Decisión nº 65 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Nº _65____

ASUNTO: 306-15

PONENTE:

ABG. J.A.R..

IMPUTADO(S): J.A.N.V.

DEFENSORA PÚBLICA:

ABG. S.B.G.

FISCAL: ABG. LID DILMARY L.R.

FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VÍCTIMA(S): L.K.A. y A.G.Y.

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

________________________________________

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en f echa 24 de Agosto de 2015, por la Abogada S.B.G., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado J.A.N.V., contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso a su defendido la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.K.A. y A.G.Y..

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se admitió el recurso interpuesto, con base en el literal c) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior dicta la siguiente resolución:

I

DE LA RECURRIDA

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

    1- Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del día de hoy sábado 15-08-2015. Me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (CPEP) D.Á.. Como jefe del cuadrante 07 donde se encuentra signada la unidad radio patrullera con el número P-642 perteneciente a vigilancia y patrullaje. Cumpliendo con mis labores rutinarias de trabajo, en compañía de los funcionarios antes mencionado. Realizando labores de patrullaje por el perímetro asignado específicamente por la Av. Páez cuando a la altura de la redoma conocida como "MAMANICO" dos ciudadanos que nos hace señas para que nos detengamos, de inmediato acatamos el llamado este nos informa que tres ciudadanos que iban con sentido hacia la Panadería "MIRA SOL", que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, los acababan de despojar de dos teléfonos, de la misma manera acudiendo al llamado que nos hacían estos ciudadanos nos disponemos a ir detrás de los supuestos malhechores, es donde observo que unos ciudadanos que iban en veloz carrera pero de igual forma observamos que los mismos sujetos tomaron diferentes direcciones, por tal sentido Yo OFICIAL AGREGADO (CPEP) D.Á. conjuntamente con el OFICIAL (CPEP) ESCALONA JOSÉ, nos disponemos a darle alcance a uno de los ciudadanos que iba con sentido hacia este centro de coordinación, de la misma manera mis otros compañeros se fueron con sentido hacia el centro de esta ciudad ya que los otros dos sujetos tomaron sentido en veloz carrera, es al momento de darle la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, este ciudadano hace caso omiso a nuestro llamado este de inmediato desenfunda un arma de fuego y abre fuego contra la comisión policial. Motivo por el cual y para resguardar nuestra integración (SIC) física procedimos a repeler la acción viéndonos obligados en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamentos, de conformidad con el Artículo 119. Del Código Orgánico Procesal Penal. Referente a las Reglas para la actuación policial. En concordancia con el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, es allí donde nos bajamos de nuestra unidad para hacer frente al mismo y con las precauciones del caso, de igual forma este ciudadano nos seguía disparando mientras que se introducía en una de las vivienda aledañas al lugar de los hechos, es allí que el ciudadano al cual íbamos persiguiendo de nuevo nos hace frente disparando en contra de nuestra integridad física, de igual manera nos introducimos en el patio de la casa donde el ciudadano se encontraba introducido amparándonos en el artículo 192 numeral 02, al repeler de nuevo la acción delictiva este sujeto cae herido en el patio de la vivienda donde nos encontrábamos, conjuntamente con el arma de fuego con la cual había hecho frente a la comisión policial, de inmediato pedimos apoyo a la centralista de guardia para trasladar al ciudadano herido hasta el hospital J.M. Casal Ramos. De esta ciudad para así prestarle los primeros auxilios, de igual manera al momento de trasladarnos con el herido hasta el nosocomio, al mismo tiempo los funcionarios perteneciente al cuadrante 11 con las siglas N° P-1 86 OFICIAL JEFE (CPEP) M.C. y OFICIAL (CPEP) RIVERO JOSMARY. Lograron detener a dos ciudadanos los cuales andaban en compañía del ciudadano herido donde al realizarle la inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle a los ciudadanos un teléfono celular y un forro para teléfonos celulares, quedaron funcionarios resguardando el lugar de los hechos en vista que en el sitio había queda dado un arma de fuego tipo pistola con la que el ciudadano herido había hecho frente a la comisión policial. Al llegar al centro médico donde fuimos atendidos por los galenos de guardia el doctor E.G., de igual manera estos ha tendiendo al ciudadano herido, es donde minutos después los mismos nos informaron que dicho ciudadano había fallecido, pero logran aprehenderlos al realizar los funcionarios disparos al aire, y proceden a la aprehensión de estos, quedando identificados los adolescentes como JAKSON D.S.R. a quien le fue incautado un teléfono celular marca Samsung este ciudadano es de estatura alta, de piel morena, de cabello afro de color negro y de apariencia joven y J.A.N.V. a quien le fue incautado un forro para teléfono de color anaranjado.

    1. -Que del acta de denuncia levantada por el órgano investigador al ciudadano "González", Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: "Esto viene pasando desde el día Martes 11-08-2015 que yo contacté a través de La red social "Facebook" conocí un chamo de nombre Yohandri ya que el mismo estaba publicando la venta de un teléfono Marca Samsung Modelo Galaxy S3 por la cantidad de cuarenta (40) mil Bolívares y después de eso nos comunicamos por vía mensajes de texto durante los días siguientes y llegamos a un acuerdo para vernos y comprárselo el día de hoy Sábado 15-08-2015 a las 03:00 de la tarde en el Centro Comercial Central Madeirense. Después de eso yo me fui con mi amigo Keiver el cual es técnico en telefonía celular para que me acompañara para comprar el teléfono y mientras íbamos en camino el me llamaba a cada rato. Luego de eso ya estando allí logre verlo personalmente y él estaba acompañado por dos muchachos, uno de ellos de apariencia joven, de estatura baja y contextura delgada dentro del Centro Comercial Central Madeirense y el otro muchacho al vernos se paró y se alejó un poco y mi amigo y yo nos sentamos con el frente al abasto que está dentro del Centro Comercial. Después de hablar por escasos minutos el me preguntaba a cada rato que si había traído la plata para comprarle el teléfono pero lo hacía muy nervioso y de repente me dice textualmente: ¡Chamo yo te voy a hablar claro, esto es un atraco! Y saco un arma de fuego de color negro y mientras me apuntaba me dijo que le entrega todo lo que tenía pero como yo le dije que no tenía la plata él se puso más nervioso por lo que tuve que darle mi teléfono y después que se lo di me dio un cachazo en la cabeza y salió corriendo con el otro muchacho que estaba al lado de él y mientras corrían otro muchacho el cual era de estatura alta, de piel morena, de pelo afro de color negro y largo que les hacía espera frente al restaurant también salió corriendo con ellos. Después de eso mi amigo y yo comenzamos a correr detrás de ellos y en ese momento venia una patrulla de la policía por la redoma de Mamanico a los cuales les avisamos lo que nos había pasado y en ese momento ellos dieron la vuelta para perseguirlos los que nos habían robado iban corriendo y comenzaron a perseguirlos y de pronto escuchamos varios disparos por lo que mi amigo y yo tuvimos que cubrirnos debido a los disparos que escuchamos y a los pocos minutos los policías nos ubicaron y nos dijeron que habían capturado a los responsables del robo y que dos de ellos estaba en el comando y uno de ellos se encontraba en el hospital herido porque se había enfrentado a la comisión policial, y que teníamos que venir hasta este comando para rendir declaración, es todo

