Decisión nº 078-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-003216

ASUNTO : VP03-R-2015-000180

DECISIÓN N° 078-15

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES J.L.L.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho M.C.H.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 87.861, en su carácter de defensora del ciudadano G.D.J.V.P., titular de la cédula de identidad No. 17.413.765, contra la decisión N° 138-14, dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró: Sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la abogada M.C.H.D., en su carácter de defensora del ciudadano G.J.V.P., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOHANNY P.R.M., todo con el fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, y en consecuencia negó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos.

Se ingresó la presente causa, en fecha 06 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P..

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto.

En fecha 11 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia y el estudio de la presente causa, al Juez Profesional J.L.L.B., en sustitución de la Jueza Profesional S.C.D.P., a quien le fue aprobado el disfrute de su periodo vacacional.

Encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La abogada en ejercicio M.C.H.D., en su carácter de defensora del ciudadano G.D.J.V.P., interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 138-14, dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Alegó la profesional del derecho que su defendido G.J.V.P., hasta la fecha de la interposición del escrito recursivo, lleva detenido dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días, sin habérsele celebrado el juicio oral y público, dado los múltiples diferimientos del mismo, los cuales no pueden pretender imputarse a su representado, ni se le puede atribuir a la defensa.

Estimó necesario la apelante señalar, que en fecha 28 de octubre de 2013, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revocó la sentencia N° 063-13, de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, después de transcurridos tres (03) meses de haberse emitido dicha decisión, se remiten las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de Juicio, correspondiéndole el conocimiento del asunto, al Juzgado Octavo de Juicio, recibiendo las actuaciones el día 04 de febrero de 2014, es decir, noventa (90) días de inactividad procesal a pesar de estar el acusado en libertad.

Manifestó, quien ejerció el recurso interpuesto, que se evidencia retardo procesal en el presente proceso, situación que no le es imputable al acusado, por cuanto el mismo se encuentra a la orden de una autoridad, y dicha dilación procesal si se atiende a los lapsos procesales se puede observar que es indebida por no ser los operadores de justicia diligentes en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

Destacó la representante del acusado, que no consta ni riela en la presente causa, escrito de solicitud de prórroga consignada por parte del Representante del Ministerio Público, ni por el representante de la víctima, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y mal podría obviarse el cumplimiento de este requisito para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, generándose una incertidumbre jurídica en cuanto a su duración y vigencia, por lo que en el caso bajo estudio consideró la defensa, que la medida privativa de libertad, se ha convertido en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional, como lo es el derecho a la libertad, por el transcurso del lapso que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar sus argumentos, la recurrente citó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar que igualmente se están vulnerando en el presente asunto derechos y principios constitucionales, tales como: el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, el orden público de los lapsos procesales y el principio de proporcionalidad.

La defensa plasmó el contenido de los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 9, 12 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como extractos del fallo impugnado, para luego indicar que el Juez a quo no menciona en la decisión apelada, que de la revisión de cada una de las actas que conforman el expediente, no existe solicitud de prórroga por parte de la Representación Fiscal ni por el representante legal de la víctima, quienes debieron ser diligentes y cumplir fielmente con las obligaciones recaídas a su cargo, por lo que mal podría mantenerse de forma indefinida la privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada a su representado en fecha 22 de agosto de 2012.

Sostuvo la apelante, que con la decisión impugnada prevalecen los intereses de la víctima en detrimento de los derechos y principios constitucionales que no solo le pertenecen a su representado G.J.V.P., sino a cualquier ciudadano que es sometido a un proceso penal; adicionalmente el Juzgador fundamenta su decisión en el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la protección de la víctima y su integridad física, pero no menciona que ni el representante de la víctima, ni la víctima consignaron solicitud de prórroga, ni mucho menos la Fiscalía, pretendiendo el Juzgado de Instancia suplir obligaciones propias de las mencionadas partes, causándole un gravamen irreparable a su patrocinado, puesto que la privación judicial preventiva de libertad pasó a ser indefinida al no establecer un lapso para su vigencia, por lo que el Juez realizó una interpretación prohibida por la ley y contraria a derecho.

