Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002716

ASUNTO : EP01-P-2008-002716

Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 23 de Abril del 2008 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.C.V. por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana L.B.A.M., de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.793.656, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-02-1982, natural de Guanare estado Portuguesa, ocupación chofer, residenciado en el Barrio Corralito en la calle 10, casa sin frisar diagonal a la bodega “la Mascota” Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado J.C.V. el hecho de que en fecha 20 de Abril del 2008 llegara a su casa bajo los efectos del alcohol, ofendiendo y lesionando a la ciudadana B.A.M., dándole golpes en la cara, causándole hematoma en la nariz y en el labio superior.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.C.V. solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez que la ciudadana L.B.A.M. realizara la denuncia respectiva, acordándose de manera provisional el delito de Violencia Psicológica y Física establecido en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia hasta tanto sea consignado el reconocimiento médico legal de la misma, ya que se desprende del acta de denuncia de la víctima que la misma fue objeto de maltrato físico, de golpes, configurando así éste tipo penal: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses” “El que mediante el empleo de la fuerza física causa daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal de Control No 05 acuerda imponer las siguientes: 1.) Prohibición de acercase a la víctima, la ciudadana

L.B.A.M., 2.) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, medidas estas decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:

  1. ) Acta Policial N° 696 de fecha 21 de Abril del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado: “…nos trasladamos en compañía de la ciudadana víctima, hasta su residencia ubicada en el barrio Corralito I…al ingresar a la vivienda en la sala de la casa se encontraba una persona que se identificó como JEAN CARLOS VALECILLO…procedimos a indicarle que a partir de ese momento quedaba aprehendido…”.

  2. ) Acta de Denuncia de fecha 21 de Abril del 2008 realizada por la ciudadana L.B.A.M., quien manifestó: “…llegó mi concubino en estado embriaguez, él mismo después que entro a la casa, comenzó a ofenderme verbalmente con palabras obscenas, después que se acostaron los niños como a las 11:30 horas de la noche, éste se metió al cuarto donde yo me encontraba durmiendo en la cama, luego este comenzó a decirme que yo tengo otro hombre, preguntándome si era verdad, pero como yo le respondía que no, este insistía en que le respondiera que si tenía otro hombre, pero como le iba a responder que si, cuando esas cosas que me dice no son verdad, fue tanta la presión que le respondí que sí, para ver si se quedaba tranquilo, después que le respondí que si tenía otro hombre, este comenzó a darme golpes por la cara, lográndome causar una hematoma en la nariz y otra en el labio de arriba, donde comencé a botar sangre por la nariz y la boca, en ese momento estaba mi hijo…quien se metió y le agarro las manos, donde le decía a su papá que ya no me pegara y que me dejara tranquila, éste se fue calmando…”.

  3. ) Acta de Entrevista de fecha 21 de Abril del 2008 realizada al adolescente Y.J.V.A., quien manifestó: “…mi papá estaba discutiendo y luego comenzó a dar golpes después terminaron la discusión nos acostamos a dormir…”.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.793.656, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-02-1982, natural de Guanare estado Portuguesa, ocupación chofer, residenciado en el Barrio Corralito en la calle 10, casa sin frisar diagonal a la bodega “la Mascota” Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSIQUIATRICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana L.B.A.M.. SEGUNDO: Decreta Medida de Protección y de Seguridad, siendo las siguientes: 1.) Prohibición de acercase a la víctima, la ciudadana J.C.V., 2.) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

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