    2. - Que del acta de denuncia levantada por el órgano investigador al ciudadano "Ángulo", Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: "El día de hoy 15/08/2015 como a eso de las 03:30 de la tarde recibí una llamada de un amigo de nombre Ángel, donde me dice que lo acompañara para ir hasta en el centro comercial madeirense, con la finalidad de que le diera el visto bueno a un teléfono celular que iba a comprarle a un sujeto que había conocido por el Facebook y que le iba a vender un Samsung Galaxy S3, y como yo soy técnico en reparación de celulares, me decido a irme con él hasta el mencionado centro comercial y al llegar allí y mientras íbamos mi amigo recibía llamada en camino del ciudadano que le iba a vender el teléfono Luego de eso ya estando allí logre verlo personalmente y él estaba acompañado por dos muchachos, uno de ellos de apariencia joven, de estatura baja y contextura delgada dentro del Centro Comercial Central Madeirense y el otro muchacho al vernos se paró y se alejó un poco y mi amigo y yo nos sentamos con el frente al abasto que está dentro del Centro Comercial. Después de hablar por escasos minutos el ciudadano le dice textualmente a mi amigo: ¡Chamo yo te voy a hablar claro, esto es un atraco¡ Y saco un arma de fuego de color negro y mientras lo apuntaba le dice que le entrega todo lo que tenía al igual que a mi persona y en eso me quita bajo amenzas de muerte mi telefono celular marca samsung, modelo galaxy, s3 de color blanco y mi amigo le quita uno igual pero de color gris, y como el no lo quería entregar el teléfono el ciudadano le da un cachazo en la cabeza y luego de eso salió corriendo con el otro muchacho que estaba al lado de él y mientras corrían otro muchacho el cual era de estatura alta, de piel morena, de pelo afro de color negro y largo que les hacía espera frente al restaurant también salió corriendo con ellos. Después de eso mi amigo y yo comenzamos a correr detrás de ellos y en ese momento venia una patrulla de la policía por la redoma de Mamanico a los cuales les avisamos lo que nos había pasado y en ese momento ellos dieron la vuelta para perseguirlos los que nos habían robado iban corriendo y comenzaron a perseguirlos y de pronto escuchamos varios disparos por lo que mi amigo y yo tuvimos que cubrirnos debido a los disparos que escuchamos y a los pocos minutos los policías nos ubicaron y nos dijeron que habían capturado a los responsables del robo y que dos de ellos estaba en el comando y uno de ellos se encontraba en el hospital herido porque se había enfrentado a la comisión policial, y que teníamos que venir hasta este comando para rendir declaración, es todo.

    3. - Que de las actas procesales y de investigación que conforman el presente asunto penal se desprende que al concatenar dichas actas y las exposiciones rendidas por las victimas, estas coinciden en sus dichos y versiones.

    4. -Que del acta policial se desprende que los adolescentes JAKSON D.S.R. a quien le fue incautado un teléfono celular marca Samsung este ciudadano es de estatura alta, de piel morena, de cabello afro de color negro y de apariencia joven y J.A.N.V. a quien le fue incautado un forro para teléfono de color anaranjado. Este es un ciudadano de estatura baja, piel de color clara, de apariencia joven.

    5. -Que de las actas que conforman la solicitud Fiscal se desprende que los identificados adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia lo que supone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores de los mismos.

    IV- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes JAKSON D.S.R. Y J.A.N.V.para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que "si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido". En el presente caso, el delito atribuido a los adolescentes JAKSON D.S.R. Y J.A.N.V., es el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COATORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COATORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso, así mismo peligro grave para las victimas, que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y además de ello representa peligro grave para las victimas por cuanto consta de las actuaciones que los adolescente penetraron al interior de la vivienda de las victimas y conocen el lugar de residencia de estas, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COATORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también al Derecho a la L.I. de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen testigos directos y presenciales de los hechos y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que si consta de las actuaciones es que fueron aprehendidos, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes JAKSON D.S.R. Y J.A.N.V., la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

    Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los adolescentes JAKSON D.S.R. Y J.A.N.V., para asegurar la comparecencia de dichos adolescentes a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de sus documentos de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

  2. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes JAKSON D.S.R. Y J.A.N.V.,, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los identificados adolescentes fueron aprehendidos en el mismo momento de cometer el hecho, en el mismo lugar de comisión del hecho, con objetos propiedad de las victimas.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes JAKSON D.S.R. Y J.A.N.V., conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COATORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.K.Á. y Á.G.Y.G.. Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados JAKSON D.S.R. Y J.A.N.V.,, antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asístencíal ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad de cada uno de ellos, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. ..

II

DEL RECURSO

La recurrente, en su única denuncia señala, en primer lugar, “De conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida Privativa de Libertad”.

Como punto previo, a la resolución de la denuncia, esta Corte Superior le indica a la recurrente, que en fecha 08 de junio del presente año, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.185, extraordinaria, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que, entre los artículos modificados, se incluyó el artículo 581 bajo la denominación de “Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar”, cuya redacción es similar a la del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, deben abstenerse de citar el Código Orgánico Procesal Penal en los recursos interpuestos, excepto cuando el supuesto de hecho no se encuentre regulado en la Ley especial. Y así se declara.