Señaló la defensa privada, que la resolución apelada fue dictada sin haber en actas solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, ni por el representante de la víctima, siendo este el único caso que el legislador por vía excepcional prevé una extensión de la medida de coerción por un lapso que no exceda de la pena mínima prevista para el delito imputado, por tanto, la decisión no tiene asidero ni fundamento jurídico, ya que pretende suplir las obligaciones propias de la Representación Fiscal y de la víctima, y coloca en tela de juicio la buena fe y marcha del proceso penal seguido en contra de su defendido, conculcando lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que limitan la libertad del imputado.

Esgrimió la apelante, que le resulta alarmante como el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, señaló que la medida de coerción no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz tutela judicial efectiva, y aún cuando menciona que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es indeterminada, no le establece un tiempo prudencial, no obstante que el Fiscal, ni el representante de la víctima ni la víctima, solicitaron la prórroga a la que hace referencia el legislado en la ley penal adjetiva, relajando no solo el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino atentando con el carácter de orden público de los lapsos procesales previstos para que opere el decaimiento de cualquier medida de coerción persona y la seguridad jurídica que debe tener todo ciudadano sometido a un proceso penal.

Para reforzar sus alegatos, la profesional del derecho, citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al principio de orden público de los lapsos procesales, al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al principio de proporcionalidad, el tiempo de duración de la medida privativa de libertad y sobre el derecho a la libertad personal.

En el aparte titulado “SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS”, solicitó la defensora, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declarando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido G.J.V.P..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada A.D.G.M., en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Expresó la Representante del Ministerio Público, que la recurrente alegó que la decisión dictada atentó contra el carácter de orden público de los lapsos procesales previstos para que opere el decaimiento de cualquier medida de coerción personal y la seguridad jurídica que debe tener todo ciudadano sometido a un proceso penal, por lo que colige la Fiscalía, que la abogada defensora trata de advertir la vulneración del debido proceso, porque según su criterio, el Juez de Juicio no acató el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al acusado, destacando quien contesta el recurso interpuesto, que ciertamente la norma invocada contempla el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que pueden ser aplicables a los procesados que estén siendo señalados por la comisión de hechos punibles, pero igualmente en la misma disposición se establece la excepción a la aplicación de este principio cuando refiere: “…excepcionalmente cuando exista causa grave que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicita prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.

Manifestó la Fiscal del Ministerio Público, que no puede pretender la recurrente que el a quo se abstraiga de la realidad del proceso contra el acusado, pues los hechos que le son atribuidos constituyen un delito grave, ya que se está ante la posible autoría del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplando una sanción aplicable posiblemente superior a diez (10) años de prisión, como término mínimo, por lo que sería un riesgo para las resultas del proceso y del eventual juicio oral, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, el cual se encuentra detenido en su propio comando por ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana.

Refirió la Fiscal, que el Juez Octavo de Juicio, en su resolución indicó que efectivamente en el presente caso han transcurrido dos (02) años, dos (2) meses y un (01) día, pero que se verifica que dicha prolongación del juicio no es del todo imputable a las parte del proceso, ya que se está ante un caso en el que ya se había realizado un primer juicio, el cual fue anulado por la Corte de Apelaciones, y si bien es cierto, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede prolongarse de manera injustificada por un lapso superior a dos años, se contempla la excepción para los delitos graves como el verificado en la causa, el cual es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en estos casos se puede prorrogar el mantenimiento de la medida de coerción personal, siempre que no exceda de la pena mínima a imponer para el delito.

Para ilustrar sus argumentos, quien contestó el recurso interpuesto, plasmó extractos de la recurrida, para luego indicar que el M.T. de la República, ha dejado sentado que la proporcionalidad de las medidas cautelares impuestas, bien de privación judicial preventiva de libertad, como las sustitutivas a la privación judicial, dependerá de la gravedad del hecho y de las circunstancias que rodean el caso en particular, y en el caso bajo examen ha quedado evidenciado en la resolución impugnada, que las veces que se ha diferido el juicio que se le sigue al acusado G.V.P., es por razones atribuibles a todas las partes intervinientes de manera justificada.

