Decisión nº 182-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000640

ASUNTO : VP02-R-2013-000640

DECISIÓN N° 182-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto el recurso de apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados D.W.C.L. y D.M., en su carácter de defensores privados del imputado J.E.R.M., y por el abogado D.Q., asistiendo al ciudadano G.R.R., en su carácter de conyugue de la víctima que en vida respondía al nombre de LUBIENYS R.M.M., en contra de la Decisión sin numero, dictada en fecha 03 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Admite la Querella presentada por el abogado privado de las víctimas L.M. y E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acuerda la No Homologación del Acuerdo Reparatorio suscrito entre el imputado J.E.R. y el ciudadano G.R., en virtud de la opinión desvaforables del Fiscal del Ministerio Publico y de las víctimas querellantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Adjetivo penal, otorga al Fiscal de Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días para presentar el Acto Conclusivo, en la causa seguida en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUBIENYS MARTINEZ.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS D.W.C.L. y D.M.:

    Los Abogados D.W.C.L. y D.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.R.M., fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Alegaron los apelantes, como punto previo, que la Jueza de Instancia, al realizar la audiencia de Homologación del Acuerdo Reparatorio, la realizó para admitir o no la querella, cuando dicha decisión de la misma, es asunto de derecho que no requiere la realización de una audiencia, sino que se trata de una decisión interlocutoria que solo requiere de la revisión y constatación de los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador es muy claro al establecer que el Juez de Control debe hacer dicha revisión y ordenar la subsiguiente subsanación para el caso en que hubiera lugar a ello. Todo ello sin desconocer los derechos que emanan de consaguinidad que hay entre los padres de la hoy fallecida LUBIENYS R.M. y los hijos de ésta última, pero en este caso, los padres de la fallecida no tienen cualidad de víctima para interponer una querella, pues el orden de prelación de víctima les impide ser parte en esta causa en concreto.

    Ahora bien, arguyeron los accionantes, que en fecha 03 de junio de 2013, se desnaturalizó el acto de Homologación del Acuerdo Reparatorio, confundiendo y sorprendiendo a las partes sobre el fin del mismo, todo lo cual sirvió para alterar la interpretación contextual y auténtica que el propio legislador ha dejado establecido en el artículo 121 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:“El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, pariente del 4 grado de consanguinidad o 2 de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona de 18 años”.

    Señalaron los profesionales del derecho, que de dicha transcripción quedó claro, que la cualidad de la víctima no es una lista interminable de pariente de la persona fallecida, como resultado de la presunta comisión de un hecho punible, de allí se colige que resulta errónea el reconocimiento de la cualidad de la víctima de los ciudadanos L.F.M. y E.R.M., progenitores de quien en vida respondiera el nombre de LUBIENYS R.M., por cuanto el legislador señala un orden de prelación de quienes pueden ser víctimas en un proceso y eso precisamente hace posible determinar en una causa en concreto, quienes pueden constituirse en partes porque tengan esa cualidad en forma indubitada.

    Continuaron los apelantes manifestando, que el legislador establece la disyuntiva “O” y no la copulativa “Y” para dejar sentado que de existir los primeros, quedan automáticamente y de pleno derecho descartado los que siguen, ya que al considerar lo contrario, sería dar cabida a que todos los que aparecen señalados en el artículo 121 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pudieran ser considerados con el carácter de víctima y actuar contemporáneamente y simultáneamente, por lo que llegaría a tener causas donde aparecieren reconocidos como víctimas la persona ofendida directamente por el hecho, el cónyuge, hijos, padres y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    En este mismo orden de ideas, afirmaron los recurrentes, que otro aspecto de carácter jurídico que ayuda al entendimiento preciso del sentido y alcance del referido artículo 121, son las normas que regulan la sucesión en materia civil, al dejar establecido el orden en materia de sucesiones y que determina que ante la presencia y existencia de parientes de primer orden como esposos e hijos, los padres no llegan a heredar, en este mismo sentido y orden el que indudablemente ha transcrito y reflejado el legislador, en lo que respecta a la consideración de víctima en materia penal.