Al fundamentar la denuncia, la recurrente expresa:

… de acuerdo al contenido de las actas policiales, así como de la propia declaración rendida por los adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, se precisa que mi defendido no fue la persona que contactó a través de una de las redes sociales a la victima para la venta del teléfono, ni tampoco organizó el encuentro en el Centro Comercial donde se produce el delito, menos aún participó de modo alguno en la ejecución del referido delito. Así mismo, mi representado ni siquiera conocía al hoy occiso. Como se desprende de las actas policiales el hoy occiso viaja desde la ciudad de Caracas junto con el adolescente J.S. y ambos llegan directamente a la casa de mi defendido. Por otra parte, es el propio adolescente J.S., quien en su declaración rendida ante el Tribunal para el momento de la audiencia de presentación de detenidos, justifica la presencia de mi defendido en el lugar de los hechos, cuando él mismo señala, haberle solicitado a mi defendido que acompañara al hoy occiso, ya que éste no conocía la ciudad, tal y como consta de la propia declaración del adolescente:

"...se procedió a tomar declaración al adolescente (…), quien quedo identificado como J.D.S.R. (…) a quien al concederle el derecho de palabra manifestó: "Yo el sábado 15 me pare temprano, me arregle me vestí agarre mi bolso, el chamo JOHANDRI ya sabia días anteriores que yo iba a viajar cuando yo iba saliendo el llego a casa y me dijo yo quiero viajar contigo, el llego con su bolso arreglado y un bolsito, nos fuimos hacia la bandera estaba muy full nos vinimos por escala nos fuimos a valencia y de v.A., donde nos vinimos en puestos separados porque los autobuses ya estaban full, cuando llegamos aquí en Acarigua yo venia a un evento de mi hermano el baila salsa casino, el me dice que si traía camisa manga larga y le dije que no le dije que cuando llegara la comprara cuando llegamos Acarigua me dirige a la casa de J.N., el vive en campo lindo cerca del centro, donde le dije que íbamos a comprar una camisa porque el iba para el evento y JOHANDRI JESÚS nos dice acompáñenme A MAMANICO QUE NO SE LLEGAR HASTA ALLÁ, nosotros le decimos que si, cuando llegamos al lugar yo me quede viendo donde esta central hay una tienda de DIGITEL, al lado me quedo viendo son como unas carteras tipo porta chequeras, donde JOHANDRI JESÚS y J.N. lo fue acompañar, los vi cuando se sentaron no vi cuando se reunieron con los chicos, yo solo veo que la gente que estaba cerca empezaron a retirarse y Jesús se retira porque el apunta a los chamos a lo que yo veo que todos se retiran yo empiezo a caminar normal, donde pasa JOHANDRI corriendo y nos dice acabo de robar para que nosotros corriéramos, pero nosotros en ningún momento corrimos y el nunca nos paso nada a nosotros, donde yo salgo del central y veo que iba carrereando a JOHANDRI mas adelante donde esta la panadería MIRASOL yo veo a JOHANDRI antes de pasar la panadería paso una patrulla y lo detuvo donde el creo porque no vi de verdad empezó a disparar

a los «policías y yo como nunca ví a tanta gente corriendo así desesperados solo vi a mi compañero JESÚS que se agacho al suelo para no recibir impacto de bala, y yo sigo derecho yendo hacia la arepera la ESPAÑOLA pero caminando nunca corrí en ningún momento, donde llega un policía y me para y me dice estas identificados con las descripciones que me dieron a mi y me tira al suelo y me reviso, donde me revisa y me dicen pásame el arma donde la tiraste que esa es la única forma que te pueda salvar, y yo le digo no tengo ningún –arma yo no carga un arma yo soy estudiante y yo nunca e robado, y me montan en la patrulla y me llevan a la estación policial pero a mi nunca me encuentran sin arma y sin teléfono celular me agarran sin nada, es todo. (…)

Así las cosas, elementos de convicción que sustentan la imputación, no individualizan a mi defendido como el autor del hecho que se le atribuye, ni comprometen su responsabilidad penal del mismo. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar, que el adolescente no había estado sometido a ninguna otro proceso penal, que tiene contención familiar y que cursa estudios regulares, como se precisa de constancias que fueron consignadas en la propia audiencia de presentación de detenidos.

Todo lo cual hace en criterio de la Defensa la improcedencia de la medida cautelar más gravosa que contempla nuestra sistema como lo es la DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, medida esta que solo resulta aplicable, cuando concurran los presupuestos legales y cuando además no pueda ser garantizada la comparecencia del adolescente con ninguna otra medida cautelar menos gravosa.

