Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE VIOLENCIA C0NTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

O.E.V.C..

DEFENSA

Abogado W.A.M.M., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal especializada en Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.M.M., Defensor Público Penal, con el carácter de defensor del imputado O.E.V.C., contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2015, publicada el día 28 del mismo mes y año, por la abogada P.P.d.A., Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Arauxi Medina.

En fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 18 de mayo de 2015, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse que el imputado de autos no fue trasladado a los fines de la notificación de la decisión hoy recurrida.

En fecha 15 de junio de 2015, se recibieron las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 17 de junio de 2015, previa revisión de las actuaciones se observó que la interposición del recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admitió y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada el 28 del mismo mes y año.

En fecha 02 de febrero de 2015, el abogado O.E.V.C., Defensor Público Primero Penal de Violencia, con el carácter de defensor del ciudadano O.E.V.C., presentó escrito contentivo del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

La decisión hoy recurrida señala:

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora M.d.P. en su obre Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexuasl, antes de emitir esta juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.

(Omissis)

Ahora bien, el artículo 43 de la Ley especial establece (…)

Ciertamente aún cuando el legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto, en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración or vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante em empleo de violencias o amenazas.

En el presente caso de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ARAUXI MEDINA, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima ATAUXI MEDINA, en la denuncia que la misma interpusiera en la cual la víctima manifiesta entre otras cosas lo siguiente: empezo (sic) a hablarme sobre sus aventuras sexuales, después se levantó y se dirigió al cuarto para mostrarme unos juguetes sexuales que el tenía mostrándome uno que le dicen “Bomba” y al momento en que me fui a salir del cuarto me agarró a la fuerza, me dijo “venga y mastúrbeme”, mientras yo le decía que no, me empezó a tocar bruscamente quitándome el pantalón y la pantaleta, me hizo sentar encima de él, logrando abusare de mí, ahí yo me levanté y me di cuenta que él había acabado dentro de mi, en ese momento me limpié me subí los pantalones salí del cuarto y le dije que me tenía que ir que ya era tarde, en ese momento me dijo que me esperara para darme un dinero para las pastillas de prevenir embarazo y para el pasaje y mientras abría la puerta para yo irme me decía que no le dijera a nadie que eso quedaba entre nosotros dos y que de parte de él no contaría nada. Así como el examen médico forense practicado a la víctima ARAUXI MEDINA, suscrito por el Médico Forense Dr. J.R. en el cual se aprecia lo siguiente: AL EXAMEN GINECOLOGICO FORENSE GENITALES DE LA VICTIMA DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA EDAD Y SEXO. SE APRECIA A NIVEL VULVAR EXCORIACION EN HORA 6 DEL RELOJ Y EN HORA 7 DEL RELOJ SANGRANTE, INTROITO VAGINAL, EXCORIACION SANGRANTE A HORA 6 DEL RELOJ. NO SE APRECIA AL PUJO SALIDA DE SECRECIÓN TIPO SEMEN. ESCOTADURA HIMENEALES A HORAS 3 Y 5. HIMEN ANULAR (SE APRECIA VIOLENCIA SEXUAL). ANO RECTAL: PLIEGUES…TONICO SIN (VIOLENCIA SEXUAL). CONCLUSION: 1.- DESFLORACIÓN RECIENTE CON EXCORIACIÓN SANGRANTE EN HORAS 6 Y 7 DEL RELOJ 2.- ANO RECTAL INDEMNE.- Adminiculado el referido examen médico forense con el dicho de la víctima, puede presumirse que el causante de la violencia sexual que presenta la misma en el examen en cuestión fue causada por el imputado O.E.V.C., así mismo cabe destacar a su vez en el examen ginecológico ,édico legal practicado a la victima por el Médico Forense Dr. J.R. en la conclusión se lee entre otras cosas 1.- DESFLORACION RECIENTE CON EXCORIACION SANGRANTE EN HORAS 6 Y 7 DEL RELOJ. Es coincidente lo dicho por la víctima y el contenido del examen médico físico legal. Es por ello que esta juzgadora puede inferir, que de allí se derivan las circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del prenombrado imputado en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal. Es por lo que utilizando las máximas de experiencia y la lógica según el estado presentado por la víctima, lo cual se desprende de la valoración médica que le fue realizada por el médico forense, son obvios los hechos de violencia que se produjeron en contra de su integridad, si no hubo violencia sexual porqué la víctima aparece con ese tipo de lesiones en su parte vaginal?, ya que dichas lesiones son evidentes, palpables, notorias, podría fehacientemente decirse que fueron producto del contacto sexual que hubo entre ella y el imputado.

