Decisión nº PJ0282008000268 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 5 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001171

ASUNTO : UP01-P-2008-001171

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta fecha 26 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado G.S.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.888.630, residenciado en Urbanización Prado del Norte, Vereda 1, casa Nª 35 Independencia, Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, respectivamente, por la comisión del delito de USURA GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como USURA GENÉRICA.

Los hechos se relacionan con actuación de fecha 24/04/2008, cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Contra Inteligencia N° 204, se constituyeron de comisión dirigiéndose a la empresa VEHICULO C.A., siendo que previamente le solicitaron a dos ciudadanos que les sirvieran de testigos en una inspección que iban a practicar, una vez en el lugar se identificaron como funcionarios siendo atendidos por la ciudadana Rivero F.C.Y., quien se identifica con la cedula de identidad N° 15.338.914, quien manifestó ser la Administradora de dicha empresa, así mismo, se encontraba el ciudadano G.S.R.F., quien se identifica con la cedula de identidad N° 14.888.630, manifestando el mismo que era el Gerente de Ventas; posteriormente se presenta el ciudadano J.E.I.M., quien funge como Coordinador Regional del Instituto Nacional para la Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario (INDECU) seccional Yaracuy, así como, los ciudadanos Enyerbert Vicente D´Amico Alvarado y C.E.R.M., quienes fungen como propietario y asesora legal de la referida empresa, respectivamente; seguidamente pudieron visualizar varios vehículos solicitándole a los mencionados ciudadanos los documentos de propiedad y documentos de compra venta, consignando los mismo una “…carpeta de color marrón, contentiva de nueve (09) folios útiles, se visualiza una solicitud de venta del vehículo Chevrolet Spark, de color amarillo, placas AA771WG, a nombre de la ciudadana I.P., titular de la cédula de identidad V-14.797.208, el valor de la venta en Treinta y Ocho Mil bolívares fuerte (38.000BsF),en otra carpeta un contrato de venta a nombre del ciudadano F.J.S.A., titular de la cedula de identidad numero V-3.433.493, por el vehículo marca Chevrolet, modelo SPARK, año 2.007, color gris matriculas AGW14J marca Chevrolet, placas por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES bsF 35.000,00 y un ultimo vehículo marca Chevrolet, modelo SPARK, color gris, placas BBR-66B el cual se desconoce el motivo de su apostamiento en la empresa presumiéndose tratarse de una exhibición ilícita por no presentar los requisitos exigidos en el plan de Venezuela Móvil ofertado en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES BsF 35.000,00, precios estos que se encuentran muy por encima del listado de venta autorizado por la empresa INTERMOTORS C.A. RIF. J31057381-6 de acuerdo con el PLAN VENEZUELA MOVIL, motivo por el cual realizaron la aprehensión del ciudadano G.S.R.F.. (ver acta corriente a los folios 2 y 3). Acta de Inspección suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Contra Inteligencia N° 204, por los testigos ciudadanos M.S.S. y M.H.I.J., donde se deja constancia del procedimiento realizado. (ver acta corriente a los folios 4 al 10).

Consta al folio 13 copia de Lista de precios de Vehículos, donde se observa los precios de Venta de los vehículos de la empresa VEHICULOS C.A. (elemento de convicción).

Riela a los folios 14 a 19 Actas de Entrevistas a los ciudadanos S.M.S., D.A.H.A. y M.H.I.J., las cuales coinciden con el Acta Policial y el acta de Inspección.

Igualmente, consta al folio 25, Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “VEHICULOS C.A.”, en la cual se evidencia que el ciudadano G.S.R.F., es accionista de la referida empresa.

Riela a los folios 32 al 34 copia simple del listado de precios de la Empresa INTERMOTORS C.A. donde se evidencia los precios autorizados para la venta de los vehículos regulados por el PLAN VENEZUELA MOVIL (elemento de convicción).

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 24 de abril de 2008, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de estar vendiendo vehículos por montos superiores a los establecidos legalmente, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.

En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de USURA GENÉRICA, previsto en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 24 de abril de 2008.

Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.S.R.F., es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.