Por los argumentos arriba indicados la Defensa en la audiencia de presentación de detenidos ofreció los argumentos para oponerse a la imposición de la referida medida, siendo declarada improcedente dicha oposición e imponiéndosele a mi defendido la medida de DETENCIÓN, sin ofrecer suficientes fundamentos de la decisión. -

Del texto de la recurrida se puede leer:

A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes JAKSON D.S.R. Y J.A.N.V. para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que "si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, c ^respondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido". En el presente caso, el delito atribuido a los adolescentes JAKSON D.S.R. Y J.A.N.V., es el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COATORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el deliro de ROBO AGRAVADO en grado de COATORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso, así mismo peligro grave para las victimes, que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y además de ello representa peligro grave para las victimas por cuanto consta de las actuaciones que los adolescentes penetraren al interior de la vivienda de las victimas y conocen el lugar de residencia de estas, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COATORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también al Derecho a la L.I. de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen testigos directos y presenciales de los hechos y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita

Del texto de la propia decisión recurrida, se observa palmariamente, que la misma no cumple con el principio de la razón suficiente, es decir, no se realizó suministro de conclusiones “suficientes" en atención a las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura de la transcripción del recurso, se desprende que la recurrente, alega que:

Que, “…de la propia declaración rendida por los adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, se precisa que mi defendido no fue la persona que contactó a través de una de las redes sociales a la victima para la venta del teléfono…”

Que, tampoco su defendido; “organizó el encuentro en el Centro Comercial donde se produce el delito...”

Que, su defendido “menos aún participó de modo alguno en la ejecución del referido delito…”

Que, su representado “ni siquiera conocía al hoy occiso”.

Que, “se desprende de las actas policiales el hoy occiso viaja desde la ciudad de Caracas junto con el adolescente J.S. y ambos llegan directamente a la casa de mi defendido”.

Que, “es el propio adolescente J.S., quien en su declaración rendida ante el Tribunal para el momento de la audiencia de presentación de detenidos, justifica la presencia de mi defendido en el lugar de los hechos, cuando él mismo señala, haberle solicitado a mi defendido que acompañara al hoy occiso, ya que éste no conocía la ciudad…”

De los anteriores alegatos se desprende, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto, de los mismos, se colige que no se trata de impugnar vicios de la decisión, si no la de justificar la presencia del adolescente imputado, en el sitio del suceso, en compañía del hoy occiso Johandry J.C.V..

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, la presentación del adolescente de autos, es motivada a su aprehensión en compañía de otros adolescentes, en el momento en que se produjo el robo de un teléfono celular, en tal sentido, la recurrida, determinó la legalidad de la aprehensión, en los siguientes términos:

…la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes JAKSON D.S.R. Y J.A.N.V.,, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los identificados adolescentes fueron aprehendidos en el mismo momento de cometer el hecho, en el mismo lugar de comisión del hecho, con objetos propiedad de las victimas

Por lo tanto, los alegatos realizados por la recurrente, a favor de su defendido, son materia de la investigación que realiza el Ministerio Público, que como defensas previas deben ser materia de la etapa intermedia.

Al respecto, la Sala Constitucional, ha precisado:

“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004)

Igualmente, debe señalarse que, la decisión recurrida se encuentra a justada a derecho, en virtud, que la misma se apoya en:

  1. el Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2015, suscrita por el Oficial Agregado (CPEP) D.A., cursante al folio 9 de las actuaciones principales, quien dejó constancia de lo siguiente:

    “… Realizando labores de patrullaje por el perímetro asignado específicamente por la Av. Páez cuando a la altura de la redoma conocida como "MAMANICO" dos ciudadanos que nos hace señas para que nos detengamos, de inmediato acatamos el llamado este nos informa que tres ciudadanos que iban con sentido hacia la Panadería "MIRA SOL", que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, los acababan de despojar de dos teléfonos, de la misma manera acudiendo al llamado que nos hacían estos ciudadanos nos disponemos a ir detrás de los supuestos malhechores, es donde observo que unos ciudadanos que iban en veloz carrera pero de igual forma observamos que los mismos sujetos tomaron diferentes direcciones, por tal sentido Yo (…) conjuntamente con el OFICIAL (CPEP) ESCALONA JOSÉ, nos disponemos a darle alcance a uno de los ciudadanos que iba con sentido hacia este centro de coordinación, de la misma manera mis otros compañeros se fueron con sentido hacia el centro de esta ciudad ya que los otros dos sujetos tomaron sentido en veloz carrera, es al momento de darle la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, este ciudadano hace caso omiso a nuestro llamado este de inmediato desenfunda un arma de fuego y abre fuego contra la comisión policial. Motivo por el cual y para resguardar nuestra integración (SIC) física procedimos a repeler la acción viéndonos obligados en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamentos, de conformidad con el Artículo 119. Del Código Orgánico Procesal Penal. Referente a las Reglas para la actuación policial. En concordancia con el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, es allí donde nos bajamos de nuestra unidad para hacer frente al mismo y con las precauciones del caso, de igual forma este ciudadano nos seguía disparando mientras que se introducía en una de las vivienda aledañas al lugar de los hechos, es allí que el ciudadano al cual íbamos persiguiendo de nuevo nos hace frente disparando en contra de nuestra integridad física, de igual manera nos introducimos en el patio de la casa donde el ciudadano se encontraba introducido amparándonos en el artículo 192 numeral 02, al repeler de nuevo la acción delictiva este sujeto cae herido en el patio de la vivienda donde nos encontrábamos, conjuntamente con el arma de fuego con la cual había hecho frente a la comisión policial, de inmediato pedimos apoyo a la centralista de guardia para trasladar al ciudadano herido hasta el hospital J.M. Casal Ramos. De esta ciudad para así prestarle los primeros auxilios, de igual manera al momento de trasladarnos con el herido hasta el nosocomio, al mismo tiempo los funcionarios perteneciente al cuadrante 11 con las siglas N° P-1 86 OFICIAL JEFE (CPEP) M.C. y OFICIAL (CPEP) RIVERO JOSMARY. Lograron detener a dos ciudadanos los cuales andaban en compañía del ciudadano herido donde al realizarle la inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle a los ciudadanos un teléfono celular y un forro para teléfonos celulares, quedaron funcionarios resguardando el lugar de los hechos en vista que en el sitio había queda dado un arma de fuego tipo pistola con la que el ciudadano herido había hecho frente a la comisión policial. Al llegar al centro médico donde fuimos atendidos por los galenos de guardia el doctor E.G., de igual manera estos ha tendiendo al ciudadano herido, es donde minutos después los mismos nos informaron que dicho ciudadano había fallecido, pero logran aprehenderlos al realizar los funcionarios disparos al aire, y proceden a la aprehensión de estos, quedando identificados los adolescentes como JAKSON D.S.R. a quien le fue incautado un teléfono celular marca Samsung este ciudadano es de estatura alta, de piel morena, de cabello afro de color negro y de apariencia joven y J.A.N.V. a quien le fue incautado un forro para teléfono de color anaranjado.

  2. El Acta de Denuncia de fecha 15 de agosto de 2015, interpuesta por el ciudadano, identificado como “González”, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2 (Páez), quien dijo:

    "Esto viene pasando desde el día Martes 11-08-2015 que yo contacté a través de La red social "Facebook" conocí un chamo de nombre Yohandri ya que el mismo estaba publicando la venta de un teléfono Marca Samsung Modelo Galaxy S3 por la cantidad de cuarenta (40) mil Bolívares y después de eso nos comunicamos por vía mensajes de texto durante los días siguientes y llegamos a un acuerdo para vernos y comprárselo el día de hoy Sábado 15-08-2015 a las 03:00 de la tarde en el Centro Comercial Central Madeirense. Después de eso yo me fui con mi amigo Keiver el cual es técnico en telefonía celular para que me acompañara para comprar el teléfono y mientras íbamos en camino el me llamaba a cada rato. Luego de eso ya estando allí logre verlo personalmente y él estaba acompañado por dos muchachos, uno de ellos de apariencia joven, de estatura baja y contextura delgada dentro del Centro Comercial Central Madeirense y el otro muchacho al vernos se paró y se alejó un poco y mi amigo y yo nos sentamos con el frente al abasto que está dentro del Centro Comercial. Después de hablar por escasos minutos el me preguntaba a cada rato que si había traído la plata para comprarle el teléfono pero lo hacía muy nervioso y de repente me dice textualmente: ¡Chamo yo te voy a hablar claro, esto es un atraco! Y saco un arma de fuego de color negro y mientras me apuntaba me dijo que le entrega todo lo que tenía pero como yo le dije que no tenía la plata él se puso más nervioso por lo que tuve que darle mi teléfono y después que se lo di me dio un cachazo en la cabeza y salió corriendo con el otro muchacho que estaba al lado de él y mientras corrían otro muchacho el cual era de estatura alta, de piel morena, de pelo afro de color negro y largo que les hacía espera frente al restaurant también salió corriendo con ellos. Después de eso mi amigo y yo comenzamos a correr detrás de ellos y en ese momento venia una patrulla de la policía por la redoma de Mamanico a los cuales les avisamos lo que nos había pasado y en ese momento ellos dieron la vuelta para perseguirlos los que nos habían robado iban corriendo y comenzaron a perseguirlos y de pronto escuchamos varios disparos por lo que mi amigo y yo tuvimos que cubrirnos debido a los disparos que escuchamos y a los pocos minutos los policías nos ubicaron y nos dijeron que habían capturado a los responsables del robo y que dos de ellos estaba en el comando y uno de ellos se encontraba en el hospital herido porque se había enfrentado a la comisión policial, y que teníamos que venir hasta este comando para rendir declaración, es todo (Subrayado de la Corte)

  3. Con el Acta de Denuncia de fecha 15 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano identificado como “Ángulo”, quien dijo:

    "El día de hoy 15/08/2015 como a eso de las 03:30 de la tarde recibí una llamada de un amigo de nombre Ángel, donde me dice que lo acompañara para ir hasta en el centro comercial madeirense, con la finalidad de que le diera el visto bueno a un teléfono celular que iba a comprarle a un sujeto que había conocido por el Facebook y que le iba a vender un Samsung Galaxy S3, y como yo soy técnico en reparación de celulares, me decido a irme con él hasta el mencionado centro comercial y al llegar allí y mientras íbamos mi amigo recibía llamada en camino del ciudadano que le iba a vender el teléfono Luego de eso ya estando allí logre verlo personalmente y él estaba acompañado por dos muchachos, uno de ellos de apariencia joven, de estatura baja y contextura delgada dentro del Centro Comercial Central Madeirense y el otro muchacho al vernos se paró y se alejó un poco y mi amigo y yo nos sentamos con el frente al abasto que está dentro del Centro Comercial. Después de hablar por escasos minutos el ciudadano le dice textualmente a mi amigo: ¡Chamo yo te voy a hablar claro, esto es un atraco¡ Y saco un arma de fuego de color negro y mientras lo apuntaba le dice que le entrega todo lo que tenía al igual que a mi persona y en eso me quita bajo amenzas de muerte mi telefono celular marca samsung, modelo galaxy, s3 de color blanco y mi amigo le quita uno igual pero de color gris, y como el no lo quería entregar el teléfono el ciudadano le da un cachazo en la cabeza y luego de eso salió corriendo con el otro muchacho que estaba al lado de él y mientras corrían otro muchacho el cual era de estatura alta, de piel morena, de pelo afro de color negro y largo que les hacía espera frente al restaurant también salió corriendo con ellos. Después de eso mi amigo y yo comenzamos a correr detrás de ellos y en ese momento venia una patrulla de la policía por la redoma de Mamanico a los cuales les avisamos lo que nos había pasado y en ese momento ellos dieron la vuelta para perseguirlos los que nos habían robado iban corriendo y comenzaron a perseguirlos y de pronto escuchamos varios disparos por lo que mi amigo y yo tuvimos que cubrirnos debido a los disparos que escuchamos y a los pocos minutos los policías nos ubicaron y nos dijeron que habían capturado a los responsables del robo y que dos de ellos estaba en el comando y uno de ellos se encontraba en el hospital herido porque se había enfrentado a la comisión policial, y que teníamos que venir hasta este comando para rendir declaración, es todo. (Subrayado de la Corte)

    Al a.e.a., la Jueza a quo, llegó a la siguiente conclusión: “…al concatenar dichas actas y las exposiciones rendidas por las victimas, estas coinciden en sus dichos y versiones”; e igualmente, que a “…los adolescentes JAKSON D.S.R.…le fue incautado un teléfono celular marca Samsung…y J.A.N.V. a quien le fue incautado un forro para teléfono de color anaranjado…”

