Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000060

ASUNTO : SP11-P-2009-000060

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: L.V.M.G.

DEFENSOR: ABG. R.C.L.H.

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

La presente causa se originó por los hechos ocurridos en fecha 10 de Enero del 2009, se encontraban de Servicio en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de San Antonio a la orden de accidentes los funcionarios, P.E.B. y M.Á.B., adscritos a la unidad estadal 61 Táchira del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 09:15 PM, les fue informado por el oficial de día J.A.R.S., sobre un accidente de transito ocurrido en la carretera san Antonio- aeropuerto sector puente la quebrada seca adyacente al hotel internacional, jurisdicción del municipio bolívar del estado Táchira, de inmediato se trasladaron al lugar del suceso, una vez allí tomaron todas las medidas de seguridad para resguardar el área del accidente, pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, daños materiales y fuga, hecho ocurrido a las 09:00 PM, elaboraron el grafico demostrativo del área y los vehículos involucrados en su posición final, practicaron las diligencias urgentes y necesarias de forma siguiente: conductor uno: ( lesionado) ciudadano: L.S., venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 15.539.150, fecha de nacimiento 10-11-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: barrio Rafael urdaneta sector la carbonera casa 12-08, san Antonio municipio bolívar estado Táchira, licencia: NO PRESENTO, el mismo fue trasladado al hospital S.D.M.d. san A.d.T., atendido por la Dra. N.D.H. CMT 4130, diagnosticándole traumatismo en antebrazo izquierdo y siendo trasladado a un centro privado por sus propios medios. Vehiculo uno: placa: S/P, marca: SUZUKI, modelo: GN-250, color: rojo, clase: moto, tipo: paseo, año: se desconoce, uso: particular, serial carrocería: ENJ41A-120632, serial del motor: no se pudo tomar por el daño, propietario: se desconoce, seguros no presento, quedando este vehiculo depositado en el estacionamiento Venezuela, según experticia N.- 000483 a la orden del Ministerio Publico. Conductor dos: ciudadano L.V.M.G.: venezolano, titular de la cedula de ciudadanía N.- 3.430.855, de 55 años de edad, licencia: NO PRESENTO NINGUN DOCUMENTO DEBIDO AL ESTADO DE EMBRIAGUEZ, profesión u oficio comerciante, residenciado en el pasaje acueducto barrio obrero edificio los Méndez apto. B-3 jurisdicción del municipio san Cristóbal estado Táchira, el mismo fue pasado a la comisaría de la DIRSOP de san A.d.T., ya que para el momento del accidente el mismo conducía bajo los efectos DE BEBIDAS ALCOHOLICAS (PRESENTO FUERTE ALIENTO ETILICO). De igual manera le leyeron sus derechos constitucionales y le informaron del motivo de su detención, el ciudadano fue entregado con valoraron medica expedida por el medico de guardia de hospital S.D.M., en cuanto a su condición física y el estado en que se encontraba. Vehiculo dos: placa: SAA-54K, marca: CHEVROLET, modelo: GRAN BLAZER, color: verde, clase: camioneta, tipo: SPORT WAGON, año: se desconoce, serial carrocería: C1K5KSV308462, serial del motor: se desconoce, propietario: se desconoce porque no presento documentación, seguros no presento, quedando este vehiculo depositado en el estacionamiento Venezuela, según planilla de deposito N.- 4962 a la orden del Ministerio Publico. Modo: según la inspección realizada por la comisión actuante en el lugar del accidente, pudieron constatar que el accidente se origino cuando el vehiculo N.- 02 circulaba en sentido sur-norte, cuando colisiono con el vehiculo moto en el cual el conductor del vehiculo 02 continuo su marcha arrastrando consigo al vehiculo N.- 01 hasta el sitio conocido como la entrada del Terminal de pasajeros y debido a la fricción de la moto con el pavimento y la gasolina derramada y al hacer chispa se incendiaron los dos vehículos, ya que la misma moto quedo debajo de la camioneta. Daños: la moto quemada en su totalidad y la camioneta en gran parte. Tiempo: para el momento del accidente era oscuro con poca luz artificial, la vía se encontraba seca y en buen estado. La vía. Y por ultimo hicieron del conocimiento del accidente al representante del Ministerio Publico.

ANEXO A LAS ACTUACIONES LA FISCALIA PRESENTO

  1. - Acta policial por accidente de transito NRO. SA 004-2009, de fecha 10 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios P.E.B. y M.Á.B., adscritos a la unidad estadal 61 Táchira del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, corriente a los folios tres, cuatro y cinco ( 03,04 y 05).

  2. - Croquis demostrativo del área del accidente, de fecha 10 de enero del 2009, corriente al folio seis (06).

  3. - Orden de deposito de vehiculo del estacionamiento Venezuela N.- 4962, corriente al folio siete (07).

  4. - Orden de deposito de vehiculo del estacionamiento Venezuela N.- 000483, corriente al folio ocho (08).

  5. - revisión mecánica de fecha 11-01-2009, realizada al vehiculo placa: SAA-54K, marca: CHEVROLET, modelo: GRAN BLAZER, color: verde, clase: camioneta, tipo: SPORT WAGON, año: se desconoce, serial carrocería: C1K5KSV308462, serial del motor: se desconoce, propietario: se desconoce porque no presento documentación, seguros no presento, corriente al folio nueve (09).

  6. - revisión mecánica de fecha 11-01-2009, realizada al vehiculo placa: S/P, marca: SUZUKI, modelo: GN-250, color: rojo, clase: moto, tipo: paseo, año: se desconoce, uso: particular, serial carrocería: ENJ41A-120632, serial del motor: no se pudo tomar por el daño, propietario: se desconoce, seguros no presento, corriente al folio once (11).

  7. - Planilla de impronta, del vehiculo S/P, marca: SUZUKI, modelo: GN-250, color: rojo, clase: moto, tipo: paseo, año: se desconoce, uso: particular, serial carrocería: ENJ41A-120632, serial del motor: no se pudo tomar por el daño, propietario: se desconoce, seguros no presento, corriente al folio doce (12).

  8. - Planilla de impronta, del vehiculo placa: SAA-54K, marca: CHEVROLET, modelo: GRAN BLAZER, color: verde, clase: camioneta, tipo: SPORT WAGON, año: se desconoce, serial carrocería: C1K5KSV308462, serial del motor: se desconoce, propietario: se desconoce porque no presento documentación, seguros no presento, corriente al folio trece (13).

  9. - fijaciones fotográficas del lugar donde quedaron los vehículos, corriente al folio catorce (14).

  10. - fijaciones fotográficas del primer impacto de la camioneta con la moto, corriente al folio quince (15).

  11. - fijaciones fotográficas del vehiculo 02 camioneta, corriente al folio dieciséis (16).

  12. - fijaciones fotográficas del vehiculo 01 moto, corriente al folio diecisiete (17).

  13. - Experticia Técnica de condiciones generales del vehiculo S/P, marca: SUZUKI, modelo: GN-250, color: rojo, clase: moto, tipo: paseo, año: se desconoce, uso: particular, serial carrocería: ENJ41A-120632, serial del motor: no se pudo tomar por el daño, propietario: se desconoce, seguros no presento, corriente al folio dieciocho (18).

  14. - Experticia Técnica de condiciones generales del vehiculo placa: SAA-54K, marca: CHEVROLET, modelo: GRAN BLAZER, color: verde, clase: camioneta, tipo: SPORT WAGON, año: se desconoce, serial carrocería: C1K5KSV308462, serial del motor: se desconoce, propietario: se desconoce porque no presento documentación, seguros no presento, corriente al folio diecinueve (19).

  15. - Constancia medica del ciudadano L.S., venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 15.539.150, fecha de nacimiento 10-11-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: barrio Rafael urdaneta sector la carbonera casa 12-08, san Antonio municipio bolívar estado Táchira, emitida por la Dra. N.D., del hospital S.D.M., de fecha 10-01-09, corriente al folio veinte (20).

