Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoSobresimiento Provisional

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000721

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio esta decisora pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I

NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).”

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 27-02-2005, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, el sargento segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, recibió llamada telefónica de la Zona Policial N° 02, informando que se trasladara a las inmediaciones de la avenida Golf y prestara apoyo a las otras unidades que se encontraban en el lugar en una manifestación que estaban protagonizando los alumnos de la Escuela Técnica Industrial E.M., quienes mantenían la avenida cerrada obstaculizando el libre tránsito automotor y arremetían con objetos contundentes piedras y palos, botellas, etc, contra la propiedad pública y privada, vehículos automotores y transeúntes, siendo recibidos los funcionarios policiales con agresiones por parte de los estudiantes con la utilización de los objetos indicados y luego de llagar a un acuerdo con los manifestantes algunos accedieron retirándose hasta sus hogares a excepción de un grupo de aproximadamente quince sujetos, quienes continuaban la marcha y lanzaban objetos contra la propiedad privada y los vehículos automotores poniendo en peligro la vida de los transeúntes quienes salieron en veloz carrera dispersándose en varias direcciones logrando la aprehensión de los referidos adolescentes a quienes se les practicó una revisión corporal no logrando incautar en poder los mismos ningún elemento de interés criminalístico quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA).”

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Tribunal, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, de las mismas se desprende la comisión del delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OBSTRUCCIÓN DE VÍAS PÚBLICAS Y RESISTEMNCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 357 y 218 del Código Penal, No obstante ciudadano Juez no contamos con suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra de los adolescentes imputados que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como coautores de los hechos investigados, toda vez que ni al momento de su detención ni con posteriores actuaciones policiales les fueron incautados los objetos activos (piedras, botellas y palos) vinculados con la investigación, y no contamos con la investigación de testigo alguno, razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.”

Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 552. — Competencia.

El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.

Artículo 553. — Alcance.

El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.

Artículo 648. — Ministerio Público.

Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.

Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.

El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), fueron precalificados como OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA EN GRADO DE COAUTORES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 357 y 218 ambos del Código Penal en relación, cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 11 de Febrero del 2006, la cual de acuerdo a lo señalado por las Representantes del Ministerio Público no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que les permitan solicitar fundadamente; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, toda vez toda vez que ni al momento de su detención ni con posteriores actuaciones policiales les fueron incautados los objetos activos (piedras, botellas y palos) vinculados con la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se evidencia que solo existe acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, elemento probatorio este que no es suficiente para acreditar culpabilidad alguna a los prenombrados ciudadanos en los hechos que se les imputan; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Artículo 562. — Sobreseimiento.

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Se Ordena la CESACION de la Medida que le fue impuesta a los ciudadanos: L.R. ASTUDILLO, SERGIO AGUILERA, H.P., ARGENIS CARRION, LUIS MONASTERIO Y J.G., así como su condición de imputados y la suspensión del presente Asunto.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, en la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA, Y RESISTENCIA A LA previstos en los artículos 357 y 218 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Conservación de los Intereses Públicos y Privados y de la Cosa Pùblica. En consecuencia se Ordena la CESACION de la Mèdida que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputados y la suspensión del presente Asunto. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648, y 649; todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. M.M.

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