Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022116

ASUNTO : KP01-P-2011-022116

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano J.B.G.Y., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.989.590, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionada en el ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano J.B.G.Y., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.989.590, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse al tribunal cada 30 días.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano J.B.G.Y., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.989.590, Fecha de Nacimiento: 22.03.89, Edad: 22 años, profesión: agricultor, grado de instrucción: 6º de educación primaria, hijo de M.V.Y. y J.B.G., residenciado caserío villa nueva, sector s.r., calle principal, casa sin numero color blanca, a dos cuadras de la escuela s.r.. Telf.: 0426.839.79.03, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, en la oportunidad legal correspondiente, expuso sus alegatos manifestando: “solicito se prosiga la causa por la via del procedimiento abreviado, solcito una medida cautelar de conformidad con el 256 ordinal 9 del Código orgánico Procesal penal, así mismo solicito copias simples del presente asunto. Es todo.”

  4. - DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano J.B.G.Y., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.989.590, por la presunta comisión del Delito de ULTRAJE, previsto y sancionada en el ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL. tal como se desprende del acta de investigaciones policiales Nº 097-2011, de fecha 20 de octubre de 2011, en la que funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se encontraban en un punto de control móvil en el sector de Villanueva, cuando se les acerca un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, siendo que el mismo comenzó a proferir palabras obscenas y al tratar de realizarle la revisión personal previo cumplimiento de los requisitos de ley, el mismo comenzó a defenderse lanzando golpes siendo necesario implementar la fuerza pública para lograrlo. Consta en actas la entrevista tomada a un testigo de nombre Claimar J.P.D..

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 380 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A solicitud del Ministerio Público, y por ser procedente en atención a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado no registra antecedentes penales y kla pena que pudiera llegar a imponerse no excede de tres años en su límite máximo, se impone al ciudadano J.B.G.Y., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.989.590 la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, consistentes en presentarse ante la taquilla de presentaciones del tribunal cada 30 días. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

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