Decisión nº 6581-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

Los Teques, 06/11/2007

197° y 148°

CAUSA N° 6581-07.

IMPUTADO: J.S.F.G..

MOTIVO: APELACIÓN DE CAUTELARES.

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: B.K.B.M., Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21 de septiembre de 2007, mediante la cual, SE DECLARA CON LUGAR el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano J.S.F.G., como lo es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) personas, que se hagan responsables y que reúnan todos los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez puesto en libertad quedará sujeto a un régimen de presentaciones cada quince (15) días los días viernes ante la sede del Tribunal Sexto de Control de este Circuito y sede, hasta tanto se realice la correspondiente Audiencia Preliminar.-

En fecha 18 de Octubre de 2007, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 6581-07, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Cursa en los folios 01 al 07 de la compulsa, Acta de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano J.S.F.G., realizada en fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declara la aprehensión del mencionado imputado, declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público en lo que se refiere al delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDO y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 21 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Cursa en los folios 33 al 45 de la compulsa, auto de fecha 31 de agosto de 2007, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la Dra. R.D.C. MORILLO LINARES, Defensora del ciudadano J.S.F.G., en consecuencia se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, ratificándose y manteniéndose el decreto judicial proferido en fecha 10 de mayo de 2007, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de septiembre de 2007, (folios 57 al 67 de la Compulsa) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual realizó el siguiente pronunciamiento:

... Así las cosas, se observó que se negó solicitud realizada para el otorgamiento de unas de la medida cautelar sustitutiva (sic) de la privación judicial preventiva de libertad en fecha 31-08-07; Sin embargo, de la revisión del presente asunto se observa que imputado (sic) en virtud del estado de salud y no contando con las condiciones para ser su caso por ser tratado por su caso en cuestión, considera este tribunal ha realizado oportunamente todas las diligencias necesarias para que sea realizada la respectiva audiencia y dado que en el lugar de reclusión no cuentan con las condiciones necesarias para atender su estado de salud, considera ajustado a derecho tomar en cuenta las disposiciones de los artículos 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia, que ciertamente el imputado como lo ha manifestado la defensa y la Ampliación de Experticia Psicológica, presenta graves problemas de salud, y por su parte el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo establece el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala…

DECISION

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al ciudadano J.S.F.G., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO: CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.284.403… como es la OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE DOS (02) PERSONAS, que se hagan responsable (sic), que reúnan todos los requisitos del artículo 258 del mismo texto adjetivo, las cuales deberán consignar ante este Tribunal C. deR. y de Buena Conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá remitir INFORME en donde indique cual es el comportamiento del imputado bajo estudio a este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS y una vez puesto en libertad quedará sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, los días VIERNES por ante la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se realice la respectiva Audiencia Preliminar. Asimismo obligación de informar y realizar los trámites necesarios a los fines de que reciba tratamiento indicado y se le practiquen los EXAMENES NEUROLÓGICOS y ESTUDIO SOCIAL, con la cual se garantiza un ambiente más favorable considerando su estado de salud, por ultimo el imputado deberá presentarse a los actos del proceso en los cuales le sea requeridos (sic) y en lo que se refiere a la del numeral 3° consistente en la (sic) presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, los días VIERNES por ante la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se realice la respectiva Audiencia Preliminar, y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, ello conforme lo prevé el artículo 256, numerales 2° y 3°, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al imputado deberá consignar ante esta Instancia en documentos originales C. deR. expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residan, C. deB.C. expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residan, copia de la cédula de identidad laminada vigente y una foto reciente y la obligación de presentarse a los actos del proceso para los cuales sean requeridos (sic), en especial a la AUDIENCIA PRELIMINAR a realizarse el día 01 de Octubre de 2007, a las 10:30 de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 263, 264, 256 numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 eiusdem.

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 28 de septiembre de 2007 (folios 72 al 75 de la compulsa), la Profesional del Derecho B.K.B.M., en su carácter de Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21 de septiembre de 2007, en los siguientes términos:

… acudo conforme al artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de apelar de dicha decisión, por cuanto esta Representación Fiscal considera, que continúan existiendo suficientes elementos de convicción procesal que señalan al imputado en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDO y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 21 de a Ley Especial Contra los delitos informáticos, por cuanto sigue existiendo una presunción razonable del peligro de fuga, que jamás habría de ser desvirtuado con un único examen forense, más aún si se toma en consideración la pena que podría llegar a aplicarse en el caso, ya que tal como puede desprenderse de la Ley antes citada, sería de gran magnitud, amén de la magnitud del daño causado, ya que estamos tratando en el presente caso de un hecho cometido en contra de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, que aun podría traer consecuencias en nuestro estado mirandino.

Todo ello aunado al hecho de que el Tribunal se fundamenta en un único informe médico forense, el cual a criterio de esta Representación Fiscal debió acogerse a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la práctica de un nuevo examen para poder tener plena certeza de la decisión que se tomaría, ya que estamos tomando como cierto únicamente una experticia para tomar la decisión de dar esa Medida Cautelar sin tomar en consideración la gravedad y la magnitud del daño ocasionado.

