegiado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia del ciudadano F.E.M.S..

Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

. (Las negrillas son de la Sala).

Observan las integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose que la decisión de la Jueza de Instancia, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Con respecto a la presunta reincidencia del ciudadano F.E.M.S., por cuanto al mismo se le sigue causa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aclaran las integrantes de esta Alzada, que en fecha 09 de junio de 2015, mediante decisión N° 165-15, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, decretó la libertad plena del citado ciudadano, toda vez que las actas policiales eran insuficientes para acreditar el tipo penal de INSTIGACIÓN AL ODIO por el cual resultó procesado el ciudadano F.E.M.S..

Finalmente, esta Sala de Alzada, le reitera al Ministerio Público que efectivamente tal como lo afirmó la Jueza de Control, para el dictamen de cualquier medida de coerción personal, sea privativa o sustitutiva, deben encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, el basamento utilizado por la Jueza a quo para fundamentar su fallo no resulta contradictorio, pues no obstante, que en el caso bajo análisis se encuentran llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, las resultas del proceso podían garantizarse con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas F.B.C. y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No.1122-15, dictada en fecha 12 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, ordenándose al Juzgado de Instancia tomar las acciones pertinentes para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado, confirmada por esta Alzada, mediante la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas F.B.C. y NAIBELITH TORREALBA DE GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No.1122-15, dictada en fecha 12 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Ordena al Juzgado de Instancia tomar las acciones pertinentes para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado, confirmada por esta Alzada, mediante la presente resolución.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

L.M.G.C.

Presidenta

S.C.D.P. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 325-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001726. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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