Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: VIOLACIÒN AGRAVADA previsto en los artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, modificando el lapso solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: 1.- Declaración de expertos: 1.- Declaración del Dr. Á.C.M.M., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Remick Gutiérrez y J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas. 3.- G.L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Socopó. Declaraciones de los funcionarios: Declaraciones de los funcionarios J.C., G.G. y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Socopó. Victima: F.A.A.Q.. Testigo: 1.- Q.R.M.. Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 0669, suscrita por el Dr. Á.C.M.M., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia Seminal y Hematológica, suscrita por los funcionarios Remick Gutierrez y J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas. 3.- Informe Pericial N° 9700-219-196, de fecha 23/10/09, suscrita por el funcionario G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Socopó. 4.- Acta de Inspección N° 642, de fecha 23/10/09, suscrita por el funcionario G.G. y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Socopó. 5.- Acta de Imputación en Sede Fiscal, del 25/10/09.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Adys Sivira, quien manifestó: ““Ciudadano Juez en virtud de que mi defendido ha admitido los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente solicito se imponga de manera inmediata la sanción con las rebajas de ley correspondientes, la aplicación de reglas de conducta y l.a., considerando el arrepentimiento que nos ha manifestado, que se trata de dos familias que mantienen lazos de amistad y están dispuestas a brindarle la ayuda que el mismo requiere, además que es no posee ninguna clase de conducta transgresora en el lugar donde reside y su disposición a cumplir con las obligaciones que se impongan . Es todo”. Seguidamente la Madre manifiesta: yo estoy dispuesta a ayudar a mi hijo, estaré más pendiente de él, lo voy a llevar a un psicólogo, me estaré donde mi hermana para no residir cerca del lugar de los hechos. Es todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: VIOLACIÒN AGRAVADA previsto en los artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 23/10/09 en horas de la tarde se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó en virtud de la denuncia formulada Maryunele Q.R. en virtud de que el n.F.A.A.Q., le manifestó haber sido abusado sexualmente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento que estos se encontraban en la residencia de la mamá de Freddy, arrojando el reconocimiento médico forense traumatismo ano rectal reciente; por lo que la comisión policial al tener información de que el mismo había sido enviado por sus familiares a la población de S.B. donde se logró la aprehensión a fin de lograr la impunidad del hecho, se trasladaron hacia el Barrio A.B. de la población de S.B., del Estado Barinas, donde se logró la aprehensión del mismo.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:

Acta de Investigación Penal de fecha 23/10/2009, suscrita por el funcionario agente D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas.

Denuncia común de fecha 23/10/2009, interpuesta por la ciudadana R.M. que riela al folio 05 al 06 en la que manifestó que el día 22/10/2009 se encontraba en la casa de su vecina de nombre t.S., es muy amiga, estaba el adolescente imputado y sus dos hijos entre estos el niño victima, y éste quedó jugando en la casa su niño y el adolescente, que ella salió para su casa, luego ya con sus hijos en la casa, el niño le manifestó que el adolescente había abusado sexualmente de él. Reconocimiento Médico Forense realizado al niño víctima que corre agregado al folio 10, suscrito por el Dr. A.C.M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, Estado Barinas que arrojó como resultado: Traumatismo Ano rectal reciente. Con esfínter anal normotónico y doloroso.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: VIOLACIÒN AGRAVADA previsto en los artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, en razón de que el robo agravado es un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad, la propiedad y pone en riesgo la vida de la víctima, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: VIOLACIÒN AGRAVADA previsto en los artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); quedó demostrado que el adolescente es autor en el hecho, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 22/10/2009, en la población de Socopó del Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el delito de VIOLACIÒN AGRAVADA previsto en los artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el la gravedad del hecho punible cometido y sus consecuencias, y que deben respetar los derechos de las demás personas, que su conducta produjo grave daño y que los dichos actos producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de joven primario en la transgresión con apoyo de su grupo familiar para supervisar su conducta, con carencias del tipo conductual, pero con conciencia de su situación, con apoyo y disposición de sus padres para ayudarlo a superar este problema con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) El adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescentes manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, en relación al Informe Social se determina que proviene de un hogar no estructurado, con relaciones intrafamiliares adecuadas, de temperamento afable, expresividad abierta, con deseos de seguir sus estudios a nivel superior, impresiona conducta adecuada. Cuenta con el apoyo y protección de su madre, hermanos y de familiares cercanos, lo que disminuye el riesgo de adoptar una conducta transgresora. Desde el punto de vista psicológico se concluye que se desempeña con un nivel cognitivo promedio, dentro de su desempeño se observan probables dificultades de aprendizaje en la lecto escritura y en el cálculo, baja capacidad de abstracción, concreto, situacional, se observa coherencia y lógica del pensamiento. Inmaduro, introvertido, tímido, con mal manejo de sus propias emociones, sentimientos de soledad, aislamiento, tristeza, apático a su entorno social, posibilidad de rechazo de sus grupos pares, tendencia a reprimir emociones. Cuenta con apoyo familiar, pero debe haber aun un período de acomodo emocional debido a la pérdida en este año de la figura paterna, la cual seguro ha afectado la estabilidad emocional de todos los miembros de la familia. Desde el punto de vista psiquiátrico se determina que presenta aparente desarrollo psicomotor normal, antecedentes de supuesta violación a los 3 años de edad, no ha iniciado sexualidad, sin antecedentes de enfermedades físicas o mentales de importancia. No refiere transgresiones previas, al examen mental presenta conciencia del bien y del mal, con nivel de inteligencia límite, consciente, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones senso perceptivas, no presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de ánimo o ansiosos, sin síntomas demenciales. Presenta inteligencia limítrofe, se sugiere orientación psicológica seriada.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, que requiere orientación psicológica necesaria para orientarlo, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible; debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana T.S.S.N., quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3.- Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar constancia de estudios y de notas al final de cada lapso ante el tribunal de ejecución. 4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 5.- El adolescente deberá presentarse ante el servicio psicológico y psiquiátrico a los fines de recibir orientación. 6.- Prohibición de acercarse al niño victima del hecho y al lugar donde el mismo reside. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con teléfono móvil celular Nº 0416-783-1629 de la ciudadana T.S., madre del adolescente; hijo de los ciudadanos T.S. y F.V.; por la comisión del delito de: VIOLACIÒN AGRAVADA previsto en los artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); y lo SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana T.S.S.N., quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3.- Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar constancia de estudios y de notas al final de cada lapso ante el tribunal de ejecución. 4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 5.- El adolescente deberá presentarse ante el servicio psicológico y psiquiátrico a los fines de recibir orientación. 6.- Prohibición de acercarse al niño victima del hecho y al lugar donde el mismo reside. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la medidas impuestas es por el lapso de dos (2) años. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2009.-

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