Decisión nº 197-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, primero (1) de Julio de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-020236

ASUNTO : VP03-R-2015-000582

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 197-15

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho E.O., JAMESS J.M. y YOIS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 6.905,57.272 y 142.304, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUALBERTO MAS Y R.P.; contra la decisión No. 297-15, de fecha 20.03.2015, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas declaró sin lugar la excepción opuesta, por los abogados E.O., JAMESS J.M. y YOIS TORRES actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUALBERTO MAS Y R.P., quien funge como querellado por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA AGRAVADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE ESCRITURA PRIVADA y AGAVILLAMIENTO; declarando sin lugar el sobreseimiento de la causa, así como el levantamiento de la Medida Innominada decretada en el asunto, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a quien le corresponde conocer la investigación de conformidad con lo establecido en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 04.06.2015, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Junio de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los profesionales del derecho E.O., JAMESS J.M. y YOIS TORRES, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUALBERTO MAS Y R.P., presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Denunciaron los recurrentes, en primer lugar, la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por inobservancia de lo indicado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cuando se inició el procedimiento por ante el Juzgado décimo de primera instancia en funciones de control y se notificó a las partes del inicio del mismo, la a quo obvió fijar y celebrar la audiencia oral establecida en el tercer aparte de dicha norma procesal, pues de las actas se evidencia que en la contestación y oposición al escrito de descargos y excepciones a la querella efectuada por el abogado P.A., de fecha 05.03.2015, realizó ofrecimientos de medios probatorios, lo cual requería ante tal circunstancia, la fijación de una audiencia oral para que las partes dilucidaran la procedencia o no de la excepción entablada por los hoy apelantes, mediante escrito de excepciones de fecha 01.10.2014, y el debate de las pruebas que fundamentaban dicha incidencia.

En este sentido manifestaron los impugnantes, que si bien es cierto la fijación de la audiencia oral a que refiere el artículo 30 del texto penal adjetivo, no requiere notificación, si se hacía necesaria la fijación del auto respectivo, no solo porque lo ordenara el texto legal, sino porque en un sentido de lógica jurídica debe crearse certeza en los actos procesales, pues las partes no manejan las fechas ni las horas de audiencia de los juzgados, cuestionado que en el caso bajo estudio era imprescindible el levantamiento del auto respectivo que riele a las actas de la causa donde se deje constancia de la fecha y la hora exacta de la realización de la audiencia, hecho este que no ocurrió en la presente causa, por cuanto de la revisión efectuada al expediente no corre inserta en actas la fijación del auto respectivo que permitiera a las partes obtener certeza de la realización del acto, por lo que en consecuencia al no fijarse dicha audiencia, se dejó en estado de indefensión a todas las partes, razón por la cual ninguna de las partes hizo acto de presencia en la supuesta audiencia, vulnerándose de esa manera el elemental derecho a la defensa que asiste a su representado.

En segundo lugar, denunciaron los apelantes, los vicios de inmotivación y contradicción manifiesta por parte de la recurrida al momento de pronunciarse con respecto a la excepción incoada por la defensa del querellado, toda vez que la Juzgadora de instancia no explanó de manera íntegra como la conducta desplegada por su representado GUALBERTO MAS Y R.P., configuraba los tipos penales endilgados por el querellante, enunciando de manera genérica los delitos por los cuales se seguía el proceso, pero sin indicar como se llegó a la conclusión de la participación de su representado como dirigente gremial en los hechos, razón por la cual cuestionan los recurrentes que se impute delitos a su patrocinado sin indicarle bajo que circunstancias está incurso en los mismos.

PETITORIO: Los profesionales del derecho E.O., JAMESS J.M. y YOIS TORRES, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUALBERTO MAS Y R.P., solicitan se admita el recurso de apelación, se declare con lugar el mismo y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión No. 297-15, de fecha 20.03.2015, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el abogado querellante no dio contestación al recurso de apelación incoado por la representación legal del querellado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al presente asunto penal y de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión No. 297-15, de fecha 20.03.2015, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón de denunciar la Defensa del querellado, que la Jueza de Instancia violentó los principios de tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al inobservar la a quo el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que obvió fijar y celebrar la audiencia oral establecida en el tercer aparte de la norma procesal in comento, pues de las actas se evidencia que en la contestación y oposición al escrito de descargos y excepciones a la querella efectuada por el abogado P.A., de fecha 05.03.2015, realizó ofrecimientos de medios probatorios, lo cual requería ante tal circunstancia, la fijación de una audiencia oral para que las partes dilucidaran la procedencia o no de la excepción entablada por los hoy apelantes, mediante escrito de excepciones de fecha 01.10.2014, y el debate de las pruebas que fundamentaban dicha incidencia.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

• En fecha 12.05.2014, los ciudadanos N.B.M.R., S.A.V.F., Maikelina de Fereira, N.A.O.M., O.L.O.U. y M.R.R.d.P., asistidos por el profesional del derecho P.J.A.S., inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 5.824, interpusieron ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de querella acusatoria en contra del ciudadano GUALBERTO MAS Y RUBI, obrando en su condición de presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA AGRAVADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE ESCRITURA PRIVADA y AGAVILLAMIENTO. (Pieza I).

• En fecha 16.05.2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez distribuida la causa, admite la querella interpuesta por el profesional del derecho P.J.A.S., inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 5.824, interpusieron ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de querella acusatoria en contra del ciudadano GUALBERTO MAS Y RUBI, obrando en su condición de presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2 al 7 de la pieza principal II)

• En fecha 01.10.2014, los profesionales del derecho E.O., JAMESS J.M. y YOIS TORRES, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUALBERTO MAS Y R.P., interponen escrito de oposición a la querella incoada por el profesional del derecho P.J.A.S., procediendo en dicho escrito a denunciar la excepción prevista en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sin interponer pruebas que fundamenten su escrito de excepciones. (Folios 521 al 537 de la segunda pieza).

• En fecha 05.03.2015, el profesional del derecho P.J.A.S., apoderado de los ciudadanos N.B.M.R., S.A.V.F., Maikelina de Fereira, N.A.O.M., O.L.O.U. y M.R.R.d.P., dio contestación al escrito de excepciones incoado por la parte querellada, donde entre otras expuso lo siguiente:”Rechazo en todas y cada una de sus partes la excepción promovida por la parte querellada, por cuanto mediante el conjunto de circunstancias que señalamos en el escrito de querella demostrados con los anexos probatorios acompañados al mismo, los cuales ratificamos en su totalidad y ofrecemos como elementos de prueba, dándole estricto cumplimiento al primer aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que promovemos los originales del control de asistencia llevados en la Asamblea celebrada por el Sindicato único del Magisterio del Estado Z.S.-ZULIA con fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2012, solicitando por este Tribunal Décimo de Control al Ministerio del Trabajo, Oficina de Sindicatos, Palacio de Eventos, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia”. (Folios 588 al 590 de la segunda pieza).

• En fecha 16.03.2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijo audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20.03.2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M). (Folio 592 de la segunda pieza).

• En fecha 20.03.2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la excepción opuesta, por los abogados E.O., JAMESS J.M. y YOIS TORRES actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUALBERTO MAS Y R.P., quien funge como querellado por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA AGRAVADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE ESCRITURA PRIVADA y AGAVILLAMIENTO; declarando sin lugar el sobreseimiento de la causa, así como el levantamiento de la Medida Innominada decretada en el asunto, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a quien le corresponde conocer la investigación de conformidad con lo establecido en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2 al 8 de la Pieza tercera pieza).

Del recorrido procesal efectuado a las actuaciones, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de auto, este Tribunal de Alzada procede a dar respuesta a lo denunciado, y al respecto precisa:

El autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 81, refiere sobre las excepciones que:

Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente…Omissis… Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional…Omissis…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 965, de fecha 03.07.2012, ha explanado lo siguiente:

…(omisis)…En este sentido, se advierte que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)…(omisis)…

De igual forma, la precitada Sala en fallo No. 558, de fecha 09.04.2008, señaló respecto de las excepciones que:

Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 1079, de fecha 08.07.08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:

Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal

.

Ahora bien, nuestro texto adjetivo penal, dispone en su artículo 28, las excepciones que pueden ser opuestas por las partes durante la fase preparatoria, entre las cuales señala:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.

2. La falta de jurisdicción.

3. La incompetencia del tribunal.

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada.

b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

g) Falta de capacidad del imputado o imputada.

h) La caducidad de la acción penal.

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

5. La Extinción de la acción penal.

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente

. (Subrayado y negrilla de esta Sala).

