Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

Nº 02

ASUNTO Nro.: 6262-14

PONENTE:

ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.

IMPUTADO(S): ARACELYS DEL C.M.D.S.

NACARID DEL VALLE B.Q., y,

J.L.Q.D..

DEFENSORES PRIVADOS:

L.C.T.L., NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, J.D.G.D.,

ENDRE A.C.D.

GRELIMAR DEL C.M.G.

FISCALÍA: LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS DE CAPITALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE

MOTIVO:

________________________________________ APELACIÓN DE AUTO

________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver los recursos de apelación interpuestos por los abogados L.C.T.L. y Naidi Coromoto Briceño de Orellana, en su carácter de defensoras de la imputada ARACELYS DEL C.M.D.S.; por los abogados J.D.G.D. y Endre A.C.D., en su carácter de defensores de la imputada NACARID DEL VALLE B.Q.; y abogada Grelimar Del C.M.G., en su carácter de Defensora del imputado J.L.Q.D.. Dichos recursos de apelación fueron interpuestos en contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, con sede en Guanare, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual ratificó las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, con sede en Guanare, en fecha 19 de octubre de 2014.

Los recursos de apelación fueron admitidos por auto de fecha 4 de febrero de 2014, en consecuencia, habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver los mismos, de la siguiente manera:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de octubre de 2013, el Ing. Klyber Linarez en su carácter de Coordinador Estadal SAIME del estado Portuguesa, formuló denuncia por ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, toda vez que fue notificado vía telefónica por la ciudadana I.P., en su condición de Coordinadora de la Oficina Nacional de Supervisión, Registro Civil e Identificación (ONSRI) del estado Portuguesa, que de la verificación y auditoría realizada por la Supervisora del CNE Mayly Jiménez, quien cumple funciones en la oficina de Saime - Guanare, constato que se habían otorgado un serial de identificación, que no reposaba el expediente que cursa en la referida oficina ya que los documentos originales presentados ante la oficina de Saime – Guanare son emanados de otro estado y la persona a la cual se le asigno el numero de serial identificación es hija de padres naturalizados.

Realizada las investigaciones preliminares, por parte del Ministerio Público, por escrito de fecha 18 de octubre de 2014, las abogadas K.G.O. y ARAMAY C.T.H., en sus carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, cursante a los folios 2 al 57 de la Segunda Pieza del Expediente original, solicitaron ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare:

…se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos que de seguida se especifican:

1. NACARID B.Q. (…).

2. A.M.V. (…)

3. L.O.A. (…)

4. D.A. BASTIDAS VALALDARES (…)

5. JHONNY QUIAFEN CEN (…)

6. Q.D.J.L. (…)

7. KAM SUMNG LEU CHI (…)

8. WING SUN LIU

Solicitud que se hace, por las razones anteriormente expuestas reproducidas en el presente escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 1, 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se emita la correspondiente orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados, dirigida a los órganos del Estado Venezolano.

Igualmente, el Ministerio Público en cuanto a la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada, indicó:

CAPÍTULO CUARTO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La presente solicitud se realiza conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar esta Representación del Ministerio Público que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 "ejusdem"; como se describe a continuación:

Primero: "hechos punibles que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita":

El Ministerio Público instruye investigación por hechos presuntamente cometidos por los investigados supra identificados, cuya conducta encuadra en los supuestos de los delitos de:

1. PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 99 del Código Penal Vigente, en relación a los ciudadanos: D.A.B.V., NACARID B.Q..

2. PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación a los ciudadanos: A.M.V. Y L.E.O.A..

3. PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con los artículos 84 numeral 3, en relación al ciudadano: J.Q.C., Q.D.J.L., KAM SUNG LEU CHI, y WING SUN LIU,

4. OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica de Identificación, en relación a los ciudadanos: D.A.B.V., NACARID B.Q., A.M.V. Y L.E.O.A.;

5. USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el 322 del Código Penal, en relación a los ciudadanos: J.Q.C., Q.D.J.L., KAM SUNG LEU CHI y WING SUN LIU.

6.ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 27, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que las acciones penales de los mismos no se encuentran prescritas, y son sancionados con pena privativa de libertad.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2014, que corre inserto a los folios 58 al 98 de la segunda pieza del expediente original, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos NACARID B.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.238. A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.754.L.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.132, D.A.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° 19.757.553. J.Q.C., a quien le fue asignado el serial de identificación Nº 30.329.483. Q.D.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 30.329.484. KAM SUNG LEU CHI, titular de la cédula de identidad Nº 6.055.319. WING SUN LIU, titular de la cédula de identidad Nº 13.877.539. por considerar que contra los mencionados ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en el ilícito narrado en la investigación signadas con el N MP-449971-2013 por la comisión de los delitos de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; peculado doloso impropio en grado de facilitador, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con los artículos 84 numeral 3; otorgamiento irregular de documento de identificación, previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica de identificación; uso de documento falso, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el 322 del Código Penal; asociación para delinquir, previsto en el artículo 27, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. (Subrayado de la Corte)

Líbrese la correspondiente orden de privación judicial preventiva de libertad, la que contendrá la orden de captura para que una vez cumplida, sea puesto a la orden de la Fiscalía en materia de Corrupción del Ministerio Público del estado Portuguesa, a fines de que sea presentado ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento para ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 y segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cursante al folio 157 de la Segunda Pieza del expediente original, que las ciudadanas A.M.V., L.O.A. y D.A.B.V., fueron aprehendidas, en esa misma fecha, en la sede del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en la carretera nacional vía Guanare-Papelón, Guanare, estado Portuguesa.

Consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cursante al folio 228 de la Segunda Pieza del expediente original, que la ciudadana NACARID DEL VALLE B.Q., fue aprehendida, en esa misma fecha, en su domicilio, ubicado en la Avenida 3, Nº 29, Sector A, Urbanización S.d.E., frente al cementerio nuevo de Guanare, estado Portuguesa.

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2014, la abogada K.L.G.O., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios 260 y 261 de la segunda pieza del expediente original, pone a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, con sede en Guanare, a las ciudadanas A.M.V., L.O.A., D.A.B.V. y NACARID DEL VALLE B.Q., señalando, entre otras circunstancias, que:

Quienes fueron aprehendidos (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción y se encuentran en calidad de detenidas en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN, Base Territorial Guanare, estado Portuguesa.

Ahora bien, ciudadano Juez, el Ministerio Público, se reserva la calificación jurídica y las medidas a solicitar; lo cual se expondrán de manera verbal, en la Audiencia oral que fije el Tribunal para oír a las imputadas. (Subrayado de la Corte)

Consta en el oficio s/n, fechado en Barinas el día 22 de octubre de 2014 y suscrito por el Comisario Jefe MCs A.F., de la Base Territorial SEBIN Barinas, cursante al folio 13 de la tercera pieza del expediente original, que el ciudadano J.L.Q.D., fue aprehendido en fecha 21 del mismo mes y año, en el Sector El peaje, Carretera Nacional Troncal 5, casa s/n, Parroquia S.B., Municipio E.Z., estado Barinas.

Según consta en el Acta que, corre inserta a los folios 102 al 123 de la tercera pieza del expediente original, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados de autos A.M.V., L.O.A., D.A.B.V., NACARID DEL VALLE B.Q. y J.L.Q.D., se realizó el día 27 de octubre de 2014, siendo que, en la misma, la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

1.-) Se declara legítima la orden de aprehensión dictada con fundamento en las calificaciones jurídicas que este tribunal Declara ADMISIBLE dada por el Ministerio Público en esta misma audiencia en relación a las ciudadanas A.d.C.M. de Sánchez, D.A.B.d.V., L.E.O.A. y Nacarid del Valle B.Q. precalifica de CORRUPCIÓN PROPIA 62 ley contra la corrupción (sic), precalifica FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto en el artículo 12 de la Ley contra delitos informáticos (sic) precalifica el delito de asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, SIN LUGAR la precalificación jurídica de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; con relación al imputado J.L.Q.D. precalifica los hechos como CORRUPCION PROPIA 62 ley contra la corrupción (sic), Si (sic) lugar la precalificación jurídica de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto en el artículo 12 de la Ley contra delitos informáticos (sic); Con lugar la precalificación del delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, SIN LUGAR la precalificación jurídica de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y CON LUGAR el delito de Usurpación de Identidad o Nacionalidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; 2.) Se acuerda la prosecución de la investigación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreta Medida Privación Judicial Privativa (sic) de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP a las imputados A.d.C.M. de Sánchez, y Nacarid del Valle B.Q. y al imputado J.L.Q. y para las imputadas D.A.B.d.V., L.E.O.A.M.C.S. de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 consistente en arresto domiciliario con vigilancia periódica del Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar (sic). 4.) Se asigna como lugar de reclusión a (sic) imputado J.L.Q. el Centro Penitenciario Los Llanos Occidentales y para la ciudadanas (sic) A.d.C.M. de Sánchez, y Nacarid del Valle B.Q. la comandancia General de la policía (sic)

En fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, con sede en Guanare, publicó in extenso, la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2014. (Vid. Folios 2 al 95 de la cuarta pieza del expediente original)

II

DE LOS RECURSOS DE APELACION

PRIMER RECURSO

Las abogadas L.C.T.L. y Naidi Coromoto Briceño de Orellana, en su carácter de defensoras de la imputada ARACELYS DEL C.M.D.S., con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentan el recurso interpuesto en el Capitulo III de su escrito, que denominan “Inmotivación del Auto Interlocutorio de Privación de Libertad”, señalando, que:

Impugno (sic) en toda forma de derecho la RESOLUCIÓN JUDICIAL contenida en la decisión recurrida decretada en fecha 11/11/2014, representada por la operadora de justicia ABG. C.Z.V.L. , en el marco de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS POR ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión, fáctica, contumaz, porque es criterio de la defensa técnica de confianza que NO es posible permitir la practica de un PROCEDIMIENTO VICIADO DE ILEGALIDAD, violentando el DEBIDO PROCESO, por cuanto a mi defendida le aperturaron (sic) una investigación por vía ordinaria dando su orden de inicio en fecha 23 de octubre de 2013, sin ser informada de la misma, sin permitírsele hacer su defensa y descargos vía administrativa tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino que inmediatamente el ciudadano Klybher Linarez Coordinador Estadal del Saime del Estado Portuguesa, realizo (sic) denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Portuguesa (…) (Subrayado de la Corte)

En segundo lugar, señalan las recurrentes que, en la decisión recurrida, existe “una INCOHERENCIA en relación a la consumación de los supuesto delito que imputa el Ministerio Público, por cuanto los mismos no fueron acreditados ni cumplen con los supuestos establecidos por el legislador”.

En tercer lugar, las recurrentes, alegan que en:

…la recurrida se observa la clara y marcada inmotivacion, por cuanto esta se limita hacer mención de un listado de actuaciones de los cuales seguidamente pasa a concluir que los mismos configuran elementos de convicción para dictar pronunciamientos establecidos en la dispositiva del auto, acordando así todos los petitorios del Ministerio Publico contra nuestra defendida, sin mencionar de que manera se sustancias los hechos objeto del proceso con la normativa jurídica aplicable en cuanto a la subsunción de hechos respecto al supuesto de hecho normativo, sin precisar cual fue el hecho atribuido por la representación fiscal a nuestra defendida al establecer la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, Falsificación de Documento y Asociación Para Delinquir, pronunciándose de manera automática y sin fundamento alguno a los fines de dictar Medida Judicial Privativa de Libertad

.

Igualmente acotan, las recurrentes, que la recurrida:

…no expreso ninguna fundamentación para sostener cada uno de los puntos contenidos en su auto, así como tampoco expreso cuales fueron los elementos de convicción incriminatorios de responsabilidad penal para sostener las precalificaciones jurídicas de CORRUPCIÓN PROPIA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, solamente señalo de manera anticipada e irresponsable que "necesariamente opero la contra prestación a cambio o bien la promesa de recibir alguna otra utilidad, asimismo señala que los documentos incautados dan cuenta de las acciones que ejercían relacionadas con la labor propia del organismo a que pertenecen (de modo continuo v permanente), señala que existía la concertación previa para luego cometer hechos considerados como delictivos". Se pregunta esta defensa ¿Sobre que elementos fàcticos se base la Juzgadora para hacer tamaña aseveración?, la juzgadora con tales afirmaciones violento (sic) con (sic) el artículo 8 del COPP, puesto que la juzgadora vulnero (sic) una garantía constitucional como es el principio de presunción de inocencia de mi defendida al hacer tamaña aseveración, así como el artículo 49.2 constitucional, donde se reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección judicial de los ciudadanos…

(Subrayado de la Corte)

Asimismo, las recurrentes alegan que la recurrida:

…señala de manera genérica y sin motivación alguna el porque considero que existen elementos para configurar los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto en el presente caso la juzgadora ni siquiera menciona los elementos en que funda su decisión, a los fines de verificar cual de ellos fueron tomados para su posterior análisis, para así garantizar una debida motivación en cuanto a lo que respecta al primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso penal, que no es mas que la presunción del buen derecho y la vinculación del imputado con el mismo todo lo que se resume en las exigencias legales de los numerales 1 y 2 del articulo 236 de la ley adjetiva penal

Finalmente solicitaron, las recurrentes que:

En razón de los argumentos antes expuestos y el vicio de (inmotivación) denunciado, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso, declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado y revocar la medida impuesta por el juzgado de primera instancia estadales y municipales en funciones de control N° 2 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en fecha 11 de Noviembre del año 2014 y en justa consecuencia le sea impuesta por esta Corte de Apelaciones Medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los Numerales 3 Y 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión por violación de la Ley al aplicar erróneamente los Artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, el articulo 12 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en debida concordancia y relación al Artículo 179 del COPP.

SEGUNDO RECURSO

Los abogados J.D.G.D. y ENDRE A.C.D., en su carácter de defensores de la imputada NACARID DEL VALLE B.Q., con base en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

…es una decisión que causa gravamen; porque es criterio de la defensa técnica de confianza, que no están llenos los extremos de ley, para decretar la medida de privativa de libertad a nuestra defendida, NACARID DEL VALLE B.Q., para lo cual y concretamente la decisión recurrida, se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, insertando igualmente, una serie de actos de investigación sin analizar minuciosamente, el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance, de los mismos; y establecer pormenorizadamente, los elementos que a su consideración, apunten a establecer la presunta participación de nuestra defendida, en los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los articulo 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…

Igualmente, señalan los recurrentes que:

En razón de lo antes expuesto, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso en particular, pues la recurrida desatendió y se apartó del contenido que la propia ley especial ha considerado para establecer cuando estamos frente a un delito de delincuencia organizada, pues, si bien en el presente caso tenemos a Cuatro imputadas, la recurrida no estableció vinculación alguna entre los hechos objeto de la investigación, elementos considerados como de convicción con lo que consideró el aquo, como grupo estructurado asociado para delinquir. La congruencia omisiva en que incurrió el fallo contra el cual se acciona, viola el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que lo silenciado por la sentenciadora, se refiere a la pretensión que es objeto de tutela en cualquier estadio procesal en que es planteada, por ser límite de dicho estadio del iter procesal en que se dedujo y determinante para el dispositivo del fallo a dictarse. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados, que harían nugatorios la denunciada vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en su contenido en una decisión fundada en derecho, como palmariamente ustedes ciudadanos jueces, constatarán en el extenso de la decisión. En tal sentido, tal omisión en la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión, en donde se decreta la procedencia de los tipos penales precalificados en la celebración de la audiencia de presentación, como base para la procedencia de las medidas cautelares, no puede quedar en un simple mecanismo ciego y AUTOMÁTICO; sino que, su decisión debe ser el resultado de un análisis previo de los elementos de convicción y de los demás requisitos concurrente, de los ya esbozados artículos 236, 237, 238 y.239 de la ley adjetiva penal.

Por último, los recurrentes solicitan que:

Se “Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose una situación procesal más desfavorable para mi defendida, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocamos el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 (ordinales 3 y 4), o cualquier otra que favorablemente acuerde esta Instancia, del Código Orgánico Procesal Penal. Y revocar la medida impuesta en fecha veinte (27) del mes Octubre de 2014; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa”

TERCER RECURSO

La abogada GRELIMAR DEL C.M.G., en su carácter de defensora del imputado, J.L.Q.D., con base en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, alega que:

“…la decisión dictada por el Tribunal de Control Número 2, incurre en el vicio de falso supuesto, ya que este se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, (decisión) fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Juzgadora al dictar la decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabílidad del acto"

Igualmente, la recurrente señaló:

… todas las decisiones judiciales deben ser congruentes, es decir, debe haber una necesaria correspondencia entre las pretensiones de las partes y el fallo que se haya emitido. El vicio de incongruencia de la sentencia se configura cuando no se precisa la relación de correspondencia en cuestión. La incongruencia dícese negativa cuando el juez no decide sobre todo lo alegado por las partes, es decir, cuando hay una omisión de pronunciamiento; es positiva si la decisión se extralimita de lo que hubiere sido alegado y probado por las partes, bien porque concede más de lo que se demandó (ultrapetita) o porque resuelve algún asunto extraño al thema decidendutn (extrapetita)

En segundo lugar, la recurrente denuncia el vicio de inmotivación del auto recurrido, y, luego de transcribir una serie de citas jurisprudenciales, alega que:

Por lo que considera esta Defensa que se estaría el en franca violación a los presupuestos establecidos en el otrora artículo 236 COPP, en este sentido para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado, es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar: "sus columnas de Atlas" del proceso penal, como lo son:

1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se halle plenamente comprobado.

2- Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

Son condiciones complementarias entre si, y constituyen el fumus boni iurís, a estas hay que adminicularle, la probabilidad apreciable, que el imputado pueda escapar de la acción d ela justicia o entorpecer la investigación (periculum in mora). No basta con que el Juez diga, que se cumplen los extremos, debe obligatoriamente, realizar la operación Jurídica, que permita, en primer lugar, probar que existe delito, en que elementos se basa para subsumir la conducta de mi Representado (sic) en los Tipos (sic) penales graves en los que circunscribió su decisión, ciertamente Mi Representado (sic) cometió errores, pero los únicos delitos en los que se podría subsumir su actuación, son delitos, cuya pena, no exceden en su límite superior a diez años (…), pero en el presente caso, no existe peligro de fuga…

Finalmente, solicita la recurrente que, se declare con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, en cuanto a los tipos penales imputados y admitidos en contra de su representado; y, subsidiariamente solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

El Ministerio Público dio contestación, a los recursos interpuestos, en el lapso legal correspondiente.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida, a los fines de ratificar la legalidad de la orden de aprehensión y de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados apelantes, en su particular “Segundo”, señaló:

En cuanto a la ejecución de la Orden de Aprehensión, librada contra las ciudadanas A.d.C.M. de Sánchez, (…), D.A.B.d.V. (…), L.E.O.A. (…), orden que se fundamentó por el Juzgado en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial en los siguientes términos:

SEGUNDO: A.l.f. de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito ( fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos Nacarid B.Q., A.M.V., L.O.A., D.A.B.V., tenían en su poder bienes del patrimonio público, que los mismos se sustrajeron para beneficiar a terceras personas con documentos de identidad fraudulentos que fueron expedidos con material autentico que fue tramitado en los equipos de la institución y con material extraídos del SAIME; fue utilizado para la expedición de identificación por parte de la Institución Saime, a través de la Misión creada por el Gobierno Nacional y denominada Fundación Misión Identidad. En cuanto al delitos de peculado doloso impropio, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, tenemos que los ciudadanos J.Q.C., Q.D.J.L., Kam Sung Leu Chi, Y Wing Sun Liu, por cuanto aun cuando estos ciudadano no estaban investidos de funciones publicas también son sujeto de derecho ante la Ley Contra la Corrupción tomando en cuenta que estos ciudadanos se apropiaron y contribuyeron para que fuesen apropiados en beneficio propio y ajeno del material de identidad utilizado por la institución para expedir documentos de identidad a los venezolano y extranjeros que cumplen con los requisitos para obtenerlo y lograron obtener documentos de identidad de manera fraudulenta con material autentico. Asimismo que la documentación presentada por los ciudadanos J.Q.C., Q.D.J.L., Kam Sung Leu Chi, Wing Sun Liu, es falsa, determinándose así la perpetración en la comisión de los delitos de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; peculado doloso impropio en grado de facilitador, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con los artículos 84 numeral 3; otorgamiento irregular de documento de identificación, previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica de identificación; uso de documento falso, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el 322 del Código Penal; asociación para delinquir, previsto en el artículo 27, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, elementos estos que emanan de los actos de investigación practicados y de las diligencias necesarias a los fines de la individualización e identificación de los ciudadanos y colección de evidencias relacionadas con el hecho.

En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, la Juzgadora, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena contemplada en la norma sustantiva que prevé los ilícitos señalados como perpetrados en el escrito de la Representación Fiscal, por la magnitud del daño causado contra el Estado Venezolano, por lo que es procedente expedir ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos Nacarid B.Q., A.M.V., L.O.A., D.A.B.V., J.Q.C., Q.D.J.L., Kam Sung Leu Chi, Wing Sun Liu, debidamente identificados en autos- Así se decide