Así mismo, sorprende a esta juzgadora, la conducta irresponsable del imputado de autos, quien además ante esta Instancia jurisdiccional ha tenido causas cursantes en su contra tales como SO21-S-2012-001826, SP21-S-2013-001298, SP21-S-2013-007894, en las cuales en dos de ellas ha sido sobreseído por prescripción de la acción penal, lo cual no significa que no haya cometido hechos punibles preceptuados en la Ley Orgánica que regula la materia.

Es importante destacar que la violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra para que acate su voluntad o someterla, tal como lo hizo presuntamente el imputado O.E.V.C., en contra de la ciudadana ARAUXI MEDINA.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “violencia sexual”, para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto, en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.

Ahora bien, respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ARAUXI MEDINA, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, así mismo hay que tomarse en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad, impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Sin embargo, nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado O.E.V.C. (…), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ARAUXI MEDINA, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado W.A.M.M., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal Especializada en derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., actuando como defensor del imputado O.E.V.C., en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos magistrados, si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un hecho que es repudiable, no es menos cierto que existe una gran contradicción, entre lo dicho por la presunta víctima en su denuncia, el examen ginecológico forense y el delito calificado por el Tribunal en la audiencia de flagrancia, ya que en primer lugar la víctima realiza la respectiva denuncia en la cual no establece que haya sido amenazada por mi defendido para acceder a un contacto sexual no deseado, a preguntas de los funcionarios actuantes dice que mi defendido la agarro (sic) fuertemente de los brazos y el abdomen, pero no consta en la causa una valoración física forense que de fe estos hechos ocurrieron, ya que si el contacto sexual no fue deseado y opuso resistencia, debe haber secuelas en el cuerpo de la víctima, como hematomas, escoriaciones o rasguños.

Así como también debieran presentarse secuelas en el cuerpo del presunto agresor, que en este caso es mi defendido, producto de la resistencia de la mujer que no desea un contacto sexual, esta defensa técnica se hace la siguiente pregunta ¿Cómo se califica con lugar una aprehensión en flagrancia por el delito de violencia sexual, cuando los verbos rectores de ese tipo penal no se encuentran satisfechos?, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece: (…), no queda demostrado que haya existido el empleo de amenazas, ya que en la misma declaración de la presunta víctima no establece que mi defendido haya empleado algún tipo de amenaza, y no existe una valoración físico forense que acredite que se haya empleado la fuerza física para constreñirla a tener un acceso carnal.

Ahora bien, argumenta la ciudadana Jueza para justificar el uso de la fuerza, las lesiones observadas por el medico (sic) forense J.R., quien establece que hay desfloración reciente con excoriación sangrante en horas 6 y 7 del reloj, a sabiendas que las excoriaciones se pueden producir por diversas circunstancias en un acceso carnal, ya sea por realizar el acto sexual sin ningún tipo de lubricación, por roce constante con el pantalón, por los detergentes con los que se lava la ropa interior, producto de inflamación en el órgano genital, entre otras muchas causas, por lo que mal podría tomarse este resultado del examen ginecológico forense como medio para demostrar el uso de la fuerza para obligar a la presunta víctima a tener un acto sexual no deseado, más aún cuando el examen forense establece una desfloración reciente, cuando la víctima en su denuncia manifiesta a preguntas del órgano receptor de la denuncia: “…Diga usted, anteriormente le había sucedido un hecho similar a este?. “Si, hace año y medio, y formalicé denuncia que esta subdelegación…”, si ya había sucedido un hecho similar, como puede presentar una desfloración reciente, más grave aún observa esta defensa como el medico (sic) forense califica lo observado como violencia sexual, o siendo nada objetivo en la práctica del examen que le correspondió realizar.

