Decisión nº 198-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000885

ASUNTO : VP02-R-2014-000885

Decisión No. 198-14.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto, por el ABOG. A.U.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.885, respectivamente actuando en representación del ciudadano J.A.G.C., […], interpuesto en contra de la decisión Nº 784-14, dictada en fecha 09 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal declaró Sin lugar lo solicitado por la defensa privada, relativa a la nulidad de las actuaciones, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la celebración del acto de presentación de imputados.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 04-08-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El defensor A.U.C., actuando en representación del ciudadano J.A.G.C., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N°: 784-14, dictada en fecha 09 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

Indicó el recurrente que, la Jueza a quo basó su decisión en el acta Policial de fecha 08 de julio de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Cabimas, donde se evidencia la forma, lugar y tiempo como se realizó la aprehensión de su defendido, y en la cual se aprecia que los funcionarios actuantes no cumplieron con su función investigativa para determinar o identificar el posible autor o partícipe de los hechos delictivos, para que estos sirvieran al Ministerio Público en fundamentar su precalificación del delito y posterior acusación, menoscabando con ello derechos Constitucionales y procesales.

Ahora bien, señaló la defensa que, el acta policial de fecha 08-07-2014 fue valorada como elemento de imputación por la Jueza de instancia para negar la nulidad solicitada por la defensa en el acta de presentación, manifestando la Jueza que el procedimiento fue efectuado sin violación alguna de normas Constitucionales y Procesales, por parte de los funcionarios actuantes; y que la actuación policial se ajusto a las reglas de la actuación policial pautada en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas arguyó el accionante que: “Si los propios funcionarios policiales actuantes manifestaron en dicha acta policial, que una vez que lograron abordar el grupo de personas que se encontraban en la avenida sitio publico (sic) lograron avistar en el suelo o pavimento un arma de fabricación casera, y los funcionarios no manifestaron que lograron ver a la persona que supuestamente se habría desprendido del arma de fuego, tampoco señalaron los funcionarios a que distancia aproximada se localizo el arma de fuego de los detenidos”.

En consecuencia, consideró el recurrente que, es evidente que la referida arma de fuego no pertenecía a su defendido ni a las otras dos personas que fueron injustamente detenidas para arroparlas a todas en conjunto e imputarlas en un mismo delito como lo fue en la precalificación asumida en la audiencia de presentación como lo fue el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, y a pesar de que la defensa plasmó claramente en la exposición que dicha arma de fuego fue localizada por los funcionarios en el pavimento o suelo de un sitio público o calle y que la misma no podría ser apreciada para atribuirle responsabilidad penal a su defendido ni al resto de los imputados; en tal sentido, la Jueza a quo inobservó y permitió al Ministerio Público que utilizara dicha actuación para imputar y presentar a su representado por el referido delito.

Por otra parte refiere el recurrente que del acta policial se evidenció que los funcionarios actuantes solicitaron a su defendido que exhibiera sus pertenencias y practicada la revisión corporal manifestaron que no fue localizado elementos de interés criminalistico, lo cual evidencia que su patrocinado no era poseedor de la referida arma de fuego por lo cual no puede atribuírsele responsabilidad penal.

De tal manera que la supuesta arma de fuego de fabricación casera, colectada en el pavimento o avenida pública sin precisar los funcionarios a que distancia aproximada fue localizada de su representado y el resto de los imputados, no puede servir automáticamente para individualizar como imputado a su defendido sin ningún otro indicio o prueba, como lo serian testigos instrumentales, que debieron haber sido utilizados por los funcionarios del C.I.C.P.C al momento de realizar el abordaje y posterior revisión corporal, en razón de crear certeza respecto al hallazgo; en tal sentido, el acta policial no reúne los requisitos exigidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la inspección de personas, los cuales debieron hacerse acompañar de testigos.

