Decisión nº N°019-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019759

ASUNTO : VP02-R-2012-001269

DECISIÓN Nº 019-13.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.107, con el carácter de defensor del ciudadano L.A.P., […], en contra de la decisión N° 2C-1735-12, dictada en fecha 06-12-12, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de La Colectividad, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la norma técnica que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ingresó la presente causa en fecha 15 de enero de 2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que estando dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL ABOGADO F.B., CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO PALMAR:

    La parte accionante, ABOG. F.B., con el carácter de defensor del ciudadano L.A.P., ejerció su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    En el punto denominado “CAPITULO PRIMERO” “DE VIOLACIONES DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”, refierió que, tanto la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Publico con Competencia Nacional en su escrito de presentación de fecha 17 de Noviembre del año 2.012 y la ratificación de forma oral al momento de exponer en la misma fecha y la ciudadana Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de su decisión dictada en la misma fecha, violan y menoscaban el derecho de presunción de inocencia, derecho a la defensa y la interpretación restrictivas de imposición de medidas restrictivas a la libertad, contemplado en los Artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Articulo 49 en sus numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Destacó que, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Publico con Competencia Nacional en su escrito de presentación y ratificación mediante la exposición oral de fecha 06 de Diciembre del año 2.012, en el capítulo relativo a la adecuación del tipo legal precalificado por el Ministerio Publico, realiza una narración de los hechos imputados a su defendido, subsumiendo la conducta de su defendido, indicando que se evidenció un concurso ideal de delitos por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible, Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas y Asociación para D. y en su exposición manifestó que existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido participo activamente en dichos delitos.

    Así mismo, continuó señalado la defensa con fundamento en lo anteriormente expuesto y previo el análisis del derecho invocado en dichas garantías constitucionales y legales se pronuncie al respecto, anule la decisión que dictó o decretó la privación judicial preventiva de libertad y ordene la aplicación de una o varias medidas cautelares sustitutivas de libertad u ordene la inmediata libertad de mi defendido. Igualmente, es importante señalar, que no fue realizada una discriminación racional y particularizada de las conductas desplegadas por su defendido, ni de las circunstancias de modo tiempo y lugar las cuales constituyeron hechos determinados como delitos en nuestra legislación venezolana, estableciendo así un estado de indefensión violentando el debido proceso, al involucrar a mi defendido en todos los delitos, limitando de esta manera el ejercer una efectiva defensa para solicitar las actuaciones y diligencias pertinentes con el objeto de desvirtuar las imputaciones fiscales durante el desarrollo de la investigación, si permitimos aceptamos y avalamos tal circunstancia nos encontramos en total desconocimiento de los hechos que constituyen delito y por el que fue imputado y privado de libertad mi defendido, vulnerando, trasgrediendo y violando de una manera arbitraria el derecho a la defensa contemplado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el punto denominado “CAPITULO SEGUNDO”, “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ESGRIMIDOS POR LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PARA DICTAR LA DECISIÓN QUE DIO ORIGEN A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS”, manifestó que, la Jueza Segundo de primera instancia en funciones de Control, al momento de realizar su decisión, en la parte motiva expresa que, según su criterio, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal constituidos por el acta de investigación penal, las fijaciones fotográficas y un registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en su conjunto hacen fundados elemento de convicción para presumir que su defendido se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos imputados por el ministerio publico en dicha fecha.

    Indicó que, la Jueza de control no realizó una fundamentación razonada para admitir la imputación realizada por el Ministerio Público, igualmente vemos que la representante de la vindicta publica en ningún momento explanó los fundamentos por la cual consideró que mi defendido incurrió en el hecho haber cometido o participado en los delitos de Contrabando Agravado de Combustible, Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas y Asociación para D., cuando es conocido por los actores judiciales y establecido en el artículo 173 del código adjetivo penal que establece que las decisiones emitidas por un tribunal y en este caso en especifico que es un auto, debe estar fundamentado, es decir debe contar con la existencia de "fundados elementos de convicción", lo que significa que el Juzgador tiene el deber de explicar en forma sucinta, pero clara y detallada cuáles son esos elementos de convicción y por qué se deducen que son fundamentos suficientes para comprometer la responsabilidad penal de una persona. Tal decisión esgrimida adolece de vicio de inmotivación que contradice lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y menoscaba el constitucional derecho a la defensa dentro de un debido proceso, que dicha decisión tiene que estar debidamente fundamentada.

    Alegó que, la Jueza en sus argumentos de hecho y de derecho para fundar la declaración de la privación judicial preventiva de libertad, que los delitos imputados por la representación fiscal atenían el orden público y al estado venezolano en su patrimonio, evidenciándose así, si bien es cierto el juez tiene que dar garantía del cumplimiento de la constitución y las leyes que generan un orden publico en la república, no es menos cierto, que esto no es un argumento de derecho o motivo razonable para privar a una persona de su libertad. También indicó en su fundamentación fáctica jurídica que en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por la precalificación que le da al Ministerio Público y que en su dispositiva acoge el tribunal indicando que los hechos que se imputan constituyen delitos que exceden de diez años en su penalidad como límite máximo, los cuales esta defensa plantea que en base a lo anteriormente expuesto sobre la tesis de que no se encuentran establecidos como delitos las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le imputan a mi defendido tal y como fue determinado en anteriores párrafos, se evidencia la transgresión de la garantía constitucional del principio de legalidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de! código penal vigente y que debió hacerse un análisis minucioso factico jurídico y no debió ser procedente la solicitud fiscal de imputarles tales delitos, lo que en consecuencia representa que no se hubiese decretado una privación judicial preventiva de libertad.

    Adicionalmente, adujo que la juez de control al expresar que los mismos no tienen una dirección exacta, que si bien es cierto sus defendidos no indicaron un numero de casa de habitación en especifico por no contar con las mismas, no es menos cierto que los mismos indicaron en sus datos aportados al momento de su identificación ante dicho tribunal datos filiatorios y direcciones de ubicación que demuestran que poseen su residencia en este estado, quedando evidente su arraigo en el país, lo que descarta a todo evento el peligro de fuga.

    Estableció que, a solicitud de la defensa en el presente hecho, que declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada esta defensa, por cuanto el procedimiento policial efectuado por los funcionarios castrenses estuvo ajustado a derecho, a lo cual esta defensa suma que si bien es cierto que dicho procedimiento estuvo ajustado a derecho, como es viable que dichos funcionarios penetraran a unas residencias sin una orden de allanamiento, la cual supuestamente según el acta policial, fue tramitada ante la Dra. M.M. quien funge como J.S. de primera instancia en funciones de Control, por la representación fiscal pero vale destacar que la misma no fue incorporada por la represéntate de la vindicta publica al momento de presentarlo ante la Juez Segundo de Primera Instancia de Control, al hoy privado de su libertad, constituyendo evidentemente una violación flagrante a las garantías constitucionales y legales de los propietarios o poseedores de dichos hogares o residencias de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. De la misma forma expresa que si bien es cierto dichos funcionarios actuaban bajo el amparo de una orden de allanamiento, no es menos cierto que los mismos pueden realizar dicho allanamiento obviando las formalidades prescrita en la norma adjetiva para evitar la continuación de un delito o para impedir su perpetración, pero vale destacar que dicho artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final, establece que de existir tal caso de excepción, los motivos que llevaron a practicar tal orden sin la formalidad establecida deberá establecerse de forma determinada en el acta levantada al efecto, los cuales evidentemente no fueron establecidos en dicho acto policial.

    Refirió que, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho argumentados por la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, la misma indicó que es una etapa inicial del proceso que conlleva a una calificación provisional,l y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar las calificaciones hechas, por lo cual insta a las defensas a acudir al despacho fiscal con el legitimo interés de proponer diligencias de investigación que servirán para la búsqueda de la verdad, lo que significa nuevamente una violación flagrante al derecho a la presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Venezolana y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la juzgadora demuestró una evidente duda sobre la participación en la presunta comisión de los delitos imputados a sus defendidos lo que conlleva efectivamente a no declara la privación judicial preventiva de libertad por no haber un mínimo de certeza de lo deducido en los elementos de convicción.

    Continuó la defensa manifestando que la juzgadora obvió el cumplimiento del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber realizado una interpretación restrictiva por haber sido declarada la privación judicial preventiva de libertad, siendo desproporcionada dicha medida en relación a los delitos que efectivamente pudiesen ser presuntamente cometidos por sus defendidos, destacando que los mismos no realizaron ningún tipo de conducta delictual.