Ahora bien, pido a la honorable Corte de Apelación que ha de conocer del presente recurso, REVOQUE dicha medida y SE AMNTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se mantienen los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 y 252 ejusdem; tal como se evidencia de todas y cada una de las actas que rielan en el presente expediente y que en efecto fue así decretado primeramente por la Juez de Control, donde se da por probado el delito y la responsabilidad penal que pudiera tener el imputado.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar en su artículo 264 que el imputado, o en todo caso su defensor técnico, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, ante el Tribunal que dictó dicha medida de coerción personal y el órgano jurisdiccional en caso de estimarlo prudente de oficio la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, no obstante, se desprende de la referida norma que si el tribunal acuerda la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal, tal decisión si es susceptible de ser apelada, como ocurre en el presente caso por parte de la representación fiscal.

Se constata que la profesional del derecho B.K.B.M., en su condición de Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó su Escrito de Apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas para el ciudadano J.S.F.G..

La recurrente en su escrito aduce que el Tribunal se fundamenta en un único informe médico forense, el cual a criterio de esa Representación Fiscal debió acogerse a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la práctica de un nuevo examen para poder tener plena certeza de la decisión que se tomaría, considerando la gravedad y magnitud del daño ocasionado.

Esta Alzada observa que cursa en los folios 22 y 23 de la compulsa Oficio N° 1234-07, de fecha 12/07/2007, suscrito por el Dr. F.V.A., Experto Profesional Especialista III, Medico Psiquiatra, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:

… 1.- Este consultamente (sic) se le diagnostica una psicosis paranoide de EAP.- La psicosis es un síndrome psiquiátrico de diversas etiologías, en el cual se presenta una alteración grave de la personalidad.- En el caso del ciudadano F.G. la condición psicótica paranoide (que presenta alucinaciones e ideas deluantes) se halla presente, sin embargo no se pudo precisar su etiología lo cual no es infrecuente, que en la mayoría de los casos es funcional…

2.- Este cuadro cursa con conducta extraña, alucinaciones e ideas delirantes de daño, persecución o de otra índole. Por lo general no hay alteraciones de la conciencia, la memoria, la concentración o de la inteligencia.

3 y 4.- En este tipo de trastorno hay una afectación grave e importante de la capacidad de juicio, razonamiento y de la libertad de los casos. Es decir, no podía saber lo que es bueno o malo, lo correcto o equivocado, no podía medir las consecuencias de su acto y no tiene libertad de los actos por estar ellos dirigidos a sus ideas delirantes.

5.- El internamiento y tratamiento deben ser lo mas pronto posible…

6.- No hay centro carcelario en Venezuela que tenga un anexo psiquiátrico y las celdas comunes no son el lugar apropiado para el tratamiento y manejo de estos casos…

(Subrayado nuestro).

De lo anteriormente transcrito se desprende que variaron las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.S.F.G., por cuanto un experto profesional en el área de la psiquiatría forense, adscrito a la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, diagnosticó que el imputado de autos padece de “Psicosis Paranoide de Etiología a Precisar”, lo cual no puede ser correctamente tratado en el Internado Judicial Rodeo II en donde actualmente el mismo se encuentra recluido preventivamente y dado que el objeto de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad es asegurar el fin del proceso penal, resulta procedente el otorgamiento de las mismas en el presente caso, para garantizar el derecho a la salud, como derecho fundamental consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que seguidamente se trascribe:

Artículo 240.— Peritos nuevos. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.

Podrá ordenarse las presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.

Evidenciándose de la norma transcrita que el Juez o el Ministerio Público podrán nombrar uno o más peritos nuevos cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, lo cual no es el caso, ya que el informe precedentemente mencionado es claro en su diagnóstico, incluso es una ampliación que ofrece respuestas a las preguntas formuladas por la Defensora Pública Cuarta del Estado Miranda, tal como se desprende del folio 72 de la presente compulsa, y viene emanada de un órgano debidamente facultado por ley para ello. Si el Ministerio Público presentare dudas al respecto del contenido de dicho Informe Médico Forense debió solicitar uno o más peritos nuevos, que corroboraran o no, lo allí manifestado por el experto.

Explica La Profesora M.V. en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, mas aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado.

De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en la Ley especial contra los Delitos Informáticos, no es menos cierto que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años, por lo cual está dentro del ámbito de las facultades de la Juez A- quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente finalmente solicita se REVOQUE la Medida Cautelar impuesta al imputado F.G. J.S., y SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se mantienen los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem.

Aprecia esta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, dado que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.S.F.G. variaron con el informe médico forense cursante en autos y los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, en el cual DECLARO CON LUGAR el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al ciudadano J.S.F.G.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: BETZSI K. B.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por considerar esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Vindicta Pública.-

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

MOB/meja.

Causa N° 6581-07

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