Decisión nº 119-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000859

ASUNTO : VP03-R-2015-000568

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 119-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 185.271, en su condición de defensor privado de la ciudadana I.T.I.B.; contra la decisión signada con el No. 5C-0162-15, de fecha 06.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS y el ESTADO VENEZOLANO (LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha catorce (14) de Abril de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Abril de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho J.A.R.P., en su condición de defensor privado de la ciudadana I.T.I.B., interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Luego de citar parte del fallo impugnado, la defensa privada denunció en primer lugar, que la Jueza a quo solo se limitó a enumerar las actas de investigación cursante a los autos, en una conducta evidente de inmotivación, pues no indicó de forma clara y precisa cuales fueron los fundamentos contenidos en las actas policiales que llevaron a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinada, pues a su juicio no existen en actas suficientes elementos de convicción para presumir que su defendida es la presunta autora o partícipe del delito de Peculado Doloso Propio, alegando que a la hora de fundamentar un fallo judicial no basta con invocar un acta policial o varias, sino que debe existir un razonamiento lógico y expreso cuya coherencia pueda ser revisada y advertida por el Juez de alzada, el fiscal y el defensor.

En este orden de ideas, sostuvo quien apela, que el dispositivo dictado por el Tribunal de instancia no cumple con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia no realizó el ejercicio intelectual requerido o necesario para fundamentar su pronunciamiento y específicamente para subsumir la conducta desplegada por su defendido con las características que requiere el tipo delictual por el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su representada.

Alegó el apelante que, el hecho de que el procedimiento y la aprehensión de su defendida sea soportado en la inexistencia de medicamentos en las formas, presentaciones y cantidades establecidas en el acta policial, no es elemento de convicción suficiente que haga considerar al Tribunal que se esta en presencia del delito endilgado por el Ministerio Público, pues de las actas policiales y la narración de los hechos expuestos por la representación fiscal no se evidenció argumento incriminatorio alguno en contra de la hoy imputada, por tanto alegó la defensa que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamentó el fallo de instancia.

La situación anterior, a juicio de la defensa, se traduce en una imputación irrita por parte de la Vindicta Pública, sumergiendo a la encartada de autos en un estado de indefensión, ya que únicamente es certificada a través de distintas diligencias la presunción del faltante de una serie de medicamentos en el Hospital Adolfo D´empaire de Cabimas, pero de ninguna manera el acto que desplegó su defendida en los hechos.

Luego de realizar un análisis sobre el tipo penal de Peculado Doloso Propio, la defensa técnica adujo que el Ministerio Público no detalló en su exposición, así como tampoco lo realizó la juzgadora de instancia, cuales fueron los fundados elementos de convicción que permitieron estimar que efectivamente su defendida se apropió o distrajo en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder del ente público donde ejerció funciones laborales y en su condición de Farmaceuta II, manifestando que al no ser específica tal situación la decisión no se basta a si misma, y se erige con prescindencia de uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, denunció la defensa, que el fallo de instancia le causó un gravamen irreparable a la ciudadana I.T.I., pues vulneró los derechos y garantías que le asisten, toda vez que al estar inmotivado el pronunciamiento de instancia por carecer de elementos de convicción que lo sustenten, no era procedente medida de coerción alguna en contra de dicha ciudadana, y mucho menos aún la medida de privación judicial preventiva de libertad, violentando con dicha decisión la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció en tercer lugar el apelante, que su defendida fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 05.03.2015, en virtud de orden de aprehensión que solicitara la Fiscalía 26° del Ministerio Público, en fecha 02.03.2015, y que fuera acordada por el Tribunal en fecha 03.03.2015, por lo que erró la Jueza a quo al declarar la fragancia del procedimiento, vulnerando los derechos y garantías que asisten a su defendida, específicamente el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la encartada de autos no estaba siendo perseguida por el clamor público, por autoridad policial o por denuncia de la víctima, no estando remotamente cerca del lugar de los hechos en posesión de objetos de interés criminalístico alguno o con algún objeto que hiciere presumir su participación en los hechos, razón por la cual no existía ninguna de las condiciones que configurara la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, citando a tal efecto, doctrina y jurisprudencia para fundamentar su punto de impugnación.

Como cuarta denuncia, la defensa técnica manifestó, que el elemento de convicción, identificado como la factura de venta No. 97018, de fecha 26.06.2014, emitida por la empresa colombiana, corporación de formato asistencial del hospital universitario San V.d.P. (CORPAUL), traído al proceso por la Vindicta Pública, no cumple con la normativa legal que regula tal tipo de facturas contenidas en el parágrafo tercero del artículo 2 de la resolución 320 de fecha 29.12.1999, publicada en gaceta oficial No. 36.859, cuestionando además el testimonio que rindiera en fecha 27.01.2015 el Director del Centro Hospitalario Adolfo D´empaire del municipio Cabimas, A.S., quien no concuerda con tal elemento de convicción, razón por la cual los mismos no debieron ser tomados en cuenta por la representación fiscal a los fines de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida.

PETITORIO: El profesional del derecho J.A.R.P., en su condición de defensor privado de la ciudadana I.T.I.B., solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule el fallo No. 5C-0162-15, de fecha 06.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, imponiéndole a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa de las peticionadas por la representación fiscal.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho C.A.G.P. y EVALU M.B.A., Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con competencia en materia contra la Corrupción, respectivamente, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la denuncia formulada por el recurrente, atinente a la falta de motivación en el presente asunto, el Ministerio Público alegó, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto el Tribunal realizó una relación clara y concatenada de los elementos de convicción en los que fundamentó su decisión, para llegar a la conclusión de que existen suficientes elementos como para considerar demostrada la comisión del delito, y la existencia de fundados señalamientos de culpabilidad contra la imputada de autos, en su condición de Jefa de Farmacia del Hospital General de Cabimas, para el momento cuando ocurrió el hecho, es decir, la desaparición de la cantidad de un millón ochocientos treinta y nueve mil quinientos treinta y seis (1.839.536) frascos de suero, que fueron apropiados de la farmacia del Hospital, y cuyo cuidado, vigilancia y control se encontraban bajo la responsabilidad de la mencionada imputada, tal y como se desprende del inventario realizado por el Hospital y del resultado de la Regulación Prudencial realizado por la policía científica.

En este sentido, aduce el Ministerio Público, que no le asiste la razón a la defensa cuando denunció la falta de elementos de convicción en el presente asunto, pues es un hecho cierto que la imputada de autos recibió los productos médicos y que correspondía a ella su cuidado, manejo y custodia, tal como lo señalaron los testigos del hecho, ciudadanos A.S. (Director del Hospital) y Evanel Gutiérrez (Jefe actual de la Farmacia), a cuyo cargo estivó la realización del inventario de los productos médicos, que arrojó como resultado el faltante de los frascos de suero; M.C.B. (administradora del Hospital), quien explicó que los productos médicos se recibieron en el Hospital y luego desaparecieron, aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales de investigación y las declaraciones de los expertos de la Policía Científica, quienes dejaron cuenta del faltante de los productos médicos de forma técnica, con lo cual se produjo un daño grave a la sociedad necesitada de los productos médicos desaparecidos de los haberes del Hospital General de Cabimas.

En este orden y dirección, alegó la representación fiscal, con respecto a la segunda denuncia del apelante, atinente al presunto agravio al principio a la libertad personal causado por el juzgado de instancia a su defendida; que el sistema acusatorio oral subsana las violaciones a los derechos humanos que provocaba la aplicación del extinto proceso inquisitivo, y una de las mas vulneradas era el principio de la afirmación de libertad, que solo puede ser excepcionado por las medidas de coerción personal previstas en el texto penal adjetivo, las cuales según su clasificación limitan en diferentes grados de libertad del procesado, por la presunta comisión de un hecho punible, según lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de citar, extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Fiscal adujo, que el agravio denunciado por el apelante no tiene asidero, puesto que la detención de la imputada estuvo justificada, con los elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión del delito imputado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la violación al derecho a la libertad personal que el recurrente denuncia carece de fundamento y lógica, puesto que la aprehensión de la imputada de autos tuvo base en el cumplimiento de los estrictos requisitos que el Código Adjetivo Penal prevé para privar preventivamente la libertad al sujeto activo perpetrador de un daño causado a la salud pública, presumiéndose suficientemente el peligro de fuga, dado que aunque la defensa alegó que no existían los elementos de convicción, éstos se encuentran plenamente acreditados en actas, analizados, valorados y tomados en cuenta por la jueza a quo, razón por la cual cualquier cuestionamiento a los hechos, a la conducta de la imputada y a los elementos incipientes de la investigación, ameritan una averiguación conforme a los lineamientos establecidos en la ley procesal, estando apenas en la etapa preparatoria del proceso penal.

