Decisión nº 206-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 08 de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-009340

ASUNTO : VP03-R-2015-000994

DECISIÓN N° 206-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.A.F., contra la decisión N° 71/2015, dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la petición de la Defensa Pública, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano J.A.A.F., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de coerción personal que le fuera impuesta en fecha 20/03/13, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, abogado R.A.S.R., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.F., procedió a interponer su escrito recursivo, en base a los siguientes términos:

Esgrimió el recurrente, que de la lectura de las actas procesales, se pueden realizar las siguientes denuncias: 1) El Tribunal reconoce en sentencia de fecha 19/05/15, donde negó la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad de su patrocinado, que el Ministerio Público no solicitó en su debida oportunidad prórroga alguna. 2) En esa misma decisión, el Tribunal dejó claro que negó la solicitud de decaimiento, en virtud de la gravedad del delito. 3) La defensa consideró que su defendido está investido del principio de inocencia, y que El Estado Venezolano, representado por el Juez de Instancia y el Ministerio Público, están en la obligación de hacer a un lado los obstáculos que impidan la celebración del juicio oral y público. 4) El proceso está investido de normas preclusivas, que impiden que la investigación se prolongue por un tiempo mayor a lo necesario, todas las partes conocen esas normas y a ellas deben someterse. 5) La defensa se pregunta ¿Si nos apartamos del espíritu, propósito y razón, que establece como regla el lapso de dos (02) años, tiempo este considerado como suficiente para procesar judicialmente a un ciudadano? se estaría admitiendo peligrosamente que el proceso judicial es infinito en el tiempo.

Estimó el apelante, que el legislador es claro y directo, cuando establece en la norma jurídica que el lapso de procesamiento judicial para una persona privada de su libertad es de dos (02) años, tiempo que los legisladores consideraron suficientes para la realización del debido juicio oral y público, y como se sabe por las máximas en derecho “en donde el legislador no distingue, no le es dado al interprete hacerlo”, por lo que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentra en plena vigencia, además a criterio de la defensa no existe jurisprudencia de carácter vinculante que prohíba expresamente que se acuerde el decaimiento de la medida, porque las existentes se refieren a los beneficios procesales y a la imprescriptibilidad de la acción penal, en delitos graves, y el decaimiento solicitado no constituye ninguno de los conceptos antes señalados.

Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que lamentablemente algunos Jueces en Funciones de Control, no están controlando en lo absoluto el proceso penal, razón esta que genera retardo procesal, congestionamiento judicial, impunidad, entre otros.; situación esta que suma miles de causas activas en los Tribunales de Juicio, sin pruebas de contundencia o por delitos menores, que pudieron ser objeto de un procedimiento especial, incluso desde el inicio de la investigación, tan solo si el Tribunal hubiere filtrado lo bueno y desechado lo malo, ajustando por ende la precalificación fiscal, a la norma.

Sostuvo el abogado defensor, que nuestros legisladores mediante abundante jurisprudencia y doctrina jurídica han establecido el modo en que deben comportarse los Jueces a la hora de regular un procedimiento penal, a tales efectos procedió a citar extractos de decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02/07/09 y 14/07/09, respectivamente.

Finalizó su escrito el Defensor Público, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar el recurso interpuesto, y en tal sentido revoque la decisión impugnada, ordenando la inmediata libertad de su patrocinado, sustituyendo la privación judicial preventiva de libertad, por cualquier medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que la Alzada considere prudente.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, abogada S.B.C., procedió a contestar el recurso interpuesto:

En relación al planteamiento esgrimido por la defensa técnica en su escrito de apelación, mediante el cual afirma que el Tribunal reconoce en la sentencia de fecha 19/05/2015, que el Ministerio Público no solicitó prórroga alguna, indicó quien contestó el recurso interpuesto, que pareciera que la parte recurrente, no comprende el cambio de paradigma, donde el principio constitucional establece que la libertad es la regla y la privación es la excepción, estimando necesario recordarle a la defensa de autos, que si bien es cierto el sistema acusatorio tiene como principio la libertad, no es menos cierto, que la misma tiene su excepción dentro de nuestro ordenamiento jurídico, siendo que el presente asunto una de ellas, ya que así como lo a.e.T.D. de Primera Instancia en Funciones de Control, en su decisión de fecha 20 de marzo de 2013, al examinar los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano J.A.A.F., plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 19 de marzo de 2013, se constató que el caso bajo estudio se subsume dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas resultó acreditada la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además se evidenció la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autos o partícipe de los hechos imputados, descritos en el escrito acusatorio, señalando igualmente el peligro de fuga, resultando acreditado por la posible pena que podría llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Indicó la Fiscal, que es por tales razones, que el Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del ciudadano J.A.A.F., y es en fecha 03/06/13, en el acto de audiencia preliminar que el mismo no admitió los hechos, y asistido de su defensa decidió ir a la celebración del juicio oral y público, con todas sus garantías constitucionales y legales.