Examinado por esta Instancia los alegatos de las partes en cuanto a que no procede la imputación por la comisión de los delitos que el Ministerio Público ha esgrimido en la audiencia oral, visto que el mismo imputa en base a los hechos una calificación jurídica distinta a aquella por la que inicialmente solicitó la orden de aprehensión sin que medien elementos de convicción que así lo sustenten, lo que a criterio de la parte Defensora, vulnera los principios del Debido Proceso, Legalidad y Tipicidad que sustentan la Teoría del Derecho Penal Adjetivo y Sustantivo, importa destacar en este sentido que en cuanto a la subsunción del elemento fàctico en el tipo penal constituye un acto de carácter jurisdiccional y es en todo caso al Juez al que le compete determinar los supuestos normativos aplicables a la acción típica y antijurídica, por lo que a criterio de quien aquí juzga no constituye vulneración alguna la imputación presentada por el Ministerio Público basado en un tipo penal distinto a aquel que fundamentó en los elementos de convicción, máxime cuando que la admisibilidad de la calificación jurídica es un acto propio del órgano jurisdiccional, no teniendo la misma ad inicio carácter definitivo, sino que es en la fase de juicio cuando propiamente se configuran de modo determinante y en la fase de investigación basta la mínima actividad probatoria en cuanto a la presunción de la comisión de los ilícitos imputados por la parte fiscal en el acto de la audiencia oral y respecto de los cuales la Defensa Técnica de cada uno de las imputadas e imputados ha rechazado y que este Tribunal en primer término expone respecto de los hechos (descritos y expuestos en el acápite anterior) que conforman el presente proceso estima que para la imputación del delito de: 1.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicado por la representación fiscal bajo el argumento que: “por cuanto que las referidas ciudadanas se orquestaron con ciudadanos extranjeros para crear un documento falso y dicho delito supone una red de personas que se asocian con la finalidad de lucrarse utilizando para ello bienes del patrimonio público, es decir se trata de criminalidad organizada tal como se indica en las trazas del trámite que constan en el expediente por cuanto ello se hizo no sólo en relación con la ciudadana E.L.L., sino también con los ciudadanos J.Q.C. y Q.D.J.L., lo que comprueban la participación y continuidad”; señalamiento que de la misma manera solicita se considere en relación al imputado J.L.Q.D. aduciendo que: “dado que integra el grupo de personas que de manera organizada actúan a los fines de obtener el documento de identidad afectando el patrimonio del Estado Venezolano”; dicha entidad delictiva es propia de la naturaleza en las actividades que como en el presente caso se ejecutan particularmente para los trámites que conllevan la obtención de la documentación de identidad para la permanencia en el país de ciudadanos extranjeros, que supone de modo fundado en la acción que se indica fue ejecutada por parte las imputadas específicamente las ciudadanas A.d.C.M. de Sánchez, y Nacarid del Valle B.Q., quienes por su condición de funcionarias públicas con antigüedad en el organismo conocían de la situación particular del caso tal y como lo han manifestado en sus correspondientes declaraciones al indicar que dicho trámite había sido objetado por la funcionaria adscrita al C.N.E. y no obstante ello se procedió a realizar el procedimiento de la captación de datos tanto en el caso de la ciudadana E.L.L., como del coimputado J.L.Q.D., así se aprecia igualmente de las trazas que el Ministerio Público aportó, requiere dicha actuación del conocimiento de dichos expedientes por parte de dichas funcionarias por una parte y por la otra nótese como de la visita domiciliaria que se practica en los domicilios de dichas imputadas fueron localizadas evidencias que describen cómo ésta tenían en su poder una serie de documentos que dan cuenta de las acciones que ejercían relacionadas con la labor propia del organismo al que pertenecen (de modo continuo y permanente), es de presumir en consecuencia que existía la concertación previa para luego cometer hechos considerados como delictivos, lo que hace presumir la comunicación con los usuarios a quienes favorecían con dicho actuar, verbigracia como con el coimputado de autos, respecto del cual la Defensa ha aducido que el mismo no tiene ningún tipo de relación con las imputadas y no es residente de esta localidad, argumentos que en modo alguno desvirtúan la participación en el delito en cuestión habida cuenta que el modus operandi en este tipo de delito por su naturaleza son llevados en forma clandestina, sin embargo nótese además que de las comunicaciones que vía texto se evidencia de la experticia al teléfono celular que le fuere incautado a la coimputada Nacarid del Valle B.Q. hacen presumir que ésta se dedicaba a “gestionar” como funcionaria del ente gubernamental asuntos propios del Organismo de modo particular, con la consecuente participación en el delito en cuestión, conducta que a su vez conlleva a la incursión en el supuesto de hecho del tipo penal que en segundo término señala el titular de la acción penal denominado CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción imputado por el Ministerio Público aduciendo que “por cuanto se hicieron valer de su condición de funcionarias públicas, utilizando material del Estado en razón de su labor y recibieron contraprestación o se hicieron lucrar aun a sabiendas que estaba vulnerando la supervisión de sus supervisores, la documentación aportadas era falsa a sabiendas que la documentación pertenecía a otro estado no podía ser tramitado por el SAIME estado Portuguesa”; valga puntualizar en cuanto a este segundo tipo penal respecto del cual se ha rechazado por parte de la Defensa Técnica de las imputadas y del imputado que no puede configurarse si no está comprobado el recibo por parte de las funcionarias en cuestión de la contraprestación a cambio o más propiamente del recibo de dinero o de la promesa a recibirlo u otra utilidad, elemento objetivo del tipo de carácter concurrente para configurar el tipo penal, extremo éste que deberá demostrar el Ministerio Público y que a saber por esta Instancia dicho supuesto en esta fase primigenia de la investigación se basa en una manera presunción hominis cuya demostración es obligación del Ministerio Público aportar al proceso sin perjuicio para la parte que se investiga de contradecir tal imputación, por lo que no le es dable a este Tribunal de considerar improcedente dicha calificación jurídica, ya que se trata de la fase de investigación en la que como se estableció basta con la mínima actividad probatoria. En tal sentido, se determina que la actuación de las funcionarias no corresponde a un error, sino que necesariamente operó la contraprestación a cambio o bien la promesa de recibir alguna otra utilidad, extremo que indiscutiblemente la parte fiscal está en la obligación de demostrar. Así mismo es menester señalar que respecto de las ciudadanas D.A.B.d.V., L.E.O.A., sólo obran en autos una sòla actuación en cuanto a la participación de la pretendida conducta en el delito de Asociación para delinquir en la expedición de la documentación de identidad de la ciudadana E.L.L. y del coimputado J.L.Q.D., relativa a las trazas emitidas mediante el sistema técnico correspondiente usado por el organismo del Estado, lo que en principio no es suficiente para acreditar los supuestos para la procedibilidad de este tipo penal en su contra, por lo que en relación con las mismas se establece que se encuentran incursas en el delito de Corrupción que como ya se señaló la comprobación en sus supuestos objetivos de punibilidad han de ser aportados al término de la investigación al estimar este Tribunal que en principio sea improcedente su determinación por el sólo hecho de no acreditarse el recibo o la promesa de entrega de dinero u alguna otra utilidad. 3.- En cuanto al delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 12 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, atribuido a las funcionarias A.d.C.M. de Sánchez, D.A.B.d.V., L.E.O.A. y Nacarid del Valle B.Q., al haber incorporado documentos inexistentes los cuales fueron obtenidos de manera fraudulenta antes de incorporarse al Sistema, el Tribunal estima que dicha imputación obra en contra de éstas, puesto que en su condición de funcionarias necesariamente ésta en sus obligaciones el examen de la data que le es suministrada mediante los expedientes presentados por los usuarios y todas tenían acceso al sistema mediante el uso de claves personales, incluso de carácter intransferible, condición que por los sistemas de seguridad y como puede apreciarse de los mecanismos propios de la Institución, dada la trascendencia de la función que cumple el Servicio del Estado en resguardo de los datos relativos a la identidad de los ciudadanos nacionales lo que a criterio de esta Instancia es un asunto de Seguridad de Estado inherente a la Nación y vinculado a valores trascendentales como la nacionalidad y protección de la identidad de los habitantes del País, así evaluado por este Juzgado por lo que no se trata de actos insignificantes que deban atenderse del modo como fue explicado por las imputadas, por ello evaluado que se describen claramente en los elementos de convicción que han sido relacionados precedentemente cómo éstas ingresan al Sistema elementos que permiten luego conceder nacionalidad venezolana a extranjeros sin el cumplimiento de la tramitación exigida por la Ley, lo que les hace incurrir en la conducta antijurídica que se contempla en dicha norma y por ende incursas en responsabilidad penal. Esta última especie delictiva ciertamente que no puede atribuírsele al imputado J.L.Q.D., quien evidentemente no tenía acceso a dicho sistema. 4.- En lo que respecta al delito de EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, atribuido por el Ministerio Público aduciendo que “se hizo uso de Documentos cuyos datos son falsos y adulterados, delito que comporta una sanción de prisión de uno a tres años”, atendiendo al sujeto determinado al que hace referencia la norma no es atribuible a las imputadas el uso de Documento alguno falso, sino que como antes se indicó la conducta desarrollada por éstas estuvo determinada bajo los supuestos a que se refiere la Especial contra Delitos Informáticos, entendido que el sujeto a que se refiere la norma prevista se trata de una finalidad personal y propia lo que no es la condición que ostentan las imputadas cuyos uso no estuvo determinado en forma directa sino el haber ingresado basado en su condición de funcionarias públicas los datos correspondientes para la emisión del documento de identidad no obstante haber sido objetados por la representación del C.N.E.. Respecto de la imputación fiscal presentada contra el ciudadano J.L.Q.D. en la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículo 322 en relación al 319, del Código Penal, aduciendo que “el mismo está en conocimiento que el documento que portaba era falso e hizo uso de los mismos para obtener un documento de identidad de manera fraudulenta para lo cual se hizo acompañar de funcionarios del SAIME”; contradicho por la parte Defensora al indicar que: “Si el Ministerio Público esta imputando falsificación y uso de Documento resulta que el objeto de ese uso es para presentar no es cualquier documento de identificación y por ser documentos de identificación los tipos penales están el la Ley Orgánica de identificación, la cual tiene por objeto la identificación de las personas que viven acá y de los que esta fuera también, en el capitulo relativos a las conductas penales describe varias formas de falsedad documentales que recae sobre los documentos de identificación; la Ley no define que es un documento de identificación, más en el articulo 2 define que es identificación sirve para individualizar a una persona fuente de información y reconocimiento y que a su vez puede ser utilizado como medio de identificación, la partida de nacimiento, las cédulas; el Ministerio Público describió la conducta desplegada por mi representado como el Uso de documento falso para obtener el documento de identidad conducta que se subsume en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en el que expresamente se contempla que cualquiera que haga uso de una tarjeta de nacimiento, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte cuyos datos sean falsos o este adulterado de modo que cause perjuicio al público y a los particulares, en este tipo penal la conducta típica es usar un documento falso especificado en esa norma penal. Ahora bien, también podría ser subsumida dentro de los establecido en el articulo 47 en el que se contempla la usurpación de Identidad, ciertamente mi defendido presentó una nacionalidad que no le correspondía, nunca usurpó identidad alguna la expedición de la cedula de identidad es un acto administrativo, y la sanción es invalidar los datos para que no sea utilizado otra vez, son distintos a los efectos de la naturaleza jurídica de los supuestos establecidos en el articulo 322 del Código Penal a los que hace referencia el Ministerio Público, ha desarrollado la jurisprudencia el concepto de lo que es el acto o los documentos a que se refiere el 322, al negocio jurídico contenido de la falsedad, tal como lo concateno el Ministerio Público, las cédulas, la partida de nacimiento, son documentos que no contienen negocio jurídico alguno ni sirven de medio jurídico en el trámite de una negociación, su función es identificar esa es la diferencia ciando se usa un documento de identificación o medio de identificación falso tarjeta hospitalario es el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación y no el 322 del Código Penal”, Esta Instancia estima que la norma aplicable conforme a la conducta evidenciada por el imputado al consignar Copia del acta de nacimiento N° 746 inserta en el libro de registro civil de 1992, presuntamente expedida por el registrador Principal del Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 2013; Copia certificada del acta de nacimiento N° 746 de fecha 02/06/1992, que esta inserta en el libro de actas de 1992, expedida por el Registro Civil de Villa de Cura estado Aragua; Constancia de nacimiento de fecha 16/091982, emanada del Hospital Dr. J.R.R., del Municipio Zamora, Villa de Cura estado Aragua: Copia de pasaporte N° CC14253987, a nombre de la presunta madre ciudadana Duran Vaca Marleny, determinándose en la investigación que se trataba de documentos falsos, tal y como se constató en el acta de la entrevista formulada por la ciudadana I.P., en su condición de Coordinadora Regional del CNE, de igual forma se constato al falsedad de la documentación presentada por el ciudadano Q.D.J.L., ante la Institución, a través de la comunicación s/n, de fecha 22 de Julio de 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Z.V.C. estado Aragua, a través del cual remiten copia certificada del acta de nacimiento signada con el numero 746 Tomo II, folio 848 del año 1992, la cual anexa y se corresponde con un ciudadano de nombre MAIKER ALEXANDER; es decir que la Copia certificada del acta de nacimiento N° 746 de fecha 02/06/1992, que esta inserta en el libro de actas de 1992, expedida por el Registro Civil de Villa de Cura estado Aragua consignada por el ciudadano Q.D.J.L., es falsa; De igual forma se verifico, que la constancia de nacimiento consignada por este ciudadano, presuntamente expedida por Hospital Dr. J.R.R., del Municipio Zamora, Villa de Cura estado Aragua, en fecha 16/09/1982, es falsa; lo cual se determina con el resultado de la comunicación s/n de fecha 22 de julio de 2014, suscrita por la Directora del Hospital Dr. J.R. ubicado en Villa de Cura estado Aragua, mediante el cual informa que el registro de parto correspondiente a al ciudadana M.D.V., pasaporte N° CC1425398, de fecha 16 de septiembre de 1982 no aparece registrado en ese centro Hospitalario y la constancia de nacimiento no pertenece a ese Hospital, ni al departamento de Registros médico y estadísticas de salud, debido a que en años anteriores estas constancia se realizaban en forma manuscrita, de tales elementos de convicción se determina que es procedente la imputación por la comisión de este delito ya que éste se aprovechó de estos actos falsos para incurrir así mismo en la obtención del documento de identidad para usurpar la nacionalidad distinta a la que verdaderamente tiene, por ello también es procedente la imputación por el delito de Usurpación de identidad o Nacionalidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación; puesto que ha de entenderse que la nacionalidad es un atributo de la identidad de las personas y existe la presunción fundada en haber formado parte en los procedimientos en los que se incurrió en la falsedad de actos que tienen que ver con la fe pública, es decir que la Ley especial sanciona el uso en tanto que la Ley Ordinaria contempla supuestos que van más allá` del simple uso por tanto es aplicable dichas disposiciones previstas en la Ley General como en efecto así lo considera esta Instancia. De igual manera, la conducta en cuestión devino en el curso del iter criminis a la incursión el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, puesto que en el último aparte de dicha norma se castiga con la misma pena a la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad a las funcionarias a los fines de obtener el documento de identidad venezolana; supuesto del tipo penal que como antes se señaló compete al Ministerio Público su comprobación en la fase de investigación.

