Decisión nº 013-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
Procedimiento-Con Lugar El Recurso Y Se Rectifica La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de mayo de 2014

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-024244

ASUNTO : VP02-R-2014-000206

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 013-2014.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.Q.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.E.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-02-1976, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, hijo de N.V. (D) e I.C., residenciado vía a los Bucares, Barrio San R.H., Primera Calle, casa s/n, saliendo del Barrio había un depósito llamado México Lindo, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ARECIO J.M..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

FISCAL DE MINISTERIO PUBLICO: ABOG. R.A., Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 31-01-2014, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 05-03-2014, por la Abogada R.A.L.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 037-14, dictada en fecha 20-02-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano J.E.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.

Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 08 de Julio del 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 07-05-2014, constatándose la comparecencia de la abogada R.A.L.T., en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, del ciudadano J.E.C. (quien se encuentra en libertad) y el Abogado ARECIO J.M., (PARTE RECURRENTE).

Esta Alzada deja constancia que en fecha 20-05-2014, se incorporó a esta Sala la Dra A.H.H., como Juez Temporal, en sustitución de la Jueza Superior N.G.R., quien se encuentra de reposo médico, por lo que se acordó constituir nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: abogados R.Q.V., J.F.G. y A.H.H.; en tal sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Con fundamento legal en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente formula sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Alegó la apelante que, la Jueza a quo, condenó al ciudadano J.E.C.V., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

    Por lo que indicó la accionante que, la sentencia contenida en la decisión N° 037-14, contraviene tácitamente a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    “……El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso e su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes. Secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

    En tal sentido manifestó la profesional del derecho que la decisión condenatoria de la Jueza, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, es de SEIS (6) a DIEZ (10) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se obtiene como término medio aplicable el tiempo de OCHO (08) AÑOS, partiendo la Jueza del límite inferior para imponer la pena, sería de la cantidad de SEIS (06) AÑOS, pues lo procedente en cuanto a la rebaja de ley es un tercio (1/3) de la pena, siendo la posible pena a imponer cuatro (4) años de prisión, razones que el juzgado de control no consideró en su decisión, por cuanto se condenó al ciudadano J.E.C.V., por un tiempo de tres (3) años de prisión, lo cual como se dijo antes contraviene a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Petitorio: la accionante solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y en consecuencia bajo decisión propia realice la rectificación de la pena que corresponde al ciudadano J.E.C.V., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 037-14, dictada en fecha 20-02-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano J.E.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 07-05-2014, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en la causa seguida en contra del acusado J.E.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En la citada audiencia, se le concedió la palabra a la Abogada R.A.L.T., en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (PARTE RECURRENTE), quien expuso:

    “formaliza el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de control de este Circuito Judicial, signada bajo el No. 037-14, por considerar que la decisión en la cual resulto condenado el ciudadano J.E.C., por el procedimiento de admisión de los hechos, incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, relativo a la aplicación de la pena, establecida en tres años de prisión, considera este representante fiscal que el delito de contrabando agravado, no esta incluido para hacerle la rebaja hasta la mitad, por eso la pena de tres años, el delito prevé una pena de seis a diez años, lo llevo a tres años de prisión mas accesorias de ley, este tipo de delito esta dentro de la inclusión la rebaja que debe ser de un tercio y la pena seria de cuatro años de prisión, solicita se haga rectificación de la pena, es todo.

    Conclusiones:

    En el día de la audiencia el imputado se acogió a la formula alternativa de la admisión de hechos, le fue impuesta la pena correspondiente, pero esta representación fiscal considera que la pena interpuesta no es la ajustada en el presente caso, en ese punto es ejercido es el recurso de apelación para que se haga la corrección de la pena, es todo

    Seguidamente se le concedió la palabra al abogado ARECIO J.M., quien expuso:

    “….Hace mención a los hechos, establece que el tanque no es original según lo establecido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, pero la experticia realizada a este tanque de gasolina establece que el tanque es original, no hay elementos de convicción en contra de mi defendido, la pena es establecida según lo dispuesto en la ley de contrabando, el es penado por admisión de hechos a cumplir la pena de tres años, mi defendido no tiene conducta predelictual, considera que la sentencia esta ajustada a derecho

  4. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    La Fiscal del Ministerio Público apela de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; por cuanto, la decisión condenatoria, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, es de SEIS (6) a DIEZ (10) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se obtiene como término medio aplicable el tiempo de OCHO (08) AÑOS, partiendo la Jueza del límite inferior para imponer la pena, sería de la cantidad de SEIS (06) AÑOS, pues lo procedente en cuanto a la rebaja de ley es un tercio (1/3) de la pena, siendo la posible pena a imponer cuatro (4) años de prisión, razones que el juzgado de control no consideró en su decisión, por cuanto se condenó al ciudadano J.E.C.V., por un tiempo de tres (3) años de prisión, lo cual contraviene a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, es necesario dejar claro que, el juzgador al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, en primer lugar, a efectos de la determinación de la pena a imponer, debe observar todas las circunstancias del caso en concreto, de las cuales se desprende la consideración y aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas y específicas previstas en la Ley, y una vez atendidas dichas circunstancias, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja de la pena de manera motivada y en la proporción permitida, acatando así el principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Cabe considerar que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al normar el procedimiento por admisión de los hechos, establece:

    “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

    La norma supra transcrita establece la manera de dictar una sentencia anticipada a través de este procedimiento especial, con vista de la admisión de los hechos manifestada por el acusado. Asimismo, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso, considerando el bien jurídico lesionado y el daño social causado, con lo cual la rebaja que se aplique debe ser motivada.

    De la misma manera, establece que si se trata de delitos tales como violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

    Sobre las rebajas contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70, expresó:

    …No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

    Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.

    En tal sentido, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, la ley establece dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja; a saber, el bien jurídico lesionado y el daño social causado, atendidas todas las circunstancias del caso en concreto, debiendo motivar de forma adecuada la pena impuesta, con el fin de que impere el principio de la proporcionalidad de la pena, evitando de esta manera el capricho judicial.

    De manera tal que, para determinar la pena sobre la que habrá de aplicarse la rebaja prevista en el artículo 375 de nuestro Código Adjetivo Penal, se debe atender a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, a saber:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

    De esta manera el artículo antes mencionado establece el procedimiento a seguir para establecer la pena imponible, en atención a las circunstancias específicas de cada caso, observando que en primer lugar se toma el término medio del rango de pena que prevé la Ley para el delito de que se trate, siendo aplicables sobre ese término medio y a efectos de aumentar o disminuir ese quantum sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, debiendo compensarse éstas en caso de que existan de ambas especies.

    Seguidamente, tal y como lo establece el citado artículo en su primer aparte, se aprecian todas las circunstancias que ordenan el aumento o la disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo del rango de pena, e incluso traspasar dichos límites. Así, la pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, como se desprende del artículo in comento, es la que se debería imponer al condenado, si no existiera la circunstancia que modifica una cuota parte, de allí se desprende que se deben haber considerado y aplicado previamente, todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

    Establecido lo antes referido, se obtiene la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria por un solo hecho punible, correspondiendo luego, en el supuesto de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código Penal, de acuerdo a la especie de las penas establecidas para cada uno de los delitos de que se trate.

    Así tenemos que, será sobre la sumatoria que resulte del procedimiento antes indicado y en caso de admisión de hechos, que se aplicará la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la gravedad del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal, con el fin de determinar, dentro de los límites establecidos en dicho artículo, la cantidad de pena que será rebajada al acusado por acogerse al procedimiento especial, evitando los gastos que ocasiona la realización del juicio oral.

    En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia; dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

    De forma tal que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, se debe motivar dicho cálculo, considerando lo establecido en los artículos 37, 87 y siguientes del Código Penal, así como el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor o autora.

    Establecido lo anterior, es claro que los jueces y las juezas de instancia son soberanos y soberanas para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en el caso de que se trate, acatando las reglas básicas que dispone nuestra legislación para un correcto cálculo de la misma, atendiendo a las circunstancias antes señaladas a los fines de las rebajas correspondientes. De allí que, se hace necesario examinar si la sentencia recurrida aplicó de manera acertada la norma para establecer la pena a imponer a los acusados de autos.

    Observa la Corte, que la Jueza de la recurrida realizó el cálculo de la pena a imponer, determinando el término medio de la pena establecida para el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando donde dejo establecido:

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos, libre y voluntariamente por parte del acusado, a quien previamente se les explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, de la siguiente manera: El delito por el cual en definitiva se acusó al ciudadano J.E.C.V., es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, en su numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece:

    …Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:

    14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia...

    Es decir el tipo de delito prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, que al aplicar la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, resulta el termino medio de ocho (8) años, pero que tomando en consideración lo previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, que establece la posibilidad que tiene el juez de tomar en cuenta el límite inferior, en este caso por cuanto no se evidencian de las actas antecedentes penales del acusado, es decir, que para el cálculo de la pena se partirá del limite inferior, el cual es seis (6) años de prisión, que al aplicarse la rebaja por la admisión de hechos de la mitad (1/2) prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en definitiva la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se impone al acusado J.E.C.V., identificado en actas, por su participación como AUTOR, del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, en su numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.(subrayado y negrilla de la sala).

    De lo antes transcrito, evidencia esta Alzada que es aquí donde se observa el error en el cálculo de la pena, ya que la Jueza de la recurrida partió del límite inferior, es decir, seis (6) años de prisión, y al aplicarse la rebaja, rebajó la mitad (1/2) prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual el artículo in comento establece claramente que se rebajará hasta (1/3) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra; en tal sentido, consideran este Cuerpo Colegiado que, quedando determinado que la pena que fue impuesta al acusado de autos en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se encuentra ajustada a derecho, por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser rectificada la dosimetría penal, quedando una pena a cumplir al ciudadano J.E.C. de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada R.A., Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, y por vía de consecuencia RECTIFICA la pena impuesta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano J.E.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal; quedando en consecuencia modificada la pena, condenándose al mencionado ciudadano J.E.C. a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada R.A., Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia; y SEGUNDO: SE RECTIFICA la pena impuesta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano J.E.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal; quedando en consecuencia modificada la pena, condenándose al mencionado ciudadano J.E.C. a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.

    El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, vista la decisión dictada en fecha 07-04-2014 de la Sala de Casación Penal, por el Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES en la cual establece que:“…pues la decisión recurrida, adoptada en fecha 28 de agosto de 2012, lo fue por la mayoría de sus miembros, en este caso por los Jueces DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y REINALDO REQUEÑA, quienes estuvieron durante la audiencia oral y pública, de la cual obtuvieron el conocimiento sobre los planteamientos en ella expuestos y, en el caso del Juez LUIS RAMÓN DÍAZ, no firmó el referido fallo, precisamente en aras de preservar el principio de inmediación, por no haber estado presente durante la audiencia oral…”, en tal sentido de lo antes transcrito, los Jueces de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia abogados R.Q.V. y J.F.G. al encontrarse presente por la mayoría de sus miembros que presenció la audiencia Oral, dejan constancia que la Dra A.H.H. en aras de preservar el principio de inmediación, por no haber estado presente durante la audiencia oral, no suscribe la presente sentencia.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. J.F.G.

    EL JUEZ PROFESIONAL,

    DR. R.A.Q.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 013-14.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    RQV/isbe

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-024244

    ASUNTO : VP02-R-2014-000206

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