Expresó la Representante Fiscal, que se observó de la decisión recurrida, luego de solicitar la defensa el decaimiento de la medida privativa de libertad que obra sobre el ciudadano J.A.A.F., que la misma se encuentra perfectamente ajustada a derecho, evidenciándose no solo el análisis de las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado, sino la autonomía del Juez para decidir, tal y como lo establecen los principios y garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó el Ministerio Público, que el medio impugnatorio interpuesto por la defensa debe ser declarado sin lugar, por ser manifiestamente infundado, ya que se evidenció en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como la Juzgadora explanó suficientemente las razones por las cuales acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida que pesa contra el ciudadano J.A.A.F., conforme al dispositivo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró procedente requerir al Tribunal de Alzada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

Afirmó, quien contestó el recurso interpuesto, que la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal, es precisamente la protección del proceso, otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los f.d.p., que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada, no obstante, en este caso han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio del Tribunal de Instancia comprometen la presunta responsabilidad del acusado, sin que el a quo adelante opinión sobre tal certeza, elementos que, en apreciación de la Fiscalía, han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta Magna, por estimarse el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, además de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió la Fiscalía, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud por decaimiento de medida, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nos. 1723 y 1728, de fecha 10/12/09 (sic), las cuales señalan que en relación a los hechos que se precalifican con base al artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, debe decretarse medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, que no procede medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Refirió, la Fiscal del Ministerio Público, que la gravedad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el daño causado a la sociedad y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, además que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad.

Finalizó su escrito la Fiscal, solicitando se ratifique la decisión del Tribunal de Juicio, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el abogado R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.A.F., interpuso su escrito recursivo, contra la decisión N° 71/2015, dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano J.A.A.F., esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 313-13, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.A.F., por la presunta comisión del delito de TRÁFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 20-32 de la pieza I de la causa).

En fecha 03 de mayo de 2013, la Representación Fiscal, interpuso escrito acusatorio contra el ciudadano J.A.A.F., por la presunta comisión del delito de TRÁFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. (Folios 114-128 de la pieza I del expediente).

En fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar, en el asunto seguido al ciudadano J.A.A.F., ordenando su pase a juicio oral y público. (Folios 149-153 de la pieza I del asunto).

En fecha 28 de junio de 2013, fue recibido el asunto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual acordó fijar el juicio oral y público para el día 18 de julio de 2013. (Folio 162 de la pieza I de la causa).

En fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal de Instancia difirió el juicio oral y público, para el día 07 de agosto de 2013, por cuanto ese Juzgado se encontraba constituido en la continuación del juicio en el asunto 7M-364-11. (Folio 175 de la pieza I del expediente).

En fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal de Juicio difirió el acto de juicio oral y público, para el día 28 de agosto de 2013, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, la defensa y del acusado, quien no fue trasladado. (Folio 210 de la pieza I del asunto).

En fecha 28 de agosto de 2013, el Juzgado de Instancia, tomó juramento a la nueva defensa designada por el acusado, y difirió el acto para el día 19 de septiembre de 2013, en virtud de la cantidad de juicios que tenía aperturados. (Folios 261-262 de la pieza I de la causa).

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de Juicio, tomó juramento a la nueva defensa designada por el acusado, y difirió el acto para el día 10 de octubre de 2013, por cuanto tenía fijada la continuación del juicio en el asunto N° 7M-439-12. (Folios 02-03 de la pieza II del expediente).

En fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 31 de octubre de 2013, por cuanto se encontraba constituido con motivo de la continuación del juicio oral y público en la causa N° 7M-547-13. (Folio 15 de la pieza II del asunto).

En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal a quo difirió el juicio para el día 22 de noviembre de 2013, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 32-33 de la pieza II de la causa).

En fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Séptimo de Juicio, difirió el acto para el día 09 de diciembre de 2013, dada la inasistencia del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 50-51 de la pieza II del expediente).

En fecha 09 de diciembre de 2013, el Juzgado de Instancia difirió el juicio para el día 08 de enero de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos, dejándose constancia que el nuevo defensor no había acudido al Tribunal a juramentarse, ordenándose su citación. (Folios 61-62 de la pieza II del asunto).

En fecha 08 de enero de 2014, el Tribunal de Juicio, difirió el acto para el día 29 de enero de 2014, por falta de traslado del acusado de autos. (Folios 69-70 de la pieza II de la causa).

En fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado de Juicio, difirió el acto para el día 17 de febrero de 2014, por la inasistencia de la defensa y la falta de traslado del acusado. (Folios 72-73 de la pieza II del expediente).

En fecha 17 de febrero de 2014, el Juzgado de Instancia, difirió el acto para el día 12 de marzo de 2014, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 82-83 de la pieza II del asunto).

En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal de Juicio, difirió el acto para el día 02 de abril de 2014, dada la falta de traslado del ciudadano J.A.A.F.. (Folios 94-95 de la pieza II de la causa).

En fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal de Instancia, difirió el juicio para el día 25 de abril de 2014, dada la inasistencia de la Representación Fiscal, del defensor, y la falta de traslado del acusado. (Folios 97-98 de la pieza II del expediente).

En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal a quo, acordó diferir el acto, por cuanto se encontraba en la continuación del juicio oral y público en el asunto N° 7M-464-12. Se pautó el acto para el día 19 de mayo de 2014. (Folio 105 de la pieza II del asunto).

En fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo de Juicio, difirió el acto para el día 10 de junio de 2014, por inasistencia del defensor privado y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 113 de la pieza II de la causa).

En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio para el día 02 de julio de 2014, en razón de la falta de traslado del ciudadano J.A.A.F.. (Folios 12-122) de la pieza II del expediente).

En fecha 02 de julio de 2014, el Juzgado de Juicio, difirió el acto para el día 23 de julio de 2014, por la inasistencia del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 125-126 de la pieza II del asunto).

En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado a quo, difirió el acto para el día 12 de agosto de 2014, en razón de la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 131-132 de la pieza II de la causa).

En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio, acordó diferir el acto para el día 02 de septiembre de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 137-138 de la pieza II del expediente).

En fecha 02 de septiembre de 2014, el Tribunal de Instancia, difirió el acto para el día 23 de septiembre de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos. Igualmente dejó constancia el Tribunal, que la nueva defensa del ciudadano J.A.A.F., no había acudido a ese despacho, a los fines de prestar el correspondiente juramento de ley. (Folios 142-143 de la pieza II del asunto).

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado de Juicio, acordó diferir el acto para el día 14 de octubre de 2014, por cuanto se encontraba en la continuación de otro juicio. (Folio 147 de la pieza II de la causa).

En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 04 de noviembre de 2014, en razón de la inasistencia de la defensa y la falta de traslado del acusado. (Folios 154-155 de la pieza II del expediente).

En fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo, difirió el acto para el día 25 de noviembre de 2014, por la inasistencia del Ministerio Público, la defensa y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 161 de la pieza II del asunto).

En fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Juicio, difirió el acto para el día 18 de diciembre de 2014, por la inasistencia de la defensa y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 168 de la pieza II de la causa).

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal a quo, difirió el acto para el día 14 de enero de 2015, dada la inasistencia de la defensa y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 173 de la pieza II del expediente).

En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal de Instancia acordó diferir el acto para el día 04 de febrero de 2015, por la inasistencia de la defensa y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 179 de la pieza II del asunto).

En fecha 04 de febrero de 2015, se difirió el juicio oral y público en el presente asunto, para el día 27 de febrero de 2015, por la inasistencia de la defensa y la falta de traslado del ciudadano J.A.A.F.. (Folio 185 de la pieza II de la causa).

En fecha 27 de febrero de 2015, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día 20 de marzo de 2015, dada la inasistencia de la defensa y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 190 de la pieza II del asunto).