(Omissis)

De lo anterior cabe destacar ciudadanos Magistrados, que si bien es cierto que mi defendido fue aprehendido en el tiempo que establece la Ley Orgánica Especial después de realizada la denuncia, no es menos cierto que para que sea calificada la misma debe tenerse certeza de la comisión de un hecho punible, y no se encuentra configurado el uso de amenazas y mucho menos el de violencias, ya que no se encuentra en la causa una valoración física que demuestre el uso de violencia para obligarla al contacto sexual, y encontrándose con ingesta de alcohol como se desprende de la misma denuncia de la víctima, lo que torna a las personas más agresivas, debiera entonces mi defendido presentar lesiones producto de los actos de defensa de la presunta víctima, situación que tampoco ocurrió, pues mi defendido se encuentra en buen estado de salud sin ningún tipo de lesión, como se desprende de su valoración física.

Elo órgano jurisdiccional, sin estar llenos los extremos y los verbos rectores del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., califica la flagrancia, y es de esta calificación de donde parte la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, basada en suposiciones contra mi defendido, quien decidió excluyo (sic) las solicitudes de la Defensa Pública, en cuanto a que se revisaran los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para calificar la flagrancia y se le acordara una medida cautelar, pero si acordó todas las solicitudes requeridas por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual, en criterio de quien suscribe, constituye una inobservancia de los principios de PRESUNCION DE INOCENCIA Y ADFIRMACION DE LIBERTAD, consagrados en los artículo 8 y 9 ejusdem (sic), amén de inobservar las previsiones del legislador patrio relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como los elementos de convicción que el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. J.A.S., presento (sic) ante el tribunal como fundamento para solicitar la calificación de flagrancia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ARAUXI MEDINA, son totalmente insuficientes para tomar una medida de la magnitud tomada por el Tribunal, ya que como se desprende de la misma declaración o denuncia de la representante de víctima manifiesta (…)

(Omissis)

Se despre4nde de la misma denuncia que no hay presencia de amenaza alguna, que se encontraba ingiriendo alcohol y a pesar que el alcohol influye negativamente en las personas, no hay presencia de lesiones en el cuerpo de la víctima y mi defendido, que pudieran hacer presumir que hubo resistencia al acto sexual, que es más bien producto de la llamada que le hiciese la presunta víctima a su novio, de donde se desencadena todo este altercado, que simple vista parece un acto carnal consentido sin presencia de amenazas o violencias.

(Omissis)

En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el requisito de la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invoco (sic) la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ARAUXI MEDINA, precalificación esta que fue admitida por el Tribunal, observándose de la decisión recurrida, que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, para calificar la flagrancia e imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad.

(Omissis)

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que en este caso no hubo la adminiculación del testimonio de la víctima, el examen medico (sic) físico de mi defendido, y los verbos rectores del artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, requisitos que debieron ser tomados en cuenta para decretar en contra de mi defendido O.E.V.C., medida de coerción personal de esa naturaleza, ya que se le causa un gravamen irreparable al momento de coartar su libertad personal, al ser objeto de medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando no quedo (sic) demostrado que mi defendido supra identificado sea el autor de dicho hecho punible by no se encuentran llenos los extremos de ley para calificar la flagrancia.

(Omissis)

Por lo que estima la Defensa Pública que resulta desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Juez de Control y, que en todo caso, las resultas de este proceso pueden satisfacerse con una medida menos gravosa (cautelar sustitutiva de libertad), lo que obraría en interés de la realización de la justicia evitando impunidad, pero honrando el principio de Afirmación de Libertad, cuya observancia debería ser regla para los operadores de la justicia penal, pues ello constituiría sin lugar a equívocos el debido respeto a la dignidad del ser humano…

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurso de apelación presentado por la defensa de autos versa en los siguientes puntos:

.- Que existe una gran contradicción, entre lo dicho por la presunta víctima en su denuncia, el examen ginecológico forense y el delito calificado por el Tribunal en la audiencia de flagrancia.

