Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021378

ASUNTO : KP01-P-2011-021378

PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - INTERVENCION FISCAL. Durante la celebración de la Audiencia oral y ante la declaratoria por parte del ciudadano M.V.J.B., cedula de identidad Nº 20.921.124, de ser consumidor de la sustancia que le fuera incautada en las cantidades delimitadas en el Art´culo 153 de la Ley Orgáncia de Drogas, la representación del Ministerio Público, Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que oída la declaración del acusado M.V.J.B., cedula de identidad Nº 20.921.124, hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y vista la declaración del ciudadano, solicito el procedimiento de consumo y que se le realicen todas las evaluaciones del 141 de la Ley Orgánica de Drogas, consignando Copia de la Prueba de orientación, constante de un (1) folio, LO CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE 0,9 GRAMOS Y UN PESO NETO DE 0,7 GRAMOS DE COCAINA. A tales efectos, el Ministerio Publico solicita que se le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga a los fines que de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la oficina nacional antidrogas, como director de Sistema Nacional de Tratamiento contra la adicción creado en mayo del presente año, por lo que recibido el diagnostico por parte del mencionados expertos pide el ministerio Público se haga del conocimiento del mismo, a los fines de presentar el informe indicado en le referido artículo con el objeto de decidir sobre la medida de seguridad aplicable.

  2. - DECLARACION DE CONSUMIDOR. El ciudadano M.V.J.B., cedula de identidad Nº 20.921.124, edad 21 años, 06/02/1190, DE OCUPACION ALBAÑIL, residenciado en el barrio S.R.S.C., casa S/N cerca del club sucre. Barquisimeto estado Lara, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “ si voy a declarar,” Yo solo consumo solamente monte.”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso sus alegatos manifestando: “Escuchada la declaración de mi defendido solicito se le dicten las charlas y se le realicen los exámenes psicológicos, psiquiátricos y sociales a mi defendido y se deje en libertad.”

  4. - DECISION: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Tomando en consideración el acta policial que da origen a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano M.V.J.B., cedula de identidad Nº 20.921.124, edad 21 años, 06/02/1190, DE OCUPACION ALBAÑIL, residenciado en el barrio S.R.S.C., casa S/N cerca del club sucre. Barquisimeto estado Lara, en posesión de la sustancia descrita en la prueba de orientación la cual arrojó un peso neto que encuadra en las dosis establecidas en la Ley Orgánica de Drogas para el Consumo Personal, por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP, en aplicación del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta como no flagrante la detención del mismo, toda vez que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…” y en consecuencia, habiéndose declarado consumidor, lo procedente es declarar su libertad inmediata. Así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, el cual tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del precitado ciudadano, ya que observa esta Juzgadora que de los elementos de convicción, así como también del Acta de Investigación Penal, que da origen a esta investigación, el prenombrado ciudadano es un consumidor de la sustancia que le fue incautada, cuyo peso no supera la dosis personal para el consumo que establece el artículo 131 numeral 2 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual, se le impone la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales, a ser realizados el día 17/10/11, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación. Así se decide.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 2

ABG. L.L.- De J.Z.D.F.

La Secretaria

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