Petitorio: finalizó el profesional del derecho solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y anulada la decisión N° 784-14, dictada en fecha 09 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, restableciendo las situaciones jurídicas violentadas a su defendido como lo es el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad impuesta a su representado y por consiguiente ordene la l.p. sin ningún tipo de restricción; asimismo sea declarada la nulidad absoluta del acta policial de fecha 08-07-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

III

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que está dirigido a impugnar la decisión N° 784-14, dictada en fecha 09 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; denunciando el ABOG. A.U.C. que, el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y anulada la decisión N° 784-14, dictada en fecha 09 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, restableciendo las situaciones jurídicas violentadas a su defendido como lo es el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad impuesta a su representado y por consiguiente ordene la l.p. sin ningún tipo de restricción; asimismo sea declarada la nulidad absoluta del acta policial de fecha 08-07-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido el motivo de denuncia explanado por el recurrente A.U.C., pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Como única denuncia, el recurrente solicita el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad impuesta a su representado y asimismo solicita sea declarada la nulidad absoluta del acta policial de fecha 08-07-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

(omisis…)

En atención a la solicitud incoada por la defensa de autos, en referencia a la nulidad de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, luego de una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se establece que a los imputados de autos se les realizó la inspección corporal y es en el sitio donde se realiza el hecho donde se incauta el arma no evidencia ninguna incongruencia entre las actuaciones policiales, que contradigan lo manifestado por los funcionarios policiales en las mismas, observando que estando en fase inicial del proceso, esta juzgadora resuelve en vista a las actuaciones policiales, y en la cual se deja constancia que estaban estas personas en el sitio de los hechos, y estaba en el sitio en el arma descrita en la inspección y registro de cadena de custodia, siendo que el delito precalificado en esta audiencia como posesión de arma, se adecua a los hechos, por cuanto el arma la tenían bajo su dominio, en un lugar determinado, de igual manera, no se evidencia ninguna violación de derechos fundamentales, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada, por cuanto el presente procedimiento cumple con todas las reglas establecidas en el artículo 119 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, en fecha 08/07/2014 y son puestos a la orden de este Tribunal en el día de hoy, Miércoles, Nueve (09) de Julio del año 2014, por lo que se encuentra dentro de las 48 horas prevista en la norma constitucional, por lo tanto se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que surge de: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 08/07/2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos J.A.G.C., N.M.O.C. Y R.A.R.M.. 2. Actas de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 08/07/2014 suscrita por los imputados de autos con sus respectivas huellas dígitos pulgares: 3. Acta de Inspección Técnica de fecha 08/07/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación, Cabimas, 4. Registro de Cadena de C.d.E.F.N.. 631 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Cabimas de fecha 08/07/2014.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores o partícipes de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de los otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de los imputados, sobre el delito que se le atribuye.

Igualmente, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por la cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento del imputado J.A.G.C., N.M.O.C. Y R.A.R.M. al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo se evidencia el acta policial, en la cual se evidencia:

En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Detectives R.R., H.D. y J.U., a bordo de la Unidad P-TOYOTA, en labores de investigación enmarcado en el Plan P.S., en momento que nos desplazábamos por el sector casco central, avenida el boulevard, vía pública, parroquia Carmen herrera, municipio Cabimas, estado Zulia, logramos avistar a un grupo de personas todas del sexo masculino quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, a quienes de inmediato abordamos no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, y luego de someter a los mismos, logramos observar sobre la superficie del suelo, un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo chopo, color negro, sin serial ni marca visible, haciendo referencia sobre el propietario de dicha arma y de un vehículo con las siguientes características: Marca MD, modelo AGUILA, color ROJO, tipo PASEO, clase MOTOCICLETA, sin placas, serial de carrocería 813ME1EEA0DV024095, el cual se encontraba aparcado en el lugar, manifestando desconocer, acto seguido se procede a realizar la inspección técnica de sitio, seguidamente el funcionario Detective H.D., procede a practicarles una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes manifestarles que mostraran todos los objetos que tuvieran en los bolsillos o alguna evidencia adherida a sus cuerpos, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico…

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa y efectuado el estudio minucioso del presente asunto, observan quienes aquí deciden que el ciudadano J.A.G.C., al momento de su aprehensión, se encontraba acompañado con los ciudadanos N.M.O.C. y R.A.R.M. y los cuales se encuentran presuntamente incursos en la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ello en virtud de que los funcionarios evidenciaron en la superficie del suelo, un arma de fuego de fabricación artesanal tipo chopo, tal como fue indicado en el Acta Policial mediante la cual se plasmaron las circunstancias que dieron origen al presente asunto.

A este particular resulta necesario citar el contenido del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que a letra reza:

Artículo 111. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO “Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con una arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

Como corolario de los verbos rectores tipificados en la normas up supra citada y del análisis efectuado a las actas que cursan en el presente asunto, consideran estos Juzgadores que de las diligencias de investigación presentadas por la Vindicta Pública, no se desprenden elementos de convicción suficientes para imputar dicho delito, toda vez que como ya se explanó el solo indicio aislado de la incautación de la arma y municiones, no se vincula con la conducta típica del delito imputado al ciudadano de marras, pues de actas se evidencia que este sujeto se encontraban en la avenida boulevard junto a otros sujetos, siendo esta una vía pública y el arma estaba en la superficie del suelo; asimismo se evidenció que no existe ninguna evidencia de interés criminalístico que hagan presumir la existencia de algún delito.

En tal sentido, al evidenciarse del acta policial, circunstancias que de acuerdo al ámbito de la teoría del delito no configura hecho punible, porque el elemento de la adecuación típica no se corresponde con los hechos que están indicados en la ya mencionada acta policial, es decir, no se adecua a la norma establecida en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por considerar que los verbos rectores del articulo mencionado señala que “…Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años…”, que en el caso que nos ocupa se evidencia que no existe el delito imputado, por cuanto los ciudadanos se encontraban en una vía pública y el arma se encontraba en la superficie del suelo; por lo que, a luz del la teoría de delito es necesario como requisito sine quanom, la existencia de existir posesión o dominio. Razones por las cuales quienes aquí deciden consideran que al corroborase la ausencia de la posesión o dominio, no existe delito imputado.

De este modo, en atención a las consideraciones anteriormente explanadas por este Órgano Superior, puede deducirse que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación del imputado J.A.G.C., en el delito imputado de Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la presente causa; constituyendo ello los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; verificándose en el presente caso una limitación indiscriminada de ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad del ciudadano J.A.G.C., por lo que resulta procedente el decreto a su favor de la libertad sin restricciones a favor del mismo.

Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Por lo que, ciertamente olvidar la esencia del ser humano en el acto de imponer justicia es olvidar la savia que nutre el derecho. De lo contrario, desnaturalizaríamos la finalidad que le asigna al proceso el artículo 257 de la Constitución al cual hice referencia, pues se trata de que la actividad judicial preserve los principios y valores enunciados allí para todos, como también lo demanda el artículo 334 constitucional, que exige a los jueces y juezas que los principios y valores constitucionales deben ser la guía que todo juez deben seguir al administrar justicia.

Dicho en otras palabras, el acto de juzgar envuelve la necesidad de preservar los valores sociales, los valores humanos y todos los derechos que la Constitución reconoce. De otra forma no será posible que la justicia alcance sentido real, ni será una garantía para el individuo, la colectividad

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 44 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado de la sala).

La Sala Constitucional en Sentencia N° 899 del 31 de mayo de 2003, expone lo siguiente:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer el Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

Asimismo El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Igualmente, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de algún hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se constatan a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.A.G.C., estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es que al imputado de marras se le otorgue la l.p.; en tal sentido se declara CON LUGAR este motivo de denuncia esgrimido en el recurso de apelación por el defensor privado, por cuanto en el presente caso se evidencia violación del derecho a la libertad, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ABOG. A.U.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.885, respectivamente actuando en representación del ciudadano J.A.G.C.; en consecuencia se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano J.A.G.C., y se decreta la L.P. del ciudadano J.A.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ABOG. A.U.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.885, respectivamente actuando en representación del ciudadano J.A.G.C.; en consecuencia se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano J.A.G.C., y se decreta la L.P. del ciudadano J.A.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ABOG. A.U.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.885, respectivamente actuando en representación del ciudadano J.A.G.C..

SEGUNDO

se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano J.A.G.C., y se decreta la L.P. al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG, P.U.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 198-14.

LA SECRETARIA,

ABOG, P.U.

RQV/iclv.-

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