    En tal sentido, indicaron los apelantes, que en el presente caso, fue presentado conjuntamente con la querella, una copia donde consta la separación de cuerpo de la hoy fallecida LUBIENYS R.M., con su cónyuge G.R., pretendiendo desconocer el carácter de víctima del cónyuge, cuando el propio legislador ha dejado claramente establecido, que los escritos de separación de cuerpos, en nada interrumpen el vínculo conyugal ni las consecuencias que del mismo se derivan, en razón, que en el presente caso, vivían bajo el mismo techo y así lo establece el artículo 481 del Código Penal, el cual refiere: “En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, III, IV y V del presente título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá diligencia en contra del que haya cometido el delito. 1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente; 2. En perjuicio de un pariente o a fin en línea ascendente, del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo; 3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable”.

    PETITORIO:

    Solicitó la defensa la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 03 de Junio de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue violentada de manera flagrante, el contenido del artículo 121 ordinal 2 ejusdem.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO D.Q.:

    Inició su escrito el representante del ciudadano G.R.R., alegando que la decisión dictada en fecha 03 de junio del presente año, le causo un gravamen irreparable a su representado, quien por mandato de ley, es llamado a suceder en razón de la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de LUBIENYS R.M.M. (cónyuge).

    Continuó alegando el apelante, que la Jueza a quo, violentó derechos constitucionales y legales a su representado, en el sentido, que en fecha 03-06-2013, resolvió no homologar el acuerdo reparatorio, que en fecha 18-03-2013, firmaron la víctima y el imputado, consignándolo por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 20-03-2013, donde el ciudadano GENACIO ROCCEL RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hijos menores, habidos en la relación conyugal con la hoy occisa LUBIENYS R.M.M., y el ciudadano J.E.R.M., convinieron en suscribir de mutuo acuerdo y con libertad de consentimiento, en virtud de la precalificación jurídica HOMICIDIO CULPOSO, presentada por la Vindicta Pública,

    Refiere el accionante, que el mencionado acuerdo iba a garantizar el desarrollo integral de los menores hijos de la hoy occisa, como lo señala el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reconoce y establece la primacía de los derechos de los niños y las niñas sobre los derechos de los adultos, y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.

    En tal sentido, afirmó el apelante, que en la referida decisión, se violentó el precepto garantista, pues el Estado (Juez) tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios, tal y como lo establece el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso, por medio del mencionado Acuerdo Reparatorio el imputado de auto, quiso indemnizar a las víctimas llamadas a suceder de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    PETITORIO:

    Solicitó quien apela que, sea declarado Con lugar el presente escrito y la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

  3. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    El ciudadano Abogado NIZAR EL SAFADI, en su carácter de apoderado de los ciudadanos L.F.M. y E.R.M., en su carácter de progenitores de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de LUBIENY R.M., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Alegó el profesional del derecho, como primer lugar el incumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber efectuado el apelante una debida fundamentación del agravio y de la irreparabilidad del mismo en su escrito de impugnación y así como no señalar la norma legal infringida. Pues la admisibilidad de la querella por parte de la Jueza de Instancia no ocasiona un daño irreparable al imputado de autos, ya que, con dicha admisión garantiza y resguarda los derechos constitucionales y legales de la víctima, tal y como lo establece el artículo 30 de la Carta Magna.

    Siguió indicando, quien contesta que, no puede considerarse la solicitud de la defensa privada del ciudadano J.E.R.M., debido a que la Jueza de la recurrida, tomó una decisión ajustada a derecho, argumentando todos y cada uno de los aspectos, por los cuales les otorgo el carácter de víctima a sus representados, dentro de los límites de su competencia y con la expresión de los fundamentos de hecho y derecho. Por lo que concluyó éste representante, que la decisión dictada por la Jueza a quo, debe ser ratificada, pues la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 2 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Refirió el apoderado como segundo lugar que, el recurso de apelación carece de técnica recursiva, ya que no indicó de manera separada los motivos y vicios que a su criterio incurrió la Juzgadora a quo, tal y como lo ordena el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO:

    Solicitó quien contesta que, sea declarado Sin lugar el recurso de apelación, y por vía de consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, donde decretó la admisibilidad de la querella, interpuesta por los progenitores L.F.M. y E.R.M..

  4. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en contra de la Decisión sin numero, dictada en fecha 03 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Admite la Querella presentada por el abogado privado de las víctimas L.M. y E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la No Homologación del Acuerdo Reparatorio suscrito entre el imputado J.E.R. y el ciudadano G.R., en virtud de la opinión desvaforables del Fiscal del Ministerio Publico y de las víctimas querellantes y otorga al Fiscal de Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días para presentar el Acto Conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal, en la causa seguida en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUBIENYS MARTINEZ.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    En atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA QUERELLA

    Antes de dar inicio a ¡a audiencia este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la QUERELLA, presentada en fecha 30-04-2013, y a este respecto observa este Tribunal que en fecha 22-05-2013 se dicto auto ordenando subsanar la misma; así mismo en fecha 27-05-20013 la defensa Privada de las victimas L.M. Y E.M., ABG. NIZAR EL SAFADI, …consignó Querella con prescindencia de los vicios advertidos por este Tribunal por lo que una vez subsanado el Escrito de Querella por la Defensa Privada de las victimas y al ser valorado en todo su extenso, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Querella y la cualidad de los progenitores de la hoy occisa para presentar la misma y; a este respecto evoca este tribunal el contenido del artículo 13 sobre la Finalidad del Proceso, e indica: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas,…." Así mismo el contenido del artículo "23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita…,"En este sentido el artículo 121 establece quienes son considerados victimas, así pues el ordinal 2 establece así como el cónyuge de la hoy occisa ha sido, considerado en su cualidad de victima, en ningún caso distingue el legislador o excluye de modo alguno a los progenitores de la hoy occisa para que no puedan considerarse como víctimas en el presente caso, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, …", por lo que una vez ponderados los derechos de las partes así como el bien jurídico protegido considera esta Juzgadora que se hace extenso para los progenitores de la hoy occisa su cualidad de VICTIMAS en el presente caso, todo ello en atención a la naturaleza propia del derecho, penal y los intereses sociales que éste abarca, donde es: el derecho a la vida como valor, fundamental el protegido en el presente caso pues se trata presuntamente de un Homicidio Culposo, es por ello que considera esta Juzgadora que el darle la espalda a los derechos de los progenitores de la hoy occisa de participar activamente en el proceso y de ser vigilantes del desarrollo de la investigación para el esclarecimiento de los hechos, sería contrario a lo que el derecho penal busca como fin último en el seno de nuestra sociedad, que es devolver el orden jurídico y social a la misma, no existiendo a criterio de esta Juzgadora la misma naturaleza de los derechos tutelados que en el derecho civil que en el derecho penal, como para, poder abrazar el orden de suceder como baremo para establecer la legitimidad o no de los progenitores de la hoy occisa en el derecho de participar activamente en el esclarecimiento de los hechos por los cuales perdiera la vida su hija; razón por la cual este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD la Querella presentada por el abogado NIZAR EL SAFADI actuando en representación de los ciudadano L.F.M. y E.R.M., en su candieron de progenitores dé quien en vida respondiera al nombre de LUBIENYS R.M. en contra del imputado: J.E.R./ por la presunta, comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículos 409 del Código Penal por lo que se le confiere a los referidos ciudadanos L.F.M., y E.R. MEDINA…LA CONDICIÓN. DE PARTE QUERELLANTE en el presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    DE LA HOMOLOGACIÓN O NO DEL ACUERDO REPARATORIO

    En relación al acuerdo, reparatorio suscrito por el ciudadano imputado: J.E.R. con el ciudadano G.R. en su carácter dé Victima. En este estado se procede a escuchar a las partes:

    (Omissis)

    EXPOSICIÓN DE LAS DEFENSA PRIVADA DE LAS VICTIMAS QUERELLANTES

    En este estado se le concede la Palabra al representante de la victima de autos ciudadano al ABG. DEFENSOR PRIVADO de la victima ABG NIZAR EL SAFADI: En esta Oportunidad ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito presentado en 30-04-2013 en dicha querella se plasma las circunstancia en que se cometió este tipo de delito, así mismo se especifica los hechos y circunstancia y el delito que previamente, solicitamos a la fiscalía que emita un acto conclusivo lo mas pronto posible. Solicito se mantenga las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano J.E.R.

    En este estado se le concede la Palabra al representante de la victima de autos ciudadano al ABG. DEFENSOR PRIVADO de la victima ABG, OMAR EL. SAFADÍ: Hago formalmente oposición al acuerdo de homologación del ciudadano G.R. y J.E.R., porque estamos, en fase investigativo lo cual causaría un daño irreparable ponerle fin a la investigación, Solicito se mantenga las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano J.E.R. que se continué con el proceso.

    EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En este estado se le concede la Palabra al representante Fiscal, ABOG. I.V.M. quien expuso Escuchado como, ha sido á formal; oposición dé las víctimas querellantes en este acto y siendo que aún no se ha dictado acto conclusivo en el presente casó, esta representación: Fiscal se opone a la homologación del acuerdo reparatorio suscrito por el imputado con una de las víctimas de autos".

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial lo siguiente:

    El Acuerdo Reparatorio, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorio, aprobar acuerdos reparatorio entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

    1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

    2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y

    que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.

    El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuara respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos, reparatorio, como víctimas existan, por él mismo hecho. A los efectos, de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con vanas víctimas respecto del mismo hecho punible.

    En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada,, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, él Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, Nevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorio y la fecha de su realización.

    En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después, que el ola Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya .sido, admitida, se requerirá qué el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, sí se trata " de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto dé la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

    Así pues una vez escuchadas las exposiciones de la victima, los querellantes; y la Fiscalía del Ministerio Publico, observa este Tribunal que el Fiscal del Ministerio Público se OPUSO a la celebración del mismo y siendo que resulta imprescindible que exista la OPINIÓN FAVORABLE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS VICTIMAS DE AUTOS para, proceder a la homologación del mismo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal NO HOMOLOGA el acuerdo; reparatorio suscrito por las partes en fecha 14-12-2012, por ser improcedente en derecho en el presente caso.

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, del imputado y la Defensa de. auto pasa a decidir en base a "las siguientes consideraciones: En primer lugar se evidencia de actas que este tribunal en vista de la imposición al imputado del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves expuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena! el cual manifestó su voluntad de NO ACOGERSE AL MISMO, esta Juzgadora lo impone del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal otorgándose al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 60 días para que presente acto conclusivo…

    PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA PRESENTADA la defensa Privada de las victimas L.M. Y E.M., ABG. NIZAR EL SAFADI,… por lo que se le confiere a los referidos ciudadanos plenamente identificados en actas LA CONDICIÓN DE PARTE QUERELLANTE en el presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO: NO HOMOLOGA EL ACUERDO RÉPARATORIO suscrito: por el imputado: J.E.R., y el ciudadano G.R., EN V.D.L.O.D. del fiscal del Ministerio Público y las víctimas Querellantes en el presente caso

    TERCERO: De conformidad con lo establecido en elido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 60 días para que presente acto conclusivo en la presente causa…

    .

    Denuncia los apelantes que la Jueza a quo mediante la decisión de fecha 03-06-2013 desnaturalizó el acto de Homologación del Acuerdo Reparatorio, confundiendo y sorprendiendo a las partes sobre el fin del mismo, alterando la interpretación del artículo 121 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la cualidad de la víctima no es una lista interminable de pariente de la persona fallecida, como resultado de la presunta comisión de un hecho punible, resultando errónea el reconocimiento de la cualidad de la víctima de los ciudadanos L.F.M. y E.R.M., progenitores de quien en vida respondiera el nombre de LUBIENYS R.M., ya que el legislador señaló un orden de prelación de quienes pueden ser víctimas en un proceso.

    En este orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado señalar que, si bien es cierto, existe reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que les permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que “directamente” le ha causado la comisión del delito; por cuanto estos derechos responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional.

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, recoge la definición de víctima, así como los derechos que le son propios, en su artículo 121, establece:

    "Artículo 121. Definición. Se considera víctima:

    1. La persona directamente ofendida por el delito

    2. El cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

    3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.”

    De lo anterior se evidencia, que el artículo es muy claro en su contenido, pues se considera víctima al ofendido por el delito, pues bien, el numeral primero se refiere a lo que se denomina víctima directa, el que sufre los efectos del delito en su persona o patrimonio, ya sea persona natural y/o jurídica. En cuanto al numeral segundo, se llama víctima indirecta, es decir, los deudos más cercanos de la víctima directa, cuanto esta resulta muerta o incapacitada a consecuencia del delito, o se trata de un menor. Asimismo, este listado de personas mencionadas en el referido numeral constituye una orden de prelación en el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de victimas, pues, en caso de existir controversia en la postura procesal a adoptar, tanto el fiscal como los Jueces deberán resolver a quien compete en prioridad tal ejercicio, y para resolver el problema bien podría atenerse al orden que establece el numeral 2, que es absolutamente conteste con el Código Civil.

    Así como, también se puede decir que la víctima, es aquella persona que ha sufrido el menoscabo a sus derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que la ley le concede, se considerará víctima en el siguiente orden de prelación para los efectos de su intervención en el procedimiento: 1° Al cónyuge y a los hijos, 2° A los ascendientes, 3° A la conviviente, 4°. A los hermanos 5° Al adoptado o adoptante. El Ministerio Público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el Tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. Asimismo la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiera intervenir. Cabe señalar que es deber del Estado cautelar los derechos de la ciudadanía a través de sus órganos, además de ser un intento para dar vigencia a sus reglas, tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, el autor E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, se refiere a este punto de la siguiente manera:

    ...La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...

    .

    Siguiendo este orden de ideas, y en atención al mencionado artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, existe lo que se llama la sucesión legítima, que es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento, cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder, por derecho propio o representación.

    El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley, es decir, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley y cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia.

    La regulación de la sucesión intestada, como conjunto de normas destinadas a regir el destino de las relaciones jurídicas que conforman el patrimonio hereditario de un determinado causante, buscando un sucesor y evitando así que, en último término, aquéllas se conviertan en bona vacantia, constituye un necesidad primaria de todo ordenamiento jurídico que reconozca el derecho a la propiedad privada y a la herencia. En este sentido, la necesidad de que un patrimonio hereditario no quede sin titular se manifiesta como una de tantas exigencias de seguridad jurídica que acompañan a todo ordenamiento.

    Es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el llamado a la sucesión intestada se rige por las previsiones legales que estén en vigor en la fecha de la apertura de la sucesión, y son cuatro categorías de personas llamadas a la sucesión ab intestato, a saber, como Parientes Consanguíneos: aquellos que comparten sangre por tener algún pariente común, tanto descendientes como ascendientes y colaterales, hay que tener en cuenta que el parentesco consanguíneo puede ser natural (que resulta el vinculo de sangre realmente existente entre determinadas personas. Artículo 37 del Còdigo Civil que dice;”El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por vínculos de sangre…”. Cónyuge se denomina a cualquiera de las personas físicas que forman parte de un matrimonio. El cónyuge sobreviviente del causante tiene siempre vocación a la herencia intestada de este, tal vocación, por los demás, es tradicional en nuestra legislación. Desde luego, es condición esencial de la vocación ab intestato del cónyuge sobreviviente, que para la fecha de la apertura de la sucesión exista matrimonio valido de él con el causante, en consecuencia no es cónyuge de causante, el ex-esposo o la ex-esposa del mismo, cuando el vinculo matrimonial respectivo ha quedado disuelto por divorcio ó separación de cuerpo y bienes. Los hijos Adoptivos en Adopción Antigua, crea parentesco entre dicho adoptado y los miembros de la familia del adoptante, así como entre el adoptante y los miembro de su familia y la descendencia futura del adoptado, y por ultimo, el Estado en defectos de herederos testamentarios y también de parientes consanguíneos, de conyugue y de hijos adoptivos ya sea porque ninguna de esas personas exista o porque todas la existente hayan rechazado el llamado sucesoral que se les hace, el activo patrimonial dejado por el de cujus pasa a propiedad de la nación.

    Ahora bien, en relación al orden de Suceder, el artículo 822 del Código Civil, establece que “Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, pero el artículo 823 ejusdem, prevé:” El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sujeción se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación” (Subrayado de Sala) y el articulo 824 “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.

    Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala de Alzada, que con la celebración de la Audiencia Oral Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03-06-2013, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión sin numero Admitió la Querella presentada por el abogado privado de las víctimas L.M. y E.M., en su carácter de progenitores de la ciudadana de quien en vida respondía al nombre de LUBIENYS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, acordó la No Homologación del Acuerdo Reparatorio suscrito entre el imputado J.E.R. y el ciudadano G.R., en su carácter de conyugue de la occisa, en virtud de la opinión desvaforables del Fiscal del Ministerio Publico y de las víctimas querellantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Adjetivo penal, y otorga al Fiscal de Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días para presentar el Acto Conclusivo, en la causa seguida en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUBIENYS MARTINEZ; se violo el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, con el cual no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones que den respuestas a todas las partes que intervienen en un proceso penal, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo, se conculcó igualmente el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 ejusdem, ya que el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al establecer quienes se consideran victimas en un proceso penal, así que, en los delitos cuya consecuencia fuera la muerte del ofendido, se considerará víctima en el siguiente orden de prelación para los efectos de su intervención en el procedimiento, en primer lugar al cónyuge y a los hijos, segundo y tercer lugar a los ascendientes y la conviviente, cuarto y quinto lugar a los hermanos y adoptado o adoptante, así como, el Ministerio Público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal, es decir, que en caso que no existiera conyugue o alguna persona con quien mantenga relación estable de hecho, seria hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, por lo que debe existir una prioridad al momento de considerar quien es víctima dentro de un proceso penal.

    Dentro de este orden de ideas, luego de un exhaustivo análisis a las actas y a las normas anteriormente transcrita, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el presente caso los ciudadanos L.M. y E.M., en su carácter de progenitores de la hoy fallecida LUBENYS R.M., no se le desconoce los derechos que emanan por el grado de consaguinidad, pero en el presente caso, los padres de la fallecida no tienen cualidad de víctima para interponer una querella, pues el orden de prelación de víctima, establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impide ser parte en esta causa en concreto, todo esto aunado al orden de Suceder, establecidos en los artículos 823 y 824 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Así mismo, de la revisión a las actas se constata que existe una copia simple de la decisión de fecha 06-03-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual decreta la Separación de Cuerpo y Bienes solicitada por los ciudadanos G.R.R. y LUBIENYS R.M.M., correspondiéndole la custodia de los hijos a la ciudadana LUBIENYS MARTINEZ y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 823 del Código Civil, que dice:” El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sujeción se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento…”, considera esta Sala de Alzada que el ciudadano G.R.R., no tienen cualidad de víctima en la presente causa, pues con la decisión de la separación de cuerpo emanada del mencionado Tribunal, pierde esta cualidad así como los derechos sucesorios. Y ASI SE DECIDE.

    Dentro de esta perspectiva, tenemos lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, establece que:”En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad…el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad…”, en atención a este artículo considera este Tribunal Colegiado que son los hijos habidos en la relación conyugal con la hoy occisa LUBIENYS R.M.M. y el ciudadano G.R.R., quienes legalmente tienen la cualidad de víctimas en la presente causa, y por consiguiente los derechos sucesorios, siendo los mismos representados por el ciudadano G.R.R., en su carácter de progenitor, por asumir la guarda y custodia de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Civil; en consecuencia no le asiste la razón a los accionantes, por cuanto el ciudadano G.R.R., no tiene cualidad de víctima en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    Concluye esta Sala, en razón de los análisis realizados que lo procedente en derecho y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados D.W.C.L. y D.M., en su carácter de defensores privados del imputado J.E.R.M., y por el abogado D.Q., asistiendo al ciudadano G.R.R., en su carácter de conyugue de la víctima que en vida respondía al nombre de LUBIENYS R.M.M., por vía de consecuencia REVOCA la Decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Admite la Querella presentada por el abogado privado de los ciudadanos L.M. y E.M., en su carácter de progenitores de la víctima de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la No Homologación del Acuerdo Reparatorio suscrito entre el imputado J.E.R. y el ciudadano G.R., en virtud de la opinión desvaforables del Fiscal del Ministerio Publico y de las víctimas querellantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Adjetivo penal, otorga al Fiscal de Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días para presentar el Acto Conclusivo, en la causa seguida en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUBIENYS MARTINEZ, y se ORDENA que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, distinto al que emitió la decisión revocada conozca de la presente causa, y realizar nuevamente la Audiencia Oral Especial prescindiendo de los vicios denunciados. ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados D.W.C.L. y D.M., en su carácter de defensores privados del imputado J.E.R.M., y por el abogado D.Q., asistiendo al ciudadano G.R.R., en su carácter de conyugue de la víctima que en vida respondía al nombre de LUBIENYS R.M.M.. SEGUNDO: REVOCA la Decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Admite la Querella presentada por el abogado privado de los ciudadanos L.M. y E.M., en su carácter de progenitores de la víctima de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la No Homologación del Acuerdo Reparatorio suscrito entre el imputado J.E.R. y el ciudadano G.R., en virtud de la opinión desvaforables del Fiscal del Ministerio Publico y de las víctimas querellantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Adjetivo penal, otorga al Fiscal de Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días para presentar el Acto Conclusivo, en la causa seguida en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUBIENYS MARTINEZ. TERCERO: ORDENA que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, distinto al que emitió la decisión revocada conozca de la presente causa, y realizar nuevamente la Audiencia Oral Especial prescindiendo de los vicios denunciados.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Diarícese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M..

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 182-2013.-

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M..

    JFG/gr.--

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