De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento para ser opuestas las excepciones en la fase preparatoria y al respecto señala que:

Artículo 30. Trámite de las Excepciones durante la Fase Preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, conforme lo dispone la norma procesal penal, las excepciones opuestas en la fase preparatoria, se deben hacer mediante escrito fundado ante el Tribunal de Control con el ofrecimiento de las pruebas respectivas, de ser el caso, las cuales se tramitarán como incidencia sin interrumpir la investigación, debiendo el Juez notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos, y si el punto es de derecho o no ha habido ofrecimiento de pruebas, el juez debe resolver dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo anterior, ahora bien, si se hubieren ofrecido pruebas procede la convocatoria de las partes a una audiencia oral dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del auto respectivo, acto en el cual las partes expondrán oralmente sus alegatos y el Juez resolverá razonadamente.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 298, fecha 12.06.2007, señaló respecto del contenido del citado artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

…Omissis…durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos.

Establece el trascrito artículo que si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción. En caso contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria.

(Negrilla nuestra).

En atención a lo antes expuesto, quienes aquí deciden, convienen en afirmar que, en el asunto que se revisa la Defensa del querellado de autos, presentó en fecha 01.10.2014, escrito de contestación a la querella incoada por el profesional del derecho P.J.A.S., apoderado de los ciudadanos N.B.M.R., S.A.V.F., Maikelina de Fereira, N.A.O.M., O.L.O.U. y M.R.R.d.P., donde de igual forma planteó oposición de excepciones durante la fase preparatoria, de conformidad con lo previsto en el literal “c” numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su juicio la querella incoada en contra de su representado no se basó en hechos que revestían carácter penal, siendo que una vez notificado el querellante de dicha interposición de excepciones, e interpuesto como fuera la contestación a dicha incidencia en fecha 05.03.2015, donde el profesional del derecho P.J.A. promoviese pruebas que rebatían la excepción opuesta por el querellado, (Folios 598 al 590 de la segunda pieza); la Jueza de instancia procedió a fijar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTE DE MARZO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M), constatando esta Alzada que en dicha oportunidad tal como lo refiriera la a quo en la decisión recurrida, no comparecieron las partes, inclusive los hoy apelantes quienes habían interpuesto la excepción en el presente asunto, y quienes tenían la carga procesal de impulsar dicha incidencia, más aún cuando la norma no prevé notificación a los intervinientes; razón por la cual la Jueza de instancia una vez verificada en dicha oportunidad la inasistencia de las partes y examinada como fuere la causa en su totalidad, procedió a resolver la controversia determinando que no procedía la excepción propuesta por la defensa del querellado, así como el sobreseimiento de la causa, pues no existía pronunciamiento del titular de la acción penal en el presente caso sobre la presunta comisión por parte del ciudadano GUALBERTO MAS Y R.P., de los delitos de acción publica endilgados por el querellante, razón por la cual de manera lógica y motivada remitió las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que investigase a fondo los planteamientos de ambas partes y en consecuencia se garantizara la tutela judicial efectiva a los alegatos y argumentos de los intervinientes.

Ahora bien, estas Juzgadoras de Alzada estiman que el fallo de instancia no violentó el procedimiento previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y no incurrió en los vicios de inmotivación y contradicción en el fallo, tal como fuera denunciado por los hoy apelantes, pues la excepción propuesta por la defensa del querellante fue resuelta de oficio por la a quo una vez que se fijara la audiencia oral a que se refiere el tercer aparte de la precitada norma, evidenciando la juzgadora de control que en el proceso sometido a su conocimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, nunca emitió pronunciamiento en la investigación de los hechos, más aún cuando los delitos endilgados por el querellante P.J.A.S., en su condición de representante de los ciudadanos N.B.M.R., S.A.V.F., Maikelina de Fereira, N.A.O.M., O.L.O.U. y M.R.R.d.P., en contra del ciudadano GUALBERTO MAS Y RUBI, obrando en su condición de presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), son los tipos penales de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso, Apropiación Indebida Calificada, Estafa Agravada, Falsa atestación ante Funcionario Público, Falsificación o Alteración de Escritura Privada y Agavillamiento, los cuales son de acción pública, que ameritan una investigación previa por el representante penal del Estado, quien es el facultado en principio para el ejercicio de la acción penal en el presente asunto.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso no existe violación a la tutela judicial efectiva o al debido proceso, tal como lo denunciaran los apelantes, puesto que a lo largo del proceso se permitió al querellado ejercer los mecanismos procesales establecidos en la norma adjetiva, siendo que en el caso de autos la defensa del ciudadano GUALBERTO MAS Y R.P., al interponer la excepción prevista en el literal “c” numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no propuso pruebas que sustentaran dicha tesis, no impulsó dicha incidencia y propuesta de pruebas por parte del representante del querellado, y tampoco asistió a la realización de la audiencia fijada para el día 20 de marzo de 2015, observando esta Alzada, que dicha actuación de los hoy recurrentes constituye una evidente falla, que no puede ser atribuida al juzgado de instancia, y que mucho menos puede retrotraer actos procesales, bajo el argumento de violaciones al derecho a la defensa de su defendido, cuando se constata que la defensa del querellado fielmente ejerció excepciones en fase preparatoria, pero que no fueron debidamente impulsadas por la misma, al no asistir al acto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 373, de fecha 4.08.2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, respecto de las excepciones señaló que:

…Omissis… la Sala indica, que si bien es cierto, que el Tribunal de Control, declaró con lugar la excepción opuesta por el querellado (decretando el sobreseimiento de la causa), sin convocar a la audiencia para oír a las partes, lo hizo en virtud de que el querellante no ofreció pruebas, condición necesaria para el Juez de la causa, convocara a la referida audiencia. Aunado a que, la mencionada decisión la dictó sobre la base de la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “… si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días…”.

Por lo tanto, el tribunal de instancia, no quebrantó el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria contenido en el citado artículo 29 ejusdem, sino por el contrario fundándose en una excepción prevista en ese misma disposición legal, dictó una decisión debidamente motivada, en cuanto a que la excepción opuesta por el querellado (que los hechos no revisten carácter penal), debía ser declara con lugar y que era de mero derecho, además de que éste no contestó, ni ofreció pruebas para desvirtuarla, condición necesaria para que fuera convocada la audiencia establecida en el tercer aparte del supra citado artículo, lo que fue debidamente convalidado por la Corte de Apelaciones, es decir, que la sentencia del Tribunal de Control, fue emanada conforme a una excepción del mismo procedimiento que es invocado por los recurrentes como infringido, no evidenciándose la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Siendo esto así, y visto que el Tribunal de Control, dicta su decisión sobre la base de la excepción establecida en el artículo 29 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala señala, que el referido fallo fue emitido conforme a la ley, y no vulneró los derechos de la víctima, tal y como lo argumentaron los impugnantes, por cuanto no era necesario realizar la mencionada audiencia para escuchar a la partes, por ser la excepción opuesta de mero derecho, y además porque la víctima, no la contestó, ni ofreció pruebas necesarias para activarla, lo que era un medio de defensa del querellante, para plantear sus argumentos de oposición a la misma…(omisis)…

(Negrilla y subrayado nuestro).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión No. 3512, de fecha 11.11.05, ha señalado en atención a la violación al debido proceso, que:

El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Vistas las consideraciones antes expuestas, estas Juzgadoras constatan que la decisión recurrida no lesionó derechos, principios y garantías que amparan al imputado en el proceso penal, como, el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho E.O., JAMESS J.M. y YOIS TORRES, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUALBERTO MAS Y R.P., portador de la cédula de identidad No. 4.525.247; contra la decisión No. 297-15, de fecha 20.03.2015, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas declaró sin lugar la excepción opuesta, por los abogados E.O., JAMESS J.M. y YOIS TORRES actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUALBERTO MAS Y R.P., quien funge como querellado por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA AGRAVADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE ESCRITURA PRIVADA y AGAVILLAMIENTO; declarando sin lugar el sobreseimiento de la causa, así como el levantamiento de la Medida Innominada decretada en el asunto, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a quien le corresponde conocer la investigación de conformidad con lo establecido en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho E.O., JAMESS J.M. y YOIS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 6.905,57.272 y 142.304, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUALBERTO MAS Y R.P..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 297-15, de fecha 20.03.2015, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas declaró sin lugar la excepción opuesta, por los abogados E.O., JAMESS J.M. y YOIS TORRES actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUALBERTO MAS Y R.P., quien funge como querellado por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA AGRAVADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE ESCRITURA PRIVADA y AGAVILLAMIENTO; declarando sin lugar el sobreseimiento de la causa, así como el levantamiento de la Medida Innominada decretada en el asunto, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a quien le corresponde conocer la investigación de conformidad con lo establecido en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 197-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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