Decisión nº 104-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000278

ASUNTO: : VP03-R-2015-000278

Decisión No.104-15.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.480, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano R.D.V.A., portador de la cédula de identidad N° 15.058.755, contra la decisión N° 032-14, dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación al Decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de los ciudadanos G.G., J.S. y J.C.; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 02-03-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.480, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano R.D.V.A., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° decisión N° 032-14, dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Sostiene la defensa en su escrito que, la decisión dictada por el Juez de Juicio le causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que ya han transcurrido 2 años y su defendido sigue privado de libertad, sin que se haya realizado el juicio oral y público; aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, no solicitó antes del vencimiento de los dos años, la prorroga de ley.

En este mismo orden y dirección indicó el recurrente que para que el tribunal declarara sin lugar la solicitud de la defensa, tomó en consideración la existencia de tres delitos, pero no la ponderación de los elementos de convicción, en la presunta participación de su defendido; igualmente señaló la defensa que, que del contenido de la acusación se observa que no hay pronóstico de condena contra su representado, desoyendo el criterio Constitucional de carácter vinculante, del control material y forma de la acusación Sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005. Simplemente existe la apertura de un teléfono celular que determinó presuntamente que dicho móvil celular, estuvo cerca del lugar en donde sucedieron los hechos; por lo que resulta insuficiente para comprometer la responsabilidad de su defendido.

Finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y Revocada la decisión N° 032-14, dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación al Decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano R.D.V.A..

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada L.F.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, bajo los siguientes argumentos:

Señaló la Fiscal del Ministerio Público en su escrito, indicando que el Juez A quo, decretó con lugar la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía, toda vez que realizó una verificación exhaustiva de la causa in comento, logrando hacer un recorrido por todas y cada una de los motivos de los diferentes diferimientos explanando ciertamente todas y cada uno de los diferimientos realizados, observándose que en su mayoría no son atribuibles al Ministerio Público, por cuanto se requerían subsanar unos errores de forma en el escrito de acusación fiscal, y por lo voluminosos de la causa y complejo del escrito acusatorio, fue solicitado.

En este sentido sostuvo la representante de la Fiscalía del Ministerio Público que en el presente caso, tal como lo examino el Juez de Instancia, persisten los motivos que dieron origen al decreto de privación preventiva de libertad y se mantiene la presunción razonable sobre el peligro de fuga, pues los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, son delitos de grave entidad dañosa, sancionados con una pena que va desde los QUINCE (15) a VEINTE (20) años de presidio, dejando expresa constancia de que no se ha podido realizar en la generalidad de los casos por circunstancias atribuidas a los acusados y a sus defensores.

De esta manera arguyó el Ministerio Público que la decisión se encuentra apegada a la norma tanto del texto constitucional como la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso, conforme a la gravedad de los delitos, no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues en este caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del juicio oral y público y sus consecutivas audiencias, aunado al hecho de que en esos tipos de delitos pluriofensivos contra la humanidad y la integridad de las personas, no solo debe el juez aplicar la justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido finalizó la representante de la Fiscalía del Ministerio público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa privada sea declarado Sin Lugar y Confirmada la decisión N° 032-14, dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación al Decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano R.D.V.A..

III

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, se centra en impugnar la decisión Nº 032-14, dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación al Decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano R.D.V.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de los ciudadanos G.G., J.S. y J.C.; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; como única denuncia admitida, la defensa refiere que, debe declararse el decaimiento de la medida, y otorgarle la libertad inmediata a su defendido R.D.V.A., lo cual el Juez de la recurrida no otorgó, por cuanto su defendido se encuentra privado de libertad desde la fecha 12-07-2012 y en fecha 17 de julio de 2014, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida de privación de la libertad de los acusados, habiendo transcurrido CINCO (5) días, desde que los acusados cumplieron dos (2) años de estar detenidos, violentando el derecho a la defensa; en tal sentido, la defensa solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y anulada la decisión.

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 23 de julio de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

“... Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que los acusados de autos, los ciudadanos R.D.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.058.755, y J.K.H. titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.919.053, se encuentran privados de su libertad desde el día 12 de Julio de 2012, por medida impuesta por los Tribunales Duodécimo (12°) y Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente. Por lo cual se observa que la solicitud de Prórroga de la medida de la privación de la libertad de los dos acusados, hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se recibió CINCO (5) DÍAS DESPUÉS de la fecha en que cumplieron los acusados dos (2) años de detención (…omisis…)

En este caso en particular, es del conocimiento de este Juzgador, según consta en acta que el acusado R.D.V.A., para el momento de los hechos, desempeñaba el cargo de Oficial de Policía, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, (POLIMARACAIBO), por lo que este Tribunal, cree idóneo y procedente, traer a colación las siguientes Sentencias de la Sala Constitucional: Sent. N° 626 del 13 de Abril de 2007, y Sent. N° 315 del 6 de Marzo del 2008, en las cuales se hace el siguiente señalamiento: “…Cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en el ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos, no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal). El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se corresponde con el actual artículo 230.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés de los acusados de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de estos hechos punibles tan graves, TRES (3) HOMICIDIOS CALIFICADOS, reciban el merecido castigo, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos y a la sociedad, así como procurar que los culpables reciban la sanción correspondiente y reparen los daños causados, por lo que debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los f.d.p. penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues los delitos que se le imputan a los dos acusados son tres (3) HOMICIDIOS CALIFICADOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de G.G., J.S. y J.C., así como por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, además, al acusado J.K.H.C., también se le acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , ordinales 1, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.M.C., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Algunos de estos delitos (los 3 homicidios calificados y el robo agravado), producen gran daño social, y merecen penas altas, de 15 a 20 años de prisión por cada homicidio calificado, y de 9 a 17 años de presidio por el robo agravado de vehículo, más las demás penas a aplicar, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que la pena mínima de esos delitos de homicidios calificados, por los cuales se encuentran acusados los ciudadanos R.D.V.A. y J.K.H.C., es de 15 años de prisión, es por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos, evidentemente que no ha excedido de ese limite de dos (2) años.

Por lo antes expuesto y la jurisprudencia citada, este juzgador al momento de decidir tiene que llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso los ciudadanos R.D.V.A. y J.K.H.C., han sido acusados por los delitos de TRES (3) HOMICIDIOS CALIFICADOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, además, al ciudadano J.K.H.C., también se le acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En los delitos de Homicidios calificados y en robos, los bienes jurídicos tutelados son la vida, la libertad personal y la propiedad, los cuales son derechos humanos inviolables inherentes al ser humano, los cuales deben ser respetados y garantizados en todo momento por la sociedad y el Estado, por lo que a todas luces estos delitos atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado, y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguarda los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía, no siendo muchas veces necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sea imputable o no a los acusados de autos, pues se estima que en algunos casos en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, constituiría una violación del artículo 55 de la carta magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…omisis…)

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, que recibió la presente Causa el día 10 de abril de 2014, es decir, hace tres (3) meses y trece (13) días, (2 meses de ese lapso esperando la causa que se seguía en el Estado Mérida, contra J.K.H., para su acumulación, a petición de los abogados defensores), adicionalmente al hecho de verificar que el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad en este caso, podría constituir una infracción del artículo 55 constitucional, dada la magnitud y entidad de los daños causados, entra adicionalmente a analizar, las causas por las cuales ha transcurrido hasta la presente fecha dos (2) años y once (11) días, sin que se haya celebrado todavía el juicio oral y público, situación que podría llegarse a considerar un retardo procesal, estima que es necesario también a.s.l.c.d. ese retardo procesal, es o no imputable a los acusados, a sus abogados defensores, o a un retardo procesal justificado, vista la complejidad del presente asunto. Verificándose que en la mayoría de los casos, el retardo lo han ocasionado los dos acusados que se encuentran detenidos y sus abogados defensores, ya que se observa lo siguiente:

En fecha 12/09/2012, fue recibido el escrito de acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, por ante el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17/9/2012.

El día 17/9/2012, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, de la Defensa Privada y de los acusados de autos.

