Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002496

ASUNTO : SP11-P-2008-002496

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: N.J.T.

DEFENSOR: ABG. J.A.G.O.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado C.J.U., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado TORRES N.J., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 09-10-1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.105.230, casado, profesión u oficio Militar Activo, hijo de J.A.G.C. (f) y de M.D.T.A. (v), residenciado en la avenida J10, No. 67-10, sector los Palones, a dos casas de la heladería Amor y a una cuadra de la Iglesia Pentecostal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-721.53.59por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Los hechos objeto de la presente investigación, se inician, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana J.C.M.d.T., de fecha 02-05-2008, mediante la cual señala entre otras cosas, que llegaron a su casa, su esposo, hijo y ella y su esposo salió a buscar el carro que lo tenía un amigo y luego salio nuevamente con ella en el carro, posteriormente guardaron el carro en la casa porque desde temprano estaba tomando; que en ese momento él la llamo y ella le dijo que ya iba, entonces fue cuando se enfureció y empujo la puerta y le dijo que era lo último que ella le hacía; que él se fue al cuarto y siguió ofendiéndola; que la amenazo con un cuchillo y le decía con éste cuchillo te voy a coser y la ofendía mucho; que él se le fue encima y ella empezó a gritar duro y se le monto encima ; que la intento cortar por el brazo izquierdo y en ese momento la mamá se metió e intento separarlos; que le lazó un golpe con el haragán por el brazo.

Al folio 11 riela constancia médica, donde describen las lesiones presentadas por la víctima.

A la víctima, se le realizó Reconocimiento Médico Legal No. 192, de fecha 05-05-2008, inserto al folio 35, dejando constancia el Forense, entre otras cosas: “presenta contusiones equimoticas a nivel de cara anterior del brazo izquierdo... contusiones equimoticas múltiples. Múltiples contusiones equimoticas redondas... en cara externa del muslo izquierdo. Herida superficial redonda... a nivel de región lumbar, central con costra. Equimosis clara en región lumbar derecha e izquierda. Tiempo de curación: (06) días salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones: (06) días.”.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los 04 días de agosto de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano TORRES N.J., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 09-10-1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.105.230, casado, profesión u oficio Militar Activo, hijo de J.A.G.C. (f) y de M.D.T.A. (v), residenciado en la avenida J10, No. 67-10, sector los Palones, a dos casas de la heladería Amor y a una cuadra de la Iglesia Pentecostal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-721.53.59, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. R.A.B.P., la Secretaria Abogado N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., el imputado de autos, su Defensor Privado Abg. J.A.G. y la víctima ciudadana Cataldo de Torres J.d.V..

Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.

A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de TORRES N.J., por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral y público, manifestando el imputado TORRES N.J., libre de juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos y pido que se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.

A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. J.A.G.O., quien expuso: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mí defendido, solicito con todo respeto le sea acordada la suspensión condicional del proceso, considerando la pena del referido delito, y una vez escuchada la opinión de la víctima, es todo.”

En este estado, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Cataldo de Torres J.d.V., quien señalo: “no me opongo a la solicitud de mi esposo, es todo”.

Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano TORRES N.J., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 09-10-1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.105.230, casado, profesión u oficio Militar Activo, hijo de J.A.G.C. (f) y de M.D.T.A. (v), residenciado en la avenida J10, No. 67-10, sector los Palones, a dos casas de la heladería Amor y a una cuadra de la Iglesia Pentecostal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-721.53.59 por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:

1) J.C.M.D.T., víctima de los hechos objeto de la presente causa.

2) M.I.H., medico forense, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 192, de fecha 05-05-2008.

DOCUMENTALES:

1) Reconocimiento Médico Legal No. 192, de fecha 05-05-2008, realizado a la víctima, dejando constancia la Experto: “presenta contusiones equimoticas a nivel de cara anterior del brazo izquierdo... contusiones equimoticas múltiples. Múltiples contusiones equimoticas redondas... en cara externa del muslo izquierdo. Herida superficial redonda... a nivel de región lumbar, central con costra. Equimosis clara en región lumbar derecha e izquierda. Tiempo de curación: (06) días salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones: (06) días.”,

2) Acta de nombramiento de Defensor Privado, de fecha 17-06-2008,

3) Declaración como imputado del ciudadano N.J.T., donde explana las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano TORRES N.J., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 09-10-1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.105.230, casado, profesión u oficio Militar Activo, hijo de J.A.G.C. (f) y de M.D.T.A. (v), residenciado en la avenida J10, No. 67-10, sector los Palones, a dos casas de la heladería Amor y a una cuadra de la Iglesia Pentecostal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-721.53.59, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 04 de Agosto de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo.

  2. prohibición de consumir bebidas alcohólicas, en lugares públicos ó privados.

  3. Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

  4. Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima

CAPITULO V

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano TORRES N.J., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 09-10-1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.105.230, casado, profesión u oficio Militar Activo, hijo de J.A.G.C. (f) y de M.D.T.A. (v), residenciado en la avenida J10, No. 67-10, sector los Palones, a dos casas de la heladería Amor y a una cuadra de la Iglesia Pentecostal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-721.53.59, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano TORRES N.J., plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, conforme con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de consumir bebidas alcohólicas, en lugares públicos ó privados; c) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; d) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas en este acto, el Tribunal procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y se mantiene el asunto en suspensión, hasta la audiencia de verificación de condiciones.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR