Decisión nº 173-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 15 de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-001784

ASUNTO : VP03-R-2015-000942

DECISIÓN N° 173-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.915, en su carácter de defensora del ciudadano R.O.L., contra la decisión N° 269-15, dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano R.O.L., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, y a las cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, con respecto a la revisión de la medida. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordenó la apertura a juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 22 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional J.L.L.B..

En fecha 25 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia y el estudio de la presente causa, a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien se incorporó a sus labores habituales en esta Sala de Alzada, luego del disfrute de su período vacacional.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que la abogada en ejercicio G.H., en su carácter de defensora del ciudadano R.O.L., interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 269-15, de fecha 30 de abril de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Alegó la profesional del derecho, en la primera denuncia contenida en el escrito recursivo, el incumplimiento del debido proceso, toda vez que en el presente caso se invocó la nulidad de la acusación fiscal, en su debida oportunidad procesal y se ratificó en la audiencia preliminar, por cuanto de las actas se desprende que se ordenó por parte del Cuerpo Policial, la práctica de una diligencia, es decir, la experticia química a la presunta droga incautada y no había una orden de inicio por parte del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal, excediéndose los funcionarios actuantes más allá de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal penal y de la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, así las cosas, consta en el expediente oficio N° 0224, de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el cual el Jefe de Investigación contra el Hurto y Robo de Vehículo, pidió al Jefe de Departamento de Criminalística, la práctica de una experticia química a cinco (05) envoltorios de presunta droga, no obstante, que la acción penal le corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, y en el caso de marras no existiendo orden de inicio se procedió a realizar esta diligencia de investigación.

Para ilustrar sus argumentos, la apelante trajo a colación el contenido del artículo 111 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 11 y 28 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para luego agregar que lo conducente era decretar la nulidad de la acusación, por cuanto se violó el protocolo procesal y derechos y garantías fundamentales de su patrocinado, y en tal sentido solicita sea decretada la nulidad de la decisión recurrida, con todos los efectos de ley.

Esgrimió la recurrente, que fue consignado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, escrito en el cual se solicitaba se le tomara entrevista al ciudadano R.E.F., de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue ordenado por el despacho Fiscal, y se tomó la entrevista al citado ciudadano, lo cual no consta en la investigación, tal propuesta se basó en el derecho fundamental de proponer diligencias de investigación que puedan contribuir a descartar la participación de su defendido en los hechos objeto de la presente causa, y al no constar el acta de entrevista se produce la violación del derecho a la defensa de su defendido, previsto en el artículo 49.1 de la Carta Magna, situación por la cual formula su segunda denuncia, para que sea refrendada la violación indicada, decretando la Alzada la nulidad de la sentencia recurrida.

En el tercer motivo contenido en el recurso de apelación, denunció la defensa, la falta de motivación de la decisión recurrida, toda vez que se observa en la exposición de la Jueza profesional, una insuficiente argumentación para declarar sin lugar la solicitud de la defensa planteada tanto en su escrito de descargo, como en el acto de audiencia preliminar, plasmando en tal sentido lo expuesto en el fallo impugnado, por la Jueza de Control para resolver su pretensión, agregando a continuación, que toda decisión debe ser motivada y considera que la Jueza de Instancia reconoce que el Ministerio Público dirige la investigación penal, pero yerra en su interpretación al asegurar que la investigación se inicia desde la detención del imputado, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido reiteradamente el criterio previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en cualquier caso el Fiscal deberá valorar los hechos que se exponen a su conocimiento, y de considerar que efectivamente los hechos delictivos constituyen un delito de acción pública, procederá a dicta un auto, como orden de inicio de la investigación, en el cual dispondrá cuáles son las diligencias de investigación que el órgano jurisdiccional policial, deberá practicara los fines de hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Destacando la defensa técnica, que solo a partir de la fecha de la emisión de la orden de inicio, puede considerarse iniciada una investigación penal, de modo que solo las actuaciones policiales iniciadas después son válidas, a los efectos de demostrar la responsabilidad penal; de forma que la omisión de la orden de inicio puede originar la nulidad de todas las actuaciones practicadas por los Órganos de Policía de Investigaciones Penales por incumplimiento de formalidades esenciales, por lo que existe una errónea aplicación de la ley procesal por parte de la Jueza a quo, en la motivación de la sentencia, produciéndose otro vicio de nulidad que es violatorio del debido proceso.

Finalizó su escrito, la abogada defensora, solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se anule la decisión recurrida, y sea repuesta la causa al estado de realizarse una nueva audiencia preliminar, decretando una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la presunción de inocencia que ampara a su representado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada C.L.Z.M., Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, el Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, luego plasmó los alegatos de la defensa, para luego agregar que al momento de analizar el recurso de apelación, se pude observar que la recurrente manifiesta que a su defendido se le violentó su derecho debido a una solicitud de nulidad, pero al detallar el escrito acusatorio se evidencia que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y además hay una comunicación interna de la Brigada de Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual ellos realizan una solicitud para practicar la experticia química de la sustancia incautada, pero en fecha 12 de diciembre de 2014, el ciudadano R.O.L. fue colocado a disposición del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, y el Ministerio Público expidió la orden de inicio de investigación, y al observar la investigación Fiscal, se percató que la experticia química tiene fecha 15 de diciembre de 2014, por tanto, el Ministerio Público ya tenía conocimiento de los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano R.O.L..

Señaló la Fiscal, que la aprehensión del acusado está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial, como lo son los casos de flagrancia, cumpliendo con los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó, quien contesta el recurso interpuesto, que se está en presencia de la aplicación del principio de idoneidad o pertinencia de la prueba, el cual constituye una limitación a la libertad probatoria, pues se refiere a que la prueba al ser ofrecida debe ser pertinente, como es, debe tener directa relación con el objeto y el hecho investigado en el proceso y no ser motivo de pérdida de tiempo y de dispendio de jurisdicción que distraiga a los operadores de justicia, en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, por tanto, no existe una dilatación en la solicitud y realización de la prueba directa, como lo es la experticia química de la sustancia incautada, ya que en caso de droga, es una prueba directa en el proceso.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida, expresó la Representante Fiscal, que la Jueza a quo valoró y analizó cada uno de los elementos de convicción que le fueron presentados en el escrito acusatorio, así como los argumentos de la defensa, tomando en cuenta que la acusación cumple con los requisitos de forma y fondo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Insistió el Ministerio Público en afirmar, que la solicitud de la práctica de la experticia química, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, en fecha 10-12-15, al verificar en el expediente fiscal, la misma se realizó en fecha 15 de diciembre de 2015, y fue obtenida de manera lícita, y es pertinente y necesaria en el proceso como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, para ilustrar sus argumentos citó el contenido de los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte titulado “PETITORIO FISCAL, la Representante del Ministerio Público, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se ratifique la decisión impugnada, y en consecuencia, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano R.O.L., ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos de su imposición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los tres particulares contenidos en el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que los mismos van dirigidos a solicitar la nulidad del escrito acusatorio, al considerar la abogada defensora que en el caso bajo análisis, se violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representado, por cuanto los funcionarios que llevaron a cabo la aprehensión de su representado, solicitaron la practica de la experticia química de la droga incautada, antes que el Ministerio Público, expidiera la orden de inicio de la investigación, así como también cuestiona que el despacho Fiscal no le tomó entrevista al ciudadano R.E.F., no obstante, que fue promovido por la defensa, como diligencia de investigación, finalmente, ataca la motivación del fallo impugnado; alegatos que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer particular del recurso interpuesto, denunció la recurrente, que en el caso bajo estudio los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez verificada la aprehensión del ciudadano R.O.L., solicitaron la práctica de la experticia química de la presunta droga incautada, no obstante, que el Ministerio Público no había expedido la orden de inicio de investigación, situación que en criterio de la defensa, se traduce en la violación de derechos de rango constitucional, y por tanto, acarrea la nulidad del escrito acusatorio.

