Decisión nº 176-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-009675

ASUNTO : AP01-R-2015-000097

Decisión Nro. 176-16

CAUSA: AP01-R-2015-000097

PONENTA: C.M.Q.M.

IMPUTADO: J.F.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.403.101.

VÍCTIMA: T.N.F.

DEFENSA PRIVADA: J.A.D.R. y Marinella H.R..

FISCAL 150° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión de la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.A.D.R. y Marinella H.R., Defensor y Defensora Privados del acusado J.F.D., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V., contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta sin lugar el archivo judicial de las actuaciones impetrado por la defensa.

En fecha 14 de enero de 2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2015-000097, correspondiendo la ponencia a la jueza C.M.Q.M..

En fecha 18 de enero de 2016, esta Sala acordó devolver el cuaderno de apelación a fin de su correcta tramitación al Juzgado de origen.

En fecha 23 de febrero de 2016, se dio reingreso a las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

En fecha 25 de febrero de 2016, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.D.R. y Marinella H.R., Defensores Privados, actuando en defensa del acusado J.F.D..

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 15 de octubre de 2015, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el abogado J.A.D.R. y la abogada Marinella H.R., Defensores Privados, actuando en defensa del acusado J.F.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.403.101 a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V., fundamentando los recurrentes lo siguiente:

…Se inicio la presente investigación mediante denuncia interpuesta por la ciudadana T.N.D.F., en fecha 20 de septiembre de 2012, en contra de nuestro representado J.D.F.R., por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

En fecha 19 de marzo de 2013 la fiscalía Centésima Quincuagésima (150) del Ministerio Publico para la defensa de la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción procesal.

El 19 de septiembre de 2013 se decreto la reapertura del ARCHIVO FISCAL, en virtud de haber recibido en fecha 9 de julio de 2013 resultado de la EVALUCION MEDICO FORENSE y en fecha 17 de julio de 2013 recibió resultado del informe psicológico realizado `por la Dra. L.T.G.L., Medico Psiquiatra Psicoterapeuta.

En fecha 4 de octubre de 2013, se realiza acto de imputación ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150) del Ministerio Publico para la defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en dicho acto, la defensa se opuso a la reapertura del archivo fiscal y a la imputación, por haber precluido el lapso de cuatro (4) meses para investigar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicitando el sobreseimiento de la Causa, por efecto de la preclusión invocada. Asimismo solicitamos la práctica de diligencias de investigación amparados en el artículo 49 Constitucional.

El 5 de noviembre de 2013, esta defensa consigna, ratificando los alegatos esgrimidos en el acto de imputación, entre los cuales, destaca haber invocado la preclusión del lapso para la investigación, previsto en el articulo 79 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; cuya norma establece que dicho lapso no podrá exceder de cuatro (4) meses, imponiendo a la vindicta publica la carga de dar termino a la investigación.

En fecha 7 de noviembre de 2013, el Ministerio Publico se pronuncia respecto a los alegatos y peticiones invocadas por la defensa mediante escrito 5 de noviembre de 2013, que habían sido formalmente opuestas por la defensa en el acto de imputación, y en este sentido niega el sobreseimiento y niega la práctica de evaluación psicológica al ciudadano J.D.F.R. y a la menor C.F., solicitada y fundamentada en el acto de imputación ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V..

En fecha 27 de noviembre de 2013, el Representante del Ministerio Publico, presenta Acusación Fiscal, en contra J.D.F.R. por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 42 y 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana T.N.D.F..

En fecha 20 de enero de 2014, se celebra el acto de la audiencia preliminar en el juzgado a su cargo, observando la extemporaneidad de la acusación presentada en contra del ciudadano J.D.F.R., decretando la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía 150 del Ministerio Publico, así como todos y cada uno de los actos producidos de manera irrita, como lo es el archivo fiscal, la reapertura de la investigación y el acto de imputación al verificarse la extemporaneidad de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de marzo de 2014 la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal, al verificar el incumplimiento de los lapsos para la conclusión de la investigación, violentando el debido proceso previsto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., siendo el efecto de la nulidad la aplicación de la sentencia vinculante Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012.

En fecha 27 de abril de 2014, fuimos notificados por la Fiscalía Centésima Quincuagésima para la Defensa de la Mujer del Ministerio Publico, de la celebración del Acto de Imputación a nuestro representado J.D.F.R., para el día 13 de mayo de 2014; nos opusimos a la celebración de un acto de imputación, considerando que el mismo resultaría violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto se subvierten derechos fundamentales como lo es la garantía de un nuevo fiscal, cuya imparcialidad no esté afectada, lo cual constituye un mandato expreso tanto de la decisión de la Juez de la Jurisdicción de Control en la causa principal, en sus pronunciamientos durante la audiencia preliminar así como la consecuencia derivada de la nulidad decretada; asimismo consideramos que se vulnera el debido proceso, habida cuenta que resultó infringido el lapso preestablecido, inscrito en el instituido de la preclusividad, que operó de pleno derecho por la expiración falta de dicho lapso taxativamente previsto por el legislador especial en el artículo 79 de la precitada ley especial, y cuya infracción atribuible al Ministerio Publico, se materializo, tal como lo dispuso la propia corte de apelaciones, al operarse de pleno derecho la activación del artículo 103 ejusdem, habida cuenta que transcurrió y precluyó el lapso de diez días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación de la comisión al fiscal 150 del Ministerio Publico que tuvo lugar el 11 de Abril de 2014.

Verificándose de manera indubitable de las actas procesales, como en efecto se constata que en fecha 11 de abril de 2014, la Fiscalía Superior remite la causa a la Fiscalía 150 del Ministerio Publico y esta a su vez la recibe el 14 de abril de 2014, advirtiéndose que dicha fiscalía 150 en esa misma fecha, devuelve nuevamente la causa a la Fiscalía Superior, bajo la argumentación que se deriva la decisión del tribunal de control y de la corte de apelaciones, inherente a las consecuencias de la nulidad decretada que da lugar a que la causa sea remitida a un nuevo fiscal. Igualmente se advierte de manera sorprendente que la Fiscalía Superior gira instrucciones, ordenando a la misma Fiscalía 150 que continué conociendo de la causa y le devuelve nuevamente el expediente en fecha 23 de abril de 2014, en cuya misma fecha lo recibe la mencionada fiscalía 150 del Ministerio publico en materia de Violencia contra la Mujer.

Es decir, Ciudadanos magistrados, tal como se advierte y constata en las actas procesales, efectivamente se desprende al realizar el computo contado a partir de la fecha 11 de abril de 2014, que la fiscalía superior, tenía la carga procesal tal como lo establece el artículo 103 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., de comisionar a un nuevo archivo fiscal, lo cual no hizo, por el contrario, violentando lo ordenado por la ley especial, remite la causa al mismo fiscal; destacando de manera esencial, que opero de pleno derecho la preclusividad, por la expiración fatal del lapso de 10 días continuos, a que se contrae el precitado artículo 103 de la ley especial, por parte del tribunal de Control Audiencia y Medidas, en estricta sujeción a lo dispuesto expresamente por dicha norma.

En concordancia con lo expuesto esta defensa considera, que se violentó el debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, artículos 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse de manera fehaciente por la propia Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, la vulneración del principio de la preclusividad de los actos procesales, cuestión de orden público y seguridad jurídica.

En consecuencia, verificándose además el incumplimiento de cargo de la Fiscalía Superior de designar un nuevo fiscal; lo cual inobservó al remitir las actuaciones al mismo fiscal; y aunado a ello al expirar el lapso de los diez días continuos para presentar acto conclusivo; tal como lo como lo interpreta la sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la preclusividad consagrada por el legislador especial, inherente al debido proceso y a la seguridad jurídica fue violentada; es por lo que solicitamos al juez a quo, contra el cual se recurre, que DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, conforme a lo establecido de manera taxativa en el precitado artículo 103 de la Ley especial en concordancia con el 79 ejusdem, invocando asimismo las facultades consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del precitado articulo 103 en su único aparte, desacatando el deber de ejercer el control de garantías, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, causando en consecuencia un gravamen irreparable a nuestro representado, al violentarse el debido proceso y someterlo a una prosecución penal infundada e indeterminada en el tiempo.

