Decisión nº 213-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA

CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 09 de septiembre de 2016

206º y 157º

PONENTE: J.B.U.

EXPEDIENTE: Nº CA-2073-16 VCM

Decisión Nº:

Corresponde a esta Corte, conocer el recurso de apelación de autos, interpuesto el 10 de febrero de 2016, por el ciudadano F.A.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.848, en su condición de defensor del ciudadano J.F.P.P., en contra de la decisión dictada el 27 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia Preliminar, en la cual admitió como medio de prueba el testimonio de la ciudadana C.G.B., en su carácter de Psicóloga Clínico, quien realizó el Informe Psicológico a la ciudadana V.D.V.Y.; y omitió el pronunciamiento relacionado con un medio de prueba promovido por esa misma representación de la defensa.

El referido Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones; la cual se dio cuenta el 29 de febrero de 2016, designándose ponente al Juez Presidente J.B.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 7 de marzo de 2016, esta Alzada dictó decisión Nº 053-16, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 13 de julio de 2016, mediante auto se ordenó solicitar el expediente original al tribunal a quo, el cual fue recibido el 18 del mismo mes y año, según oficio Nº 1543-16.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 27 de enero de 2016, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo consagrado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entre otros pronunciamientos admitió como medio de prueba, el testimonio de la ciudadana C.G.B., en su carácter de Psicólogo Clínico, quien realizó el Informe Psicológico a la ciudadana V.Y; de cuya acta logra inferirse lo siguiente:

…PRIMERO: presentada la acusación del Ministerio Publico y ratificada e (sic) este (sic) acta en este acto en contra del ciudadano J.F. (sic) PERALTA PALMA, ..., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionada (sic) en el articulo 42 en su segundo aparte del artículo 42 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de V.D.V.Y. este Tribunal observa que dicho escrito de acusación cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía 150º del Ministerio Publico indico plenamente al acusado y a la defensa señalo de manera clara y precisa y circunstancial el hechos punible que se le atribuye al ciudadano J.F. (sic) PERALTA PALMA, ADMITE la acusación presentada por el Despacho de la FISCALÍA (150º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al verificarse que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por los hechos contentivos en el escrito acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al contener la identificaron (sic) de las partes, los hechos narrados de manera circunstanciada, el precepto jurídico aplicable así como la promoción de los medio (sic) de pruebas y solicitud de enjuiciamiento SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite los medios ofrecidos por el ministerio publico (sic). 1.- El testimonio MEDICO FORENSE DR. E.J.D. adscrito a ala (sic)coordinación nacional de ciencias forense siendo útil necesario y pertinente ya que fue quien practico el RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL a la victima de fecha 24-02-2015, N9 12895-2013. 2.- TESTIMONIO DE LA LICENCIADA C.G.B., psicóloga clínico adscrita al instituto salud y familia anauco (sic), siendo útil necesario y pertinente ya quien es la que realizo INFORME MEDICO-PSIQUIATRICO realizado ala(sic) victima.3.- TESTIMONIALES: CIUDADANA V.D.V.Y., victima y testigo del presente causo siendo útil necesario y pertinente ya quien es la victima y testigo del presente asunto penal. 4,- TESTIMONIO DEL CIUDADANO C.C. testigo, siendo útil necesario y pertinente por ser testigos de los hechos que hoy se están ventilando en audiencia.. DOCUMENTALES: RECONOCIMEINTO (sic) MEDICO LEGAL DE FECHA 24-02-2015 realizado por el DR. E.J.D. adscrito a la coordinación nacional de ciencias forense (sic), medios ofrecidos de conformidad con lo establecido en el articulo 228, 328, 341 y se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS POR PARTE DEL DEFENSOR PRVADO 1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO C.C. testigo…

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II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano F.A.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.848, en su condición de defensor del ciudadano J.F.P.P., en su escrito de apelación inserto entre los folios 2 al 7 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

…CAPITULO III

VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERA DENUNCIA

Delatamos que la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dicta en clara violación de lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal denuncia la fundamentamos en que la admisión de la prueba testimonial de la Psicólogo Clínico Licenciada C.G.B., quien realizó el Informe Psicológico a la ciudadana V.D.V.Y., fue promovida y admitida por el órgano jurisdiccional de instancia, en contravención del requisito de la designación y juramentación por parte del juez previa petición del Ministerio Público tal y como lo pauta el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, fue confusamente promovida por el Ministerio Público quien la ofreció como "Informe Médico-Psiquiátrico

y fue admitida por el jurisdicente calificando el informe Psicológico como un “Informe Médico- Psiquiátrico”, cuando lo cierto es que se trata de un Informe Psicológico, elaborado por una profesional de la Psicología, por lo que la admisión de la prueba testimonial, produce dudas razonables e inconsistencias y arroja confusiones acerca de la cualidad de la profesional, por cuanto es calificada como Psicólogo Clínico y como Médico Psiquiatra y desconoce la defensa si la licenciada C.G.B., depondrá como Médico Psiquiatra, como Psicólogo Clínico, o en ambas condiciones, lo cual luce totalmente contradictoria, por cuanto es lógicamente imposible que siendo Psicólogo Clínico deponga como Médico Psiquiatra, por lo que en consecuencia se trata de una prueba incongruente.

(Omissis).

Lo expuesto, permite afirmar que la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto (4o) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, admitió un medio de prueba contradictorio en su esencia por una parte, y por otra parte, la decisión contra la cual se recurre no se ajusta al criterio sostenido por el mismo Juzgado Cuarto (4o) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, que ha sostenido en otros fallos dictados en casos análogos, específicamente en el caso contenido en el Asunto N° AP01-R-2011-11883, dictado en fecha 19 de junio de 2012,'toda vez que en esa causa no admitió la prueba testimonial a rendir por la Licenciada C.G.B., que fue promovida en ese proceso penal por la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, ni admitió el informe suscrito por la Licenciada C.G.B., Psicólogo Clínico, quien presta servicios en la Asociación Civil “Salud y Familia Anauco”, y en la presente causa es casualmente quien suscribe el Informe Psicológico de la evaluación realizada a la ciudadana V.D.V.Y., quien figura como víctima en la presente causa, por considerar en aquella causa que con en esos medios de pruebas así ofrecidos, no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolos inadmisibles. Es decir, se observa que se trata del mismo Tribunal, el mismo Representante Fiscal y la misma Psicóloga Clínica, con idéntico planteamiento fáctico, pero que recibe tratamiento diferenciado por parte de la ciudadana jueza de Control, violentando la confianza legítima y la seguridad jurídica.

En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, se ha pronunciado en diversas oportunidades en relación a la promoción de profesionales o especialistas como expertos o funcionarios que no se encuentran adscritos a algún órgano con competencia en materia de investigación penal.

(...)

La sentencia señalada en el párrafo que antecede, se refiere a un recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4o) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la deposición de la licenciada LINDA GANDICA, adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, e inadmisible el Informe Psicológico realizado por la misma especialista, por carecer de legalidad, toda vez que no fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 224 del COPP), en virtud que la psicóloga que efectuó la evaluación a la víctima, no es una funcionaría adscrita a un órgano de investigación penal, por lo cual debió ser juramentada por el juez o jueza en Funciones de Control para que fungiera como experta previa habilitación de autoridad para efectuar la experticia requerida.

(Omissis).

De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y demás formalidades que debe cumplir todo dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos probatorio en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación del perito por parte del Ministerio Público y la debida juramentación del mismo por el Juez de Control, conforme lo dispone el artículo 224 de la ley adjetiva penal, dispositivo legal que no se aplicó en la presente causa, toda vez que la licenciada C.G.B., Psicólogo Clínico, no fue designada previamente por el Ministerio Publico, ni fue juramentada por el juez de Control, no obstante esa falencia, y en la presente causa es casualmente quien suscribe el Informe Psicológico de la evaluación realizada a la ciudadana V.D.V.Y..

Se encuentran exentos de la aplicación de la norma contenida en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, excepción que la norma dicta en los términos siguientes:

(Omissis).

En efecto, dicha disposición se refiere a los informes emitidos por un organismo público o privado de salud, diciendo al respecto que podrán ser considerados por los jueces para emitir sus pronunciamientos judiciales, hasta tanto sean creadas las Unidades de Atención especializadas, resultando que para el mes de enero de 2014, oportunidad en que se realizó la evaluación psicológica de la ciudadana V.D.V.Y., ya las Unidades de Atención especializadas habían sido creadas, por lo que la disposición transitoria Primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. perdía absoluta vigencia por cumplimiento de la condición que allí se establece y en consecuencia en la presente causa no le es aplicable a la evaluación psicológica practicada por la licenciada C.G.B., la cual no debió ser admitida por el decisor y considera la defensa que ese Informe Psicológico debe desestimarse por no reunir los requisitos legales establecidos en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal para que surta eficacia probatoria por ser incorporado de manera ilegal.

Es así como el Tribunal Cuarto (4o) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, contrariando el criterio sostenido en anteriores decisiones con respecto al mismo tema y en evidente desconocimiento de la creación de las unidades de atención a que se refiere la disposición transitoria Primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que en fecha 09/08/2010, se publicó en la Gaceta Oficial N° 39.483. la creación de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, mediante Resolución N° 987 de fecha 29/07/2010, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, cuyos funcionarios designados por la misma, tienen las facultades legales para actuar en calidad de expertos de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución que por su origen y difusión, se encuentra revestida de legalidad y obviamente se constituye en un hecho notorio por haber sido publicado en el medio oficial idóneo como lo es la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y ello supone que los operadores de justicia tienen pleno conocimiento de la vigencia de las normas, disposiciones y regulaciones a partir del momento en que son publicadas en la Gaceta Oficial.

Por tanto, no habiendo designado la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el Area Metropolitana de Caracas, a la Licenciada C.G.B. Psicólogo Clínico, ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, a fin de su debida juramentación como experto forense para elaborar el Informe Psicológico a la ciudadana V.D.V.Y., tal y como en efecto fue practicado, imposibilita la admisión de su testimonio y por supuesto impide la exhibición del Informe Psicológico que dicha profesional suscribe, toda vez que no reúne los presupuestos de legalidad y garantía de la prueba que debe respetarse en nuestro sistema acusatorio formal.

(...)

De manera que la conclusión valida es que se decrete la nulidad de la decisión mediante la cual el (sic) Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreta la admisión de la prueba testimonial a ser rendida por la licenciada C.G.B., Psicólogo Clínico que realizo la evaluación psicológica a la ciudadana V.D.V.Y. y la incorporación por su lectura del correspondiente Informe Psicológico, elaborado por la referida especialista.

(...)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un p.j., transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.

Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente:

(...) los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan (...) no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado (...) (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).

Y no puede ser de otra manera, ya que el gravamen que ha sufrido el imputado J.F.P.P., reclama una corrección o remedio procesal y un justo tratamiento, que corresponde a esa Superioridad Judicial restablecer, toda vez que si se permitiese o se convalidara semejante afrenta contra la constitucionalidad del proceso, se estaría violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, garantizados en los artículos 49, 49.1, 26 y 257 de la Constitución Nacional; al igual que los principios del juicio previo y debido proceso, así como la finalidad del proceso, establecidos en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis).

Considera la Defensa Técnica que el remedio procesal adecuado a semejante afrenta constitucional, no es otra que declarar la nulidad del acto de conformidad con lo señalado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se lo solicitamos a esa Corte de Apelaciones.

(Omissis).

PETITORIO

En fuerza de los fundamentos de hecho explanados de manera precedentes, de los criterios jurisprudenciales esgrimidos como argumentos de autoridad, así como los fundamentos de derecho que soportan el presente escrito de apelación, solicito a la honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación, lo tramite conforme a las disposiciones legales, lo declare con lugar en la definitiva y emita todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.

SEGUNDO: Declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la admisión de la prueba testimonial de la Psicólogo Clínico licenciada C.G.B., quien realizó el Informe Psicológico a la ciudadana V.D.V.Y., el cual fue confusamente promovido por el Ministerio Público como “Informe Médico- Psiquiátrico” y fue admitido por el jurisdicente calificando el informe Psicológico como un Informe Médico Psiquiátrico, lo cual produce dudas razonables e inconsistencias y arroja confusiones acerca de la cualidad de la profesional, por cuanto es calificada como Psicólogo Clínico y como Médico Psiquiatra y se desconoce si depondrá como Médico Psiquiatra o como Psicólogo Clínico.