PETITORIO: Los profesionales del derecho C.A.G.P. y EVALU M.B.A., Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra la Corrupción, respectivamente, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada y en consecuencia se confirme la decisión No. 5C-0162-15, de fecha 06.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 06.03.2015, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana I.T.I.B., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS y el ESTADO VENEZOLANO (LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA).

Contra la referida decisión, el profesional del derecho J.A.R.P., en su condición de defensor privado de la ciudadana I.T.I.B., interpuso cuatro denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente a la falta de motivación en que presuntamente incurrió la juzgadora de mérito, al no analizar los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal; la segunda, relativa al presunto gravamen irreparable en que incurriese la a quo al declarar con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa, violentando con ello el principio de la libertad personal y el debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la tercera denuncia relativa a la ausencia de flagrancia en el presente asunto, puesto que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cuarta denuncia, atinente al cuestionamiento de la factura de venta No. 97018, de fecha 26.06.2014, emitida por la empresa colombiana, corporación de formato asistencial del hospital universitario San V.d.P. (CORPAUL) y al testimonio que rindiera en fecha 27.01.2015 el Director del Centro Hospitalario Adolfo D´empaire del municipio Cabimas, A.S..

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día seis (6) de Marzo del año dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión por orden judicial en contra de la ciudadana I.T.I.B., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS y el ESTADO VENEZOLANO (LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA).

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 06.03.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana I.T.I.B., en base a los siguientes argumentos:

