Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoDestruccion Droga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001719

ASUNTO : SP11-P-2007-001719

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-001719, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de M.S.A., quien dice ser de nacionalidad española, natural de S.d.C., España, nacida en fecha 10 de diciembre de 1.979, de 27 años de edad, hija de F.S.M. y de M.T.A.M. (v); con pasaporte No. BA280032 y cédula de ciudadanía No. 52936931-Q, de estado civil casada, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Carreira, España, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde del día 29 de Julio de 2.007, quienes suscriben : Guardia Nacional ALVIAREZ CARDENAS W.A., adscrito al cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la guardia nacional Y.D.V.C., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Se encontraban de servicio de rayos x del Aeropuerto internacional J.V.G. ubicado en San A.d.T., cuando el funcionario Aviarez Cárdenas observo acercarse a su punto de control a una persona de sexo femenino quien coloco en la banda transportadora de la maquina de rayos X su equipaje, y luego paso al mostrador para su identificación personal, en ese momento la funcionaria observo en el monitor de la maquina que el equipaje específicamente un porta trajes, generaba imágenes con características anormales que reflejaban en su interior, la presencia de materiales ni identificables a simple vista, por lo que identificó a la poseedora de dicho equipaje, quen le presento el pasaporte N° BA280032 y resulto ser M.S.A., quien dice ser de nacionalidad española, natural de S.d.C., España, nacida en fecha 10 de diciembre de 1.979, de 27 años de edad, hija de F.S.M. y de M.T.A.M. (v); con pasaporte No. BA280032 y cédula de ciudadanía No. 52936931-Q, de estado civil casada, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Carreira, España, a quien le pregunto su destino de viaje siendo informada que a la ciudad de Caracas Distrito Capital, en el vuelo N° 1321, de la aerolínea Rutaca Airlines, y que posteriormente el día martes 31-07-2007, se trasladaría a M.r.d.E., en el vuelo 1710, de la aerolínea Iberia pudiendo notar que cuando le realizaban las preguntas y le chequeaba la documentación personal mostraba una actitud nerviosa, motivo por el que llamo al efectivo Y.D.V.C., con el fin de que le realizara la inspección corporal, y al equipaje personal, de la ciudadana. Seguidamente la funcionaria se traslado en compañía de las ciudadanas M.V.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.165.211, y K.J.B.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.127.392, a quienes les solicito que presenciaran la inspección que le realizaría a la ciudadana M.S.A., hasta la sala de requisa, con el fin de chequearle el equipaje personal de la última referida, seguidamente la funcionaria inició la inspección, revisando en primer lugar el porta trajes, percibio la funcionaria al manipular el porta trajes de color negro que poseía la ciudadana M.S.A., que aún estando vacio tenia un peso mayor al que se espera luego le aprecio en sus paredes un grosor irregular, por lo que realizó una pequeña incisión, para verificar que conformaban las capas de la pared del porta traje, apreciando en su interior un manto similar a una almohadilla, siguió cortando y apreciaron los presentes que en su interior contenía una lámina de goma espuma, y al seguir rasgando observo que en su interior contenía un envoltorio plástico de color negro, al que le realizo una hendidura, pudiendo apreciar los presentes que en su interior contenía una sustancia de color blanco, con consistencia de polvo que expelía un olor fuerte y penetrante, características que le hicieron pensar que se encontraba frente a la droga denominada cocaína, motivo por el cual procedió a realizar una prueba de orientación de campo llamada Narco Test, donde obtuvo una coloración azul es decir resulto positivo para la droga denominada cocaína quedando detenida la ciudadana M.S.A., obteniendo un peso bruto de cuatro Mil Quinientos Cincuenta gramos (4.550 g). permaneciendo la ciudadana detenida y a ordenes del Ministerio Público.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles diez (10) de octubre de dos mil siete, siendo la una y treinta horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de la imputada M.S.A., quien dice ser de nacionalidad española, natural de S.d.C., España, nacida en fecha 10 de diciembre de 1.979, de 27 años de edad, hija de F.S.M. y de M.T.A.M. (v); con pasaporte No. BA280032 y cédula de ciudadanía No. 52936931-Q, de estado civil casada, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Carreira, España, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. M.M.C.C.; la Fiscal Auxiliar Octava En colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A.; la imputada M.S.A. y en razón de la unidad de la defensa pública el defensor público penal Abg. J.N.C.. El Juez verificada la presencia de las partes declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la ciudadana M.S.A., quien dice ser de nacionalidad española, natural de S.d.C., España, nacida en fecha 10 de diciembre de 1.979, de 27 años de edad, hija de F.S.M. y de M.T.A.M. (v); con pasaporte No. BA280032 y cédula de ciudadanía No. 52936931-Q, de estado civil casada, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Carreira, España, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a la imputada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al p.P. de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. La imputada manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mi defendida quien en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decide acogerse al procedimiento especial de la admisión de hechos, previa advertencia por parte de esta defensora de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta, es todo

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a M.S.A., quien dice ser de nacionalidad española, natural de S.d.C., España, nacida en fecha 10 de diciembre de 1.979, de 27 años de edad, hija de F.S.M. y de M.T.A.M. (v); con pasaporte No. BA280032 y cédula de ciudadanía No. 52936931-Q, de estado civil casada, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Carreira, España, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para somenter a al proceso a la prenombrada ciudadana

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.

Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable M.S.A., quien dice ser de nacionalidad española, natural de S.d.C., España, nacida en fecha 10 de diciembre de 1.979, de 27 años de edad, hija de F.S.M. y de M.T.A.M. (v); con pasaporte No. BA280032 y cédula de ciudadanía No. 52936931-Q, de estado civil casada, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Carreira, España, es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

De igual manera, SE EXONERA A LA ACUSADA, M.S.A., plenamente identificada en autos, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa

Por último, SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de la acusada en fecha 01 de agosto de 2007. Y así se decide.

-IV-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

Primero

ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana M.S.A., quien dice ser de nacionalidad española, natural de S.d.C., España, nacida en fecha 10 de diciembre de 1.979, de 27 años de edad, hija de F.S.M. y de M.T.A.M. (v); con pasaporte No. BA280032 y cédula de ciudadanía No. 52936931-Q, de estado civil casada, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Carreira, España, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

Segundo

Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

CONDENA a la ciudadana M.S.A., quien dice ser de nacionalidad española, natural de S.d.C., España, nacida en fecha 10 de diciembre de 1.979, de 27 años de edad, hija de F.S.M. y de M.T.A.M. (v); con pasaporte No. BA280032 y cédula de ciudadanía No. 52936931-Q, de estado civil casada, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Carreira, España, cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como las accesorias de ley.

Cuarto

Exonera de las costas a la acusada en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto

Mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 01 de Agosto de 2007, contra la acusada M.S.A..

Sexto

Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa

Déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

El Juez Tercero de Control

Abg. M.A.O.P.A.

M.C.C..

La Secretaria

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