Decisión nº 66 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Nº 66

ASUNTO: 308-15

PONENTE:

ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

IMPUTADO(S): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

DEFENSORES PRIVADOS:

ABG. J.M.

ABG. E.M.

FISCAL: ABG. LID DILMARY L.R.

FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VÍCTIMA(S): L.K.A. y A.G.Y.

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

________________________________________

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Agosto de 2015, por los Abogados J.M. Y E.M., actuando en el carácter de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso a su defendido la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.K.A. y A.G.Y..

Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, se admitió el recurso interpuesto, con base en el literal c) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior dicta la siguiente resolución:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes fundamento su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.-ACTA DE DENUNCIA.

Con esta misma Fecha Sábado 15-08-2015 Siendo aproximadamente las 04:40 De por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 "Páez" (Antigua Comisaría "Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: "González", Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: "Esto viene pasando desde el día Martes 11-08-2015 que yo contacté a través de La red social "Facebook" conocí un chamo de nombre Yohandri ya que el mismo estaba publicando la venta de un teléfono Marca Samsung Modelo Galaxy S3 por la cantidad de cuarenta (40) mil Bolívares y después de eso nos comunicamos por vía mensajes de texto durante los días siguientes y llegamos a un acuerdo para vernos y comprárselo el día de hoy Sábado 15-08-2015 a las 03:00 de la tarde en el Centro Comercial Central Madeirense. Después de eso yo me fui con mi amigo Keiver el cual es técnico en telefonía celular para que me acompañara para comprar el teléfono y mientras íbamos en camino el me llamaba a cada rato. Luego de eso ya estando allí logre verlo personalmente y él estaba acompañado por dos muchachos, uno de ellos de apariencia joven, de estatura baja y contextura delgada dentro del Centro Comercial Central Madeirense y el otro muchacho al vernos se paró y se alejó un poco y mi amigo y yo nos sentamos con el frente al abasto que está dentro del Centro Comercial. Después de hablar por escasos minutos el me preguntaba a cada rato que si había traído la plata para comprarle el teléfono pero lo hacía muy nervioso y de repente me dice textualmente: ¡Chamo yo te voy a hablar claro, esto es un atraco! Y saco un arma de fuego de color negro y mientras me apuntaba me dijo que le entrega todo lo que tenía pero como yo le dije que no tenía la plata él se puso más nervioso por lo que tuve que darle mi teléfono y después que se lo di me dio un cachazo en la cabeza y salió corriendo con el otro muchacho que estaba al lado de él y mientras corrían otro muchacho el cual era de estatura alta, de piel morena, de pelo afro de color negro y largo que les hacía espera frente al restaurant también salió corriendo con ellos. Después de eso mi amigo y yo comenzamos a correr detrás de ellos y en ese momento venia una patrulla de la policía por la redoma de Mamanico a los cuales les avisamos lo que nos había pasado y en ese momento ellos dieron la vuelta para perseguirlos los que nos habían robado iban corriendo y comenzaron a perseguirlos y de pronto escuchamos varios disparos por lo que mi amigo y yo tuvimos que cubrirnos debido a los disparos que escuchamos y a los pocos minutos los policías nos ubicaron y nos dijeron que habían capturado a los responsables del robo y que dos de ellos estaba en el comando y uno de ellos se encontraba en el hospital herido porque se había enfrentado a la comisión policial, y que teníamos que venir hasta este comando para rendir declaración, es todo SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Sábado 15-08-2015, como a las 03:30 de la tarde en el Centro ComercialCentral Madeirense PREGUNTA! ¿Diga Ud. COMO SE COMUNICO CON EL CIUDADANO AL CUAL LE IBA A COMPRAR EL TELEFONO CELULAR? CONTESTO: A través de una cuenta en la red social de "Facebook" PREGUNTA Diga Ud. LA FECHA Y EL LUGAR PARA EL CUAL SE HABÍAN CITADO? CONTESTO: Nos habíamos citado para el día de hoy sábado 15-08-2015 en el Centro Comercial Central Madeirense PREGUNTA/.Diga Ud. EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: yo andaba con un amigo de nombre L.Á. PREGUNTA/Diga Ud. SI AL MOMENTO QUE SE VIERON PERSONALMENTE EL CIUDADANO QUE LE ROBO SU TELÉFONO CELULAR SE ENCONTRABA ACOMPAÑADO? CONTESTO: si el andaba acompañado por un muchacho de apariencia joven, de estatura baja y contextura delgada y luego que me robaron al salir corriendo otro que los esperaba en el restaurante y el cual era de Estatura alta, de piel morena, de pelo afro de color negro y largo también salió corriendo con ellos: PREGUNTA, Diga Ud. AL MOMENTO QUE LO DESPOJARON DE SU TELEFONO CELULAR ALGUNO DE ELLOS CARGABA UN ARMA DE FUEGO? CONTESTO: Si el muchacho con el que me había citado saco un arma de fuego de color negro con la cual me apunto y después me quito mi teléfono. PREGUNTA, Diga Ud. conoce las características del teléfono celular que le robaron? CONTESTO: Es un teléfono Celular Marca Samsung Modelo S3 de color azul valorado alrededor 120000 Bolívares PREGUNTA, Diga Ud. SI ANTERIORMENTE SE HABÍA COMUNICADO CON EL CIUDADANO QUE LE ROBO SU TELEFONO CELULAR? CONTESTO: No. La primera vez que lo hice fue el día Martes 11-08- 2015, luego de eso nos quedamos comunicando por mensajes de textos, hasta el día de hoy que me comenzó a llamar a mi teléfono para que nos viéramos en central Madeirense PREGUNTA/Diga Ud. si pudo ver a alguna comisión policial al momento de los hechos? CONTESTO: Si, cuando mi amigo y yo comenzamos a correr detrás de ellos por la Redoma Mamanico venia una comisión la cual comenzó a perseguirlos porque le contamos todo lo que había pasado, PREGUNTA, Diga Ud. si pudo ver como andaba vestido el ciudadano que le despojo de su teléfono celular? CONTESTO: Si el mismo vestía una camisa de cuadro multicolor y un pantalón de color a.P., Diga Ud. si pudo ver si la comisión policial logro recuperar su teléfono celular? CONTESTO: Si ellos recuperaron mi teléfono celular Marca Samsung Modelo S3 de color azul y el forro del teléfono de mi amigo que es de color naranja con negro PREGUNTA, Diga Ud. si logro escuchar disparos al momento de los hechos? CONTESTO: Si yo escuche varios disparos PREGUNTA, Diga Ud. si logro ver si la comisión policial logro incautar algún arma de fuego? CONTESTO: Si yo vi cuando ellos incautaron un arma de fuego. PREGUNTA/Diga Ud. si reconoce a los otros dos ciudadanos que andan en compañía del ciudadano que se enfrentó a la comisión policial? CONTESTO: uno era alto moreno pelo afro y el otro era pequeño de catire de cabello de color claro. PREGUNTA/Diga Ud. Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ.

3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL.

ACARIGUA, 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2.015, Con esta misma fecha Sábado 15-08-2015. Siendo la 04:50 horas de la Tarde. Se fresetronátle la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 "Páez". Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) D.Á. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.986.668, OFICIAL JEFE (CPEP) M.C.T. de la Cédula de Identidad Nro. V15.350.860, OFICIAL (CPEP) ESCALONA J.T. de la Cédula de Identidad Nro. V-14.333.269 Y OFICIAL (CPEP) RIVERO JOSMARY Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.843.873 Adscritos al CCP N° 02 'Gral. J.A.P." bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y con el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del día de hoy sábado 15-08-2015. Me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (CPEP) D.Á.. Como jefe del cuadrante 07 donde se encuentra signada la unidad radio patrullera con el número P-642 perteneciente a vigilancia y patrullaje. Cumpliendo con mis labores rutinarias de trabajo, en compañía de los funcionarios antes mencionado. Realizando labores de patrullaje por el perímetro asignado específicamente por la Av. Páez cuando a la altura de la redoma conocida como "MAMANICO" dos ciudadanos que nos hace señas para que nos detengamos, de inmediato acatamos el llamado este nos informa que tres ciudadanos que iban con sentido hacia la Panadería "MIRA SOL", que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, los acababan de despojar de dos teléfonos, de la misma manera acudiendo al llamado que nos hacían estos ciudadanos nos disponemos a ir detrás de los supuestos malhechores, es donde observo que unos ciudadanos que iban en veloz carrera pero de igual forma observamos que los mismos sujetos tomaron diferentes direcciones, por tal sentido Yo OFICIAL AGREGADO (CPEP) D.Á. conjuntamente con el OFICIAL (CPEP) ESCALONA JOSÉ, nos disponemos a darle alcance a uno de los ciudadanos que iba con sentido hacia este centro de coordinación, de la misma manera mis otros compañeros se fueron con sentido hacia el centro de esta ciudad ya que los otros dos sujetos tomaron sentido en veloz carrera, es al momento de darle la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, este ciudadano hace caso omiso a nuestro llamado este de inmediato desenfunda un arma de fuego y abre fuego contra la comisión policial. Motivo por el cual y para resguardar nuestra integración física procedimos a repeler la acción viéndonos obligados en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamentos, de conformidad con el Artículo 119. Del Código Orgánico Procesal Penal. Referente a las Reglas para la actuación policial. En concordancia con el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, es allí donde nos bajamos de nuestra unidad para hacer frente al mismo y con las precauciones del caso, de igual forma este ciudadano nos seguía disparando mientras que se introducía en una de las vivienda aledañas al lugar de los hechos, es allí que el ciudadano al cual íbamos persiguiendo de nuevo nos hace frente disparando en contra de nuestra integridad física, de igual manera nos introducimos en el patio de la casa donde el ciudadano se encontraba introducido amparándonos en el articulo 192 numeral 02, al repeler de nuevo la acción delictiva este sujeto cae herido en el patio de la vivienda donde nos encontrábamos, conjuntamente con el arma de fuego con la cual había hecho frente a la comisión policial, de inmediato pedimos apoyo a la centralista de guardia para trasladar al ciudadano herido hasta el hospital J.M. Casal Ramos. De esta ciudad para así prestarle los primeros auxilios, de igual manera al momento de trasladarnos con el herido hasta el nosocomio, al mismo tiempo los funcionarios perteneciente al cuadrante 11 con las siglas N° P-1 86 OFICIAL JEFE (CPEP) M.C. y OFICIAL (CPEP) RIVERO JOSMARY. Lograron detener a dos ciudadanos los cuales andaban en compañía del ciudadano herido donde al realizarle la inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle a los ciudadanos un teléfono celular y un forro para teléfonos celulares, quedaron funcionarios resguardando el lugar de los hechos en vista que en el sitio había queda dado un arma de fuego tipo pistola con la que el ciudadano herido había hecho frente a la comisión policial. Al llegar al centro médico donde fuimos atendidos por los galenos de guardia el doctor E.G., de igual manera estos ha tendiendo al ciudadano herido, es donde minutos después los mismos nos informaron que dicho ciudadano había fallecido, de igual forma los ciudadanos al ingresar al este centro de coordinación fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: JAKSON D.S.R.D. 17 AIOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ARAURE, NACIDO EN FECHA 07-06-98. RESIDENCIADO EN BARRIO 12 DE OCTUBRE AVENIDA 2 ENTRE CALLES 6 Y 1 CASA 267 ARAURE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDNTIDAD V.-26.379.447 a quien le fue incautado un teléfono celular marca Samsung este ciudadano es de estatura alta, de piel morena, de cabello afro de color negro y de apariencia joven y J.A.N.V. DE 17 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ARAURE, NACIDO EN FECHA 23-04-98 RESIDENCIADO EN SECTOR CAMPO LINDO AVENIDAS 28 Y 29 CASA 26-55 ACARIGUA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-26.301.205 a quien le fue incautado un forro para teléfono de color anaranjado. Este es un ciudadano de estatura baja, piel de color clara, de apariencia joven y Donde resulto fallecido un ciudadano en el marco de la investigación logramos constatar que respondía en vida al nombre de: YOHANDRY J.C.V.. DE 17 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 27-08-97 RESIDENCIADO EN CARACAS. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-25.754.843. Vistiendo El Mismo Para El Momento De Los Hechos Una Camisa De Cuadro Multi-Color y Un Blues Jeans. Quien se enfrentó a la comisión policial y el cual presento según el diagnóstico médico herida por arma de fuego en la región pectoral. De esta manera fueron identificadas las evidencias incautadas UN TELEFONO CELULAR MARCA: SANSUMG, DE COLOR: AZUL, IMEI: 355847105162355916 CONTENTIVO DE UNA BATERÍA DE LA MISMAMARCA, DESPROVISTO DE CHIT Y MEMORIA, CON UN FORRO DE COLOR NEGRO, de igual forma se incautó. UN FORRO PARA TELEFONO DE COLOR NEGRO Y NARANJA. Dejando constancia igualmente escrita que parte de la evidencia colectada en el lugar de los hechos quedó bajo resguardo y c.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Acarigua. Donde estos colectaron en el lugar de los hechos un arma de fuego maraca Beretta sin seriales visibles (limados) calibre 380 mm, de color: negro, modelo: 84F, con cinco (05) proyectiles sin percutir, Seguidamente en vista de todo lo antes mencionado, se le dio cumplimento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole al Ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua a cargo del Abg. lid Lucena y al Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua a cargo del Abg. A.A.G. la cual llego personalmente al lugar de los hechos. A quienes se les explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de ambas sedes, de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1- Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del día de hoy sábado 15-08-2015. Me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (CPEP) D.Á.. Como jefe del cuadrante 07 donde se encuentra signada la unidad radio patrullera con el número P-642 perteneciente a vigilancia y patrullaje. Cumpliendo con mis labores rutinarias de trabajo, en compañía de los funcionarios antes mencionado. Realizando labores de patrullaje por el perímetro asignado específicamente por la Av. Páez cuando a la altura de la redoma conocida como "MAMANICO" dos ciudadanos que nos hace señas para que nos detengamos, de inmediato acatamos el llamado este nos informa que tres ciudadanos que iban con sentido hacia la Panadería "MIRA SOL", que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, los acababan de despojar de dos teléfonos, de la misma manera acudiendo al llamado que nos hacían estos ciudadanos nos disponemos a ir detrás de los supuestos malhechores, es donde observo que unos ciudadanos que iban en veloz carrera pero de igual forma observamos que los mismos sujetos tomaron diferentes direcciones, por tal sentido Yo OFICIAL AGREGADO (CPEP) D.Á. conjuntamente con el OFICIAL (CPEP) ESCALONA JOSÉ, nos disponemos a darle alcance a uno de los ciudadanos que iba con sentido hacia este centro de coordinación, de la misma manera mis otros compañeros se fueron con sentido hacia el centro de esta ciudad ya que los otros dos sujetos tomaron sentido en veloz carrera, es al momento de darle la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, este ciudadano hace caso omiso a nuestro llamado este de inmediato desenfunda un arma de fuego y abre fuego contra la comisión policial. Motivo por el cual y para resguardar nuestra integración física procedimos a repeler la acción viéndonos obligados en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamentos, de conformidad con el Artículo 119. Del Código Orgánico Procesal Penal. Referente a las Reglas para la actuación policial. En concordancia con el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, es allí donde nos bajamos de nuestra unidad para hacer frente al mismo y con las precauciones del caso, de igual forma este ciudadano nos seguía disparando mientras que se introducía en una de las vivienda aledañas al lugar de los hechos, es allí que el ciudadano al cual íbamos persiguiendo de nuevo nos hace frente disparando en contra de nuestra integridad física, de igual manera nos introducimos en el patio de la casa donde el ciudadano se encontraba introducido amparándonos en el artículo 192 numeral 02, al repeler de nuevo la acción delictiva este sujeto cae herido en el patio de la vivienda donde nos encontrábamos, conjuntamente con el arma de fuego con la cual había hecho frente a la comisión policial, de inmediato pedimos apoyo a la centralista de guardia para trasladar al ciudadano herido hasta el hospital J.M. Casal Ramos. De esta ciudad para así prestarle los primeros auxilios, de igual manera al momento de trasladarnos con el herido hasta el nosocomio, al mismo tiempo los funcionarios perteneciente al cuadrante 11 con las siglas N° P-1 86 OFICIAL JEFE (CPEP) M.C. y OFICIAL (CPEP) RIVERO JOSMARY. Lograron detener a dos ciudadanos los cuales andaban en compañía del ciudadano herido donde al realizarle la inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle a los ciudadanos un teléfono celular y un forro para teléfonos celulares, quedaron funcionarios resguardando el lugar de los hechos en vista que en el sitio había queda dado un arma de fuego tipo pistola con la que el ciudadano herido había hecho frente a la comisión policial. Al llegar al centro médico donde fuimos atendidos por los galenos de guardia el doctor E.G., de igual manera estos ha tendiendo al ciudadano herido, es donde minutos después los mismos nos informaron que dicho ciudadano había fallecido, pero logran aprehenderlos al realizar los funcionarios disparos al aire, y proceden a la aprehensión de estos, quedando identificados los adolescentes como JAKSON D.S.R. a quien le fue incautado un teléfono celular marca Samsung este ciudadano es de estatura alta, de piel morena, de cabello afro de color negro y de apariencia joven y J.A.N.V. a quien le fue incautado un forro para teléfono de color anaranjado.

2.-Que del acta de denuncia levantada por el órgano investigador al ciudadano "González", Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: "Esto viene pasando desde el día Martes 11-08-2015 que yo contacté a través de La red social "Facebook" conocí un chamo de nombre Yohandri ya que el mismo estaba publicando la venta de un teléfono Marca Samsung Modelo Galaxy S3 por la cantidad de cuarenta (40) mil Bolívares y después de eso nos comunicamos por vía mensajes de texto durante los días siguientes y llegamos a un acuerdo para vernos y comprárselo el día de hoy Sábado 15-08-2015 a las 03:00 de la tarde en el Centro Comercial Central Madeirense. Después de eso yo me fui con mi amigo Keiver el cual es técnico en telefonía celular para que me acompañara para comprar el teléfono y mientras íbamos en camino el me llamaba a cada rato. Luego de eso ya estando allí logre verlo personalmente y él estaba acompañado por dos muchachos, uno de ellos de apariencia joven, de estatura baja y contextura delgada dentro del Centro Comercial Central Madeirense y el otro muchacho al vernos se paró y se alejó un poco y mi amigo y yo nos sentamos con el frente al abasto que está dentro del Centro Comercial. Después de hablar por escasos minutos el me preguntaba a cada rato que si había traído la plata para comprarle el teléfono pero lo hacía muy nervioso y de repente me dice textualmente: ¡Chamo yo te voy a hablar claro, esto es un atraco! Y saco un arma de fuego de color negro y mientras me apuntaba me dijo que le entrega todo lo que tenía pero como yo le dije que no tenía la plata él se puso más nervioso por lo que tuve que darle mi teléfono y después que se lo di me dio un cachazo en la cabeza y salió corriendo con el otro muchacho que estaba al lado de él y mientras corrían otro muchacho el cual era de estatura alta, de piel morena, de pelo afro de color negro y largo que les hacía espera frente al restaurante también salió corriendo con ellos. Después de eso mi amigo y yo comenzamos a correr detrás de ellos y en ese momento venia una patrulla de la policía por la redoma de Mamanico a los cuales les avisamos lo que nos había pasado y en ese momento ellos dieron la vuelta para perseguirlos los que nos habían robado iban corriendo y comenzaron a perseguirlos y de pronto escuchamos varios disparos por lo que mi amigo y yo tuvimos que cubrirnos debido a los disparos que escuchamos y a los pocos minutos los policías nos ubicaron y nos dijeron que habían capturado a los responsables del robo y que dos de ellos estaba en el comando y uno de ellos se encontraba en el hospital herido porque se había enfrentado a la comisión policial, y que teníamos que venir hasta este comando para rendir declaración, es todo