En fecha 29/10/2012, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar a solicitud de la Representante del Ministerio Público, por cuanto la Acusación Fiscal presenta defectos de forma que debían ser subsanados.

En fecha 13/11/2012, comparecen todas las partes, y se difirió nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar a solicitud de la Representante del Ministerio Público, por cuanto la Acusación Fiscal presenta defectos de forma que debían ser subsanados.

En fecha 19/11/2012, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos.

En fecha 17/12/2012, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado J.H..

En fecha 28/1/2013, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado J.H..

En fecha 21/2/2013, Se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR y se decretó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

El día 8/4/2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio fijó la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente Causa, para el día 30/4/2013, previa citación de todas las partes.

El día 21/5/2013, se difiriere la celebración de la Audiencia del Juicio en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada a cargo del ABG. DANGER LUENGO.

El día 11/6/2013, se difiriere la celebración de la Audiencia del Juicio en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada a cargo del ABG. F.P..

El día 29/7/2013, se difiriere nuevamente la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público, esta vez en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos.

Asimismo en fecha 20/8/2014, se difiere la realización de la Audiencia en razón de la incomparecencia del acusado J.K.H..

Nuevamente en fecha 11/9/2013, se difiere la celebración de la Audiencia, en vista la inasistencia de los ABGS. DANGER LUENGO Y F.P., y de los acusados de autos.

En fecha 3/10/2013, se difiere la celebración de la Audiencia del Juicio en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos.

Igualmente en fecha 29/10/2013, se difiere la celebración de la Audiencia del Juicio en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos y del ABG. AUER BARRETO.

Posteriormente, en fecha 20/1/2014, la ABG. A.B., en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se inhibe por encontrarse incursa en la Causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la inhibición de la Juez Suplente, ABG. A.B., y del conflicto de competencia que se planteó al respecto, le correspondió el conocimiento de la presente Causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que, en fecha 10/4/2014, este Juzgado fijó la Audiencia del Juicio Oral y Público, para el día 7/5/2014.

El día 7/5/2014, no se pudo celebrar la audiencia del juicio por la incomparecencia de los dos acusados, y, adicionalmente, los ABGOS. AUER BARRETO y F.P., en su carácter de Abogados defensores de los acusados, solicitaron a este Tribunal, que no se fijará nuevamente la Audiencia del Juicio Oral y Público, por cuanto se tenía información del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que por ante ese Despacho también se seguía Causa Penal en contra del acusado J.K.H., hasta tanto no se acumularan ambas Causas. Por ello, a petición de los abogados defensores de los dos acusados, se acordó que luego de recibida la Causa del Juzgado de Mérida, y que las mismas se acumularan, se fijaría la fecha para la celebración del juicio.

Dos meses después, en fecha 8/7/2014, una vez recibidas las actuaciones del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, correspondientes al Asunto Penal N° LP01-P2008-001465, seguido en contra de los ciudadanos J.K.H.C. y YONEIRO H.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , ordinales 1, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.M.C., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procedió a la Acumulación de ambas Causas, y se fijó la audiencia del Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE JULIO DE 2014, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).

En fecha 30-7-2014 se difirió la audiencia del juicio oral y público, por la incomparecencia del acusado YONEIRO H.C., quien se encuentra en libertad, por estar sometido a medidas cautelares sustitutivas de la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, y quien es hermano del ciudadano J.K.H.C.. Se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 20-8-2014

Por lo que tenemos que en DOCE (12) OCASIONES, bien por causas imputables a los acusados de autos o a sus abogados defensores, no se han podido realizar actos procesales, lo cual ha causado retardo procesal, y esto sin tomar en cuenta, que a raíz de la otra causa seguida por ante un Juzgado del Estado Mérida, precisamente en contra del acusado J.K.H.C., a petición de los abogados defensores, hubo que esperar un lapso de dos (2) meses, que se recibiera dicha Causa en este Tribunal y pudiera así ser acumulada a la presente Causa. Es por lo que queda totalmente evidenciado, que el retardo procesal que han ocasionado los acusados y sus abogados defensores, al sumarlos, supera ampliamente UN (1) AÑO, lapso de tiempo muy superior a los cinco (5) días que se pasó el Ministerio Público en presentar la solicitud de prórroga, la cual debió presentar antes del 12 de julio de 2014 y lo hizo el 17 de julio de 2014.

