Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009483

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 13 de Septiembre del 2008, Funcionarios Adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado L.Z.P. Nº 4, Comisaría Duaca, dejan constancia en la diligencia policial, que en horas de la tarde de esa misma fecha se presenta una unidad policial con una ciudadana quien manifestó ser adolescente de nombre KEINIMAR I.M.C., Titular de la cédula de Identidad Nº 24.224.004, indicando que un ciudadano de nombre D.V., ex novio de ella, tenía secuestrado a su hermano de nombre K.A.M.C., de 12 años de edad, y se estaba comunicando con ella a través del celular, diciendo que lo iba a matar si ella no hacía acto de presencia en el Caserío de Licua, cuando llegan al lugar se encontraba un sujeto oculto entre la maleza y la ciudadana lo reconoció como su ex novio, los funcionarios procedieron a darle la orden de salir con la manos en un sitio visible optando el mismo a salir huyendo, siendo aprehendido por los funcionarios, y logrando el rescate de K.A.M.C., y el sujeto quedó identificado como ARMELYS D.V., Titular de la cédula de Identidad Nº 17.149.233, Venezolano, de 24 años de Edad, fecha de nacimiento 12-07-1987, soltero, hijo de M.E.V. y padre desconocido, Oficio Obrero, Natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Caserío Licua vía Aroa, frente al taller El Coco.

En el día 16 de Septiembre del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ARMELYS D.V. antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de RETENCIÒIN INDEBIDA Y GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección De El Niño y El Adolescente con el agravante del 217 ejusdem en concordancia del 175 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3ero y 9no la cual consisten en Presentación Periódica cada 15 días y Prohibición de acercarse a la víctima. El Imputado, “No deseo declarar”. La Defensa “Quien manifiesta que esta de acuerdo con lo solicitado por la representación Fiscal, es todo”.

Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de RETENCIÒIN INDEBIDA Y GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y el Adolescente con el agravante del 217 ejusdem en concordancia del 175 del Código Penal, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que el imputado ARMELYS D.V. fue encontrado en su residencia oculto entre la maleza y detenido luego de tratar de huir junto al n.K.A.M.C., en consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.

SEGUNDO

Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando junto a la victima, por lo que estaba reteniéndolo indebidamente. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.

TERCERO

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de el imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de RETENCIÒIN INDEBIDA Y GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y el Adolescente con el agravante del 217 ejusdem en concordancia del 175 del Código Penal, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta. Que en el presente caso, no obstante tratándose de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que el imputado tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y que aunque se trate de una persona que no posea fortuna suficiente no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decide: 1°) Se acuerda Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana ARMELYS D.V. C.I. 17.149.233, por el delito de RETENCIÒN INDEBIDA Y GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y el Adolescente con el agravante del 217 ejusdem en concordancia del 175 del Código Penal. 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y no rechazada por la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que no se opone la Defensa Privada, este Tribunal acuerda presentación cada 15 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto la presente decisión fue tomada en presencia de todas las partes estas quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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