TERCERO: Declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control. Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la admisión para su lectura del Informe Psicológico, elaborado por la Psicólogo Clínico licenciada C.G.B., contentivo de los resultados de la evaluación psicológica realizada a la ciudadana V.D.V.Y., por cuanto la evaluadora del entorno psicológico, no fue designada por el Ministerio Publico ni juramentada por el Juez de Control previamente a la evaluación, por lo que nos encontramos en presencia de una prueba ilegal, que no produce eficacia probatoria ni es útil para sustentar una decisión fundada en derecho.

(...)

QUINTO: Se emita pronunciamiento expreso acerca de la omisión del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación con la prueba promovida por la defensa en el escrito de excepciones, consistente en la prueba documental del expediente cursante ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, distinguido con la nomenclatura MP-490563-2013, contentivo de la denuncia formulada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el ciudadano J.P. contra la ciudadana V.Y., que fue ofrecida en tiempo hábil por la defensa, lo cual le produce indefensión y un gravamen que no es susceptible de reparación, es decir le ocasiona un gravamen irreparable…

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III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada OLIENA GUEVARA HERRERA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Novena (149º) en Materia de Defensa Para la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º), consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 60 al 66 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:

…DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

(...)

PUNTO PREVIO

DE LA IMPOSIBILIDAD DE EJERCER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN CONTRA DEL AUTO QUE ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El día 27 ele Enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Con¬trol, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar en el proceso penal seguido contra del ciudadano J.F.P.P., …por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mu¬jeres a Vivir una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.D.V.Y.. Al finalizar la audiencia el referido Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos ADMITE el escrito acusatorio así como los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público y declara sin lugar as excepciones planteadas por la Defensa Técnica del procesado de autos, admitiendo los órganos de prueba promovidos por la Defensa Privada, ORDENA como consecuencia el pase a juicio, y que se encuentran contenidos en el auto de apertura a juicio de esa misma fecha.

De conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura del juicio oral en contra ciudadano J.F.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.096.973, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.D.V.Y..

(…)

En el presente caso, una vez analizada la pretensión de la defensa privada del ciudadano J.F.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.096.973, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana V.D.V.Y., se observa que la misma va dirigida a tratar de enervar los efectos jurídicos que se originan de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la ley penal adjetiva y que tal condición, tal como lo ha señalado la sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Por lo tanto, la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico no da lugar a la posibilidad de atacar dicha resolución judicial vía apelación de autos, constituyendo una decisión judicial irrecurrible por expresa disposición del artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, que del análisis del contenido del Acta y del Auto de Apertura a Juicio del caso bajo examen, que la mencionada prueba que alega el recurrente que fue admitida por el órgano jurisdiccional como lo es la declaración de la Lic. Carolina Gouveia, Psicólogo Clínico adscrita al Instituto de Salud y Familia…, quien evaluó a la ciudadana V.D.V.Y., fue bajo los parámetros del articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiriendo en consecuencia de requisito previo de juramentación por ante los tribunales especializados, sumado a que fue una evaluación ordenada por el Ministerio Público dentro de la investigación penal a la víctima de autos, siendo evidente que dicha prueba es licita, útil, necesaria y pertinente, amparados de igual forma en el principio de libertad de prueba y por esa razón fue admitida para ser ecepcionada en la fase de juicio oral y privado, y que va ser valorada como a bien tenga por el Juez que haya de conocer en dicha etapa del proceso judicial que se le sigue al ciudadano J.F.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.096.973. En consecuencia, a criterio de esta Representación Fiscal, esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar por carecer de sustento jurídico válido, y serio. Y ASI PIDO SE DECLARE MUY RESPETUOSA MENTE POR LA ALZADA.-

(...)

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tien9i de igual forma rango constitucional y el interés de a Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado. Y SOLICITO ASI SE DECLARE.-

Finalmente precisamos que el Tribunal A quo, si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentren en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa, al declarar sin lugar los planteamientos efectuados por la Defensa Técnica de los procesados de marras, y que pretende hacer valer a través del presente escrito recursivo, ya que caso contrario ele haberle dado la razón a la recurrente en la audiencia preliminar, se había conculcado derechos constitucionales y legales a la víctima de autos, por parte del órgano jurisdiccional en une franca, violación del principio de igualdad entre partes, y de seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa que le asiste no solo a los imputados sino a todas las partes intervinientes en el proceso penal, que son en definitiva valores superiores que forman parte integral de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

PETITORIO FISCAL

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por esta Representación Fiscal, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicito formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, acuerde las siguientes peticiones:

PRIMERO: (...) SEGUNDO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado. F.A.L.R.D.P., actuando en representación del ciudadano J.F.P.P. plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente N°AP01-S-2014-001152, nomenclatura interna del, en contra de los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27/01/2016, y contenidos en el auto de apertura a juicio de fecha 27/01/2016, como consecuencia de Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, y en consecuencia sean CONFIRMADOS todos y cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27/072016, por cuarto no se han violentado derechos constitucionales ni legales del imputado. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE...

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Luego de examinar las actas que conforman el cuaderno especial, relacionado con ocasión al presente recurso de apelación de autos, se evidencia que el recurrente impugna el pronunciamiento dictado por la abogada YEHANA N.D., Jueza Cuarta de Primera Instancia (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, por medio de la cual admitió como medio de prueba el testimonio de la ciudadana C.G.B., en su carácter de Psicólogo Clínico, quien realizó el Informe Psicológico a la ciudadana V. Y.; estando sustentado el mencionado medio de impugnación, en los alegatos siguientes:

  1. - Que el tribunal recurrido, admitió como medio de prueba el testimonio de la ciudadana C.G.B., en su carácter de Psicólogo Clínico, y “… la promovida no fue debidamente juramentada como experto, tal y como lo exige el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tampoco se encuentra eximida de juramentación…”

  2. - Que “…no habiéndosele propuesto por el Ministerio Público, ante el tribunal de Control, Audiencia y Medidas a fin de su juramentación como experto para elaborar el informe psicológico de la victima y ocurrir al eventual juicio oral, imposibilita la admisión de su testimonio…”

Al respecto la Sala para decidir observa del expediente original, lo siguiente:

El 31 de julio de 2015, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en materia para Defensa de la Mujer, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de acusación penal en contra del ciudadano J.F.P.P.. (Folios del 77 al 82).

El 27 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, realizó la audiencia preliminar en la presente causa, en cuyo acto una vez escuchados cada uno de los sujetos procesales, dicta entre otros pronunciamientos, el siguiente: “…SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite los medios ofrecidos por e ministerio publico. 1.- El testimonio MEDICO FORENSE DR. E.J.D. adscrito a ala coordinación nacional de ciencias forense siendo útil necesario y pertinente ya que fue quien practico el RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL a la victima de fecha 24-02-2015, N9 12895-2013. 2.- TESTIMONIO DE LA LICENCIADA C.G.B., psicóloga clínico adscrita al Instituto Salud y Familia Anauco, siendo útil necesario y pertinente ya quien es la que realizo INFORME MEDICO-PSIQUIATRICO realizado ala victima.3.- TESTIMONIALES: CIUDADANA V.D.V.Y., victima y testigo del presente causo siendo útil necesario y pertinente ya quien es la victima y testigo del presente asunto penal. 4,- TESTIMONIO DEL CIUDADANO C.C. testigo, siendo útil necesario y pertinente por ser testigos de los hechos que hoy se están ventilando en audiencia.. DOCUMENTALES: RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL DE FECHA 24-02-2015 realizado por el DR. E.J.D. adscrito a la coordinación nacional de ciencias forense, medios ofrecidos de conformidad con lo establecido en el articulo 228, 328, 341 y se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS POR PARTE DEL DEFENSOR PRVADO 1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO C.C. testigo...” (Folios del 113 al 118).

Ahora bien, estima la Sala que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se constató que el Ministerio Público, promovió en el escrito contentivo de la acusación penal, dirigido en contra del ciudadano J.F.P.P., entre otros medios de prueba, el testimonio de la ciudadana C.G.B., Psicóloga Clínica adscrita al Instituto Salud y Familia Anauco, quien realizó un “INFORME MEDICO-PSIQUIATRICO” a la victima; medio de prueba que fue admitido por la recurrida, de conformidad con lo consagrado en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 35, en materia de actividad probatoria, dentro del procedimiento especial de violencia contra la mujer, consagra lo siguiente:

… La victima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnostico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el valor probatorio que el examen forense.

A tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano.

(Negrillas de esta Alzada).

Conforme lo expuesto, en este último artículo parcialmente trascrito, a criterio de esta Corte de Apelaciones, dentro del procedimiento especial seguido por los delitos de violencia contra la mujer, las partes podrán hacer uso de los distintos medios de pruebas para constatar o verificar sus alegatos; siendo que, al tratarse de un informe médico emanado por una institución pública o privada de salud, este tendrá igual valor probatorio al expedido por un Médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; por lo tanto podrán ser incluidos no solo en la investigación, sino también durante la fase del juicio oral para su oportuna valoración.

Sin embargo, en atención a lo previsto en el mencionado artículo 35, debe distinguirse en atención a su naturaleza, el carácter en que sería incorporado dentro del proceso; pues, al tratarse de un examen médico expedido por una institución pública o privada de salud, éste no está comprendido dentro del “dictamen pericial” por cuanto quienes los suscriben deben cumplir con lo señalado en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el experto debe estar investido de plena capacidad jurídica para ello, quienes conforme a su profesión, arte u oficio, tengan pleno conocimiento en la materia relacionada con la experticia para la cual fueron llamados y en el caso de no pertenecer a un órgano de investigación del Estado, deberán ser designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza correspondiente.

De allí que, con fundamento a lo anteriormente expuesto, atendiendo el vigente sistema acusatorio, que rige el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le corresponderá a las juezas y jueces de esta jurisdicción, valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica contenido en el artículo 83 de la Ley Especial, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y específicamente cuando se trate de un informe medico privado, siempre que fuese obtenido por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones legales, su valoración será igual que el examen forense.

Así las cosas, se observa que a través del presente medio de impugnación, se cuestiona que el tribunal recurrido, admitió como medio de prueba el testimonio de la ciudadana C.G.B., en su carácter de Psicólogo Clínico, y “… la promovida no fue debidamente juramentada como experto, tal y como lo exige el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tampoco se encuentra eximida de juramentación…”. Sobre este particular, es necesario destacar que del escrito acusatorio presentado en contra del imputado J.F.P.P., se observa en su CAPITULO V, destinado para los “MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS”, que aparece promovido el testimonio en calidad de “EXPERTO”, de la Licenciada C.G.B. Psicóloga Clínico, adscrita al instituto de Salud y Familia Anauco, señalando el Ministerio Público promoverte, que “fue la experto que suscribió en fecha ENERO 2014 el Informe Medico-Psiquiátrico practicado a la ciudadana V.D.V.Y.…”.

Por su parte, el Tribunal a quo, para el momento de finalizar la audiencia preliminar, resolvió de conformidad con lo consagrado en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite los medios ofrecidos por el ministerio publico… 2.- TESTIMONIO DE LA LICENCIADA C.G.B., psicóloga clínico adscrita al Instituto Salud y Familia Anauco, siendo útil necesario y pertinente ya quien es la que realizo INFORME MEDICO-PSIQUIATRICO realizado ala victima…”. Pues si bien explícitamente, la recurrida para el momento de admitir dicho testimonio, no estableció bajo qué supuesto legal lo hacía, cabe destacar que de manara general admitió los medios probatorios promovidos en la acusación penal, bajo las condiciones o modalidades allí establecidas, lo que permite concluir que efectivamente, el testimonio de la ciudadana C.G.B., quien es Psicólogo Clínico, adscrita al Instituto de Salud y Familia Anauco, fue admitido írritamente al atribuírsele la condición de “Experta”.

Conforme a lo antes expuesto, resulta necesario destacar, lo previsto en el artículo 224 del mencionado Código Orgánico, con el objeto de determinar la naturaleza del mencionado medio probatorio admitido por la recurrida. Al respecto tenemos lo siguiente:

Articulo 224. Peritos.

Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato…

.