A los fines de resolver este particular del recurso interpuesto, este Cuerpo Colegiado, trae a colación las siguientes actuaciones insertas a la investigación:

En fecha 10 de diciembre de 2014, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maracaibo, practicaron la aprehensión del ciudadano R.O.L., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la apertura de la investigación penal signada con la nomenclatura K-14-0135-08617, actuación que fue comunicada, mediante llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero de guardia, abogada S.B.. (Folios 04-06 de la investigación).

En fecha 10 de diciembre de 2014, el Jefe del Eje de Investigación Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, suscribió memorándum para el Jefe del Departamento de Criminalísticas, solicitando la realización de la experticia química de la presunta droga incautada. (Folio 14 de la investigación).

En fecha 16 de diciembre de 2012, la Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, con la finalidad de practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos. (Folio 26 de la investigación).

En fecha 29 de diciembre de 2014, el despacho Fiscal dirigió oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, mediante el cual comisionada a este cuerpo policial, para realizar una serie de diligencias de investigación, entre las cuales, destaca: “TERCERA: Se ordena recabar del Área de Criminalísticas de ese cuerpo de Investigaciones (sic), el resultado de la EXPERTICIA QUIMICA (sic), que fuera solicitada por ustedes según consta en MEMORANDUM S/N, de fecha 10-12-2014, según planilla de cadena de c.N.. AT-324-14, relacionada con el expediente K-14-0135-08617”. (Folios 27-28 de la investigación).

En fecha 15 de diciembre de 2014, el Laboratorio de Toxicología, realizó la correspondiente experticia química a la sustancia incautada, determinándose que la misma era cocaína, con una concentración de 13%. (Folio 47 de la investigación).

Por su parte, la Jueza a quo, indicó con respecto a este particular, en el acto de audiencia preliminar, lo siguiente:

…Observa este Tribunal, que la Defensa (sic) ha interpuesto en su narrativa de esta audiencia, así como ha ratificado su escrito presentado en tiempo habil (sic), entre varios de los planteamientos, establece que se practicaron diligencias de investigación antes de que (sic) el Ministerio Público estampara en la investigación la Orden de Inicio de la Investigación, siendo que la misma es de fecha 12/12/2014; es de notar que, efectivamente el procedimiento que realizan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se inició en fecha 10/12/2014, siendo presentados (sic) y puesto (sic) a la orden de este tribunal en fecha 12/12/2014, tal como lo establece el Artículo (sic) 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo decretada por este tribunal la Privación Judicial Preventiva de la Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncia con respecto a la detención del ciudadano, se inicia la investigación por parte del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo (sic) 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este organismo quien dirige la investigación, considerando quien aquí decide que no se esta (sic) violando ninguna garantía constitucional al imputado de autos, pues el procedimiento se inicia conforme a la Constitución y a las Leyes…

. (El destacado es de la Sala).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas a la investigación, así como el pronunciamiento realizado por la Jueza de Control, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La investigación penal constituye un conjunto de diligencias orientadas a la comprobación científica del delito, la cual requiere un orden y exigencias para tal propósito, además demanda la subordinación funcional al Ministerio Público de todos los órganos investigadores, de acuerdo a las pautas constitucionales y legales que informan al sistema acusatorio instaurado en Venezuela.

Entre las actividades desplegadas por los órganos investigadores, se encuentran la protección del lugar del suceso, la colección y la conservación de la cadena de custodia de evidencias, la practica de las diferentes experticias, las fijaciones fotográficas, entre otras, ello con el objeto de concluir en el desarrollo de elementos criminalísticos, concatenados de manera sistemática y científica, que conllevan al descubrimiento de un injusto típico y a la individualización de su autor.

De manera que al considerar la investigación criminal como un sistema científico, requiere de las ciencias básicas como elementos indispensables para la reconstrucción de los hechos delictivos, que requiere de la formación de profesionales (funcionarios/investigadores) quienes coadyuvan al Ministerio Público, como titular de la acción penal a desplegar la actividad investigativa, a los fines de la determinación de los hechos punibles y la identificación de los autores o partícipes, mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se origen del delito, o relacionados con su ejecución, así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos.