Por lo antes expuesto se puede concluir, que la inmensa mayoría del retardo procesal en esta Causa es atribuible a dilaciones ocasionadas por los acusados y/o sus abogados defensores, que, como lo han señalado tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal, el simple transcurso del tiempo (2 años) no implica el decaimiento ipso facto de la medida de privación, que es necesario analizar todas las circunstancias del caso en particular, ya que de la referida norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se excluyen los retrasos justificados que puedan presentarse por la complejidad del caso y las dificultades de lo debatido, por lo cual hay que aplicar criterios de razonabilidad, aunado al hecho de que el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad constituiría en este caso una infracción al artículo 55 constitucional, como también lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en algunas de las Sentencias antes mencionadas.

Ante tales circunstancias, y ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos por los cuales han sido imputados los dos acusados que se encuentran privados de libertad, ciudadanos J.K.H.C. y R.D.V.A., este Tribunal declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de privación, pedida por el abogado AUER BARRETO, declara con lugar la solicitud de prórroga pedida por el Ministerio Público, pero no por dos (2) años, sino por un (1) año, y, en consecuencia, MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los acusados J.K.H.C. y R.D.V.A.. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto imponer medidas cautelares sustitutivas resultaría insuficiente para asegurar las finalidades y resultas del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio, donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de nuestro Sistema Acusatorio, y se hace necesario llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso, la medida judicial preventiva privativa de libertad, no ha excedido de la pena mínima prevista para los tres (3) delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por los cuales fueron acusados los ciudadanos J.K.H.C. y R.D.V.A..

En consecuencia, lo procedente en derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los acusados, ciudadanos: J.K.H.C. y R.D.V.A., otorgando la prórroga solicitada por el Ministerio Público, pero no por el lapso de dos (2) años, sino por UN (1) AÑO MÁS, todo fundamentado en los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- “

Así las cosas, resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estima este Cuerpo Colegiado señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Destacado de esta Alzada).

De lo antes transcrito se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…

.

En este mismo orden y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

De este modo, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

No obstante, en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por el recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa, observando:

En fecha 12/09/2012, fue recibido el escrito de acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, por ante el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17/9/2012.

El día 17/9/2012, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, de la Defensa Privada y de los acusados de autos.

En fecha 29/10/2012, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar a solicitud de la Representante del Ministerio Público, por cuanto la Acusación Fiscal presenta defectos de forma que debían ser subsanados.

En fecha 13/11/2012, comparecen todas las partes, y se difirió nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar a solicitud de la Representante del Ministerio Público, por cuanto la Acusación Fiscal presenta defectos de forma que debían ser subsanados.

En fecha 19/11/2012, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos.

En fecha 17/12/2012, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado J.H..

En fecha 28/1/2013, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado J.H..

En fecha 21/2/2013, Se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR y se decretó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

El día 8/4/2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio fijó la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente Causa, para el día 30/4/2013, previa citación de todas las partes.

El día 21/5/2013, se difiriere la celebración de la Audiencia del Juicio en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada a cargo del ABG. DANGER LUENGO.

El día 11/6/2013, se difiriere la celebración de la Audiencia del Juicio en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada a cargo del ABG. F.P..

El día 29/7/2013, se difiriere nuevamente la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público, esta vez en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos.

Asimismo en fecha 20/8/2014, se difiere la realización de la Audiencia en razón de la incomparecencia del acusado J.K.H..

Nuevamente en fecha 11/9/2013, se difiere la celebración de la Audiencia, en vista la inasistencia de los ABGS. DANGER LUENGO Y F.P., y de los acusados de autos.

En fecha 3/10/2013, se difiere la celebración de la Audiencia del Juicio en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos.

Igualmente en fecha 29/10/2013, se difiere la celebración de la Audiencia del Juicio en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos y del ABG. AUER BARRETO.