Por lo tanto estimado que no han variado las circunstancias de hecho por las cuales se emite la orden de aprehensión, antes por el contrario se ha agravado la situación procesal específicamente de las funcionarias A.d.C.M. de Sánchez y Nacarid del Valle Brito, con los elementos de convicción aportados posterior a la emisión de dicha orden, ni los fundamentos que sustentan dicha medida judicial de privación preventiva de libertad los cuales se mantienen con las consideraciones anteriormente expresadas, además de estar cumplido los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal el cual prevé que el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria, a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que tomando en consideración las especiales condiciones en las que el hecho se ha suscitado, sobre todo que aún faltan por recabar elementos en la investigación que eventualmente pudieran verse impedidas por las imputadas y por el imputado, supuesto este previsto en el artículo 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la presunción legal del peligro de fuga evidenciado por el quantum de la pena a imponer dada la gravedad de los delitos por el que se procede, motivos que ha lugar para ratificar la medida judicial de privación de libertad decretada respecto de las imputadas A.d.C.M. de Sánchez, Nacarid del Valle B.Q. y al imputado J.L.Q. y para las imputadas D.A.B.d.V., L.E.O.A.M.C.S. de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 consistente en arresto domiciliario con vigilancia periódica del servicio Bolivariano de inteligencia Militar, visto que no está evidenciado que éstas tuvieren como modus vivendi la integración a esta actividad delictiva sino se trata de un hecho puntual. Así se decide.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisados y analizados como han sido las fundamentaciones de los recursos a resolver, por esta Corte, observa:

Primero

Que los tres (3) recursos interpuestos impugnan la resolución judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, publicado en fecha 11 de noviembre de 2014, cuya decisión debe centrarse en revisar la legalidad de la Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre de 2104, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en forma reiterada.

Segundo

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, publicado en fecha 11 de noviembre de 2014, además de declarar la legitimidad de la Orden de Aprehensión, modificó las precalificaciones jurídicas dadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su decisión de fecha 19 de octubre de 2104, y en base a las imputaciones de hecho realizadas por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, con excepción del delito de la precalificación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido, la representación del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, señaló:

…del resultado de la investigación se estableció que las ciudadanas D.A.B.V., Nacarid B.Q., A.M.V. y L.E.O.A., participaban de manera coordinada con los personas requirentes a fin de beneficiarlos con documentos de identidad expedidos de manera ilegal a ciudadanos extranjeros para poder transitar libremente por el Territorio Nacional con identidades fraudulentas, para hacerse pasar por ciudadanos comunes que hacen vida en nuestro país, apropiándose para ello de bienes del patrimonio público que como funcionarios públicos tenían bajo su custodia tomando en cuenta la labor que realizan, alejándose de su condición de funcionarios públicos y en desobediencia de lo valores constitucionales y legales propio de un funcionario que presta servicio para el estado venezolano, lo cual realizaba de manera continuada, tal y como puede apreciarse de las trazas que consigno en este acto.

En virtud de estos hechos el Ministerio Público pasa a precalificar en relación a las ciudadanas A.d.C.M. de Sánchez, D.A.B.d.V., L.E.O.A. y Nacarid del Valle B.Q. la imputación de los delitos de: 1.- CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción por cuanto se hicieron valer de su condición de funcionarias públicas, utilizando material del Estado en razón de su labor y recibieron contraprestación o se hicieron lucrar aun a sabiendas que estaba vulnerando la supervisión de sus supervisores, la documentación aportadas era falsa a sabiendas que la documentación pertenecía a otro estado no podía ser tramitado por el SAIME estado Portuguesa; 2.- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto en el articulo 12 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, al haber incorporado documentos inexistentes los cuales fueron obtenidos de manera fraudulenta antes de incorporarse al Sistema: 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto que las referidas ciudadanas se orquestaron con ciudadanos extranjeros para crear un documento falso y dicho delito supone una red de personas que se asocian con la finalidad de lucrarse utilizando para ello bienes del patrimonio público es decir se trata de criminalidad organizada tal como se indica en las trazas del trámite que constan en el expediente por cuanto ello se hizo no sólo en relación con la ciudadana E.L.L., sino también con los ciudadanos J.Q.C. y Q.D.J.L., lo que comprueban la participación y continuidad; 4.- EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, puesto que se hizo uso de Documentos cuyos datos son falsos y adulterados, delito que comporta una sanción de prisión de uno a tres años. Con relación al imputado J.L.Q.D. precalifica los hechos como: 1.- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra delitos informáticos; 2.- USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículo 322 en relación al 319, del código Penal, puesto que el mismo está en conocimiento que el documento que portaba era falso e hizo uso de los mismos para obtener un documento de identidad de manera fraudulenta para lo cual se hizo acompañar de funcionarios del SAIME; 3.- CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, puesto que en el último aparte de dicha norma se castiga con la misma pena a la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad, y éste ofertó una contraprestación a las funcionarias a los fines de obtener el documento de identidad venezolana; 4.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que integra el grupo de personas que de manera organizada actúan a los fines de obtener el documento de identidad afectando el patrimonio del Estado Venezolano; solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y les sea impuesta Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto se de funcionarios que de regresar al sitio de trabajo puedan influir en sus otros compañeros para poner en peligro la actuación de la justicia…

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Por su parte, en el Dispositivo de la decisión recurrida se declaró:

  1. (…) en relación a las ciudadanas A.d.C.M. de Sánchez, D.A.B.d.V., L.E.O.A. y Nacarid del Valle B.Q. precalifica de CORRUPCIÓN PROPIA 62 ley contra la corrupción (sic), precalifica FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto en el artículo 12 de la Ley contra delitos informáticos (sic) precalifica el delito de asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, SIN LUGAR la precalificación jurídica de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación;

  2. con relación al imputado J.L.Q.D. precalifica los hechos como CORRUPCION PROPIA 62 ley contra la corrupción (sic), Si (sic) lugar la precalificación jurídica de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto en el artículo 12 de la Ley contra delitos informáticos (sic); Con lugar la precalificación del delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, SIN LUGAR la precalificación jurídica de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y CON LUGAR el delito de Usurpación de Identidad o Nacionalidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; 2.) Se acuerda la prosecución de la investigación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones considera necesario, en primer lugar, analizar la norma legal correspondiente, que atribuye la competencia a los Tribunales de Control para decretar la aprehensión de los imputados; y, en segundo lugar, los alegatos de los recurrentes, en cuanto a la inmotivación de la decisión recurrida, al cambiar la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público, en forma diferente a la precalificación dada por el Juzgado Primero de Control. Y así se declara.