PETITORIO

De lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, ya que se desprende fehacientemente de las actas procesales, que opero la activación de pleno derecho del lapso preclusivo preestablecido en el artículo 103 de la Le Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo lapso de diez días continuos transcurrió y expiro fatalmente, y por consiguiente por disposición expresa de la precitada norma, debe indefectiblemente decretarse el archivo judicial…

III

DE LA DECISION IMPUGNADA

De los folios 44 al 45 del cuaderno de apelación, aparece inserto texto íntegro de la decisión recurrida, publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 07 de julio de 2015, en la cual, decretó lo siguiente:

…transcurrió el lapso legal para consignar el acto conclusivo relativo al previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V., razón por lo cual una vez consignado el acto conclusivo se fijo la audiencia preliminar donde se llevó a cabo en fecha 20 de enero de 2014, donde el tribunal decretó la nulidad del acto conclusivo por extemporáneo, asimismo ordeno la remisión de la causa a la Fiscalía Superior para que comisione a un Fiscal para que emita acto conclusivo por extemporáneo, asimismo ordeno la remisión de la causa a la Fiscalía Superior para que comisione a un Fiscal para que emita acto conclusivo de acuerdo al artículo 1, 174, 175, 179, del Código Orgánico Procesal Penal, también se observó que en fecha 23-01-2014, la Fiscalía centésima sexagésima (160º) del Ministerio Público interpone recurso de apelación, donde en fecha 06 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones del área metropolitana de caracas declara sin lugar el recurso de apelaciones interpuesto por la Fiscalía 160º del área metropolitana de caracas, (sic) en contra de la decisión dicta (sic) por el tribunal segundo…en fecha 20 de enero de 2014, donde anulo la acusación fiscal interpuesta,….se remitió las actuaciones a la fiscalía superior…a los fines de que comisiones a un Fiscal del ministerio publico…para que emita el acto conclusivo…y se deja expresa constancia que una vez consignado el acto conclusivo se fijara la fecha para la audiencia preliminar…

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal…decreta sin lugar el archivo judicial de las actuaciones correspondientes al proceso penal seguido contra el ciudadano imputado J.F.D. RODRIGUEZ…ello de conformidad a lo establecido en el (sic) artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L. de Violencia…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por los abogados J.A.D.R. y Marinella H.R., Defensores Privados del acusado J.F.D., quienes recurren contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó sin lugar el archivo judicial de las actuaciones impetrado por la defensa, a los fines de confirmar lo aducido por los quejosos formulan las consideraciones siguientes:

Indican los recurrentes como única denuncia que en las presentes actuaciones precluyeron los lapsos para que el Ministerio Público interpusiera acto conclusivo de acusación, y que para el momento que el Representante Fiscal lo hizo habían transcurrido con creces los lapsos contenidos en los artículos 79 (hoy 82) y 103 (hoy 106) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V., resaltando que en fecha 20-01-2014 el Tribunal en audiencia preliminar celebrada decretó la nulidad de la acusación por haber sido interpuesta de forma extemporánea, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 06-03-2014; sin embargo, posterior a ello la defensa solicita el Archivo Judicial, lo que fue declarado sin lugar por el Juzgado, presentando posterior a ello el Ministerio Público acto conclusivo de acusación, fijando el Tribunal la celebración de la audiencia preliminar.

Es así como, resulta necesario para esta Alzada verificar no solo el pedimento efectuado por la defensa ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, sino la solución planteada por el A quo a fin de establecer si le asiste o no la razón a los impugnantes, observándose que la defensa por escrito cursante a los folios del 37 al 41 del cuaderno de apelación, señalaron lo siguiente:

…Por los razonamientos antes expuesto, tal como se advierte y se verifica de manera fehaciente de las actas procesales, que el Ministerio Público tenía la carga procesal tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V., de comisionar un nuevo fiscal, lo cual no hizo, aunado a la preclusividad por la expiración fatal de los diez días continuos previstos en dicho artículo, acarrea de pleno derecho el DECRETO DEL ARCHIVO JUDICIAL…solicitamos…se sirva decretar la nulidad del auto de fecha 13 de abril de 2015 que fija la audiencia preliminar, y por ende la nulidad de todos los actos subsiguientes, haciendo la salvedad expresa que la acusación que cursa en el expediente ya fue objeto de nulidad…

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En este orden, se verifica que el Juzgado al momento de emitir sus pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de Archivo Judicial impetrado por la defensa del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se debe enfatizar en la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

En este orden, el debido proceso, es un principio constitucional y legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

Siendo definido también por la doctrina como el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un p.j., pronto y transparente (Wikipedia).

Vista las anteriores definiciones, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un p.j..

Uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo constituye el principio de seguridad jurídica, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…

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Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden; en otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, es decir, que estas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces y las juezas para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, toda vez que el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el procedimiento fue instituido para conceder la confianza en la población siendo una garantía de justicia y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. (Decisión de esta Sala Nro. 171-13, causa CA-1441-13 VCM del 23 de mayo de 2013)

Es así como toda vez que el impugnante aduce que la recurrida violentó la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales, y, en este sentido reitera el criterio sostenido en decisión nro. 393-12, de fecha 23 de octubre 2012, asunto CA-1357-12 VCM, en la cual se señaló lo siguiente:

...En este sentido se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al Estado venezolano como de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el Estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre otros, el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.

Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.

El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.

El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.

Al efecto, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.

El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga, y con arreglo a la función que cumplen en el proceso.

De estas categorías interesan los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.

En este orden de ideas, se considera que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir, aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas. (Decisión de esta Sala Nro. 171-13, causa CA-1441-13 VCM del 23 de mayo de 2013).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, disponiendo que “…siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....”.

En el caso concreto tal y como se estableció supra en relación a la institución de las nulidades, este Tribunal Colegiado, efectuó una revisión a la determinación dictada por la recurrida, observando que efectivamente el A quo dio respuesta al pedimento efectuado por la defensa del imputado J.F.D., sin embargo, del contenido de la decisión que cursa en las actuaciones se verifica que la misma carece de total motivación, toda vez que si bien, el Juzgador de Instancia inicia su determinación efectuando un recorrido procesal, procede luego a señalar:

…se remitió las actuaciones a la fiscalía superior del ministerio público del área metropolitana de caracas, a los fines de que comisione a un Fiscal…para que emita el acto conclusivo que haya lugar, así mismo se niega el archivo judicial solicitado por la defensa privada, y se deja expresa constancia que una vez consignado el acto conclusivo se fijará la fecha para la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en artículo…” (cursiva de la sala).

Verificando esta alzada que no existe orden en la motivación que originó la decisión del Juez de instancia de declarar sin lugar la solicitud de archivo judicial. Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:

... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…

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Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…

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Se destaca que el artículo 157 del Código Adjetivo, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.

Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.

Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que en el caso bajo análisis si bien hubo pronunciamiento por parte del A quo, su conclusión arribada no explica de manera razonada y motivada que conllevó a emitir tal pronunciamiento. Considerando la Sala que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no cumplió con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su determinación, lo que indefectiblemente conlleva a declarar con lugar la apelación interpuesta por los Abogados J.A.D.R. y Marynella H.R., Defensores Privados del imputado J.F.D.R., y, en consecuencia este Tribunal Colegiado, actuando bajo el mandato del segundo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal procede a anular la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y, en su lugar ordena que un Juez distinto al Juzgado cuya decisión es anulada conozca y se pronuncie de manera motivada sobre el pedimento efectuado por la Defensa, con prescindencia del vicio señalado en el presente dispositivo. Y así se declara.

LLAMADO A LA INSTANCIA

No obstante, reconocerse que los jueces son autónomos en su loable función de administrar justicia; y, en base a la labor pedagógica que debe asumir este Órgano Jurisdiccional de Alzada, para la integración del derecho y la unificación de las decisiones, se insta al juez de la recurrida, a observar en casos similares, las reglas jurídicas establecidas en este pronunciamiento, para garantizar una autentica tutela judicial efectiva y el debido proceso, además de resaltar que existe un desorden procesal que fue originado por el propio Juzgador al fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, sin existir acto conclusivo de acusación alguno, tal y como se observa al folio 356 y siguientes de la primera pieza del expediente, lo que de efectuarse de manera reiterada devendría en un retardo procesal innecesario.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.D. y Marynella H.R., en sus carácter de Defensores Privados, actuando en defensa del imputado J.F.D.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas en fecha 07-07-2015, mediante la cual declaró sin lugar el Archivo Judicial impetrado por los impugnantes.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y se ordena la remisión de la presente causa en su estado original a un Juzgado distinto al de la decisión anulada para que conozca y se pronuncie de manera motivada sobre el pedimento efectuado por la Defensa, con prescindencia del vicio señalado en la presente decisión, en la causa alfanumérica AP01-S-2013-0009675. (Nomenclatura del Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas).

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea remitido a un Juzgado distinto al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y de igual forma se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la recurrida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Julio de 2016.

EL JUEZ PRESIDENTE.

J.B.U.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

C.M.Q.M.O.D. CAUFMAN

Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

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