En fecha 20 de marzo de 2015, la Instancia acordó diferir el juicio oral y público, pautado en el presente asunto, en razón de la inasistencia de la defensa y la falta de traslado del acusado de autos. Se pautó el acto para el día 15 de abril de 2015. (Folio 197 de la pieza II del expediente).

En fecha 15 de abril de 2015, se difirió el acto para el día 06 de mayo de 2015, por la inasistencia de la defensa y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 212 de la pieza II de la causa).

En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 27 de mayo de 2015, en virtud de la falta de traslado del acusado. (Folio 226-227 de la pieza II del asunto).

En fecha 06 de mayo de 2015, se difirió el juicio oral y público para el día 27 de mayo de 2015, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 226-227 de la pieza II del expediente).

En fecha 01 de junio de 2015, el Juzgado Séptimo de Juicio, dejó constancia mediante auto motivado, que se difirió el acto para el día 18 de junio de 2015, por cuanto el día 27 de mayo de 2015, no otorgó despacho. (Folio 19 de la pieza III de la causa).

En fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado de Juicio, difirió el acto para el día 13 de julio de 2015, en razón de la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 32-33 de la pieza III del asunto).

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión No. 71/2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, y tomándose en cuenta el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional, que señala que estos tipos de delitos son de lesa humanidad y no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, y siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés(sic) existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución que refiere que este tipo de delitos no tiene beneficios y los acusados de autos contradictoriamente goza de unos de ellos (sic).

En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia (sic), por imperativo de la propia Constitución y, aún mas (sic) allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal.

Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen el ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado (sic) no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, resultando el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar el decaimiento de la medida se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal, y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima siendo en este caso la colectividad. Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe (sic) también apreciarse todas las circunstancias en relación al delito que se le atribuye al sujeto activo.

Por lo que, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental.

Por lo que, tomando en consideración el delito precalificado, así como, los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y muy especialmente siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que en los delitos de lesa humanidad no procede el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 244 (sic) de la norma adjetiva penal, por cuanto no pueden beneficiarse de lo dispuesto en el artículo in comento, ya que sería desconocer el artículo 29 de la Carta Magna (Sala Constitucional, nro 626 de fecha 13 de abril del (sic) 2004, ratificada en fecha 06 de marzo del (sic) 2008, nro 315); y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública (sic) YASEMELY A.F.C. (sic), en representación del acusado H.J. (sic) GONZALEZ (sic), en el sentido de que (sic) se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que (sic) goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firma, sino que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido…

Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado R.A.S.R., en su condición de defensor público del acusado JOSE (sic) A.A.F. (sic), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…manteniéndose la medida cautelar sustitutiva (sic) de la privación judicial privativa (sic) preventiva de libertad que pesa en su contra e impuesta en fecha 20/03/13 por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado J.A.A.F., ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 20 de marzo de 2013, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad

.

(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…

Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano H.B., apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.

De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que el delito objeto de la presente causa, atenta contra el derecho a la salud, bien jurídico tutelado de manera especial por el ordenamiento jurídico, y por tal razón la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 875, de fecha 26-06-12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó establecido una limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad en casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, y en este catalogo de hechos punibles, incluye casos como el de autos; entendiendo como beneficios las medidas menos gravosas y los que se dicten en fase de ejecución de sentencia, por lo que si bien es cierto, el Juez debe ponderar cada caso, no puede pasar por alto que existe el criterio sostenido por nuestro M.T., relativo a la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avalan esta Sala de Alzada.

Evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología anteriormente plasmada, que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, puesto que no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano J.A.A.F..

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…omissis…)

De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis A.C.M., A.J.R. y A.A.L.C., con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del M.T., ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian las integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito que se le atribuye al acusado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano J.A.A.F., apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.A.F., contra la decisión N° 71/2015, dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.A.F., contra la decisión N° 71/2015, dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, y se encuentra en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado J.A.A.F..

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.A.F., contra la decisión N° 71/2015, dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO

Se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado J.A.A.F..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

EL SECRETARIO

Abg. J.A.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 206-15 de la causa No. VP03-R-2015-000994.

Abg. J.A.A.M.

El Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000994. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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