    Finalmente, indicó que en virtud de la vulneraciones de la disposiciones constitucionales y procesales aquí planteada, es que solicito la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial del estado Zulia de fecha 06 de diciembre de 2012, siendo su numero la 2C-1735-2012, que decreto la privación de libertad de mis defendido; el fundamento de derecho de esta nulidad absoluta, la realizo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último solicitó se declarada con lugar la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Zulia siendo su numero 2C-1735-2012, que dio lugar a la privación de libertad de su defendido y ordene la libertad plena de sus defendidos.

    PETITUM, sea declarado con lugar la apelación y ordene la Libertad Plena de su defendido o en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa es decir una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256, y sea declarada la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Zulia de fecha 06 de diciembre de 2012, siendo su número 2C-1735-2012, que dio lugar a la privación libertad de su defendido.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° 2C-1735-12, dictada en fecha 06-12-12, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de La Colectividad, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la norma técnica que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consta a los folios nueve (09) al dieciséis (16) del cuaderno de apelación, copia certificada de la decisión recurrida, antes mencionada, en la cual, la Jueza de instancia, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos:

    …FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

    Observa este Tribunal, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16-11-2012. la cual fue firmada por el imputado L.P., identificado en actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la norma técnica que rige la materia en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; esto se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa, como son el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 16-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la lera División de Infantería. 13 Brigada de I. delE.B., en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos por los cuales se realizo la aprehensión del hoy imputado L.A.P.; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° G2-13-16-11-12 de fecha 16-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la lera División de Infantería, 13 Brigada de Infantería del Ejercito Bolivariano, en relación a las evidencias físicas de interés criminálisticos incautados en el sitio donde ocurrieron los hechos, aunado a CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del vehículo donde presuntamente se encontraba el combustible incautado; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público el día de hoy.

    Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de actas, donde la Defensa solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Privación judicial preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante varios delitos que atenían contra La colectividad y El Estado Venezolano; toma en cuenta este Tribunal que la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de la precalificación que le da el Ministerio Público a los hechos que le imputa al imputado de actas, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, por lo que considerando la magnitud del daño igualmente; hace que se presuma que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues es razonable pensar que ante tales circunstancias el imputado quiera intentar evadir el proceso o interferir en el dicho de funcionarios o \ testigos, a pesar de haber aportado al Tribunal una dirección de domicilio. Y si bien es cierto la regla es el 'juzgamiento en libertad, no resulta menos cierto que el legislador igualmente ha establecido la posibilidad de decretar medidas de coerción personal que permitan en todo caso garantizar las resultas de un proceso, sin que ello implique desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en todo estado y grado de la causa ampara al procesado, puesto que no se trata de una condena anticipada sino de garantizar el arraigo del investigado al proceso.

    En consecuencia este Tribunal en cuanto a lo solicitado por el profesional del derecho F.B., defensa del ciudadano L.P., cuando solicita la Nulidad del Procedimiento de Aprehensión de su defendido, lo declara sin lugar, toda vez que se observa que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho ya que en el presente caso los funcionarios actuantes actuaron amparados en la orden de allanamiento acordada por la Jueza Sexta de Control, ABOG. M.M., acordada vía telefónica, y mas allá de eso, el propio artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, les faculta a realizar el procedimiento en casos de extrema necesidad y urgencia, cuando sea necesario impedir la continuación de algún delito, como es el caso.

    Asimismo, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue detenido el hoy imputado L.P., hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo esta siendo imputado formalmente por la representante Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación, por lo que insta a la defensa privada a concurrir al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera. En tal sentido por los fundamentos antes señalados, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de acta, conforme al artículo 44 de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.A.P., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la norma técnica que rige la materia en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con los Numerales 1, 2, y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas de la investigación, sin que ello implique una condena anticipada o desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste, por tanto se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad de su defendido de forma inmediata y a la nulidad del procedimiento policial. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.…

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

    Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

    El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Asimismo, los miembros de esta S., estiman pertinente destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción al peligro de fuga y de obstaculización, para dictar la medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano L.A.P., y es en virtud de tales argumentos, que surge la convicción para quienes integran esta Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objetos de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

    De igual manera se evidencia, con respecto al imputado de autos, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se encuentran presuntamente lesionados dos bienes jurídicos tutelados por la ley, como son los ingresos del Estado, la protección de las personas y el ambiente en general, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó el Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

    …De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

    .