En definitiva, conforme lo expuesto en el referido dispositivo legal, existen dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacua sin control de nadie, ya que el control tendrá lugar en las audiencias orales (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº 286, del 04-03-04, ponencia. Mag. J.E.C.).

Siendo, que el mencionado articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente es de aplicación supletoria en el presente procedimiento especial seguido frente a la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., no habiéndose propuesto por el Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, a la ciudadana C.G.B. a fin de su juramentación como Experta para elaborar el Informe Médico Psiquiátrico a la víctima, y ocurrir al eventual juicio oral, imposibilita la admisión de su testimonio como experta y consecuencialmente, del referido informe como experticia o dictamen pericial, por cuanto carece de requisitos formales esenciales para ostentar el carácter de Experta, a saber el respectivo juramento de ley, ante el juez o la jueza que correspondiente.

En este aspecto, resulta oportuno destacar, que según el principio de Licitud de la Prueba, previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., si bien las partes tienen la libertad de aportar cualquier medio de prueba para acreditar su pretensión, estas para que tengan valor no solo deben ser obtenidas por un medio lícito, sino también incorporadas al proceso conforme lo dispuesto previamente por el mismo código.

Conforme a lo expuesto, podría resultar grave para un proceso, la admisión de una prueba por inconducente, ilegal o impertinente, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1768, del 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a través de la cual, precisó:

(…) una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que conformen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase del juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí que deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de pruebas ofertados `para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución (…)

(Negrillas de la Sala).

De manera que, conforme a las anteriores consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia al dictar el pronunciamiento acá recurrido, erró en admitir en calidad de experto, el testimonio de la ciudadana C.G.B., Psicóloga Clínico, adscrita al Instituto de Salud y Familia Anauco, siendo que lo correcto en el presente caso, que dicha ciudadana deponga en calidad de testigo, conforme lo consagrado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su testimonio se basará en su presunta directa participación en la elaboración de la evaluación Médico Psiquiátrrico de fecha 22 de abril de 2014, practicado a la hoy victima, conforme a lo expuesto, es oportuno acotar que el término testigo puede ser atribuido a cualquier persona que da testimonio de algo, presencia o adquiere directo verdadero conocimiento de algo. (Sala de Casación Penal, Sent. 369, del 02-08-06).

Siendo así, una vez constatado de la decisión recurrida, la errónea admisión del mencionado medio de prueba ofrecido por el Ministerio público en el presente asunto, violentando normas propias del debido proceso, lo que podría conllevar a alcanzar una sentencia basada en una errónea valoración de las pruebas aportadas por las partes, esta Instancia revisora, en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, considera que el mencionado medio probotario promovido por el Ministerio Público, debe ser admitido conforme lo previsto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con lo consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, lo procedente y ajustado a derecho, es revocar la decisión dictada el 27 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia Preliminar, en la cual admitió como medio de prueba, en calidad de Experta, el testimonio de la ciudadana C.G.B., en su carácter de Psicóloga Clínico.

Así pues, considera esta Corte de Apelaciones, conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, que lo procedente en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto el 10 de febrero de 2016, por el abogado F.A.L.R., en su condición de defensor del ciudadano J.F.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.810.650, en contra del pronunciamiento dictado el 27 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia Preliminar, a través del cual se admitió como medio de prueba y en calidad de Experta, el testimonio de la ciudadana C.G.B., en su carácter de Psicóloga Clínico; siendo lo correcto que el referido testimonio, sea admitido durante el juicio oral y público, según se a el caso, de conforme lo previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto el 10 de febrero de 2016, por el abogado F.A.L.R., en su condición de defensor del ciudadano J.F.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.810.650, en contra del pronunciamiento dictado el 27 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia Preliminar, a través del cual se admitió como medio de prueba y en calidad de Experta, el testimonio de la ciudadana C.G.B..

SEGUNDO

Se admite como medio de prueba la declaración testimonial, de la ciudadana C.G.B., para que rinda declaración testimonial en el futuro juicio oral y público en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada por secretaría.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

J.B.U.

(PRESIDENTE y PONENTE)

O.D.C.R.A. PUGA G.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/RAP/ocs/gina*

Exp : 2073-16vcm

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