De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y respecto a lo manifestado por la defensa Privada del imputado, quien la defensora Y.R.R., expuso: "En vista de la solicitud de la fiscalía, solicitamos la libertad plena de nuestro defendido por cuanto el artículo 126 de la ley especial, no se llego a concretar un hecho punible, al momento de llegar la compañía los funcionarios encontraron un sparck, y las personas cuando dejan el carro en el concesionario se le exige que cancelen el impuesto del SENIAT, y por ello se le exige eso para poder vender el carro antes del año, asimismo solicito no sea calificada la detención como flagrante toda vez que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y de conformidad con el artículo 243 y 244 de la norma adjetiva penal, ya que la sanción de la pena no amerita la imposición de una medida cautelar sustitutiva, asimismo no hay peligro de fuga, porque mi defendido vive en el estado y es comerciante, nosotros no somos fabricantes, y es por ello que solicito la libertad plena; por su parte la Abg. C.E.R.M., expuso: “Me opongo a la calificación de flagrancia, asimismo cuando los funcionarios de la DISIP se presenta a la empresa mercantil multimarca, nosotros no estábamos en la empresa fue después que nosotros legamos, cuando nosotros recibimos un vehículo el propietario nos indica las normas, nosotros no estamos en la función de preguntarle por cuanto lo adquiero usted, y obtenemos una comisión por participar en la negociación, el propietario del spark amarillo, el deja claro en su declaración que adquirió el carro de intermoto, nosotros no estamos afiliado al plan de Venezuela móvil, y no recibimos dólares preferenciales de CADIVI, él dejo expresamente que solicitaba era BsF. 36 mil, es por ello que nos oponemos a que esta empresa haya infringido norma alguna, nosotros no estamos en la obligación de pagar ese impuesto sino al concesionario que lo vendió, tampoco hubo pago alguno, es decir, no se ha materializado la venta, es por ello que solicitamos la liberad plena de mi defendido, ya que según la gaceta Nº 21.980 de fecha 09-04-1946 en su artículo 1 prevé que esta vigente no es proporcional a la imposición de la medida cautelar sustitutiva, y no se ha especificado cual es el sujeto activo del delito, es por ello que estamos en la interrogante de quien esta cometiendo la usura y nos adherimos al procedimiento ordinario; cuando las mismas son contrastadas con los elementos de convicción que rielan y obran en contra de los imputado se evidencia que no se ajusta a lo corriente en el expediente, en virtud de que en la inspección realizada se recabaron elementos que hacen pensar a este juzgador que dichos vehículos estaban siendo vendidos por montos superiores a los establecidos, igualmente se observa que la defensa hace referencia a que el propietario del vehiculo es el que coloca el monto de la venta pero es de hacer notar que es solo uno de los propietarios que hace dicha declaración no aportando ningún elemento con respecto a los otros vehículos localizados en la mencionada empresa; aunado al hecho de que la defensa no aporto nada que hiciera presumir la no participación de su defendido. De manera que, su defensa en su contenido no desvirtúa la sospecha que sobre él recaen, sin perjuicio al derecho que el imputado tiene, bien de manera directa o a través de su defensa, de proponer las diligencias de investigación y demostrar la veracidad de su dicho, pero a este estado se desecha por la contundencia de los demás elementos de convicción.

En relación al ordinal 3º estima este juzgador que esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que sin bien la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada montan y el daño causado es material; pero es de hacer notar que en el presente caso los hechos se encuentran sancionados en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo que las disposiciones que prevé la mencionada Ley son de orden público, aunado al hecho de que pueden ser muchas las personas que se pueden ver afectadas por este actuar. Así mismo, se observa que los vehículos que se encontraban a la venta se encuentran regulados por el Plan Venezuela Móvil, el cual busca beneficiar a la sociedad con precios preferenciales de los vehículos seleccionados, en el cual se exoneran del pago de impuestos a dichos vehículos, pero es el caso que en la practica los mismos no se venden en los precios establecidos sino por precios muchos mayores lo que hecha por tierra el esfuerzo que realiza el gobierno a los fines de que la mayoría de la población pueda adquirir un vehiculo que le ayude en su desarrollo familiar e individual, así como, a la producción nacional de este rubro. No puede dejar de evidenciar este juzgador que en virtud de que los vehículos tienen, una regulación de precios los mismos también se encuentran protegidos por el Decreto con rango, valor y fuerza de Defensa Popular contra el acaparamiento, el voico y cualquier otra conducta que afecte los alimentos y producto de primera necesidad o sometidos a control de precios, el cual lo considera como un problema de estado, declarando los productos sometidos a control de precios como de utilidad pública e interés social. Y así se decide.

De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Usura Genérica, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 8 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.

Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a comprobar el hecho que se dice delictuoso, y los imputados conforme al artículo 125 de la norma adjetiva Penal, soliciten la practica de diligencias para desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, ello en garantía al ejercicio del derecho a la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia del ciudadano G.S.R.F.. SEGUNDO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.S.R.F., ampliamente identificados en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días. TERCERO: ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, USURA GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. CUARTO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ

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