Resulta importante destacar, que la labor de investigación debe estar armonizada no solo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también con la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, además sujeta su dirección a la Fiscalía, puesto que tal actividad constituye en uno de los pilares fundamentales de la potestad del Estado de administrar justicia, por tanto, debe verificarse preservando los principios constitucionales, así como los principios que integran el p.p., los tratados internacionales, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas al caso bajo estudio, evidencian, quienes aquí deciden, que la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de la aprehensión del ciudadano R.O.L., entre ellas la solicitud de la experticia química de la sustancia incautada, se encuentra enmarcada dentro de las pautas constitucionales y legales, ya que el Ministerio Público tenía conocimiento de la detención del acusado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, y los funcionarios en cumplimiento de sus deberes realizaron la fijación fotográfica, levantaron tanto actas de entrevistas, como el Registro de Cadena de C.d.E.F., solicitaron la experticia química, la Experticia de Reconocimiento, Impronta y Avaluo Real del vehículo retenido, levantaron el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, todo ello en el marco de sus atribuciones, y con el objeto de adelantar la investigación, la cual fue presentada ante el Juez de Control al momento del acto de presentación de imputados, por tanto, el hecho que el Ministerio Público, expidiera formalmente la orden de inicio de la investigación, posterior a que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitaran la practica de la experticia química de la sustancia incautada, no vicia de nulidad el procedimiento, ni acarrea la nulidad del escrito acusatorio, ya que las actuaciones primigenias, se llevaron a cabo conforme a los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el orden procesal establecido en el ordenamiento jurídico, pues se trataba de un delito flagrante, donde se incautó una cantidad de presunta droga, por lo que una vez recabadas las primeras diligencias de investigación, y puesto el presunto responsable de los hechos a disposición del Tribunal de Control, se generó por parte de la Fiscalía la orden de inicio de investigación, en la cual se solicitó al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, recabar el resultado de la experticia química, de lo que se desprende que los funcionarios actuaron conforme a las reglas de la actuación policial, por tanto, este primer particular contenido en el escrito recursivo, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE

En el segundo punto del escrito recursivo, planteó la abogada defensora que como diligencia de investigación, solicitó al Ministerio Público, se tomara entrevista al ciudadano R.E.F., lo cual fue ordenado por la Fiscalía, no obstante, la misma no consta en la investigación, circunstancia que se traduce en la violación del derecho a la defensa de su patrocinado.

Una vez revisada la investigación penal, constatan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la representante del acusado, en fecha 06 de enero de 2015, promovió como diligencia de investigación, ante el Ministerio Público, las testimoniales de los ciudadanos J.C. MACHADO MORILAO, DAYALIS V.C.F. y YULEIDIS E.R.P., alegando que los citados ciudadanos podían declarar sobre el momento de la aprehensión de su patrocinado, y del lugar y hora donde se realizó el procedimiento que originó la investigación. (Folios 30-31 de la investigación).

En fecha 12 de enero de 2015, la defensa del acusado, promovió ante el despacho fiscal, como diligencia de investigación, la testimonial del ciudadano R.E.F., todo con la finalidad de demostrar que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, no fue el sitio indicado en el acta policial. (Folio 41 de la investigación).

A los folios cincuenta al cincuenta y dos (50-52) de la investigación, corren inserta actas de entrevistas de los ciudadanos YULEIDIS E.R.P., DAYALIS V.C.F. y C.M., quienes rindieron entrevista ante el Ministerio Público.

A los folios ochenta y cinco al noventa y cinco (85-95) de la pieza principal, riela escrito de descargo, en el cual la abogada defensora G.H., promovió las siguientes testimoniales: J.C. MACHADO, DEYALIS V.F., YULEIDIS E.R. y M.E.G..

