Decisión nº 362-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 09 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2015-003988

ASUNTO : VP03-R-2015-001822

DECISIÓN N° 362 -15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho J.A.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.57.287, en su carácter de defensor del ciudadano K.M.N.P., contra la decisión N° 5C-787-15, de fecha 07 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, así como la tramitación del asunto por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados K.M.N.P. y R.J.C.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Declaró sin lugar la petición de nulidad planteada por la defensa. QUINTO: Acordó oficiar a la Medicatura Forense a los fines que determinen el carácter de las lesiones presentadas por los imputados de autos, igualmente acordó oficiar a la Fiscalía Superior, a objeto de la apertura de un procedimiento a los funcionarios actuantes.

Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho J.A.M.N., en su carácter de defensor del ciudadano K.M.N.P., interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 5C-787-15, de fecha 07 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que la primera denuncia contenida en su escrito recursivo, la fundamenta en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión dictada le causa un gravamen irreparable a su defendido, pues el órgano subjetivo obvió sus derechos y garantías constitucionales, al darle pleno valor a un procedimiento violatorio de la presunción de inocencia y del derecho que tiene todo ciudadano sometido al proceso penal a ser tratado como tal, con prescindencia de tratos crueles e inhumanos, y por supuesto su derecho a contar con una decisión judicial que le garantizara en tiempo actual sus derechos y que pusiera fin a la transgresión de los mismos.

Manifestó la recurrente, que el ciudadano K.M.N.P., fue privado de su libertad, y lo más graves, se ordenó su detención en la sede del mismo cuerpo policial que horas antes, ya le había violado sus derechos, todo lo cual constituye un gravamen irreparable, situación que con urgencia debe ser corregida por la Instancia judicial, solicitando en tal sentido, se declare la nulidad de la decisión recurrida, ya que le causó un gravamen irreparable a su patrocinado, y además transgredió derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La segunda denuncia la fundamentó la defensa en el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la decisión se encuentra inmotivada, plasmado, en primer lugar, extractos del fallo impugnado, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación de las resoluciones judiciales, para luego agregar, que la obligación de motivar la resolución, le imponía a la Jueza de Control que celebró la audiencia de presentación, que la decisión estuviera precedida de la argumentación que la fundamentara, atendiendo congruentemente a las pretensiones, y lo contrario implicó que su patrocinado no tuviera conocimiento del razonamiento de hecho y de derecho que sirvió de fundamento a la dispositiva, impidiéndole conocer el criterio jurídico que siguió la Juzgadora para basar su decisión, y con ello se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, aunado a la convalidación de la actuación policial violatoria de derechos y garantías de rango constitucional.

En la tercera denuncia contenida en el recurso de apelación, cuestionó el abogado defensor la declaratoria sin lugar de la nulidad peticionada, pues en su criterio la Jueza silenció la actuación policial, la cual si se encontraba afectada de nulidad, ya que era evidente que al ciudadano K.M.P., no le fue colectada ninguna evidencia, y lo más grave aún que lo señalado como incautado por los funcionarios: Tres (03) segmentos de material sintético de color negro, presunto cable eléctrico de aproximadamente quince (15) metros, un (01) cuchillo de cabeza de madera y un (01) alicate de color azul, no se corresponde con lo que observó el único testigo (Operador de PCP), quien señaló expresamente que solo les fue incautado tres (03) rollos de cables bajante de aproximadamente 25 metros de longitud en total, cuya longitud difiere de los segmentos presuntamente colectados y que constan en la cadena de custodia.

Sostuvo, quien ejerció el recurso interpuesto, que en la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público tiene que realizar una adecuación de los hechos al derecho, y que en razón del control judicial, el Juez debe revisar los elementos de convicción que constan en actas, acogiendo la precalificación o apartándose de la misma, y en el presente caso el Fiscal precalificó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, el cual requiere forzosamente que el sujeto activo K.M.N.P., haya sido detenido en flagrancia traficando ilícitamente material estratégico, lo cual no consta en acta, ya que de las mismas solo se evidencia actuaciones que hacen dudar de la veracidad del procedimiento policial y en consecuencia de la detención y de los objetos materiales colectados.

La cuarta denuncia, la fundamentó la defensa técnica, en artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pues los únicos elementos de convicción, solo dan la certeza de contracciones que viciaban el procedimiento policial, razón por la cual no existiendo fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría de su patrocinado en la comisión del delito, aunado al hecho notorio de la violación del debido proceso que se dió durante la actuación policial, en razón de los excesos en los que incurrieron los funcionarios, ello afecta de nulidad todo lo actuado y en consecuencia no podían tales elementos servir de fundamento para dictar una decisión judicial, siendo lo ajustado a derecho el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano KEIVIN MAIKOL NUÑEZ PEÑARANDA.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada I.E.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Destacó el Ministerio Público que el legislador patrio en el Código Adjetivo Penal, propiamente en el artículo 234, ciertamente establece las circunstancias, condiciones, parámetros bajo los cuales se estaría en presencia de una aprehensión en flagrancia o de un delito flagrante, compilando en la referida norma un conjunto de escenarios que considerados separadamente dan lugar a la institución en referencia, así la citada norma plantea un escenario que se encuentra estrictamente ceñido a una circunstancia de tiempo, señalando al respecto que debe entenderse como delito flagrante aquel que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, es decir, aquel donde el agente activo del delito es sorprendido por la autoridad policial o un particular durante el desarrollo de la conducta criminosa o inmediatamente posterior de haberse cometido, pero igualmente, apegado al mismo factor o circunstancia de temporalidad, más un agregado circunstancial relacionado con la tenencia o posesión de objetos activos o pasivos del delito; establece la referida norma que es delito flagrante aquel según el cual el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar de su comisión o en un lugar cerca de éste, con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir fundadamente que el sospechoso es autor del delito, este escenario previsto por el legislador comprende además de la flagrancia propiamente dicha, lo que la doctrina nacional y extranjera, así como la jurisprudencia patria, ha denominado cuasi flagrancia, a los fines de comprender aquellos delitos en los cuales el autor, o autores y demás partícipes hayan sido sorprendidos posterior a la ejecución del delito.

Señaló la Fiscal, que en el caso concreto no hubo vulneración de derechos fundamentales del imputado de autos, por cuanto se evidencia de la decisión recurrida, que el Tribunal a quo, protegió y garantizó bajo todas las circunstancias el cumplimiento de los derechos fundamentales, por lo que en tal sentido, la decisión está ajustada a derecho, y no llena de vicios como lo pretende hacer ver el defensor, y que ningún momento colocó en estado de indefensión al imputado de autos.

Refirió la Representante del Ministerio Público que el Juez de Control cumplió con uno de los principios básicos del derecho procesal, como es el de la motivación de las decisiones, cuya importancia está más allá del tratamiento de temas conexos, como la naturaleza del razonamiento judicial y la logicidad de los fallos, y en la decisión impugnada se observan expresamente las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a dictar su resolución.

Indicó, quien contestó el recurso interpuesto, que a lo largo de su escrito de apelación el recurrente hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a su defendido, no siendo las condiciones de hecho las que la Jueza de Control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal, sino las que el mismo Código Adjetivo Penal en su artículo 236 numerales 1, 2 y 3 establece, además la Juzgadora estimó la pena a imponer por el delito imputado al ciudadano K.M.N.P., el cual acarrea una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, excediendo los límites del artículo 237 ejusdem, el cual establece la presunción de peligro de fuga, pero además rielan en las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encartado en los hechos objeto de la presente causa.

Consideró la Fiscal, que la defensa debe solicitar se practiquen suficientes diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pues no sólo invocarlo es suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, y es obligación del recurrente, en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido.

Estimó la profesional del derecho, que la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomó en cuanta la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito que atenta contra un proceso productivo del Estado Venezolano, ya que se trata de bienes que son propiedad de la empresa petrolera venezolana, por lo que la medida de coerción, se encuentra sustentada en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es el autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye.

En el aparte denominado “DE LA SOLICITUD”, la Representante Fiscal, peticionó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, confirmando la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, vista la existencia de elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el minucioso análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, la motivación del fallo impugnado, la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa de la nulidad de las actuaciones, así como el dictamen de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano K.M.N.P.; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del escrito recursivo, el apelante denunció que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano K.M.N.P., no se ajusta a derecho, puesto que cercena el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia de su patrocinado, por lo que esta Alzada pasa a verificar si la detención del imputado de autos, se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico; y en tal sentido trae a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 05 de septiembre de 2015, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 113, Segunda Compañía, dejaron asentada la siguiente actuación:

…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde salimos de comisión en compañía del ciudadano RAMON (sic) MACHADO PCP Rural en el vehículo de PDVSA Ford F150…salimos (sic) patrullaje de seguridad en las instalaciones petroleras PDVSA, constituidos por lacarretera (sic) Q con Av.61 parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia, específicamente en el pozo petrolero identificado con el nro. 215, el operador PCP nota (sic) mencionado pozo paralizado siendo este pozo activado hace pocos días según (sic) operador, por lo que se decide dar un patrullaje rápido por las cercanías del mismo dondeapreciamos (sic) a tres (03) ciudadanos que transportaban un objeto de color negro en sus manos a quienes se les procedió (sic) darle la voz de alto y amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal (sic) se le efectuó a (sic) referidos ciudadanos se le efectuó (sic) revisión corporal notando que habían arrojado al pisoTRES (sic) SEGMENTOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO PRESUNTO CABLE ELÉCTRICO DE APROXIMADAMENTE QUINCE (15) METROS DE LARGO, UN CUCHILLO DE CABEZA DE MADERA Y UN ALICATE DE COLOR AZUL, al ver esta situación procedimos a identificar a los ciudadanos como 1. R.J. (sic) CAMPOS MILLAN…2.-K.M.N.P.…y 3.-El adolescente ELIAS DAVID NUÑEZ PEÑARANDA…donde fueron encontrados en actos de flagrancia cerca del pozo Nro. 215el (sic) cual se encuentra paralizado por la falta de varios tramos de cable bajante eléctrico que es del mismo modelo que tenía los ciudadanos en su poder, al inquirirlo (sic) en relación a este material estratégico informo (sic) que lo había tomado para venderlo, a continuación se efectuó llamada telefónica a la base de datos Sistema de Consulta de Datos (SICODA) de la Guardia Nacional enlace Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) informando el operador de servicio SARGENTO MAYOR DE TERCERA VILLALBA SAIDA, quien nos comunicó que los números de cedula (sic) se encontraban sin novedad. Seguidamente vista toda esta situación y recibida esta información se le informó que se presumía la existencia de delitos flagrantes según la definición prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el presunto aprovechamiento de cosas provenientes del delito y la comercialización de material estratégico (cable) el cual es de prioridad para el país a través de la estatal petrolera PDVSA…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…se observa que la detención de los imputados K.M.P. y R.J. (sic) CAMPOS MILAN (sic), se produjo en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido (sic) presentado (sic) dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional…

. .(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, en virtud de la información aportada por el ciudadano R.M., funcionario adscrito a la Gerencia de PCP de PDVSA, S.A., a la comisión con la que realizaba labores de patrullaje, relativa a que el pozo petrolero N° 215, se encontraba paralizado, emprendieron un patrullaje rápido, logrando observar a tres (03) ciudadanos que transportaban objetos color negro en sus manos, a quienes se les dio la voz de alto, notando que arrojaban al piso tres segmentos de material sintético de color negro, presunto cable eléctrico, un cuchillo de cabeza de madera y un alicate, realizando su captura puesto que se encontraban cerca del pozo paralizado por falta de varios tramos de cable bajante eléctrico que es del mismo modelo que los ciudadanos tenían en su poder, manifestando éstos que tal material era para la venta, por tanto, la detención de los imputados de autos se efectuó bajo la figura de la flagrancia, por encontrarse presuntamente incursos en los hechos objeto de la presente causa, resultando ajustado a derecho poner a los capturados, a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano K.M.N.P., se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (El destacado es de la Sala).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…

El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor A.B., extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor S.R.S., quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, no resultando procedente la solicitud de nulidad del procedimiento, ni del acta policial, planteada por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el recurso de apelación ataca el apelante la motivación del fallo impugnado; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza Quinta de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:

…Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic)…convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-09-2015…2) FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic)…3) ACTA DE ENTREVISTA realizada al Ciudadano (sic) RAMON (sic) MACHADO, 4) ACTA DE RETENCION (sic)…5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS…estos elementos de convicción (sic) suficientes para estimar a los encausados hoy imputados…como autores o partícipes en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, manteniendo este tribunal la precalificación del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE MATERIAL ESTRATÉGICO… precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos…Considerando que los imputados al momento de la aprehensión flagrante les fue incautado objetos, los cuales al ser peritados, los mismos son propiedad de la empresa PDVSA, siendo que son estratégicos por cuanto su uso va dirigido al (sic) proceso productivos del país. Considerando que forman parte de un pozo petrolero, que al dejar de funcionar, por falta de estos insumos necesarios para su funcionamiento, merma la producción petrolera y afecta el desarrollo del país, por lo que es vital garantizar la actividad de las empresas vitales (sic) para el desarrollo nacional…Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa EN RELACIÓN A LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES (sic), conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de quien aquí decide no hay violación de normas procesales o constitucionales, el procedimiento cumple con las reglas para la actuación policial, es un procedimiento legal, y que no hay incongruencias en sus dichos…Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados (sic) establecen una pena que excede los diez años en su límite superior, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos K.M.N.P. Y R.J. (sic) CAMPOS MILLAN, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso…

. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, consideran oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano K.M.N.P., además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado y a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer motivo contenido en el escrito recursivo, cuestionó el representante del imputado, la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de las actuaciones, que planteó en el acto de presentación de imputados, al estimar que no consta en las actas que su patrocinado se encontraba traficando ilícitamente material estratégico, puesto que del resultado de las actuaciones se evidencian dudas sobre la veracidad del procedimiento, y en consecuencia de la detención y de los objetos colectados.

La Jueza de Instancia, con el objeto de dar respuesta a la pretensión de la defensa, en relación a su petición de nulidad, determinó lo siguiente:

Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa EN RELACIÓN A LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES (sic), conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de quien aquí decide no hay violación de normas procesales o constitucionales, el procedimiento cumple con las reglas para la actuación policial, es un procedimiento legal, y que no hay incongruencias en sus dichos, ya que tal como consta del acta policial (sic) y asi (sic) mismo considerando que dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto se subsume la conducta de los imputados KEIVIN MAIKOL NUÑEZ PEÑARANDA Y R.J. (sic) CAMPOS MILLAN, dentro de los supuestos del delito de TRAFICO (sic) ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica con (sic) la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

.

Este Cuerpo Colegiado a los fines de dar respuesta al representante del imputado, estima pertinente acotar lo siguiente:

Los Órganos de Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional, el cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes, así como el acta policial que lo recoge, y en la cual se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no devienen ilegítimos, pues tal como lo afirmó la Jueza de Instancia, no se evidenciaron violaciones de normas procesales ni constitucionales, ya que el procedimiento se verificó amparado en las reglas de las actuaciones policiales.

Aunado a ello, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad ya que el acta policial es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, además el procedimiento de aprehensión se efectuó amparado en los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la detención del imputado, como el acta levantada al efecto están revistadas de legalidad.

Adicionalmente, a lo expuesto debe esta Sala aclararle al abogado defensor, que la Jueza a quo, no podía declarar la nulidad de las actuaciones, en base a su argumento relativo a que su patrocinado fue sometido a tratos crueles por parte de los funcionarios aprehensores, puesto que tal situación debe investigarla el Ministerio Público, y por ello la Juzgadora ordenó oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de determinar el carácter de las lesiones, y a la Fiscalía superior, con el objeto de aperturar un procedimiento a los funcionarios actuantes.

Evidencian, quienes aquí deciden, que el representante de los imputados, que en este particular tercero del recurso de apelación realizó una serie de consideraciones, con las cuales pretender dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, en esta fase tan incipiente del proceso, y otros cuestionamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que tanto el procedimiento de detención del procesado, como el acta que lo recoge, no devienen ilegítimos tal lo afirma el recurrente, por tanto, este tercer particular del recurso de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el cuarto punto del recurso de apelación, ataca el recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano K.M.N.P..

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, así como al peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano K.M.N.P., y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano K.M.N.P., una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ya que se trata de objetos que se presumen propiedad de la empresa PDVSA, S.A.,que formaban parte de un pozo petrolero, que al dejar de funcionar por falta de los insumos sustraídos, tal situación incide en la producción petrolera y afecta el desarrollo del país, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo impugnado, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles, así como del peligro de fuga, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano K.M.N.P., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este cuarto punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, destacan quienes aquí deciden, dado algunos alegatos planteados por el apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta fase tan primigenia del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.M.N., en su carácter de defensor del ciudadano K.M.N.P., contra la decisión N° 5C-787-15, de fecha 07 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la petición de nulidad del procedimiento como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por el recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.M.N., en su carácter de defensor del ciudadano K.M.N.P., contra la decisión N° 5C-787-15, de fecha 07 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la petición de nulidad del procedimiento como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por el recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 362-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001822. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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