    Conforme a lo anterior, se observa:

    El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone que:

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En tanto que, en su primer aparte, señala que:

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. (Subrayado de la Corte)

    Por su parte, el segundo aparte, del artículo in commento, dispone que:

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (Subrayado de la Corte)

    De la interpretación de la normas citada, se colige que, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

    ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

    .

    Asimismo, la Sala constitucional en sentencia Nº 207 de fecha 3 de septiembre de 2009, con carácter vinculante, expresó:

    El Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión (...)

    Igualmente, al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional, ha dicho que esta:

    “es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos” (Vid. Sentencia Nº 1082 de fecha 25 de julio de 2012)

    Por las razones anteriores, se declaran improcedentes los vicios de ilegalidad por violación del debido proceso, alegados por los recurrentes. Y así se declara.

    En cuanto a la inmotivación de la decisión recurrida, denunciada por todos los recurrentes, su revisión se hará de forma global, tomando en consideración los alegatos de cada una de las defensas, en la forma siguiente:

    Las abogadas L.C.T.L. y NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, en su carácter de defensoras de la imputada ARACELYS DEL C.M.D.S., alegaron:

    1. Que, en la decisión recurrida, existe “una INCOHERENCIA en relación a la consumación de los supuesto delito que imputa el Ministerio Público, por cuanto los mismos no fueron acreditados ni cumplen con los supuestos establecidos por el legislador”; sin embargo, no describe en que consiste la incoherencia del Ministerio Público en la imputación de los hechos y la subsunción en las normas jurídicas. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato.

    2. Las recurrentes, alegan que:

    …la recurrida se observa la clara y marcada inmotivacion, por cuanto esta se limita hacer mención de un listado de actuaciones de los cuales seguidamente pasa a concluir que los mismos configuran elementos de convicción para dictar pronunciamientos establecidos en la dispositiva del auto, acordando así todos los petitorios del Ministerio Publico contra nuestra defendida, sin mencionar de que manera se sustancias los hechos objeto del proceso con la normativa jurídica aplicable en cuanto a la subsunción de hechos respecto al supuesto de hecho normativo, sin precisar cual fue el hecho atribuido por la representación fiscal a nuestra defendida al establecer la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, Falsificación de Documento y Asociación Para Delinquir, pronunciándose de manera automática y sin fundamento alguno a los fines de dictar Medida Judicial Privativa de Libertad

    .

    Igualmente acotan, las recurrentes, que la recurrida:

    …no expreso ninguna fundamentación para sostener cada uno de los puntos contenidos en su auto, así como tampoco expreso cuales fueron los elementos de convicción incriminatorios de responsabilidad penal para sostener las precalificaciones jurídicas de CORRUPCIÓN PROPIA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, solamente señalo de manera anticipada e irresponsable que "necesariamente opero la contra prestación a cambio o bien la promesa de recibir alguna otra utilidad, asimismo señala que los documentos incautados dan cuenta de las acciones que ejercían relacionadas con la labor propia del organismo a que pertenecen (de modo continuo v permanente), señala que existía la concertación previa para luego cometer hechos considerados como delictivos". Se pregunta esta defensa ¿Sobre que elementos fàcticos se base la Juzgadora para hacer tamaña aseveración?, la juzgadora con tales afirmaciones violento (sic) con (sic) el artículo 8 del COPP, puesto que la juzgadora vulnero (sic) una garantía constitucional como es el principio de presunción de inocencia de mi defendida al hacer tamaña aseveración, así como el artículo 49.2 constitucional, donde se reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección judicial de los ciudadanos…

    Asimismo, las recurrentes alegan que la recurrida:

    …señala de manera genérica y sin motivación alguna el porque considero que existen elementos para configurar los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto en el presente caso la juzgadora ni siquiera menciona los elementos en que funda su decisión, a los fines de verificar cual de ellos fueron tomados para su posterior análisis, para así garantizar una debida motivación en cuanto a lo que respecta al primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso penal, que no es mas que la presunción del buen derecho y la vinculación del imputado con el mismo todo lo que se resume en las exigencias legales de los numerales 1 y 2 del articulo 236 de la ley adjetiva penal

    Los abogados J.D.G.D. y Endre A.C.D., en su carácter de defensores de la imputada NACARID DEL VALLE B.Q., alegan que:

    … no están llenos los extremos de ley, para decretar la medida de privativa de libertad a nuestra defendida, NACARID DEL VALLE B.Q., para lo cual y concretamente la decisión recurrida, se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, insertando igualmente, una serie de actos de investigación sin analizar minuciosamente, el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance, de los mismos; y establecer pormenorizadamente, los elementos que a su consideración, apunten a establecer la presunta participación de nuestra defendida, en los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…

    La abogada Grelimar del C.M.G., en su carácter de defensora del imputado, J.L.Q.D., alega que:

    … considera esta Defensa que se estaría el en franca violación a los presupuestos establecidos en el otrora artículo 236 COPP, en este sentido para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado, es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar: "sus columnas de Atlas" del proceso penal, como lo son:

    1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se halle plenamente comprobado.

    2- Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

    Son condiciones complementarias entre sí, y constituyen el fumus boni iurís, a estas hay que adminicularle, la probabilidad apreciable, que el imputado pueda escapar de la acción d ela justicia o entorpecer la investigación (periculum in mora). No basta con que el Juez diga, que se cumplen los extremos, debe obligatoriamente, realizar la operación Jurídica, que permita, en primer lugar, probar que existe delito, en que elementos se basa para subsumir la conducta de mi Representado (sic) en los Tipos (sic) penales graves en los que circunscribió su decisión, ciertamente Mi Representado (sic) cometió errores, pero los únicos delitos en los que se podría subsumir su actuación, son delitos, cuya pena, no exceden en su límite superior a diez años (…), pero en el presente caso, no existe peligro de fuga…

    La Corte para decidir, observa:

    La decisión recurrida cambió la precalificación jurídica dada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, a los hechos imputados y precalificados por el Ministerio Público en su solicitud, con excepción del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados recurrentes. En tal sentido, en la Dispositiva de la decisión recurrida, se lee:

    En relación a las ciudadanas A.d.C.M. de Sánchez, D.A.B.d.V., L.E.O.A. y Nacarid del Valle B.Q. precalifica de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto en el articulo 12 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, SIN LUGAR la precalificación jurídica de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. (Negrillas y subrayado de la Corte)

    Con relación al imputado J.L.Q.D. se declara admisible la imputación por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 ultimo aparte de la Ley contra la Corrupción, Sin lugar la precalificación jurídica de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto en el articulo 12 de la Ley contra delitos informáticos; Con lugar la precalificación del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, SIN LUGAR la precalificación jurídica de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y CON LUGAR la imputación por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículo 322 en relación al 319, del Código Penal y Usurpación de identidad o Nacionalidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación…” (Negrillas y subrayado de la Corte)

    Ante la situación planteada, esta Corte de Apelaciones considera, entonces, que debe analizarse si en el presente caso, la Jueza de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dio cumplimiento a los requisitos concurrentes, señalados por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación de la existencia de: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, a los fines de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

    …el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

    Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamara su inexistencia procesal.

    Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

    Todos estos elementos a.c.a. deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…

    (Sentencia N° 218 de fecha 18 de junio de 2013)

    Por lo tanto, la privación judicial preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido. En tal sentido, en el presente caso, se observa:

    El Ministerio Público, en la audiencia de presentación cambió la precalificación dada en la solicitud de la orden de aprehensión, con excepción del delito de Asociación para delinquir, en los siguientes términos:

    (…) En virtud de estos hechos el Ministerio Público pasa a precalificar en relación a las ciudadanas A.d.C.M. de Sánchez, D.A.B.d.V., L.E.O.A. y Nacarid del Valle B.Q. la imputación de los delitos de: 1.- CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción por cuanto se hicieron valer de su condición de funcionarias públicas, utilizando material del Estado en razón de su labor y recibieron contraprestación o se hicieron lucrar aun a sabiendas que estaba vulnerando la supervisión de sus supervisores, la documentación aportadas era falsa a sabiendas que la documentación pertenecía a otro estado no podía ser tramitado por el SAIME estado Portuguesa; 2.- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto en el articulo 12 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, al haber incorporado documentos inexistentes los cuales fueron obtenidos de manera fraudulenta antes de incorporarse al Sistema: 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto que las referidas ciudadanas se orquestaron con ciudadanos extranjeros para crear un documento falso y dicho delito supone una red de personas que se asocian con la finalidad de lucrarse utilizando para ello bienes del patrimonio público es decir se trata de criminalidad organizada tal como se indica en las trazas del trámite que constan en el expediente por cuanto ello se hizo no sólo en relación con la ciudadana E.L.L., sino también con los ciudadanos J.Q.C. y Q.D.J.L., lo que comprueban la participación y continuidad; 4.- EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, puesto que se hizo uso de Documentos cuyos datos son falsos y adulterados, delito que comporta una sanción de prisión de uno a tres años. Con relación al imputado J.L.Q.D. precalifica los hechos como: 1.- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra delitos informáticos; 2.- USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículo 322 en relación al 319, del código Penal, puesto que el mismo está en conocimiento que el documento que portaba era falso e hizo uso de los mismos para obtener un documento de identidad de manera fraudulenta para lo cual se hizo acompañar de funcionarios del SAIME; 3.- CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, puesto que en el último aparte de dicha norma se castiga con la misma pena a la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad, y éste ofertó una contraprestación a las funcionarias a los fines de obtener el documento de identidad venezolana; 4.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que integra el grupo de personas que de manera organizada actúan a los fines de obtener el documento de identidad afectando el patrimonio del Estado Venezolano; solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y les sea impuesta Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto se de funcionarios que de regresar al sitio de trabajo puedan influir en sus otros compañeros para poner en peligro la actuación de la justicia, es todo

    .