Por su parte la Juzgadora a quo, en la decisión recurrida, con respecto a este particular, señaló en su fallo, lo siguiente:

…En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en el lapso de investigación ante el Ministerio Público, este tribunal observa que dichas pruebas fueron debidamente promovidas y aceptadas por el Ministerio Público e igualmente evacuadas para su promoción como en efecto han sido promovidas, por lo que no entiende este tribunal a la defensa cuando manifiesta que no se realizó el Control Judicial (sic) de la prueba, pues es la defensa cuando manifiesta que no se realizó el Control Judicial de la Prueba (sic), pues es la defensa, ante la negativa del Ministerio Público de la promoción de las pruebas que debe concurrir ante el tribunal a ejercer dicho control, siendo que en el caso de marras no ha sido así, pues de la investigación de (sic) evidencia que los testigos promovidos fueron escuchados para el descargo de pruebas de las partes; todo lo cual (sic) de la exposiciones y oposiciones realizadas por la defensa privada (sic), se DECLARAN SIN LUGAR por considerar que la investigación fiscal, fue realizada tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la investigación, así como los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia en el acto de audiencia preliminar, con respecto a las pruebas solicitadas por la defensa en el desarrollo de la investigación, quienes aquí deciden, traen a colación el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

La Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, en el mencionado artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 895, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:

“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.

En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada. (Las negrillas son de este Alzada).

La misma Sala, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en el artículo 197 y siguientes de dichas legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso…

.(El destacado es de esta Sala).

Por su parte, el autor F.E.V.I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, dejó sentado lo siguiente:

…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…

. (Las negrillas son de la Sala).

Con respecto a la función depuradora y garantista del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expresó:

…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano E.J.C.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional…

. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia.

En el caso bajo estudio, se verifica que el Ministerio Público, ordenó la citación del ciudadano R.E.F., a los fines que rindiera entrevista en la sede Fiscal, no constando en actas, las resultas de tal diligencia de investigación, por lo que debió la defensa antes de finalizar la etapa investigativa, solicitar ante la Instancia el control judicial para que se llevara a cabo tal entrevista, evidenciando además, este Órgano Colegiado, que rielan en la investigación las declaraciones rendidas por los ciudadanos YULEIDIS E.R.P., DAYALIS V.C.F. y C.M., las cuales si fueron evacuadas, y las mismas fueron promovidas con los mismos fines de la entrevista del ciudadano R.E.F., ello es, contribuir con el esclarecimiento de los hechos, por tanto, el acusado de autos, no se encuentra indefenso.

Finalmente, constatan las integrantes de esta Sala de Alzada, que la Juzgadora de Instancia admitió las pruebas promovidas por la defensa, entre ellas las testimoniales de los ciudadanos YULEIDIS E.R.P., DAYALIS V.C.F. y C.M. e inclusive admitió la declaración del ciudadano R.F., por tanto, sería una reposición inútil declarar la nulidad de la acusación por este motivo.

Ratifican las integrantes de este Órgano Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo todas las diligencias de investigación solicitadas por ella en la fase de investigación, sin embargo, se evidencia en el caso bajo estudio, que la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar solventó tal situación admitiendo la testimonial del ciudadano R.F., al considerarla legal, lícita, necesaria y pertinente, la cual será valorada con el resto del acervo probatorio en el juicio oral y público a celebrarse en la presente causa, por lo que las integrantes de esta Sala de Alzada, no evidencian transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a decretar la nulidad de la acusación en el presente asunto, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al tercer particular plasmado en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo; luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, las integrantes de esta Alzada estiman pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos para resolver las pretensiones de las partes, en el acto de audiencia preliminar:

…Observa este Tribunal, que la Defensa (sic) ha interpuesto en su narrativa de esta audiencia, así como ha ratificado su escrito presentado en tiempo habil (sic), entre varios de los planteamientos, establece que se practicaron diligencias de investigación antes de que (sic) el Ministerio Público estampara en la investigación la Orden de Inicio de la Investigación, siendo que la misma es de fecha 12/12/2014; es de notar que, efectivamente el procedimiento que realizan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se inició en fecha 10/12/2014, siendo presentados (sic) y puesto (sic) a la orden de este tribunal en fecha 12/12/2014, tal como lo establece el Artículo (sic) 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo decretada por este tribunal la Privación Judicial Preventiva de la Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncia con respecto a la detención del ciudadano, se inicia la investigación por parte del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo (sic) 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este organismo quien dirige la investigación, considerando quien aquí decide que no se esta (sic) violando ninguna garantía constitucional al imputado de autos, pues el procedimiento se inicia conforme a la Constitución y a las Leyes. En segundo (sic) en cuanto a lo que establece la defensa relacionado a la Medida de Aseguramiento (sic), debe tenerse en cuenta a que esta es una Medida Precautelativa (sic) de aseguramiento, en este caso, del vehículo MARCA DODGE, COLOR VERDE, AÑO 1973, MODELO DART, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AK508CA, siendo esta de carácter temporal, a los fines de mantenerlo hasta el final del proceso, pues es en sentencia definitivamente firme que el juez de la causa deberá pronunciarse al respecto de la mima. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en el lapso de investigación ante el Ministerio Público, este tribunal observa que dichas pruebas fueron debidamente promovidas y aceptadas por el Ministerio Público e igualmente evacuadas para su promoción como en efecto han sido promovidas, por lo que no entiende este tribunal a la defensa cuando manifiesta que no se realizó el Control Judicial (sic) de la prueba, pues es la defensa cuando manifiesta que no se realizó el Control Judicial de la Prueba (sic), pues es la defensa, ante la negativa del Ministerio Público de la promoción de las pruebas que debe concurrir ante el tribunal a ejercer dicho control, siendo que en el caso de marras no ha sido así, pues de la investigación de (sic) evidencia que los testigos promovidos fueron escuchados para el descargo de pruebas de las partes; todo lo cual (sic) de la exposiciones y oposiciones realizadas por la defensa privada (sic), se DECLARAN SIN LUGAR por considerar que la investigación fiscal, fue realizada tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

…En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público identifican (sic) al imputado y a sus defensas técnicas, por lo cual cumple con lo establecido en el numeral 1° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Peal; en cuanto al numeral 2° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como es (sic) el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic)…por lo que perfectamente se encuadra en la calificación jurídica; en cuanto al numeral 5° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, el Ministerio Público hacen (sic) el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa, en relación a las testimoniales de los ciudadanos 1.-J.C. MACHADO MORILAO, 2.- DEYALIS V.F. (sic), 3.- YELEIDYS E.R.P. (sic), 4.- R.F., así como la defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, con lo que la acusación cual (sic) cumple con lo establecido en el numeral 6° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a las oposiciones de la acusación fiscal, considera que la acusación cumple con todas y cada una (sic) de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidenció anteriormente. En cuanto a la solicitud de la defensa relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido, este tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa toda vez que nios (sic) encontramos en presencia de un delito que excede la posible pena a imponer de los diez años de prisión, aunado a ello que se refiere a un delito de los establecidos como de lesa humanidad, y en consecuencia MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se examinó anteriormente, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra del acusado R.O. (sic) LABARCA…por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic)…asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado (sic), así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, así como se acoge al Principio (sic) de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° (sic) del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Así mismo considera esta Juzgadora, mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano R.O. LABARCA…

.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las parte recurrente, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que las solicitudes de nulidad debían ser declaradas sin lugar, explicó por qué estimaba que la acusación debía ser admitida, ya que la misma cumplía con los requisitos de ley, así como admitió los medios de pruebas ofertados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, estimando su pertinencia y necesidad, así como dejó establecido las razones por las cuales debía mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR este tercer punto de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, estiman las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.H., en su carácter de defensora del ciudadano R.O.L., contra la decisión N° 269-15, dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa a favor del acusado de autos, en virtud de las nulidades alegadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la profesional del derecho G.H., en su carácter de defensora del ciudadano R.O.L., contra la decisión N° 269-15, dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa a favor del acusado de autos, en virtud de las nulidades alegadas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.173-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. J.A.A.M.

EL SECRETARIO

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000942. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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