Posteriormente, en fecha 20/1/2014, la ABG. A.B., en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se inhibe por encontrarse incursa en la Causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la inhibición de la Juez Suplente, ABG. A.B., y del conflicto de competencia que se planteó al respecto, le correspondió el conocimiento de la presente Causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que, en fecha 10/4/2014, el Juzgado fijó la Audiencia del Juicio Oral y Público, para el día 7/5/2014.

El día 7/5/2014, no se pudo celebrar la audiencia del juicio por la incomparecencia de los dos acusados, y, adicionalmente, los ABGOS. AUER BARRETO y F.P., en su carácter de Abogados defensores de los acusados, solicitaron a este Tribunal, que no se fijará nuevamente la Audiencia del Juicio Oral y Público, por cuanto se tenía información del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que por ante ese Despacho también se seguía Causa Penal en contra del acusado J.K.H., hasta tanto no se acumularan ambas Causas.

En fecha 8/7/2014, una vez recibidas las actuaciones del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, correspondientes al Asunto Penal N° LP01-P2008-001465, seguido en contra de los ciudadanos J.K.H.C. y YONEIRO H.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , ordinales 1, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.M.C., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procedió a la Acumulación de ambas Causas, y se fijó la audiencia del Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE JULIO DE 2014, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).

En fecha 30-7-2014 se difirió la audiencia del juicio oral y público, por la incomparecencia del acusado YONEIRO H.C., quien se encuentra en libertad, por estar sometido a medidas cautelares sustitutivas de la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, y quien es hermano del ciudadano J.K.H.C.. Se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 20-8-2014

Ahora bien, es importante resaltar, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo este tiempo un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga o solicitarse después de transcurrido los 2 años.

En este orden de ideas, esta Sala de Alzada estima que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la cuales están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, tiempo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.

A este respecto, y en referencia a lo denunciado por la defensa en el recurso de impugnación, es de recordar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, sin embargo, del recorrido de las actas se evidencia, que si bien ha sido imposible dar inicio al juicio, que por distintos motivos se ha diferido, no es menos cierto que la mayoría de los diferimientos ha correspondido a la falta de traslado o incomparecencia de la defensa.

Dada las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado conviene en señala, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

. (Resaltado de la Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).

(Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M D.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

De esta manera, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, se establece que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Segunda que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano R.D.V.A., acordada por el Juez A quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:

…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

En consecuencia, del análisis de la decisión recurrida se observa, por una parte que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de los ciudadanos G.G., J.S. y J.C.; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección, y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. .

En torno a lo anterior, es preciso indicar, que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún cuando de actas se evidencia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico solicitó la prórroga de la medida 5 días después de vencido el lapso de DOS (2) años, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad de los delitos imputados, la probable pena a imponer y la protección de la víctima.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Destacado de la Sala).

Aunado a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En este orden de ideas, los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.

Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos como HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, resultando evidente que estos delitos atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido.

No obstante a ello, es importante señalar, que en el presente caso existen diferimientos atribuibles a todas las partes, sin embargo, debido a la magnitud del daño causado lo más ajustado a derecho resulta el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el bien jurídico tutelado y protegido por nuestro ordenamiento jurídico nacional e internacional es la vida; en consecuencia la decisión tomada por el Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, por lo que, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ABOG AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.480, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano R.D.V.A., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 032-14, dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación al Decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de los ciudadanos G.G., J.S. y J.C.; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la mayor brevedad posible, en un lapso no menor de 30 días proceda a realizar la apertura al Juicio Oral y Público, a los fines de que se garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ABOG AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.480, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano R.D.V.A..

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión N° 032-14, dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación al Decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de los ciudadanos G.G., J.S. y J.C.; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

TERCERO

se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la mayor brevedad posible, en un lapso no menor de 30 días proceda a realizar la apertura al Juicio Oral y Público

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

N.T.Q.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 104-15.

LA SECRETARIA,

N.T.Q.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000278

ASUNTO : VP03-R-2015-000278

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000278. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

N.T.Q.

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