    Por su parte, la recurrida al acoger la nueva precalificación dada por el Ministerio Público, a los hechos imputados, en primer lugar, expresó:

    Examinado por esta Instancia los alegatos de las partes en cuanto a que no procede la imputación por la comisión de los delitos que el Ministerio Público ha esgrimido en la audiencia oral, visto que el mismo imputa en base a los hechos una calificación jurídica distinta a aquella por la que inicialmente solicitó la orden de aprehensión sin que medien elementos de convicción que así lo sustenten, lo que a criterio de la parte Defensora, vulnera los principios del Debido Proceso, Legalidad y Tipicidad que sustentan la Teoría del Derecho Penal Adjetivo y Sustantivo, importa destacar en este sentido que en cuanto a la subsunciòn del elemento fàctico en el tipo penal constituye un acto de carácter jurisdiccional y es en todo caso al Juez al que le compete determinar los supuestos normativos aplicables a la acción típica y antijurídica, por lo que a criterio de quien aquí juzga no constituye vulneración alguna la imputación presentada por el Ministerio Público basado en un tipo penal distinto a aquel que fundamentó en los elementos de convicción, máxime cuando que la admisibilidad de la calificación jurídica es un acto propio del órgano jurisdiccional, no teniendo la misma ad inicio carácter definitivo, sino que es en la fase de juicio cuando propiamente se configuran de modo determinante y en la fase de investigación basta la minima actividad probatoria en cuanto a la presunción de la comisión de los ilícitos imputados por la parte fiscal en el acto de la audiencia oral y respecto de los cuales la Defensa Técnica de cada uno de las imputadas e imputados ha rechazado…

    Al respecto, debe recordarse que el artículo 333 del Código adjetivo penal, permite la modificación de la calificación jurídica en la fase del juicio oral, por lo que, la precalificación jurídica, en esta fase, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador hasta el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, como antes se expuso, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07-06-2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

    …En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

    Por su parte, la Sala de Casación Penal, en cuanto al cambio de calificación jurídica, por parte del Juez de control, ha señalado:

    ...esta Sala considera necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente

    ( Sentencia Nº 479 de fecha 16/12/2013).

    En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la precalificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria – específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    En cuanto a la imputación de los delitos de Asociación para Delinquir y Corrupción Propia, a los ciudadanos A.d.C.M. de Sánchez, Nacarid del Valle B.Q. y J.L.Q.D., la recurrida, señaló:

    (…) este Tribunal en primer término expone respecto de los hechos (descritos y expuestos en el acápite anterior) que conforman el presente proceso estima que para la imputación del delito de: 1.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicado por la representación fiscal bajo el argumento que: “por cuanto que las referidas ciudadanas se orquestaron con ciudadanos extranjeros para crear un documento falso y dicho delito supone una red de personas que se asocian con la finalidad de lucrarse utilizando para ello bienes del patrimonio público, es decir se trata de criminalidad organizada tal como se indica en las trazas del trámite que constan en el expediente por cuanto ello se hizo no sólo en relación con la ciudadana E.L.L., sino también con los ciudadanos J.Q.C. y Q.D.J.L., lo que comprueban la participación y continuidad”; señalamiento que de la misma manera solicita se considere en relación al imputado J.L.Q.D. aduciendo que: “dado que integra el grupo de personas que de manera organizada actúan a los fines de obtener el documento de identidad afectando el patrimonio del Estado Venezolano”; dicha entidad delictiva es propia de la naturaleza en las actividades que como en el presente caso se ejecutan particularmente para los trámites que conllevan la obtención de la documentación de identidad para la permanencia en el país de ciudadanos extranjeros, que supone de modo fundado en la acción que se indica fue ejecutada por parte las imputadas específicamente las ciudadanas A.d.C.M. de Sánchez, y Nacarid del Valle B.Q., quienes por su condición de funcionarias públicas con antigüedad en el organismo conocían de la situación particular del caso tal y como lo han manifestado en sus correspondientes declaraciones al indicar que dicho trámite había sido objetado por la funcionaria adscrita al C.N.E. y no obstante ello se procedió a realizar el procedimiento de la captación de datos tanto en el caso de la ciudadana E.L.L., como del coimputado J.L.Q.D., así se aprecia igualmente de las trazas que el Ministerio Público aportó, requiere dicha actuación del conocimiento de dichos expedientes por parte de dichas funcionarias por una parte y por la otra nótese como de la visita domiciliaria que se practica en los domicilios de dichas imputadas fueron localizadas evidencias que describen cómo ésta tenían en su poder una serie de documentos que dan cuenta de las acciones que ejercían relacionadas con la labor propia del organismo al que pertenecen (de modo continuo y permanente), es de presumir en consecuencia que existía la concertación previa para luego cometer hechos considerados como delictivos, lo que hace presumir la comunicación con los usuarios a quienes favorecían con dicho actuar, verbigracia como con el coimputado de autos, respecto del cual la Defensa ha aducido que el mismo no tiene ningún tipo de relación con las imputadas y no es residente de esta localidad, argumentos que en modo alguno desvirtúan la participación en el delito en cuestión habida cuenta que el modus operandi en este tipo de delito por su naturaleza son llevados en forma clandestina, sin embargo nótese además que de las comunicaciones que vía texto se evidencia de la experticia al teléfono celular que le fuere incautado a la coimputada Nacarid del Valle B.Q. hacen presumir que ésta se dedicaba a “gestionar” como funcionaria del ente gubernamental asuntos propios del Organismo de modo particular, con la consecuente participación en el delito en cuestión, conducta que a su vez conlleva a la incursión en el supuesto de hecho del tipo penal que en segundo término señala el titular de la acción penal denominado CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción imputado por el Ministerio Público aduciendo que “por cuanto se hicieron valer de su condición de funcionarias públicas, utilizando material del Estado en razón de su labor y recibieron contraprestación o se hicieron lucrar aun a sabiendas que estaba vulnerando la supervisión de sus supervisores, la documentación aportadas era falsa a sabiendas que la documentación pertenecía a otro estado no podía ser tramitado por el SAIME estado Portuguesa”; valga puntualizar en cuanto a este segundo tipo penal respecto del cual se ha rechazado por parte de la Defensa Técnica de las imputadas y del imputado que no puede configurarse si no está comprobado el recibo por parte de las funcionarias en cuestión de la contraprestación a cambio o más propiamente del recibo de dinero o de la promesa a recibirlo u otra utilidad, elemento objetivo del tipo de carácter concurrente para configurar el tipo penal, extremo éste que deberá demostrar el Ministerio Público y que a saber por esta Instancia dicho supuesto en esta fase primigenia de la investigación se basa en una manera presunción hominis cuya demostración es obligación del Ministerio Público aportar al proceso sin perjuicio para la parte que se investiga de contradecir tal imputación, por lo que no le es dable a este Tribunal de considerar improcedente dicha calificación jurídica, ya que se trata de la fase de investigación en la que como se estableció basta con la mínima actividad probatoria. En tal sentido, se determina que la actuación de las funcionarias no corresponde a un error, sino que necesariamente operó la contraprestación a cambio o bien la promesa de recibir alguna otra utilidad, extremo que indiscutiblemente la parte fiscal está en la obligación de demostrar (…)

    De la anterior transcripción, se colige que la recurrida, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado al ciudadano J.L.Q.D., no señaló ningún elemento de convicción que indicara su participación o autoría en tal delito. Señalando, en cuanto al delito de Corrupción Propia, imputado a J.L.Q.D., que:

    …la conducta en cuestión devino en el curso del iter criminis a la incursión el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, puesto que en el último aparte de dicha norma se castiga con la misma pena a la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad a las funcionarias a los fines de obtener el documento de identidad venezolana; supuesto del tipo penal que como antes se señaló compete al Ministerio Público su comprobación en la fase de investigación