    Con respecto, a esto último, observa esta Corte que el ciudadano víctima, identificado como “Angulo”, al ser repreguntado por el órgano instructor de la denuncia, de la siguiente manera: ¿Diga Ud., si pudo ver si la comisión policial logro (sic) recuperar su teléfono celular’. Contestó: “Sí ellos recuperaron el teléfono celular Marca Samsung Modelo S3 de color azul de mi amigo y el forro de mi teléfono que es de color naranja con negro”

    Por las razones anteriores, lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del adolescente J.A.N.V.. Y así se decide.

    EXHORTO

    Del examen de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, ha observado que la Jueza a quo, en la fundamentación de la privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los adolescentes, dijo:

    “…este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes (Se omite sus identificación por razones de Ley) la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma. (Subrayado de la Corte)

    Al respecto, debe indicársele a la Jueza a quo que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185, en fecha 8 de junio de 2015, en relación al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en específico, sobre la “Detención preventiva como medida cautelar”, se modificaron los artículos 557 y 559, respectivamente, referidos al procedimiento de “Detención en flagrancia” y “detención preventiva a solicitud del Ministerio Público”; siendo que, el artículo 559 eiusdem, quedó redactado de la siguiente manera:

    Artículo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa

    .

    Por lo tanto, la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo puede ser acordada por el Juez de Control en la fase de investigación, a petición del Fiscal del Ministerio Público, si se cumplen los requisitos del artículo 581 ejusdem, y a su vez, que el delito imputado responda a alguno de los hechos punibles enunciados en los literales a) y b) del artículo 628 ibidem.

    En consecuencia, en modo alguno se debe confundir la figura de la detención preventiva que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la prevista en el artículo 559 eiusdem. No obstante, que se evidencia, que la detención en flagrancia (Art. 557 LOPNA) y la detención preventiva (Art. 559 LOPNA), constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, las cuales están circunscrita a la fase de investigación.

    En efecto, el Capítulo II del Título V, de la Ley especial, regula el procedimiento penal para la determinación de la responsabilidad del adolescente; en tanto que, la Sección Primera de dicho capítulo, trata de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en esta fase, dándose especial atención al régimen de libertad al restringirse la detención a situaciones límites, previstas en los artículos 557 y 559 que son:

    1. La detención en flagrancia en la comisión de un hecho punible (artículo 557), en cuyo caso se hace constar las circunstancias en que ésta se produjo, para que el fiscal del Ministerio Público a cargo lo presente al Juez de Control, dentro de las veinticuatro horas. En la audiencia de presentación, el Juez de Control podrá, a solicitud del Ministerio Público, decretar la aplicación del procedimiento abreviado o del procedimiento ordinario.

      En la audiencia de presentación el Juez de Control, al decretar el procedimiento abreviado, con respecto a la libertad del adolescente, tiene dos (2) opciones: a) la aplicación de una medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio; y b) “decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley” (Segundo aparte del artículo 557)

      De acordarse el procedimiento ordinario, el Juez de Control, deberá: a) ordenar “que se prosiga con la investigación”; y, b) acordar “las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso”

    2. La detención preventiva, por orden de aprehensión dictada por el Juez de Control a solicitud excepcional del Ministerio Público (artículo 559), siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 581 de la Ley. En la audiencia de presentación, que debe realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención del adolescente, el Juez de Control, luego de oídas las partes, deberá resolver en forma inmediata “sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa”.

      En consecuencia, se exhorta a los Jueces y Juezas de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, utilizar las normas procesales y sustanciales de la Ley Especial, de acuerdo a la nueva redacción de dicha ley.

      DISPOSITIVA

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Agosto de 2015, por la Abogada S.B.G., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado J.A.N.V., contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó imponer la prenombrado adolescente la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 557 en concordancia con el artículo 628, literal b, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los seis (6) días del mes de septiembre del años dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

      La Jueza de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidenta),

      S.R.G.S.

      El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

      J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

      (PONENTE)

      El Secretario,

      R.C.L.R.

      Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

      El Secretario.-

      Exp.- 306-15

      JAR/yca

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