  16. - Constancia medica del ciudadano L.V.M.G.: venezolano, titular de la cedula de ciudadanía N.- 3.430.855, de 55 años de edad, emitida por la Dra. N.D., del hospital S.D.M., de fecha 10-01-09, corriente al folio veintiuno (21).

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 13 de Enero de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: L.V.M.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Julio de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.430.855, casado, hijo de V.M.C. (V) y E.G. de Méndez (V), de profesión u oficio Constructor de Contratistas, residenciado en San Cristóbal, pasaje Acueducto, residencias de los Méndez numero de edificio 21-42, apartamento B3, frente a la cas de COPEI, numero de teléfono de la casa 0276-4153072 y móvil 0414-9730653 y oficina 0276-3555147. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no nombrándole a la Abg. R.C. LaCruz Hernández, Defensora Publica Penal; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. H.A.F., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado L.V.M.G. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 420 N° 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado L.V.M.G., si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. R.C. LaCruz Hernández y cedida expuso: “dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo consigno en original para su vista y devolución y copia fotostática de informes del Centro Hospitalaria donde ha sido tratada la victima y en el cual mi defendido ha corrido con los gastos del mismo, así como factura de las medicinas, y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de policial referida “ut supra”, Servicio en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de San Antonio a la orden de accidentes los funcionarios, P.E.B. y M.Á.B., adscritos a la unidad estadal 61 Táchira del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 09:15 PM, les fue informado por el oficial de día J.A.R.S., sobre un accidente de transito ocurrido en la carretera san Antonio- aeropuerto sector puente la quebrada seca adyacente al hotel internacional, jurisdicción del municipio bolívar del estado Táchira, de inmediato se trasladaron al lugar del suceso, una vez allí tomaron todas las medidas de seguridad para resguardar el área del accidente, pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, daños materiales y fuga, hecho ocurrido a las 09:00 PM, elaboraron el grafico demostrativo del área y los vehículos involucrados en su posición final, practicaron las diligencias urgentes y necesarias de forma siguiente: conductor uno: ( lesionado) ciudadano: L.S., venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 15.539.150, fecha de nacimiento 10-11-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: barrio Rafael urdaneta sector la carbonera casa 12-08, san Antonio municipio bolívar estado Táchira, licencia: NO PRESENTO, el mismo fue trasladado al hospital S.D.M.d. san A.d.T., atendido por la Dra. N.D.H. CMT 4130, diagnosticándole traumatismo en antebrazo izquierdo y siendo trasladado a un centro privado por sus propios medios. Vehiculo uno: placa: S/P, marca: SUZUKI, modelo: GN-250, color: rojo, clase: moto, tipo: paseo, año: se desconoce, uso: particular, serial carrocería: ENJ41A-120632, serial del motor: no se pudo tomar por el daño, propietario: se desconoce, seguros no presento, quedando este vehiculo depositado en el estacionamiento Venezuela, según experticia N.- 000483 a la orden del Ministerio Publico, lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano L.V.M.G. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 420 N° 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem,. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido L.V.M.G., de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 420 N° 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 3.- consignar una caución económica de cien 100 unidades tributarias y 4.- obligación de contribuir con los gastos médicos de la victima.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; L.V.M.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Julio de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.430.855, casado, hijo de V.M.C. (V) y E.G. de Méndez (V), de profesión u oficio Constructor de Contratistas, residenciado en San Cristóbal, pasaje Acueducto, residencias de los Méndez numero de edificio 21-42, apartamento B3, frente a la cas de COPEI, numero de teléfono de la casa 0276-4153072 y móvil 0414-9730653 y oficina 0276-3555147, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 420 N° 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, L.V.M.G., plenamente identificado; en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 420 N° 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 3.- consignar una caución económica de cien 100 unidades tributarias y 4.- obligación de contribuir con los gastos médicos de la victima. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el plazo de ley,

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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