    En cuanto al delito de Falsificación de Documentos, imputado a las ciudadanas A.d.C.M. de Sánchez y Nacarid del Valle B.Q., la recurrida, determinó:

    “ 3.- En cuanto al delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 12 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, atribuido a las funcionarias A.d.C.M. de Sánchez (…) y Nacarid del Valle B.Q., al haber incorporado documentos inexistentes los cuales fueron obtenidos de manera fraudulenta antes de incorporarse al Sistema, el Tribunal estima que dicha imputación obra en contra de éstas, puesto que en su condición de funcionarias necesariamente ésta en sus obligaciones el examen de la data que le es suministrada mediante los expedientes presentados por los usuarios y todas tenían acceso al sistema mediante el uso de claves personales, incluso de carácter intransferible, condición que por los sistemas de seguridad y como puede apreciarse de los mecanismos propios de la Institución, dada la trascendencia de la función que cumple el Servicio del Estado en resguardo de los datos relativos a la identidad de los ciudadanos nacionales lo que a criterio de esta Instancia es un asunto de Seguridad de Estado inherente a la Nación y vinculado a valores trascendentales como la nacionalidad y protección de la identidad de los habitantes del País, así evaluado por este Juzgado por lo que no se trata de actos insignificantes que deban atenderse del modo como fue explicado por las imputadas, por ello evaluado que se describen claramente en los elementos de convicción que han sido relacionados precedentemente cómo éstas ingresan al Sistema elementos que permiten luego conceder nacionalidad venezolana a extranjeros sin el cumplimiento de la tramitación exigida por la Ley, lo que les hace incurrir en la conducta antijurídica que se contempla en dicha norma y por ende incursas en responsabilidad penal.(Subrayado de la Corte)

    En cuanto al delito de Expedición de Documento falso, imputado a las ciudadanas A.d.C.M. de Sánchez y Nacarid del Valle B.Q., la recurrida, determinó:

    “4.- En lo que respecta al delito de EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, atribuido por el Ministerio Público aduciendo que “se hizo uso de Documentos cuyos datos son falsos y adulterados, delito que comporta una sanción de prisión de uno a tres años”, atendiendo al sujeto determinado al que hace referencia la norma no es atribuible a las imputadas el uso de Documento alguno falso, sino que como antes se indicó la conducta desarrollada por éstas estuvo determinada bajo los supuestos a que se refiere la Especial contra Delitos Informáticos, entendido que el sujeto a que se refiere la norma prevista se trata de una finalidad personal y propia lo que no es la condición que ostentan las imputadas cuyos uso no estuvo determinado en forma directa sino el haber ingresado basado en su condición de funcionarias públicas los datos correspondientes para la emisión del documento de identidad no obstante haber sido objetados por la representación del C.N.E.”.

    En cuanto a la imputación al ciudadano J.L.Q.D., de los delitos de Uso de Documento Falso, previsto en el Código Penal y no en la Ley Orgánica de Identificación, como lo solicitó la defensa recurrente, así como la imputación por el delito de Usurpación de identidad o Nacionalidad, la recurrida expresó:

    “Respecto de la imputación fiscal presentada contra el ciudadano J.L.Q.D. en la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículo 322 en relación al 319, del Código Penal, aduciendo que “el mismo está en conocimiento que el documento que portaba era falso e hizo uso de los mismos para obtener un documento de identidad de manera fraudulenta para lo cual se hizo acompañar de funcionarios del SAIME”; contradicho por la parte Defensora (…) Esta Instancia estima que la norma aplicable conforme a la conducta evidenciada por el imputado al consignar Copia del acta de nacimiento N° 746 inserta en el libro de registro civil de 1992, presuntamente expedida por el registrador Principal del Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 2013; Copia certificada del acta de nacimiento N° 746 de fecha 02/06/1992, que esta inserta en el libro de actas de 1992, expedida por el Registro Civil de Villa de Cura estado Aragua; Constancia de nacimiento de fecha 16/091982, emanada del Hospital Dr. J.R.R., del Municipio Zamora, Villa de Cura estado Aragua: Copia de pasaporte N° CC14253987, a nombre de la presunta madre ciudadana Duran Vaca Marleny, determinándose en la investigación que se trataba de documentos falsos, tal y como se constató en el acta de la entrevista formulada por la ciudadana I.P., en su condición de Coordinadora Regional del CNE, de igual forma se constato al falsedad de la documentación presentada por el ciudadano Q.D.J.L., ante la Institución, a través de la comunicación s/n, de fecha 22 de Julio de 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Z.V.C. estado Aragua, a través del cual remiten copia certificada del acta de nacimiento signada con el numero 746 Tomo II, folio 848 del año 1992, la cual anexa y se corresponde con un ciudadano de nombre MAIKER ALEXANDER; es decir que la Copia certificada del acta de nacimiento N° 746 de fecha 02/06/1992, que esta inserta en el libro de actas de 1992, expedida por el Registro Civil de Villa de Cura estado Aragua consignada por el ciudadano Q.D.J.L., es falsa; De igual forma se verifico, que la constancia de nacimiento consignada por este ciudadano, presuntamente expedida por Hospital Dr. J.R.R., del Municipio Zamora, Villa de Cura estado Aragua, en fecha 16/09/1982, es falsa; lo cual se determina con el resultado de la comunicación s/n de fecha 22 de julio de 2014, suscrita por la Directora del Hospital Dr. J.R. ubicado en Villa de Cura estado Aragua, mediante el cual informa que el registro de parto correspondiente a al ciudadana M.D.V., pasaporte N° CC1425398, de fecha 16 de septiembre de 1982 no aparece registrado en ese centro Hospitalario y la constancia de nacimiento no pertenece a ese Hospital, ni al departamento de Registros médico y estadísticas de salud, debido a que en años anteriores estas constancia se realizaban en forma manuscrita, de tales elementos de convicción se determina que es procedente la imputación por la comisión de este delito ya que éste se aprovechó de estos actos falsos para incurrir así mismo en la obtención del documento de identidad para usurpar la nacionalidad distinta a la que verdaderamente tiene, por ello también es procedente la imputación por el delito de Usurpación de identidad o Nacionalidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación; puesto que ha de entenderse que la nacionalidad es un atributo de la identidad de las personas y existe la presunción fundada en haber formado parte en los procedimientos en los que se incurrió en la falsedad de actos que tienen que ver con la fe pública, es decir que la Ley especial sanciona el uso en tanto que la Ley Ordinaria contempla supuestos que van más allá` del simple uso por tanto es aplicable dichas disposiciones previstas en la Ley General como en efecto así lo considera esta Instancia. (Subrayado de la Corte)

    De las anteriores transcripciones se evidencia que la Jueza a quo señaló que se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, A.d.C.M. de Sánchez, Nacarid del Valle B.Q. en la presunta comisión de los delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, lo cual además constató este Tribunal de Alzada. No obstante, se advierte que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y ejercer la pretensión punitiva o no a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo. Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa inicial de la investigación. En relación al imputado J.L.Q.D., como ya se dijo, no existen elementos de convicción para estimar que es autor o partícipe en la comisión del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR. Y así se declara.

    Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los abogados L.C.T.L. y Naidi Coromoto Briceño de Orellana, en su carácter de defensoras de la imputada ARACELYS DEL C.M.D.S.; por los abogados J.D.G.D. y ENDRE A.C.D., en su carácter de defensores de la imputada NACARID DEL VALLE B.Q.; y DECLARAR PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GRELIMAR DEL C.M.G., en su carácter de Defensora del imputado J.L.Q.D., en contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, con sede en Guanare, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual modificó la precalificación de los hechos imputados y ratificó las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, con sede en Guanare, en fecha 19 de octubre de 2014. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por las abogadas L.C.T.L. y Naidi Coromoto Briceño de Orellana, en su carácter de defensoras de la imputada ARACELYS DEL C.M.D.S.; y por los abogados J.D.G.D. Y Endre A.C.D., en su carácter de defensores de la imputada NACARID DEL VALLE B.Q.. SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Grelimar del C.M.G., en su carácter de Defensora del imputado J.L.Q.D.. TERCERO: Se ratifica las medidas de privación judicial preventiva de libertad, dictadas en contra de las ciudadanas ARACELYS DEL C.M.D.S. y NACARID DEL VALLE B.Q., por la presunta comisión de los delitos de: Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra Delitos Informáticos; y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo. CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano J.L.Q.D., por la presunta comisión de los delitos de: Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, eiusdem; y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. QUINTO: Se Revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano J.L.Q.D., por la presunta comisión del delito de: Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia. Líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la independencia y 155° de la federación.-

    El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

    Z.G.D.U.J.A.R.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. Nº 6262-14

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