Decisión nº 233-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de octubre de 2015

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-009422

ASUNTO : AP01-R-2015-000119

Resolución Nro. 233-15

CAUSA: AP01-R-2015-000119

PONENTA: C.M.Q.M.

IMPUTADO: G.A.C.Z.

DEFENSORA PUBLICA: D.P.

FISCAL 161° DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

AUTO DE INADMISIBILIDAD

En fecha 01 de octubre de 2015, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2015-000119 (nomenclatura de este despacho), contentiva de los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero el 08-09-2015, por las profesionales del derecho F.T.R. y Y.H.S. en sus carácter de apoderadas de la ciudadana C.S.N.F. (víctima), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en audiencia preliminar celebrada en fecha 02-09-2015 y su resolución dictada en esa misma data, por medio del cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano G.A.C.Z., de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V. y Decretó el cese de la Medida Cautelar y de la Medidas de Protección y Seguridad que se hubiere dictado durante el proceso; y el segundo interpuesto en fecha 09-09-2015 por el abogado F.Q., en su carácter de defensor privado del acusado GIUSSEPE A.C.Z., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en audiencia preliminar celebrada en fecha 02-09-2015, por medio de la cual Declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD impetrada por la defensa y en su lugar consideró que en las actuaciones no existen vicios que hagan anulable el acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía 161 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas en contra del acusado, en la causa alfanumérica (Nomenclatura del Juzgado Tercero en Función de Control Audiencia y Medidas).

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Integrante C.M.Q.M., a los fines de su conocimiento.

En este sentido, la Sala procede a verificar si en los recursos supra indicados se cumplieron con los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V., y a tal efecto se observa:

PRIMERO

  1. Se declara que las profesionales del derecho F.T.R. y Y.H.S., en sus carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima C.S.N.F., están legitimadas para interponer el presente recurso de apelación de autos.

  2. Se declara que el profesional del derecho F.Q. en su carácter de Defensor del acusado GIUSSEPPE A.C.Z., está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de autos.

SEGUNDO

  1. A fin de determinar si el recurso interpuesto por las profesionales del Derecho F.T.R. y Y.H.S., se efectuó de manera temporánea, en el lapso establecido en la sentencia Nro. 1268 de fecha 14-08-2012, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., se observa: que la decisión fue dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, en la cual el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en audiencia preliminar Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano G.A.C.Z., de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V. y Decretó el cese de la Medida Cautelar y de la Medidas de Protección y Seguridad que se hubiere dictado durante el proceso emitiendo su resolución en esa misma data; según se desprende a los folios 230 al 238 y 248 al 249 de la pieza principal; quedando las partes debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, del cómputo de días de despacho, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto al cuarto día hábil siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, de manera extemporánea, a saber, el 08-09-2015.

  2. De igual forma a fin de determinar si el recurso interpuesto por el abogado F.Q., en su carácter de defensor privado del acusado GIUSSEPE A.C.Z., se efectuó de manera temporánea, en el lapso establecido en la sentencia Nro. 1268 de fecha 14-08-2012, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., se observa: que la decisión fue dictada en fecha 02-09-2015, en la cual el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en audiencia preliminar Declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD impetrada por la defensa y en su lugar admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía 161 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas en contra del acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V.; según se desprende a los folios 230 al 238 de la pieza principal; quedando las partes debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, del cómputo de días de despacho, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto al quinto día hábil siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, de manera extemporánea, a saber, el 09-09-2015.

TERCERO

En este orden, la decisión que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la apelación efectuada por las apoderadas de la víctima la fundamentan en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación a la apelación interpuesta por la defensa del acusado, si bien, no indica la norma adjetiva autorizante, interpreta esta Corte que se fundamenta en el artículo 439 numeral 7 en relación con el artículo 180 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se observa, que ni la defensa contestó el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la víctima; ni la Representación Fiscal ni la víctima contestaron el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado.

Ahora bien, la norma adjetiva penal contenida en el artículo 428, es taxativa al prever las causas por las cuales se declarará inadmisible el recurso de apelación, verificándose en el presente caso, que si bien en ambos escritos recursivos se cumplen con los requisitos exigidos en los literales a y c de la norma citada, sin embargo, ambos recursos se interpusieron de forma extemporánea, a saber el recurso interpuesto por la víctima a través de sus apoderadas judiciales, fue interpuesto al cuarto día hábil siguiente a la data de la decisión recurrida y el recurso interpuesto por la defensa del acusado al quinto día hábil a la fecha en que fue proferida la decisión impugnada.

OBSERVACIÓN A LA JUEZA DE INSTANCIA

Esta Sala procedió a revisar en su totalidad las actuaciones que fueron remitidas junto a la causa principal, verificando que una vez interpuesto el recurso de apelación por parte de las profesionales del Derecho F.T.R. y Y.H.S., a saber el 08-09-2015, le fue asignado como número de asunto el AP01-R-2015-000119, aperturándose el correspondiente cuaderno de apelación de auto, y procediendo a emitir el auto correspondiente a los fines de tramitar la incidencia por separado; de igual forma se observa, posterior al folio 19 del cuaderno de apelación, una página sin su respectiva foliatura que presupone la portada de un nuevo cuaderno de apelación, con una foliatura particular partiendo del folio número 01 (sin firma de la secretaria) hasta el folio 20, correspondiente al recurso de apelación suscrito por el profesional del Derecho F.Q., en su carácter de defensor del acusado Giussepe A.C.Z..

Al mismo tiempo, se evidencia que al folio 16 corre inserto acuse emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asignándole el número AP01-R-2015-000125, y al folio 19 auto donde se ordena la remisión del cuaderno de apelación a la misma Unidad, a fin de ser distribuido a esta Sala, evidenciándose en su contenido la remisión del expediente principal con dos cuadernos de apelación, acumulados como un único procedimiento.

En este sentido, quienes deciden, resaltan que la tramitación de los distintos recursos de apelaciones acá interpuestos, debieron ser tramitados como así se iniciaron por separado y más aún cuando se le ha asignado un número alfanúmerico distinto a cada uno. Por consiguiente, se observa que en el presente asunto en particular, el Tribunal de instancia, de manera errónea remitió los recursos conjuntamente, aun cuando fueron tramitados de forma separada, tal y como quedó señalado precedentemente. Conforme a ello se insta al A-quo que en lo sucesivo, se sirva tramitar correctamente de conformidad con lo previsto en los artículos 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuaderno especial producto de algún medio de impugnación incoado en contra de alguna decisión dictada por esa instancia.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto el 08-09-2015, por las profesionales del derecho F.T.R. y Y.H.S. en sus carácter de apoderadas de la ciudadana C.S.N.F. (víctima), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en audiencia preliminar celebrada en fecha 02-09-2015 y su resolución dictada en esa misma data, por medio del cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano G.A.C.Z., de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V. y Decretó el cese de la Medida Cautelar y de la Medidas de Protección y Seguridad que se hubiere dictado durante el proceso, al encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 428 literal b del Còdigo Orgànico Procesal Penal; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto el 09-09-2015 por el abogado F.Q., en su carácter de defensor privado del acusado GIUSSEPE A.C.Z., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en audiencia preliminar celebrada en fecha 02-09-2015, por medio del cual Declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD impetrada por la defensa y en su lugar admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía 161 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas en contra del acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V., al encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 428 literal b del Còdigo Orgànico Procesal Penal; en la causa alfanumérica AP01-S-2014-0009422. (Nomenclatura del Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial). TERCERO: Acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de instancia

Diarícese y cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE.

J.B.U.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

C.M.Q.M.O.D. CAUFMAN

Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

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