Concluyó el Ministerio Público, que la decisión apelada se encuentra apegada tanto a la norma constitucional, como la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme a la gravedad del delito no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues este es un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del nuevo juicio oral y público y sus consecutivas audiencias, estimando la Fiscal que el único punto de impugnación debe ser declarado sin lugar.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Representante Fiscal solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la abogada M.C.H.D., en su carácter de defensora del ciudadano G.J.V.P., interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 138-14, de fecha 23 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, el principio de proporcionalidad, así como derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto su patrocinado tiene más de dos años privado de libertad, situación que se traduce en que lleva más tiempo del establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para estar detenido preventivamente, conculcándose de esta manera el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano G.J.V.P., esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 18 de abril de 2011, el ciudadano G.J.V.P., fue imputado por ante el despacho Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. (Folios 92-94 de la pieza 1 de expediente).

En fecha 27 de enero de 2012, el Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano G.J.V.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOHANNY P.R.M.. (Folios 01-20 de la pieza 1 del asunto).

En fecha 12 de marzo de 2012, se llevó a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de audiencia preliminar, en el cual se realizaron, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano G.J.V.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOHANNY P.R.M., así como también se admitió la acusación particular propia presentada por el representante de la víctima, se decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó el auto de apertura a juicio. (Folios 216-224 de la pieza 1 de la causa).

En fecha 04 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el asunto, acordando fijar la constitución del tribunal mixto con escabinos, para el día 31 de mayo de 2012 y sorteo ordinario, para el día 22 de mayo de 2012. (Folio 246 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 31 de mayo de 2012, se difirió la constitución del tribunal mixto, por inasistencia de la Representación Fiscal, la defensa privada y falta de quórum por parte de la participación ciudadana. Se fijó el acto para el día 28 de junio de 2012. (Folios 264-265 de la pieza 1 del asunto).

En fecha 28 de junio de 2012, se difirió la apertura a juicio oral y público de la causa seguida al ciudadano G.J.V.P., por la inasistencia de la defensa privada y del representante de la víctima, acordándose diferir el acto para el día 26 de julio de 2012. (Folio 276 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 26 de julio de 2012, se difirió el juicio oral y público, por cuanto el Juzgado de Instancia se encontraba en la continuación del juicio en el asunto 5M-673-11, se pautó el acto para el día 20 de agosto de 2012. (Folio 287 de la pieza 1 de la causa).

En fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 4827-12, informó al Juzgado Quinto de Juicio, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante decisión N° 162-12, de fecha 29/06/12, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la víctima, revocando la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, contentiva del acto de audiencia preliminar, únicamente en relación al decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.J.V.P.. (Folio 294 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 20 de agosto de 2012, se difirió el juicio oral y público por cuanto el Juzgado de Instancia se encontraba en la continuación del juicio en el asunto 5M-673-11, se pautó el acto para el día 10 de septiembre de 2012. (Folio 299 de la pieza 1 de la causa).

En fecha 22 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 5380-12, informó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que mediante decisión de esa misma fecha, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano G.J.V.P.. (Folio 308 de la pieza 1 del asunto). (El destacado es de la Sala).

En fecha 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto de Juicio, levantó acto de diferimiento de juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, se refijó el acto para el día 02 de octubre de 2012. (Folio 318 de la pieza 1 de la causa).

En fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal de Instancia, difirió el juicio oral y público, por la inasistencia de la Representación Fiscal y de la defensa, quien peticionó el diferimiento por cuanto tenía pautado un acto en otro asunto. Se fijó el juicio para el día 29 de octubre de 2012. (Folio 336 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 29 de octubre de 2012, fue diferida la apertura a juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada. Se pautó el acto para el día 20 de noviembre de 2012. (Folio 345 de la pieza 1 del asunto).

En fecha 20 de noviembre de 2012, se difirió el juicio oral y público, por inasistencia de la defensa, procediendo el Juzgado a quo, al nombramiento de un Defensor Público, quien debía imponerse del asunto, a los fines de garantizar la efectiva defensa técnica, por tanto se fijó el acto para el día 12 de diciembre de 2012. (Folios 354 y 355 de la pieza 1 de la causa).

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado de Instancia, levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, en virtud de la solicitud planteada por el representante de la víctima. Se pautó el acto para el día 14 de enero de 2013. (Folios 361-362 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado Quinto de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público, en virtud de encontrarse en la continuación del juicio en la causa signada con el N° 5M-717-12, se fijó el acto para el día 04 de febrero de 2013. (Folio 368 de la pieza 1 del asunto).

En fecha 04 de febrero de 2013, se difirió el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa N° 5J-729-12, se pautó el acto para el día 25 de febrero de 2013. (Folio 02 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado de Juicio, refijó el acto de apertura a juicio para el día 18 de marzo de 2013, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público. (Folios 10-11 de la pieza 2 del asunto).

En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público, en virtud de encontrarse en la continuación del juicio en la causa signada con el N° 5J-722-12, se fijó el acto para el día 10 de abril de 2013. (Folios 17-18 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 10 de abril de 2013, se difirió el acto por la inasistencia del representante legal de la víctima. Se acordó fijar el acto para el día 02 de mayo de 2013. (Folios 20-21 de la pieza 2 de la causa).

En fecha 02 de mayo de 2013, se refijó el acto para el día 23 de mayo de 2013, en virtud del diferimiento solicitado por el querellante. (Folios 36-37 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 23 de mayo de 2013, se difirió la apertura a juicio oral y público, por cuanto el acusado de autos, no fue trasladado, se pautó el acto para el día 13 de junio de 2013. (Folio 41 de la pieza 2 del asunto).

En fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, aperturó juicio oral y público en el presente asunto. (Folios 45-48 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 63-13, condenó al ciudadano G.J.V.P., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 177 ordinales 11 y 13 ejusdem. (Folios 140-177 de la pieza 2 del asunto).

En fecha 28 de octubre de 2013, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 027-2013, resolvió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, declarándolo con lugar, y en consecuencia decretó la nulidad de la sentencia N° 63-2013, dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Juicio, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, manteniéndose la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, puesto que la nulidad decretada retrotraía el proceso a la realización de un nuevo juicio. (Folios 288-320 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 04 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió por distribución la presente causa, acordando fijar el juicio oral y público para el día 18 de febrero de 2014 (Folio 359 de la pieza 3 del asunto).

En fecha 18 de febrero de 2014, se difirió el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de todas las partes. Se pautó el acto para el día 17 de marzo de 2014. (Folio 365 de la pieza 3 de la causa).

En fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio oral y público en virtud de encontrarse en Sala de Audiencia en la continuación de otro asunto. Se fijó el acto para el día 09 de abril de 2014. (Folios 388 y 389 de la pieza 3 del expediente).

En fecha 09 de abril de 2014, se difirió la apertura del juicio oral y público, en virtud de la inasistencia del representante de la víctima, acordándose la fijación del acto para el día 06 de mayo de 2014. (Folio 394 de la pieza 3 del asunto).

En fecha 06 de mayo de 2014, el Juzgado a quo, acordó refijar la apertura a juicio en la presente causa, para el día 28 de mayo de 2014, por encontrarse en la continuación del juicio en el asunto N° 8J-829-13. (Folio 396 de la pieza 3 del expediente).

En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado de Instancia, acordó refijar la apertura a juicio en la presente causa, para el día 28 de junio de 2014, por encontrarse en la continuación del juicio en el asunto N° 8J-812-14. (Folios 411 y 413 de la pieza 3 del expediente).

En fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal refijó el acto para el día 22 de julio de 2014, por cuanto el día 28 de junio de 2014, se encontraba en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en el Plan de Celeridad Procesal. (Folio 414 de la pieza 3 del asunto).

En fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado de Juicio, difirió la apertura a juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la cantidad de juicios aperturados, pautando el acto para el día 13 de agosto de 2014. (Folio 427 de la pieza 3 de la causa).

En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado a quo, difirió el acto de apertura a juicio, por encontrarse en la continuación de otro juicio. Se fijó el acto para el día 02 de septiembre de 2014. (Folio 429 de la pieza 3 del expediente).

En fecha 02 de septiembre de 2014, el Juzgado a quo, difirió la apertura a juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la cantidad de juicios aperturados, pautando el acto para el día 23 de septiembre de 2014. (Folio 440 de la pieza 3 de la causa).

En fecha 23 de septiembre de 2014, se difirió el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia del representante de la víctima. Se fijó el acto para el día 14 de octubre de 2014. (Folio 447 de la pieza 3 del asunto).

En fecha 14 de octubre de 2014, se difirió el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia del representante de la víctima. Se fijó el acto para el día 04 de noviembre de 2014. (Folio 450 de la pieza 3 de la causa).

En fecha 04 de noviembre de 2014, se difirió el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia del representante de la víctima, y en razón de la cantidad de juicios aperturados. Se refijó el acto para el día 26 de noviembre de 2014. (Folio 180 (sic) de la pieza 3 del expediente).

En fecha 26 de noviembre de 2014, se difirió el juicio oral y público, por cuanto la Representación Fiscal asistió a los actos de conmemoración de los cuarenta y cinco (45) años del Ministerio Público. Se fijó el acto para el día 18 de diciembre de 2014. (Folio189 (sic) de la pieza 3 del asunto).

En fecha 18 de diciembre de 2014, se difirió el acto por inasistencia de la víctima y por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio. Se fijó el acto para el día 22 de enero de 2015. (Folio 202 (sic) de la pieza 3 de la causa).

En fecha 22 de enero de 2015, se difirió el juicio oral y público por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio fijado en el asunto N° 8J-854-13. Se refijó el acto para el día 18 de febrero de 2015. (Folio 208 (sic) de la pieza 3 del expediente).

En fecha 18 de febrero de 2015, se difirió el juicio oral y público por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio fijado en el asunto N° 8J-829-13. Se refijó el acto para el día 11 de marzo de 2015. (Folio 210 (sic) de la pieza 3 del asunto).

En fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado de Instancia difirió el juicio, por encontrarse en la continuación del juicio pautado en el asunto N° 8M-653-11. Se pautó el acto para el día 06 de abril de 2015. (Folio 217 (sic) de la pieza 3 de la causa).

Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión No. 138-14, de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Por lo anteriormente expuesto, a juicio de quien decide si bien es cierto que hasta la fecha han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y un (01) día desde que el acusado fue sometido a este proceso sin que se haya realizado el Juicio (sic), no es menos cierto que el juez de merito (sic) debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado en el presunto actuar de éste.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico (sic) la presunta existencia de un hecho grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada al hecho, pues el delito imputado al acusado en el proceso de marras, implica una pena mínima de doce (12) años y máxima de dieciocho años (18) (sic) de presidio, correspondiéndole una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiese imponer, no habiendo sido excedido dicho limite (sic) hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesario para garantizar la comparecencia del acusado G.D.J. (sic) VALLE PACHECO, al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la ante referida, puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una transgresión al deber del Estado de impartir justicia.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del ciudadano G.D.J. (sic) VALLE PACHECO al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena probable aplicable, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo una obligación de este Juzgador garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, ABG. M.C.H.D. en representación del ciudadano G.D.J. (sic) VALLE PACHECO, por lo que se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad (sic) impuesta, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado G.J.V.P., ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 22 de agosto de 2012, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud del fallo emanado de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, no obstante, que en algunos momentos, gozó del estado de libertad, tal como se desprende de las actas que integran la causa, específicamente, durante el desarrollo de la investigación, al momento de la celebración de la audiencia preliminar cuando le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, las cuales fueron mantenidas en virtud de la sentencia dictada emanada del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le ha impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, por lo que es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad

.

(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…

Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano H.B., apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.

De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por el Juez de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano G.J.V.P., ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe.

Es menester indicar, que el Juzgador de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, cuyas consecuencias se tradujeron en retrotraer el presente proceso a etapas anteriores, ello con el objeto de salvaguardar los derechos del ciudadano G.J.V.P., así como para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad del delito, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, situaciones que en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano G.J.V.P..

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…omissis…)

De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis A.C.M., A.J.R. y A.A.L.C., con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del M.T., ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito que se le atribuye al acusado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano G.J.V.P., apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio M.C.H.D., en su carácter de defensora del ciudadano G.J.V.P., contra la decisión N° 138-14, dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.C.H.D., en su carácter de defensora del ciudadano G.J.V.P., contra la decisión N° 138-14, dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, y se encuentra en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado G.J.V.P., tomando en cuenta que el acto se encuentra fijado para el día 06 de abril de 2015.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.C.H.D., en su carácter de defensora del ciudadano G.J.V.P., contra la decisión N° 138-14, dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO

Se insta al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de realizar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado G.J.V.P., tomando en cuenta que el acto se encuentra fijado para el día 06 de abril de 2015.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

EL SECRETARIO

Abg. J.A.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 078-15 de la causa No. VP03-R-2015-000180.

Abg. J.A.A.M.

El Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000180. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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