3.- Que del acta de denuncia levantada por el órgano investigador al ciudadano "Ángulo", Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: "El día de hoy 15/08/2015 como a eso de las 03:30 de la tarde recibí una llamada de un amigo de nombre Ángel, donde me dice que lo acompañara para ir hasta en el centro comercial madeirense, con la finalidad de que le diera el visto bueno a un teléfono celular que iba a comprarle a un sujeto que había conocido por el Facebook y que le iba a vender un Samsung Galaxy S3, y como yo soy técnico en reparación de celulares, me decido a irme con él hasta el mencionado centro comercial y al llegar allí y mientras íbamos mi amigo recibía llamada en camino del ciudadano que le iba a vender el teléfono Luego de eso ya estando allí logre verlo personalmente y él estaba acompañado por dos muchachos, uno de ellos de apariencia joven, de estatura baja y contextura delgada dentro del Centro Comercial Central Madeirense y el otro muchacho al vernos se paró y se alejó un poco y mi amigo y yo nos sentamos con el frente al abasto que está dentro del Centro Comercial. Después de hablar por escasos minutos el ciudadano le dice textualmente a mi amigo: ¡Chamo yo te voy a hablar claro, esto es un atraed Y saco un arma de fuego de color negro y mientras lo apuntaba le dice que le entrega todo lo que tenía al igual que a mi persona y en eso me quita bajo amenazas de muerte mi teléfono celular marca Samsung, modelo galaxy, s3 de color blanco y mi amigo le quita uno igual pero de color gris, y como el no lo quería entregar el teléfono el ciudadano le da un cachazo en la cabeza y luego de eso salió corriendo con el otro muchacho que estaba al lado de él y mientras corrían otro muchacho el cual era de estatura alta, de piel morena, de pelo afro de color negro y largo que les hacía espera frente al restaurante también salió corriendo con ellos. Después de eso mi amigo y yo comenzamos a correr detrás de ellos y en ese momento venia una patrulla de la policía por la redoma de Mamanico a los cuales les avisamos lo que nos había pasado y en ese momento ellos dieron la vuelta para perseguirlos los que nos habían robado iban corriendo y comenzaron a perseguirlos y de pronto escuchamos varios disparos por lo que mi amigo y yo tuvimos que cubrirnos debido a los disparos que escuchamos y a los pocos minutos los policías nos ubicaron y nos dijeron que habían capturado a los responsables del robo y que dos de ellos estaba en el comando y uno de ellos se encontraba en el hospital herido porque se había enfrentado a la comisión policial, y que teníamos que venir hasta este comando para rendir declaración, es todo.

4.- Que de las actas procesales y de investigación que conforman el presente asunto penal se desprende que al concatenar dichas actas y las exposiciones rendidas por las victimas, estas coinciden en sus dichos y versiones.

5.-Que del acta policial se desprende que los adolescentes JAKSON D.S.R. a quien le fue incautado un teléfono celular marca Samsung este ciudadano es de estatura alta, de piel morena, de cabello afro de color negro y de apariencia joven y J.A.N.V. a quien le fue incautado un forro para teléfono de color anaranjado. Este es un ciudadano de estatura baja, piel de color clara, de apariencia joven.

6.-Que de las actas que conforman la solicitud Fiscal se desprende que los identificados adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia lo que supone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores de los mismos.