…(omisis)…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. Ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS y EL ESTADO VENEZOLANO (LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA!, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, remitida al Ministerio Público con el oficio N° 9700-059-SDC-0400, de fecha 27 de enero del 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Cabimas. en la que el cuerpo policial remitió las actuaciones contentivas del expediente N° K-15-0059-00164. y en la cual dejan constancia en Acta de Investigación de ese mismo día, suscrita por los funcionarios Detectives J.N.. A.H.. G.H. y DARIANNY MELEAN, quienes entre otras cosas dejan constancia que estando cumpliendo sus labores de servicio, el funcionario A.H. recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien se identifico como A.S.. en la cual manifestó ser el Director del Hospital General A.d.E.d.C.. y que en el Área de farmacia, habían realizado un inventario y constataron que había un faltante de una cantidad de Soluciones, que en razón de ello se trasladaron al referido Centro de Salud, donde entrevistaron con la ciudadana EVANEL GUTIERREZ, quien les manifestó tener conocimiento de los hechos y permitirles el acceso al sitio de los hechos, es decir la (farmacia del Hospital General A.d.E.d.C.), indicándole igualmente que la persona que se encontraba encargada anteriormente, era la ciudadana M.M., quien se encontraba presente para ese momento, solicitándoles en tal sentido acompañarlos hasta la Sede para rendir entrevistas, quienes accedieron sin inconvenientes algunos. REGULACIÓN PRUDENCIAL: En el mismo orden de ¡deas, el funcionario F.C., Detective Experto, adscrito o la Sub. Delegación Cabimas del estado Zulia, practica REGULACIÓN PRUDENCIAL a Un Millón Ochocientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Seis FRASCOS DE SOLUCIONES, las cuales tienen un valor de Mil Quinientos Bolívares aproximadamente (1.500.000), remitida con Comunicación N° 9700-059-SDC-2540. Atendiendo a los hechos narrados, este Despacho Fiscal, procedió a ubicar, citar y entrevistar al ciudadano A.J.S.S., en su condición de Director del Hospital de Cabimas. Portador de la Cédula de Identidad 5.176.449, quien con relación al hecho expone:…(omisis)…entrevista en esta Fiscalía la ciudadana MIGDALYS J.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.841.057. quien entre otras cosas manifestó: "Soy asistente administrativo del área de administración del Hospital de Cabimas. llegaron unas soluciones al Hospital, un primer despacho llego en octubre de 2014. recibido por la Dra. I.I. y el segundo fue recibido en noviembre de 2014 por Maña Meiia quien era para el momento la encargada de la farmacia. En el mes de enero nos percatamos del faltante. ya que la ciudadana EVANEL GUTIÉRREZ, quien era la nueva encargada del departamento de farmacia. se percató del faltante de las soluciones luego de haber realizado un inventario. El director realizo uno (sic) reunión con el personal de farmacia y levantaron un acta…(omisis)…En fecha Veintisiete (27) de febrero de 2014, rindió entrevista en esa Fiscalía la ciudadana, M.C.B.P., quien con relación al hecho manifestó: "Soy administradora del hospital de Cabimas, tengo un año ingreso en eneron de 2014. Lo persona que se encarga de Farmacia Evanel Gutiérrez me informo que realizo un Inventario y arrojo un faltante de soluciones de varios tipos, inmediatamente me dirijo a (sic) farmacia y llamo a/ director Aleiandro Suárez, posteriormente nos reunimos todo (sic) la directiva, al igual se reunión a todos los de farmacia que estaban en ese momento, después de eso se comunica al CICPC, y se empieza a inventariar todo detalladamente, se hicieron cambios con relación al personal de farmacia, fueron removidas a otros departamentos. La ciudadana M.M. le entrega un inventario a Evanel Gutiérrez, en ese momento esta ciudadana se percataba que no estaban las soluciones fisiologicas que se refirieron en el inventario que le hizo entrega M.M.. Luego el Director empiezo a interrogar al personal que estaba en el área de farmacia, es decir o los ciudadanos H.V.. Evanel y Arteria Alvarado, alegaron que recibió uno de los cargamentos lo dra. I.I. y el ultimo (sic) cargamento lo recibió M.M., pero Ingrig Mejia dijo que lo recibió pero no contó las soluciones…(omisis)…. En fecha Veintisiete (27) de febrero de 2014. rindió entrevista en esta Fiscalía la ciudadana EVANEL DEL VALLE G.C.. Cédula de Identidad N° 13.660.619. quien con relación al hecho manifiesta:…(omisis)…ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO, signada con el N° 5890. de fecha 27 de enero de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de Cabimas. en la que el cuerpo policial deja expresa constancia de la existencia, ubicación y naturaleza del lugar donde se cometió el delito. v de/a constancia que en el sitio no existen signos de violación ni quebrantamiento de ¡os mecanismos de seguridad del lugar, es decir, nadie entró al sitio para hurtar los productos médicos. ACTA DE INVETARIO DE SOLUCIONES, emanada del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS DR. ADOLFO D EMPAIRE. suscrito por EVANEL GUTIÉRREZ (JEFA DE FARMACIA). MARY BAE1 PERER1 (ADMINISTRADORA DEL HOSPITAL) Y A.S. (DIRECTOR DEL HOSPITAL), en la misma se deja constancia del faltante de los productos médicos, arrojando un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS FRASCOS DE SOLUCIONES, en el inventario se realizó una comparación entre la cantidad de productos recibidos y la cantidad existente en físico. Elementos de convicción para estimar al hoy imputado (sic) I.T.I.B., es participe en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la L.C. la Corrupción, cometido en perjuicio del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS y EL ESTADO VENEZOLANO (LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA),. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano I.T.I.B., es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS y EL ESTADO VENEZOLANO (LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA)., es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano I.T.I.B.. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa por cuanto no son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE…(omisis)…

. (Resaltado de instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS y el ESTADO VENEZOLANO (LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA).

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en las cuales se evidencia entre otras los testimonios de los ciudadanos A.S., en su carácter de Director del Hospital Adolfo D´empaire de la ciudad de Cabimas, y Evanel Gutiérrez, quien actúa como Jefe actual de la Farmacia adscrita a dicho centro asistencial, así como el testimonio de la ciudadana M.C.B., en su carácter de administradora del Hospital, quienes explicaron que los productos médicos se recibieron en el Centro Médico en los meses de octubre y noviembre del año 2014, y que posteriormente en el mes de febrero de año 2015, se realizó inventario en el que se refleja una faltante de una cantidad de soluciones fisiológicas, todo ello en el período en que se encontraba a cargo de la farmacia la hoy imputada, quien recibió el cargamento de fármacos por parte de los proveedores de la misma, testimonios que fueran avalados por las declaraciones de los funcionarios policiales de investigación y las declaraciones de los expertos de la Policía Científica, quienes dejan cuenta del faltante en el inventario de la farmacia.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que la ciudadana I.T.I.B., se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS y el ESTADO VENEZOLANO (LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), por los hechos acaecidos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el Estado Venezolano, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de marras, siendo que una vez que las autoridades de los centros policiales y el reten de Cabimas, manifestaran la imposibilidad de resguardar la integridad física de dicha ciudadana, la jueza a quo acordó la detención preventiva de la misma en su domicilio, lo cual es proporcional al caso en particular y al procedimiento dirigido por el Ministerio Público.