.- Que la víctima realiza la respectiva denuncia en la cual no establece que haya sido amenazada por su defendido para acceder a un contacto sexual no deseado.

.- Que la presunta víctima señala que su representado la agarró fuertemente por los brazos y el abdomen, no constando en la causa una valoración física forense que de fe de estos hechos, ya que a su entender, si el contacto sexual no fue deseado y opuso resistencia, debió haber quedado secuelas en el cuerpo de la presunta víctima, como hematomas, escoriaciones o rasguños.

.- Que la juzgadora para justificar el uso de la fuerza, se basó en las lesiones observadas por el médico forense J.R., quien señaló la existencia de una desfloración reciente con excoriación sangrante en horas 6 y 7 del reloj, con lo cual no está de acuerdo, pues a su entender, las excoriaciones se pueden producir por diversas circunstancias en un acceso carnal, ya sea por realizar el acto sexual sin ningún tipo de lubricación, por roce constante con el pantalón, por los detergentes con los que se lava la ropa interior, producto de inflamación en el órgano genital, entre otras muchas causas.

.- Que el examen ginecológico forense establece una desfloración reciente, siendo el caso, que la presunta víctima en su denuncia señala que le sucedió algo similar hace aproximadamente año y medio, por lo que a su entender, si ya había sucedido un hecho similar, como puede presentar una desfloración reciente, considerando que el médico forense califica lo observado como violencia sexual, no siendo nada objetivo en la práctica del examen que le correspondió realizar.

.- Que si bien es cierto, su defendido fue aprehendido en el tiempo que establece la Ley Orgánica Especial después de realizada la denuncia, no es menos cierto, que para que sea calificada la misma debe tenerse certeza de la comisión de un hecho punible, y a su entender, no se encuentra configurado el uso de amenazas y mucho menos el de violencias.

.- Que la representación fiscal presentó ante el tribunal como fundamento para solicitar la calificación de flagrancia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ARAUXI MEDINA, son totalmente insuficientes para tomar una medida de la magnitud tomada por el Tribunal.

.- Que de la denuncia no se evidencia presencia de amenaza alguna, pues a pesar que el imputado se encontraba ingiriendo alcohol que influye negativamente en las personas, no hay presencia de lesiones en el cuerpo de la víctima y su defendido, que pudieran hacer presumir que hubo resistencia al acto sexual, lo que a su criterio, parece un acto carnal consentido sin presencia de amenazas o violencias.

.- Que la recurrida no dejó establecido como acreditó el delito de violencia sexual.

Segunda

Sentado lo anterior, la Sala debe precisar, que por mandato constitucional el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los(as) autores(as) y demás partícipes, tal como lo consagra el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, debe precisarse, que si es la autoridad policial la que recibe la denuncia, ésta comunicará al Ministerio Público y sólo practicará las diligencias necesarias y urgentes, las cuales están dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal y como lo establece el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera

Por cuanto la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren una participación clara e inequívoca de su representado en la comisión del delito imputado; asimismo, considera, que no están llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, como para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a las medidas de coerción personal, en tal sentido se tiene lo siguiente:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe tenérseles como inocentes y tratárseles como tales; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso, debiendo interpretarse de manera restringida las normas relativas a la medida cautelar extrema.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la mencionada Sala ha indicado que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces o Juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo ya superado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad al momento de impartir justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño social causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o Juzgadora en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no llenos los extremos de ley; es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad personal; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se ha indicado en oportunidades anteriores, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del acusado o acusada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

De la lectura del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado o acusada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el cual se determina por la apreciación de las circunstancias del caso particular; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

Por consiguiente, con base en los argumentos anteriores y a criterio de quienes aquí deciden, puede afirmarse que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad – y en general de toda medida cautelar en el proceso penal, deben existir elementos que permitan presumir o estimar la autoría o participación del imputado o la imputada, en la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté prescrita, debiendo tratarse de un delito que haga factible la imposición de dicha medida, pues lo contrario atentaría contra el derecho a la libertad personal al permitir imponer la medida de coerción extrema sin encontrarse llenos los requisitos que hacen procedente la excepción al principio contenido en el artículo 44.1 del Texto Fundamental.

En este sentido, el Juzgador o Juzgadora de Instancia debe en primer lugar considerar la existencia de un hecho punible con base en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público, verificando la adecuación o encuadrabilidad de los mismos en el tipo penal invocado, lo cual le permitirá establecer la existencia del delito que establece una pena privativa de libertad y comprobar que la acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita.

En segundo lugar, deberá estimar la existencia de fundados elementos de convicción que hagan viable el señalamiento del encausado como presunto autor o partícipe de ese hecho punible cuya existencia previamente ha establecido, lo cual le permitirá dar por satisfecho o no el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal.

Sólo cumplidos los anteriores pasos, podrá el o la Jurisdicente proceder a abordar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso concreto, a fin de resolver sobre la medida de coerción más ajustada para el caso que se somete a su prudente arbitrio.

Tal y como se señaló ut supra, la primera actuación del Juez o Jueza debe ser la de establecer la existencia del hecho punible, producto de la adecuación de los hechos alegados en el tipo penal previsto en Ley preexistente a la ocurrencia de los mismos, pues si no es posible tal subsunción, indefectiblemente deberá concluir en la atipicidad del hecho endilgado, siendo improcedente la imposición de medida de coerción alguna.

Ahora bien, en materia de violencia de género, con base en la especial atención que debe prestar el Estado en pro de la prevención, sanción y erradicación de cualquier tipo de discriminación o violencia que afecte el pleno ejercicio de los derechos de la mujer venezolana, como parte de la política criminal adoptada en consonancia con las obligaciones contraídas en diversos pactos y acuerdos internacionales, se ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia N° 486, 24 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República).

De tal forma, se ha dispuesto que, constituyendo un objetivo trazado por el Estado la protección de las mujeres respecto de toda forma de violencia ejercida por su condición de tal, la medida de coerción personal no sólo debe entenderse como una forma de aseguramiento del proceso penal, sino que la misma responde igualmente a fines de protección de la víctima, en atención a situaciones especiales propias de esta materia (verbigracia, la cercanía que generalmente existe entre ésta y el presunto victimario, lo cual puede traducirse además en la existencia de tensiones y conflictos entre aquellos), con base en lo cual la libertad del encausado puede generar riesgos no sólo a la tramitación del asunto, sino a la propia integridad y a la vida de la mujer agraviada. En este sentido, como se indicó ut supra, dentro de los fines a los cuales debe responder la medida de coerción personal, se encuentra prevista la evitación del riesgo de la reiteración delictiva.

En este sentido, pertinente es traer a colación lo señalado por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a saber:

La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y de seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.

(Resaltado de esta Corte).

Partiendo de lo anterior, y atendiendo a que por la naturaleza propia de los delitos vinculados a la violencia de género, éstos generalmente ocurren en la intimidad o en la clandestinidad, no puede exigirse una pluralidad de indicios o elementos que provengan, por ejemplo, de diversos testigos para el establecimiento de las circunstancias a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de la imposición de la medida cautelar, máxime cuando la causa se encuentra en su etapa primigenia. Ello, implicaría el riesgo de tornar, en la mayoría de los casos, nugatoria la posibilidad de aplicar una medida de coerción, ante la existencia de la sola víctima-testigo de los hechos, lo cual claramente vendría a favorecer la impunidad, vaciando de contenido la producción del legislador que ha pretendido una lucha férrea contra la violencia de género.

Cuarta

En el caso sub iudice, la Jueza de Control consideró que los hechos indicados por la representación fiscal en la audiencia de flagrancia encuadraban en la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala lo siguiente:

…Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. En efecto, la Jueza de Instancia estimó lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, al señalar que en el caso de marras, la investigación llevada por el Representante Fiscal, estaba referida a un delito que prevé una pena de prisión que genera privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita…

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Siguiendo con los elementos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de una medida de coerción personal, el juzgador o la Juzgadora deben razonar la existencia de esos elementos que lo conllevan a considerar a los imputados(as) autores o partícipes de los hechos endilgados por el Ministerio Público. Es así como en el caso que nos ocupa la Jueza a quo, se fundó en el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores; la denuncia interpuesta por la ciudadana Arauxi Medina (víctima); y, el resultado del examen médico forense practicado a la mencionada ciudadana.

De lo anterior, se tiene la configuración del fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho aducido para la imposición de la medida de coerción, determinándose la presunta comisión del delito antes referido (el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de su presunta comisión).

Posteriormente, la Jurisdiscente señaló, que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse, que oscila de diez (10) a quince (15) años de prisión; a la ubicación geográfica del estado Táchira, que permite fácil acceso a la República de Colombia, y el daño social causado, pues se trata de un delito que afecta la integridad física y dignidad de una mujer, estimando la juzgadora de esta manera, las circunstancias del caso concreto para la verificación del cumplimiento de las exigencias en el decreto de la medida de coerción personal extrema, en atención a los principios de excepcionalidad y provisionalidad que rigen su imposición.

De lo anterior, se evidencia que, por una parte, se encontraban plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Adjetivo Penal para la imposición de la medida de coerción decretada en el caso de autos, y por otra, que la Jueza de la recurrida explanó en su decisión las razones que, con base en los elementos obrantes en autos y las máximas de experiencia, le llevaron a concluir en que era procedente dictar dicha medida de coerción personal, al estimar satisfechos tales requisitos, haciendo esta Corte la salvedad, que tal medida no aspira convertirse en definitiva en sí misma, ni debe interpretarse como la ejecución de una virtual sentencia condenatoria, pues si eso fuera así, estaríamos estableciendo la culpabilidad del justiciable, quebrantando lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia.

De igual forma se hace preciso indicarle al abogado recurrente, que la calificación jurídica dada en un principio a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano O.E.V.C., no se convierte en una calificación jurídica definitiva, pues la misma puede variar en el transcurso del proceso, pues nos encontramos en la fase incipiente del mismo, vale decir, presentación del imputado y calificación de flagrancia.

En cuanto a lo señalado por la defensa, en relación a que la ciudadana Arauxi Medina, manifestó en la denuncia que le había sucedido algo similar hace aproximadamente año y medio, con lo cual, a criterio del recurrente, el resultado del examen ginecológico forense, no fue objetivo, cuando el médico experto habla de una desfloración reciente.

Esta Alzada considera, que tal aseveración no pudo la jueza de instancia tomarla en consideración, pues la víctima se refirió a un hecho similar, por lo que no podía la a quo inferir en principio, que se trata del mismo punible, pues por el contrario, la víctima pudo referirse a otro hecho donde no hubo penetración.

En relación a lo señalado por el apelante, en cuanto a que la presunta víctima no presentó lesiones, pese haber manifestado en su denuncia, que el ciudadano O.V., utilizó la fuerza física. Esta Alzada considera en relación con este alegato, que efectivamente, a la presunta víctima, sólo le fue practicado el examen ginecológico; sin embargo, tal y como se ha indicado a lo largo del presente fallo, que al estar en la fase incipiente del proceso – audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal -,no puede exigirse una pluralidad de indicios para el establecimiento de las circunstancias a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de la imposición de la medida cautelar, pues se trata de la protección a la víctima de delitos de violencia de género.

En virtud de los anteriores razonamientos, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón al apelante de autos, cuando denuncia la falta de elementos de convicción para la aplicación de la medida de coerción personal, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.A.M.M., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el carácter de defensor del imputado O.E.V.C.. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.M.M., Defensor Público Penal, con el carácter de defensor del imputado O.E.V.C., contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2015, publicada el día 28 del mismo mes y año, por la abogada P.P.d.A., Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Arauxi Medina.

Segundo

Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidenta - Ponente

(Fdo) Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor

Jueza Jueza

(Fdo)Abogada Sidgy Mariose Haces Castillo

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-000056./LPR/Neyda.-

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