IV- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente JAKSON D.S.R., para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que "si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido". En el presente caso, el delito atribuido al adolescente JAKSON D.S.R. previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COATORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso, así mismo peligro grave para las victimas, que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y además de ello representa peligro grave para las victimas por cuanto consta de las actuaciones que los adolescente penetraron al interior de la vivienda de las victimas y conocen el lugar de residencia de estas, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COATORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también al Derecho a la L.I. de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen testigos directos y presenciales de los hechos y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que si consta de las actuaciones es que fueron aprehendidos, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente JAKSON D.S.R. Y, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente JAKSON D.S.R., para asegurar la comparecencia de dichos adolescentes a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de sus documentos de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente JAKSON D.S.R., tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los identificados adolescentes fueron aprehendidos en el mismo momento de cometer el hecho, en el mismo lugar de comisión del hecho, con objetos propiedad de las victimas.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que han sido objeto el adolescente JAKSON D.S.R., conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COATORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.K.Á. y Á.G.Y.G.. Cuarto: Se decreta al adolescente imputado JAKSON D.S.R., antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad de cada uno de ellos, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. ..

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados J.M.G. y E.M.D., en su condición de defensores privados del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpusieron Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…omissis...

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Realizado el análisis de la decisión se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para decretar UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en nuestro defendido, debe tenerse por obligación la concurrencia de elementos de convicción suficientes para adecuar la conducta delictual de cada uno de los imputados que intervienen en la comisión del delito investigado. El caso de marras, ocurre en fecha 15 de Agosto del 2015, por actuaciones policial siendo las 4:00 horas de la tarde el día de hoy sábado 15/08/2015.

1 En el acta de denuncia el ciudadano Á.G.Y.G. (victima) manifiesto que él se comunicó vía la red social fecebook con un chamo de nombre YOHANDRI y que el mismo estaba publicando la venta de un teléfono marca Samsung modelo galaxy S3 por la cantidad de cuarenta mil bolívares y que posterior mente se comunicaron durante varios días vía texto y que llegaron un acuerdo para verse en el centro comercial CENTRAL MARÍDENSE y es YOHANDRI a quien el identifica como su agresor y es quien saca el arma y lo despoja de sus pertenencias a él y su amigo, bajo amenazas de muerte, por lo que se demuestra que mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) no estaba en el sitio donde ocurrió el delito ósea que no participo en los hechos a los cuales ce le investigan según versión de las propias víctimas.

2 En audiencia de presentación de fecha 17 de Agosto del 2015 en declaración de la víctima Á.G.Y.G. el manifiesta que efectivamente él se entrevistó con YOANDRI para hacer la negociación del celular el día sábado y que el andaba en compañía de L.Á. técnico de celulares y "Que una vez estado allí y de haber cruzado algunas palabras en reiteradas veces el ciudadano YOHANDRI me pregunta si cargaba el dinero a lo que yo le conteste que no lo tenía ahí posteriormente saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me pide entregar mis pertenencias y para seguida mente una vez de haberle entregado todo, salir corriendo por la avenida Páez en sentido la redoma centro" "luego fui llevado por los funcionarios a la comandancia de Páez para formular la denuncia es todo." Y la otra víctima L.K.Á. el manifiesta que "llegamos al lugar nos sentamos y hablamos un rato de ahí fue donde el ciudadano saco el arma y nos robaron a los dos" "después de lo ocurrido salí corriendo con mi amigo se escucharon los disparos llegamos a la panadería y de ahí pos policías nos llevaron a la policía mes todo." De estas declaraciones de las víctimas se evidencia claramente que mí defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) no participo en los hechos que se le investigan ya que ninguna de las victimas lo menciona en su declaración.

3 En Acta Policial No se hace referencia del lugar y hora de la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para su detención en flagrancia. En audiencia de presentación de fecha 17 de Agosto del 2015 en declaración de mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) él fue detenido a la altura de la arepera la española por un policía que le dice estas identificado con las descripciones que me dieron y mentira al suelo y me reviso donde me revisa y me dice pásame el arma donde la tiraste que esa es la única forma que te puedas salvar.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Se ejerce el recurso de Apelación de conformidad con el artículo 608 literal C, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en contra del auto dictado en fecha 17-08-2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, EXTENSIÓN ACARIGUA, solicitando le sea impuesta una medida cautelar NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundado en las siguientes razones:

La medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición .está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige a Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. En el presente caso, como a continuación se explicó, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto: 1.- No Existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: la detención de mi defendido fue realizada violando gravemente las garantías constitucionales y las normas del debido proceso ya que el mismo fue aprehendido en la vía pública, llama la atención a esta defensa que no fueron utilizados testigos por parte de los funcionarios policiales para que los mismos presenciaran la detención que se le iba a hacer a mi defendido y que los mismos pudieran dar plena fe de lo ocurrido y por el contrario los funcionarios policiales detienen á mi defendido sin la presencia de testigo alguno. Es de recalcar que el hecho de que los funcionarios contando con la presencia de personas en las adyacencias al lugar de la aprehensión, no hicieron uso de los mismos a los efectos de que 'sirvieran como testigos hace presumir que los mismos tenían algo que esconder y que el procedimiento realizado por ellos no se encuentra revestido de transparencia y veracidad. 2.- En lo referente al artículo 559 para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: En autos sólo riela en su contra un Acta policial donde se refiere su detención en virtud de que supuestamente le fue encontrada un teléfono celular. Se observa que el acta policial no puede ser considerada, como suficiente elemento de convicción para enjuiciar mi defendido, en virtud de que la representación Fiscal, intenta enjuiciar a mi defendido mediante la misma, sin existir ninguna otra evidencia que, haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos que le son señalados, tal y como se desprende de la mencionada Acta Policial, no existe para el 'Ministerio Público testigo alguno que avale el procedimiento realizado aparte de los funcionarios policiales, de tal manera que dicha acta por sí sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado; la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elemento de convicción, como actas de entrevistas o de información de personas que hayan presenciado la detención de mi defendido, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso ,consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, solicito sea revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido y le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de L.c.a. 582 la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Por ultimo denuncio la falta de motivación de la decisión tomada por la Juez de Control N°2, con forme lo previsto en el artículo 157 del Código orgánico procesal penal el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, en virtud de que la misma no expone en su decisión los fundamentos que la motivaron a tomar dicha decisión.

PETITORIO

Por los fundamentos y razonamientos ya expuestos, es que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la Decisión dictada por la Juez de Control No. 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua a cargo de la Abg. HEEMERY CORALI H.H. en fecha 17 de Agosto del 2015 donde decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a quien se le sigue Asunto Principal No. PP11-D-201500Ü386 por ia presunta Comisión del cielito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y en su lugar, se le dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVATIVA DE L.C.A. 582 la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes por cuanto en la presente comisión del delito investigado se le han violentado todos sus Derechos Constitucionales y el debido Proceso…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Abogada LID DILMARY L.R., Fiscal Provisorio y C.J.C.T., Fiscal Auxiliar (Interino) del Ministerio Publico, ambos en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, quienes interpusieron en el lapso legal establecido el referido la contestación del Recuerso de Apelación, fundamentándole los siguientes términos:

Quienes suscriben, Abg. LID DILMARY L.R., Fiscal Provisorio del Ministerio Publico y el Abg. C.J.C.T., Fiscal Auxiliar (Interino) del Ministerio Publico, ambos en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ubicada en la Avenida 38 entre calles 33 y 34, Edificio "O.d.L.", piso 2, apto. 2-1, Acarigua Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 16, numeral 18, 45, numeral 7, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 650, literal "i", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 111, numeral 18, del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto acudo para exponer lo siguiente, con el fin de que surta los efectos legales por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial:

Estando dentro del término previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto contra Resolución Judicial dictada en fecha 17 de Agosto de 2015. por el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por los Defensores de Confianza Abogados J.A. MORO GALLARDO y E.G. MORO DÍAZ, en autos suficientemente mencionado e identificado, en la causa penal N° PP11-D-2015-000386, nomenclatura de ese Tribunal, a tal efecto indico:

La Defensa mediante su escrito recursivo en el cual explana su punto de vista y alegatos de oposición a la decisión en cuestión haciendo una introducción en la cual indica entre otras cosas:

"VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO"

Se ejerce el recurso de apelación de conformidad con el articulo 608 literal "C" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del auto dictado en fecha 17-08-2015. por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES, EXTENSIÓN ACARIGUA, solicitando le sea impuesta una medida cautelar NO PRIVATIVA DE LIBERTAD fundado en las siguientes razones:

La medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición esta regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

• La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuación se explico, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1) No existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: la detención de mi defendido fue realizada violando gravemente las garantías constitucionales y la normas del debido proceso ya que el mismo fue aprehendido en la vía publica, llama la atención a esta defensa que no fueron utilizados testigos por parte de los funcionarios policiales para que los mismos presenciaran la detención que se le iba a hacer a mi defendido y que los mismos pudieran dar plena fe de lo ocurrido y por el contrario los funcionarios policiales detienen a mi defendido sin la presencia de testigo alguno. Es de recalcar que el hecho de que los funcionarios contando con la presencia de personas en las adyacencias al lugar de la aprehensión, no hicieron uso de los mismos a los efectos de que sirvieran como testigos hace presumir que los mismos tenían algo que esconder y que el procedimiento realizado por ellos no se encuentra revestido de transparencia y veracidad. 2) En lo referente al articulo 559 para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: en autos solo riela en su contra un Acta policial donde se refiere su detención en virtud de que supuestamente le fue encontrado un teléfono celular. Se observa que el acta policial no puede ser considerada como suficiente elemento de convicción para enjuiciar mió defendido, en virtud de que la Representación Fiscal intenta enjuiciar a mi defendido mediante la misma, sin existir ninguna otra evidencia que haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos que son señalados, tal y como se desprende de la mencionada Acta Policial, no existe para el Ministerio Publico testigo alguno que avale al procedimiento realizado aparte de los Funcionarios Policiales, de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado; la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas o de información de personas que hayan presenciado la detención de mi defendido, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia, establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sea revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido y le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de L.C. al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo denuncio la falta de motivación de la decisión tomada por la Juez de Control N° 2, conforme a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, en virtud de que la misma no expone en su decisión los Fundamentos que la motivaron a tomar dicha decisión."