De lo anterior, estiman estos juzgadores, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Jueza a quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 1968, de fecha 21.11.2006, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 499, de fecha 14.04.2005, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Subrayado de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que no existió violación de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, así como tampoco respecto del derecho a la defensa de la imputada de autos, pues a ésta, conforme se observa de las actuaciones, se le han garantizado todos los derechos que le otorga la ley, y ha estado en todo momento asistida de su defensa técnica.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, denuncia en segundo lugar la recurrente que, respecto al presunto gravamen irreparable en que incurriese la a quo al declarar con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa, violentando con ello el principio de la libertad personal y el debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que, no le asiste la razón a la defensa técnica, pues la Jueza de mérito consideró acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, tal como en acápites anteriores fuera constatado por esta Alzada, siendo que del análisis del acta de presentación llevada a cabo en fecha 06.03.2014, inserta al folio noventa y cuatro (94) al ciento quince (115) , se constató que la imputada de autos fue impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, estando debidamente asistida por su defensa de confianza, razón por la cual estiman quienes aquí suscriben, que no se configura el motivo de apelación. Y así se declara.

Con respecto a la tercera denuncia incoada por el apelante, referida a la ausencia de flagrancia en el presente asunto, puesto que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada considera, que le asiste la razón al apelante en el presente punto, pues es desacertada la tesis de la Jueza a quo al declarar la flagrancia en el presente procedimiento, toda vez que la ciudadana I.T.I.B., fue aprehendida por una de las excepciones previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la inviolabilidad a la libertad personal de un ciudadano, específicamente a la establecida en el numeral primero de dicha disposición referente a “la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión”, toda vez, que la misma fue señalada de estar presuntamente incursa en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, siendo decretada la orden de aprehensión judicial en fecha 04.03.2015 por el juzgado de instancia; y no bajo alguno de los supuestos previstos como delito flagrante, en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la detención de la encartada de autos se produjo por actos y diligencias de investigación que realizara el Ministerio Público una vez en conocimiento de un presunto hecho ilícito penal, donde resulta señalada la hoy imputada.

No obstante lo anterior, a criterio de este Tribunal colegiado, la desacertada apreciación que hiciera la juzgadora de instancia sobre la detención de la hoy imputada I.T.I.B., no constituye un motivo que diera lugar a la nulidad del fallo impugnado, puesto que si bien la a quo erró al considerar la configuración, en el caso sometido a su conocimiento, de la disposición prevista en el artículo 234 del texto penal adjetivo, no menos cierto resulta, que la detención de la encartada de marras se circunscribe a uno de los presupuestos excepcionales del principio de libertad personal, esto es del contenido del numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia tal apreciación no variaba los motivos de fondo para el otorgamiento de la medida de coerción personal en contra de la hoy imputada, más aún cuando la jurisdicente constató la licitud del procedimiento en el cual fue detenida la imputada, donde se cumplieron las reglas para la actuación policial, y donde la misma instancia ordenó la aprehensión al considerar llenos los extremos para su otorgamiento, por lo que el pronunciamiento proferido por la Jueza de mérito no violentó en modo alguno derechos y garantías constitucionales inherentes a la imputada de autos, al encontrase como ya se explanó bajo uno de los supuestos de excepcionalidad al principio de libertad personal. Y así se declara.

Como cuarta y última denuncia, cuestiona el apelante, la factura de venta No. 97018, de fecha 26.06.2014, emitida por la empresa colombiana, corporación de formato asistencial del hospital universitario San V.d.P. (CORPAUL); y el testimonio que rindiera en fecha 27.01.2015 el Director del Centro Hospitalario Adolfo D´empaire del municipio Cabimas, A.S.; en este sentido discurre este Tribunal Colegiado, que la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, por lo que, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho J.A.R.P., en su condición de defensor privado de la ciudadana I.T.I.B.; contra la decisión signada con el No. 5C-0162-15, de fecha 06.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS y el ESTADO VENEZOLANO (LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA); en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 185.271, en su condición de defensor privado de la ciudadana I.T.I.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 5C-0162-15, de fecha 06.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 119-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000568. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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