Decisión nº UG012008000113 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 15 de Mayo de 2008

198º y 149º

Asunto Principal: UP01- P-2008-1024

Asunto Corte: UJ01-X-2008-000011

Motivo: INHIBICION.

Abg. J.T.

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Vista la inhibición presentada por el ABOGADO J.T., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para conocer del asunto UP01-P-2008-001024, la cual se le sigue al ciudadano P.P.M., así se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Con fecha 08 de Mayo de 2008, se da por recibido en esta Corte de Apelaciones la incidencia de inhibición formalizada por el abogado J.T., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal.

Con fecha 12 de Mayo de 2008, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. D.S.J.; Abg. E.L.C.L. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien se le designa como ponente de acuerdo al orden de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 12 de Mayo de 2008, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Así las cosas, se pasa a decidir de la forma siguiente:

El Juez Provisorio J.T., en escrito que corre agregado a las actas, de fecha 04 de Abril de 2008, establece que:

“Me inhibo de conocer en la presente solicitud de medida de protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal séptimo, ya que en el asunto principal donde es testigo el solicitante de la medida P.P.M., fui abogado defensor del imputado D.C., una de las personas señaladas en su testimonio, lo cual me impide conocer de la solicitud, por razones de ética y transparencia que deben imperar en la conducta de un Juez.

Visto el contenido del escrito de inhibición, se tiene que, el maestro E.D.E., en su texto Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. En este orden, se observa que al manifestar el Juez Inhibido que se encuentra imposibilitado para proveer de la solicitud de medida de protección, por cuanto fue abogado del ciudadano D.C. y el solicitante de la medida de protección fue una de las personas señaladas en su testimonio, esta situación se subsume en la causal establecida en el artículo 86, numeral 7 de la norma adjetiva Penal, por lo cual en aras de una impartición de Justicia impregnada de los principio de transparencia y objetividad debe decretarse con lugar la inhibición planteada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado J.T., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Judicial Penal del Estado Yaracuy, en asunto UP01-P 2008-0001024 y así se decide.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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