    El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada L.E.M., destacó:

    …el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

    ...esta S. observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Criterio que fue reiterado por la misma S. en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., en la cual se dejó establecido:

    “…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

    En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor J.V.G., tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

    …Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Consideran quienes aquí deciden, que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en el análisis realizado con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que el fallo es producto de la existencia de los elementos de convicción que se desprenden de las actas, que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora consideró el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.A.P., por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por tanto, no le asiste la razón al recurrente de auto, y en consecuencia se debe declarar sin lugar el escrito recursivo con respecto a este punto. Así Se Decide.

    Considera además este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al J. a decretar la medida impuesta, no menos cierto, es que las decisiones que se realizaron en una audiencia de presentación, como es la imposición de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir una _____por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un J. en audiencia de presentación.

    En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado P.R.H., dejó sentado:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

    . (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

    Los miembros de esta Alzada consideran que, no se evidencia en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, y lo sustentan con los elementos de convicción considerados por el A-quo; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis del Juez ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es desestimar este motivo de impugnación. Así se Decide.

    Por otra parte, quienes aquí deciden consideran pertinente señalar que, el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la vindicta pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, que prevé:”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe considerar y ponderar todos aquellos elementos exculpatorios que favorezcan al imputado, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Así pues, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad a los imputados de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, por cuanto con las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia de los hechos delictivos, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.

    Con respecto a este particular, esta Sala de Alzada evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó de las actas que acompañó la vindicta pública a la solicitud de medida privativa de libertad, tales como: 1.- Acta De Investigación Penal: de fecha 16-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la 1era División de Infantería. 13 Brigada de I. delE.B., mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de actas, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cometimiento de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 16-11-2012. la cual fue firmada por el imputado L.P., identificado en actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° G2-13-16-11-12 de fecha 16-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la 1era División de Infantería, 13 Brigada de Infantería del Ejercito Bolivariano, en relación a las evidencias físicas de interés criminálisticos incautados en el sitio donde ocurrieron los hechos; 4.- Fijaciones Fotográficas, cuatro (04), del vehículo donde presuntamente se encontraba el combustible incautado; se pudo evidenciar que constaban en las mismas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.A.P., es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan.

    En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Jueza de Control verificó la concurrencia de todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a los fines de sustentar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando el jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al convencimiento necesario para determinar la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, existiendo además la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, siendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Atendiendo al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva o constitutiva de un gravamen irreparable, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

    Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:

    Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia

    . (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado P.R.R.H., exp. N° 01-2608)…”

    Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva. Y así se decide

    De otra parte, en lo que respecta al argumento que los funcionarios actuantes habían ingresado sin orden judicial a la vivienda donde se encontraban el imputado; estima esta S., que del estudio de las actuaciones está corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación del imputado de autos en los mencionados tipos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo cual de una parte hacía subsumible la aprehensión del imputado dentro del primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la otra al tratarse de un delito permanente, el allanamiento hecho en el inmueble donde se encontraba la presunta sustancia peligrosa y donde fue detenido el imputado de autos, según consta en el acta policial inserta a las actas, por tanto no era necesaria la orden de allanamiento por tratarse de una situación de hecho flagrante contemplada en la primera excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

    “Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

    …Omissis…

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración de un delito.

    Omissis (Negritas de la Sala)

    Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos. De tal manera, que tratándose de un delito flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, como ya se dijo, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala la defensa para proceder a la detención del imputado y a la incautación de los objetos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

    …En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:

    En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

    Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

    En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

    .

    Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: R.A.G.G., en los siguientes términos:

    encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …”.

    Citado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

    “Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 175 N.A.. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

    No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra su representado, hubo violación de garantía, al no decretarse la nulidad del procedimiento policial mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano L.A.P., por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada que no asiste la razón a la defensa, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento policial cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ello, a criterio de esta S., el ingreso a la vivienda, descrito en el acta policial donde consta la aprehensión efectuada no se evidencia la violación de ningún derecho constitucional al imputado.

    En razón de las consideraciones precedentes, esta S. estima que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.B., con el carácter de defensor del ciudadano L.A.P., en contra de la decisión N° 2C-1735-12, dictada en fecha 06-12-12, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de La Colectividad, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la norma técnica que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.B., con el carácter de defensor del ciudadano L.A.P., en contra de la decisión N° 2C-1735-12, dictada en fecha 06-12-12, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de La Colectividad, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la norma técnica que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 2C-1735-12, dictada en fecha 06-12-12, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dra. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    Dra. N.G.R.D.. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.U. NAVA

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 019-13.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

    NGR/jd.-

    ASUNTO N° VP02-R-2012-001269

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR