Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 30 de junio de 2016

206° y 157°

Expediente: Nº 4323-16

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.H.M., Defensora Pública Centésima Cuarta (104ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano G.Y.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 13.383.071, en contra de la decisión dictada el 15 de marzo del presente año, en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.A.C..

El 17 de junio del 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4323-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 21 de junio de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y se acordó recabar el expediente original, siendo recibido el 22 de junio del 2016.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El 28 de marzo del 2016, la ciudadana J.H.M., Defensora Pública Centésima Cuarta (104ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensora del ciudadano G.Y.G.V., presentó recurso de apelación, alegando lo siguiente:

… (Omissis)… DENUNCIA. En conformidad con el, artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación a lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 22 (Apreciación de Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa de la parte motiva, el recurrido si bien señalo (sic) unos motivos para fundamentar y decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad.

Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué (sic) desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación de la decisión, por lo que conocemos su voluntad pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.

Sin embargo, el Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano G.Y.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 13.383.071, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal.

Por ello, considera la defensa, que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo (sic) el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Es evidente que al momento en que la Juez emite pronunciamiento no valoro (sic) el contenido de cada uno de los “supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente” sino simplemente se limitó a mencionarlos, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto la Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir al Juzgador la participación de toda persona a quien se le siga un P.P. y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho ilícito.

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

Asimismo, se invoca a favor de mí representado G.Y.G.V. (...), el contenido de las disposiciones siguientes:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…).

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…)

Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:

(…)

(…), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (…).

Igualmente, el Artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:

(…)

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se puede imponer medidas de imposible cumplimiento para los imputados, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión del Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

CAPITULO III

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido G.Y.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 13.383.071, sometido al proceso que se le sigue…

. (Folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “SEGUNDO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano G.Y.G.V., señalando lo siguiente:

… (Omissis)…

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la precalificación interpuesta por la Vindicta Pública, visto que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constituido por el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 2, del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos (…), existen fundados elementos de convicción para considera que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, que el mismo no se encuentra prescrito, más sin embargo considera quien aquí decide que a los efectos de asegurar las resultas del proceso sería suficiente imponerlo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º(sic), 2º(sic), 237 numerales 2º(sic), 3º(sic) y 5º(sic) y parágrafo primero, y 238 numeral 2º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano G.Y.G. VÁSQUEZ…

(Folios 25 al 31 del cuaderno de incidencia).

Del folio 33 al 36 del cuaderno de incidencia, cursa el auto fundado a que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN

El 10 de mayo de 2016, la ciudadana R.C.L., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Primera (61ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:

... (Omissis)…En efecto del artículo anterior se desprende, que ciertamente se está en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO (sin entrar a analizar las agravantes), el cual merece pena privativa de libertad de acuerdo a lo referido en el artículo 405 del Código Penal Vigente, (…). Estamos además en presencia de un hecho punible que efectivamente no se encuentra prescrito por cuanto el hecho ocurrió en fecha (sic) 24 de diciembre de 2015. Aunado a ello existen fundados elementos de convicción, para sustentar la actuación del imputado G.Y.G., entre los cuales se destacan los siguientes:

(…)

Expuesto como han sido los elementos de convicción, indicados en el numeral 2, del artículo objeto de análisis, cabe decir 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que establecer lo referido en el numeral 3 del precitado artículo, se evidencia que en el caso en particular se presume que el ciudadano G.Y.G., si podría incidir en la investigación por cuanto el mismo frecuenta la zona donde ocurrió el hecho, con lo cual se obstaculiza el fin último de la investigación como lo es la búsqueda de la verdad.

Por su parte, existe la presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado de autos, como ya fue señalado la pena que podría llegar a imponerse excede en su limite máximo de los diez años, tal y como lo establece el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo. Además en el presente caso el imputado podría obstaculizar el proceso, influyendo en los testigos, toda vez que tanto el imputado como el testigo frecuenta el lugar de los hechos.

Explanado lo anterior, cabe analizar la pretensión de la Defensa la cual señala entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción para que el tribunal de Control decrete la Medida judicial Preventiva de libertad, en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que a su juicio tal decisión no fue debidamente motivada, además que no existen testigos presenciales del hecho.

Cebe destacar que tales elementos de convicción ya fueron ampliamente señalados y explicados en el presente caso, para estimar que efectivamente el ciudadano G.Y.G., actuó en el hecho objeto de análisis donde perdiera la vida los ciudadanos L.J.A.C. sustentando la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público provisionalmente al momento de la audiencia de presentación.

Por todo lo expuesto, ésta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable ente Colegiado, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la Defensoría Pública Centésima Cuarta (104) Penal, por cuanto la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, se encuentra apegada a derecho, no existiendo vicio alguno.

TERCERO

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas , esta Representación Fiscal, solicita (…): ÚNICO DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Centésima Cuarta (104) Penal y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha (sic) 15-03-2016 (sic), por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó, entre otras cosas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano G.Y.G.…

. (Folios 10 al 23 del cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por la abogada J.H.M., Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano G.Y.G.V., constata esta Sala que la misma se circunscribe a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 15 de marzo del presente año, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control, fundamentando su recurso de apelación con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido denuncia la impugnante lo siguiente:

Que, la decisión recurrida viola a su defendido sus derechos fundamentales referidos a ser Juzgado en libertad, al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, sus derechos legales previstos en los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 22 (Apreciación de Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad), contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentación.

Denuncia, que la recurrida no estableció el por qué desestimaba los alegatos de la defensa, lo que a su criterio, se traduce en falta de motivación de la decisión dictada y que trae como consecuencia la nulidad de la misma, por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que impide ejercer el derecho a la defensa.

Arguye, que la Juez de Control, procuró fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, expresando que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido G.Y.G.V., limitándose a mencionar las actuaciones que conforman la causa, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó la Juez a tal decisión.

Señala, que si bien es cierto que la Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir al Juzgador la participación de toda persona a quien se le siga un p.p. y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho ilícito.

Considera, que la recurrida no tomó en consideración que su patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de los hechos.

Alega, con la declaración del Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Peticiona, se restablezca los derechos legales de su asistido, y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.

Por su parte, el representante del Ministerio Público considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma fue suficientemente motivada. Asimismo solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano G.Y.G.V., en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal.

Se constata de las denuncias planteadas por la recurrente, que las mismas se circunscriben a señalar la presunta inmotivación del auto mediante el cual el Juez de Control fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.Y.G.V..

Al respecto, esta Sala, observa lo siguiente:

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal, señala:

…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables…..

.

Ahora bien, a los folios 33 al 36 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta el “AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, dictado por el Juzgado de Control, en los términos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

….MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. Con vista a la solicitud por parte del Ministerio (sic), de que (sic) se le decrete al ciudadano G.Y.G.V., Medida judicial Preventiva de Libertad, este Juzgador pasa a fundamentar los motivos que lo llevaron al convencimiento que para el caso en concreto procedía por ajustado a derecho la pretensión de la representación fiscal, es por ello que:

(…), siendo ello así este Órgano Jurisdiccional pasa a comprobar que de las actas procesales se acredita la existencia de los presupuestos establecidos en los mencionados artículos, que `permiten la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano G.Y.G.V., encontrando entonces que:

El artículo 236 dentro del ordinal (sic) 1º (sic), requiere (…), y en el caso en concreto la representante del Ministerio Público ha subsumido la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, dentro de los tipos penales siguientes:

El Ministerio Público precalificó al ciudadano G.Y.G.V., el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2, del Código Penal.

Dejando constancia que los delitos precalificados por la vindicta pública tienen en su conjunto como sanción aplicable (una vez demostrado su perpetración), pena de prisión que supera la pena de diez años, así mismo la acción desplegada por el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho se produjo en fecha reciente.

En relación al ordinal (sic) 2º (sic) (…), quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente expediente encontramos suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.Y.G.V., ha sido potencialmente autor o partícipe de la comisión del delito que el Ministerio Público le imputó en la celebración de la audiencia, tales elementos son:

Acta de Investigación Penal de fecha (sic) 24 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios de la Dirección de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 4, 5 y 6).

Planilla de Levantamiento de Cadáver de fecha (sic) 24 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios de la Dirección de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 7).

Inspección Nº 2455 de fecha (sic) 24 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios de la Dirección de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 8 y 9).

Registro Fotográfico (folios 10 al 29).

Acta de Entrevista realizada al ciudadano mencionado como FRANCISCO, ante el Eje Oeste de la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 30, 31 y 32).

Acta de Entrevista realizada a la ciudadana mencionada como CELLI, ante el Eje Oeste de la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 33, 34 y 35).

Certificado el Acta de Defunción correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.J.A.C. (folios 39 y 40).

Actas de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Dirección de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 42, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 52, 57, 58 y 59).

Acta de Entrevista realizada al ciudadano mencionada como HERNANDEZ, ante el Eje Oeste de la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 53 y 34).

De los elementos de convicción procesal antes descritos se evidencia que el ciudadano aprehendido G.Y.G.V., se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito que le fue precalificado por el Ministerio Público, ya que se evidencia presuntamente que el mismo en compañía de otros ciudadanos interceptaron al ciudadano J.A.C. y le dieron muerte.

Con respecto al ordinal (sic) 3º (sic) …, analicemos entonces la apreciación de las circunstancias del caso hay una presunción razonable de peligro de fuga y para esto tenemos en cuenta las circunstancias discriminadas en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo normado en el parágrafo primero (…), y en el caso que hoy ventilamos el Ministerio Público subsumió la conducta desplegado por el aprehendido dentro de la precalificación jurídica ya mencionada con anterioridad notándose que dicho ilícito prevé como sanción, pena privativa de libertad que supera los diez años de prisión.

El articulo 230 del instrumento adjetivo penal establece una prohibición expresa para que en torno a las medidas de coerción personal que son dictadas con ocasión a asegurar las resultas del proceso, hace referencia concreta a la prohibición de la misma cuando estas aparezcan desproporcionada en relación con la gravedad del delito y la circunstancia de su comisión y la sanción probable (…), con la única finalidad de demostrar que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional con la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público (…); aunado a todo esto debemos tomar en cuenta cual ha sido el bien jurídico afectado por la comisión del hecho ilícito y la magnitud del daño causado para así garantizar que la aplicación de alguna medida sea proporcionar con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable tal y como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso en concreto, nos encontramos que el ilícito precalificado el bien jurídico afectado es la vida, de allí la magnitud del daño causado, puesto que la vida es el bien jurídico más preciado que pueda tener persona alguna (…).

En cuanto al peligro de obstaculización, estima quien aquí decide que el imputado ciudadano G.Y.G.V., pudiera influir en la persona del ciudadano que fungió como testigo y funcionarios aprehensores en el procedimiento policial para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Encontramos entonces llenos los extremos exigidos por el Legislador conforme a lo supuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…), con las circunstancias discriminadas en el artículo 237 específicamente la del numeral 2º (sic) y el Parágrafo Primero (…), para la aplicación de la privación preventiva, quien aquí le corresponde impartir justicia decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano G.Y.G.V. plenamente identificado en acta, por encontrarse llenos los extremos exigidos para tal fin, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237, numerales 2º(sic), 3º (sic) y 5º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en los artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representante del Ministerio Público, una vez, que constató, acertadamente, que la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal se encontraban cumplidos, en atención a los elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal, los cuales son los siguientes:

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 24 de diciembre de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio, Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual asentaron lo siguiente:

“… Encontrándome en la sede de este Despacho (…), adscrito a la sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones informando que en la siguiente dirección: SECTOR UD 4, ESCALERAS ALTERNAS DE LA TERRAZAS QUESERAS DEL MEDIO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de la muerte heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (…), una vez en el lugar (…), pudimos visualizar sobre el suelo natural en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como vestimenta (…), donde se le pudo observar a simple vista que presenta dos (02) (sic) heridas en forma circular en la región anterior del brazo derecho. Esta homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; un (01) (sic) charco de aspecto viscoso de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, procediendo a recolectar una muestra (…). A lo continuo realizamos un recorrido por inmediaciones de la referida zona a objeto de ubicar alguna evidencia interés criminalísticos que guarde relación con el hecho que se investiga logrando ubicar, fijar y recolectar las siguientes evidencias: Dos (02) (sic) conchas de balas percutidas (…), logrando sostener coloquio con dos personas quienes se identificaron como FRANCISCO Y CELLI (…), quienes nos manifestaron que siendo las 02.30 horas de la mañana se encontraban en su residencia cuando se presentaron varias personas del sector indicándoles que el ciudadano LEONARDO, estaba siendo golpeado fuertemente por varios sujetos en la Terraza A, de la UD4 de Caricuao (…), donde al llegar pudieron observar a cinco sujetos conocidos en el sector como G.J.G., apodado como “EL GARY”, JEANPIER G.O., E.G., EL CARA DE MUERTO y MANZANO, quienes estaban golpeando a LEONARDO, en ese mismo instante CARA DE MUERTO y E.G., desenfundaron cada uno sendas armas y le efectuaron múltiples disparos a Leonardo, en varias partes del cuerpo, inmediatamente procedieron a prestarle los primeros auxilios pero ya se encontraba sin signos vitales, en ese momento es cuando estos sujetos salieron corriendo para huir del lugar (…), aportando a la comisión los datos de identificación (…), quedando identificado de la siguiente manera: L.J.A.C., de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 07-07-66 (sic), cédula de identidad V-6.869.647…”. (Folio 4 al 6 del expediente).

.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, del 24 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios de la Dirección de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 7 del expediente).

.- INSPECCIÓN Nº 2455, del 24 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios de la Dirección de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso descrito como: “…SECTOR UD 4, ESCALERAS ALTERNAS DE LA TERRAZAS QUESERAS DEL MEDIO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”, logrando observar sobre las escaleras el cuerpo sin vida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LONARDO J.A.C.. (Folio 8 y 9 del expediente).

.- REGISTRO FOTOGRÁFICO. (Folios 10 al 29 del expediente).

.- ACTA DE ENTREVISTA, del 24 de diciembre de 2015, realizada al ciudadano mencionado como “FRANCISCO”, ante el Eje Nor-Oeste de la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el cual expuso:

“Resulta que el día jueves 24-12-2015 (sic), siendo las 02:30 horas de la madrugada, aproximadamente (…), varias personas del sector me tocaron la puerta informándome que LEONARDO, estaba manteniendo una pelea con varios sujetos en la terraza A sector UD4, Caricuao, inmediatamente baje (sic) en compañía de mi esposa de nombre CELI, cuando llegamos al lugar logramos observar que cinco sujetos llevaban a LEONARDO a punta de golpes y patadas, en eso me acerco más para ver quienes eran,, lo que estaba pasando, y logro visualizar a unos sujetos de la zona a quienes conozco y tienen por nombre, G.J.G., apodado como “EL GARY”, JEANPIER G.O., E.G., y dos ciudadanos más a quienes conozco como EL CARA DE MUERTO y MANZANO, desenfunda cada uno armas de fuego y comenzaron a dispararles a LEONARDO, motivo por el cual salgo corriendo rápidamente a tratar de ayudar a LEONARDO, cuando estos cinco ciudadanos me vieron se fueron corriendo a toda velocidad (…) me percato que está gravemente herido percatándome que se encontraba sin signos vitales…”. (Folios 30, 31 y 32 del expediente).

.- ACTA DE ENTREVISTA, del 24 de diciembre de 2015, realizada a la ciudadana mencionada como “CELI”, ante el Eje Nor-Oeste de la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual expuso:

“Bueno el día jueves 24-12-2015 (sic), eran como las 02:30 horas de la madrugada, (…), cuando se presentaron varios vecinos tocándome la puerta indicándome que a LEONARDO, varios sujetos le estaban dando una golpiza en la terraza A sector UD4, Caricuao, inmediatamente me dirigí con mi pareja de nombre FRANSCICO, al lugar cuando llegamos logramos ver que cinco muchachos trasladaban a golpes a LEONARDO (…), me doy cuenta que son unos muchachos del sector conocidos como: G.J.G., apodado como “EL GARY”, JEANPIER G.O., E.G., EL CARA DE MUERTO y MANZANO, golpeando a LEONARDO, en ese instante el ciudadano apodado CARA DE MUERTO y E.G., sacaron sendas armas de fuego y efectuaron varios (sic) LEONARDO, luego esos sujetos se fueron del sitio…”.(Folios 33, 34 y 35 del expediente).

.- CERTIFICADO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.J.A.C.. (Folios 39 y 40 del expediente).

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 4 de enero de 2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio, Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de haberse trasladado hacia SECTOR UD 4, TERRAZA A, QUESERAS DEL MEDIO, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de practicar pesquisas relacionada con la presente investigación. (Folio 42 del expediente).

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 6 de enero de 2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio, Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de haberse trasladado hacia el SECTOR UD 4, TERRAZA A, QUESERAS DEL MEDIO, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de practicar pesquisas relacionada con la presente investigación. (Folio 43 del expediente).

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 8 de enero de 2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio, Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de haberse trasladado hacia SECTOR UD 4, TERRAZA A, QUESERAS DEL MEDIO, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de practicar pesquisas relacionada con la presente investigación. (Folio 44 del expediente).

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 11 de enero de 2016, suscrita por funcionarios de la División de Investigación de Homicidio, Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de haberse trasladado hacia SECTOR UD 4, TERRAZA A, QUESERAS DEL MEDIO, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados en autos como: G.J.G., apodado como “EL GARY”, JEANPIER G.O., E.G., EL CARA DE MUERTO, MANZANO y un sujeto apodado “EL POPEYE”. (Folio 47 del expediente).

.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 12 y 13 de enero de 2016, suscrita por funcionarios de la División de Investigación de Homicidio, Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de haberse trasladado hacia SECTOR UD 4, EL CENTRO COMERCIAL SOROCAIMA PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados en autos como: G.J.G., apodado como “EL GARY”, JEANPIER G.O., E.G., EL CARA DE MUERTO, MANZANO y un sujeto apodado “EL POPEYE”. (Folios 48 y 49 del expediente).

.- ACTA DE ENTREVISTA, del 16 de febrero de 2016, realizada al ciudadano mencionado como “HERNÁNDEZ”, ante el Eje Nor-Oeste de la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 53 y 54 del expediente.

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 14 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios de la División de Investigación de Homicidio, Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en labores de investigaciones específicamente en Caricuao, sector UD4, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, (…), fuimos abordada por una ciudadana (…), manifestando de manera discreta que un ciudadano de nombre “GARY”, quien portaba como vestimenta (…), se encuentra transitando por la zona y que el mismo está involucrado en un homicidio (…), luego de una minuciosa búsqueda logramos avistar un (01) (sic) ciudadano con vestimenta similar a las aportadas por la súbdita, dicho sujeto al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa (…), iniciándose así una persecución que tuvo final a pocos metros del lugar, logrando neutralizar la acción del sujeto, quien tomó una actitud agresiva hacia la comisión policial (…) quedo identificado de la siguiente manera. G.Y.G.V., venezolano, natural de Caracas (…) Titular de la cédula de identidad N° V- 13.383.071…”. (Folio 58 y 59 del expediente).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas de Investigación Policial, Actas de Entrevistas y Acta de Aprehensión que fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y así lo expresó el Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano G.Y.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 13.383.071, se adecua a este tipo penal.

En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano G.Y.G.V..

Razón por lo cual, considera este Órgano Colegiado, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.

Con relación al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano G.Y.G.V., es presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado, indicó el Juez de la recurrida, que los mismos derivaban de las actas policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio, Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos del hecho investigado; los cuales hacen presumir con base y de manera provisional, que el imputado de G.Y.G.V., apodado en autos como “EL GARY”, en horas de la madrugada del 24 de diciembre de 2015, en compañía de otros ciudadanos mencionados como JEANPIER G.O., E.G., EL CARA DE MUERTO y MANZANO, presuntamente interceptaron al ciudadano L.J.A.C., y sin causa justificada después de golpearlo, desenfundaron armas de fuego impactándolo en varias parte del cuerpo lo cual le ocasionó la muerte, hecho ocurrido en las inmediaciones del “…SECTOR UD 4, ESCALERAS ALTERNAS DE LA TERRAZAS QUESERAS DEL MEDIO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”, por lo que surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para estimar la concurrencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, asimismo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, conlleva una penalidad superior a los diez (10) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es considerable, así como el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido al derecho a la vida, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, acota esta Alzada, que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo impone al Juzgador considerar el arraigo en el país, domicilio, residencia y trabajo del imputado –numeral 1-, a los fines de estimar el peligro de fuga, sino, que igualmente establece un abanico de supuestos que deben ser observados por el juzgador al momento de realizar dicha estimación, tales como, la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, entre otros -numerales 2, 3-, tal y como ocurrió en el caso de marras, donde el Juzgador consideró acreditados el peligro de fuga en atención a los referidos supuestos, vale decir el quantum de la pena y que el delito investigado es un delito grave que atenta contra el derecho a la vida, por lo que declara SIN LUGAR el argumento esgrimido por la defensa referido que la Juez no consideró que su defendido tiene residencia fija y familia constituida, al momento de decretar su privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que el imputado de encontrarse en libertad pudiera influir sobre testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Asimismo, se observa que el Juez de Control ajustó su actuación a criterios de proporcionalidad, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

. (Subrayado de la Sala).

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como acertadamente lo dejó plasmado el Juez A quo en el fallo recurrido; razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente causa el Juez a quo, no fundamento las razones para decretar la privación judicial de libertad de su asistido ASÍ SE DECLARA.

Por último, en cuanto a lo esgrimido por la impugnante, quien alega, que el Juez de Control no estableció el por qué desestimaba los alegatos de la defensa, lo que a su criterio, se traduce en falta de motivación de la decisión dictada y que trae como consecuencia la nulidad de la misma, por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa que en el contenido del Acta de la audiencia para la presentación del aprehendido, cursante a los folios 26 al 32 del cuaderno de incidencia, la Representación Fiscal solicitó ante el Juez de Control se decretara la privación judicial de libertad del ciudadano G.Y.G.V., acreditando para ello una serie de elementos de convicción, medida a la cual se opuso la recurrente al momento de ejercer la defensa técnica de su asistido, y una vez oídos los alegatos de las partes por parte del Juez de Control, consideró acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia dejando plasmada motivadamente sus argumentos en la decisión recurrida, por lo que se desestima por infundada el presente argumento realizado por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

Concluye esta Alzada, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria para la fecha de la interposición del recurso “…no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ-, no observándose violaciones de derechos constitucionales y legales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso declarar SIN LUGAR, la denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida que fuera alegada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana J.H.M., Defensora Pública Centésima Cuarta (104ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano G.Y.G.V., debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.H.M., Defensora Pública Centésima Cuarta (104ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano G.Y.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 13.383.071, en contra de la decisión del 15 de marzo del presente año, dictada en la oportunidad de realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de L.J.A.C..

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia y el expediente original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 4323-16.

YCM/GP/LAT/Ez.

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