Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

San A.d.T., 5 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003417

ASUNTO : SP11-P-2008-003417

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el abogado T.M. en carácter de defensor del ciudadano H.L.J.,, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:242, de fecha 16 de septiembre del presente año, cuando Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose cumpliendo ordenes de operaciones P.S., se trasladaron hacía la población de Ureña y a la altura de la parte baja de Palotal, diagonal al depósito de Cerveza Regional, observan dos vehículos estacionados en caminos verdes (trochas) al margen derecho de la carretera con las características: placas 50L-YAA, Chevrolet, modelo: F-600, color verde, sin conductor y el otro placas: 10J-DBB, marca: Mack, modelo Granite CV713C, color blanco, clase: ca,ión, tipo: Chuto y al lado de éste se encontraba un ciudadano identificado como L.J.H., hallando los funcionarios dentro de los vehículos mercancía, procediendo el traslado de los mismos al Comando y una vez allí constataron que se trataba de 270 rollos de manto asfáltico y 499 cajas de teja asfáltica, encontrando igualmente dentro del vehículo Mack, placas 10J-DBB factura No. 00-000645 de fecha 15-09-08, emitida por Distribuidora IPA S.A, describiendo 500 cajas de teja asfáltica y Factura No. 00-000642, de fecha 15-09-2008, emitida por Distribuidora IPAS S.A, describiendo la cantidad de 270 rollos de manto asfáltico, razón por la cual los funcionarios al presumir que se estaba realizando un delito contra el Estado Venezolano, proceden a la detención del ciudadano.

Por tales hechos, en fecha en fecha 18-09-2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. - Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de presentar dos Fiadores que tengan ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos o balance personal visado y copia de la cedula de identidad, los cuales deberán firmar acta de compromiso y 3.- no verse incurso en otro hecho punible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha n.C., es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada tres días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado H.L.J., imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado H.L.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 12 de Junio de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.418, casado, hijo de A.L. (F) y de M.J. (F), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Maracay, Estado Aragua ,Paraparal 1, sector 1, casa numero 23, frente a los apartamentos, teléfono: 0243-2193065 y móvil 0414-5866408, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA 60 DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .

El Juez

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero

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