En cuanto a lo expuesto por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público, considera muy respetuosamente Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que no le asiste la razón al recurrente, ya que se evidencia de la declaración de las víctimas que si bien es cierto una de ellas el ciudadano L.K.Á., quien expuso entre otras cosas lo siguiente.

"...El día de hoy 15-08-2015, como a eso de las 03:30 de la tarde, recibí una llamada de un amigo de nombre ÁNGEL, donde me dice que lo acompañara para ir hasta el Centro comercial Madeirense, con la finalidad de que le diera el visto bueno a un teléfono celular que iba a comprarle a un sujeto que había conocido por el Facebook y que le iba a vender un SAMSUNG GALAXY S3 y como yo soy técnico e reparación de celulares, me decido a irme con él hasta el mencionado centro comercial y al llegar allí mientras íbamos mi amigo recibía llamada en camino del ciudadano que le iba a vender el teléfono, luego de eso ya estando allí logre verlo personalmente y él estaba acompañado por dos muchachos, uno de ellos de apariencia joven, de estatura baja y contextura delgada, dentro del centro comercial Madeirense y el otro muchacho al vernos se paro y se alejo un poco, mi amigo y yo nos sentamos con él frente al abasto que esta dentro del centro comercial, después de hablar por escasos minutos el ciudadano le dice textualmente a mi amigo: "Chamo yo te voy a hablar claro, esto es un atraco", y saco un arma de fuego de color negro y mientras lo apuntaba le dice que le entregue todo lo que tenía al igual que a mi persona y en eso me quita bajo amenazas de muerte mi teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo S3, de color blanco y mi amigo le quita una igual pero de color gris, pero como el no lo quería entregar el teléfono el ciudadano le da un cachazo en la cabeza y luego de eso salió corriendo con el otro muchacho que estaba al lado de él y mientras corrían el otro muchacho el cual era de estatura alta, piel morena, pelo afro de color negro y largo que les hacía espera frente al restaurante también salió corriendo con ellos, después de eso mi amigo y yo comenzamos a correr detrás de ellos y en ese momento venía una patrulla de la policía por la redoma de mamanico a la cual le avisamos lo que nos había pasado y en ese momento ellos dieron la vuelta para perseguirlos, os que nos habían robado iban corriendo y comenzaron a perseguirlos y de pronto escuchamos varios disparos por lo que mi amigo y yo nos tuvimos que cubrirnos debido a los disparos que escuchamos y a los pocos minutos los policías nos ubican y nos dijeron que habían capturado a los responsables del robo y que dos de ellos estaban e el comando y uno de ellos se encontraba en el hospital herido porque se había enfrentado a la comisión policial y que teníamos que venir hasta este comando para rendir declaración... es todo", (negrillas nuestras).

Igualmente del Acta de Entrevista del ciudadano Á.G.Y.G., quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

"Esto viene pasando desde el día Martes 11-08-2015 que yo contacté a través de la red

social FACEBOOK, conocí un chamo de nombre YOANDRI ya que el mismo estaba

publicando la venta de un teléfono marca SAMSUNG, modelo GALAXY S3, por la

cantidad de cuarenta (40) mil Bolívares y después de eso nos comunicamos por vía

mensajes de texto durante los días siguientes y llegamos a un acuerdo para vernos y

comprárselo el día de hoy Sábado 15-08-2015a las 03:00 de la tarde en el centro

comercial Central Madeirense. Después de eso yo me fui con mi amigo KEIVER el cual

es técnico en telefonía celular para que me acompañara para comprar el teléfono y

mientras íbamos en camino el me llamaba a cada rato. Luego de eso ya estando allí logre

verlo personalmente y él estaba acompañado por dos muchachos, uno de ellos de

apariencia joven, de estatura baja y contextura delgada, dentro del centro comercial

Madeirense y el otro muchacho al vernos se paro y se alejo un poco, mi amigo y yo nos

sentamos con él frente al abasto que esta dentro del centro comercial, después de hablar

por escasos minutos él me preguntaba a cada rato que si había traído la plata para

comprarle el teléfono, pero lo hacía muy nervioso y de repente me dice textualmente

"Chamo yo te voy a hablar claro, esto es un atraco", y saco un arma de fuego de color

negro y mientras me apuntaba me dijo que le entregara todo lo que tenía pero como yo le

dije que no tenía la plata él se puso más nervioso por lo que tuve que darle mi teléfono y

después que se lo di me dio un cachazo en la cabeza y salió corriendo con el otro

muchacho que estaba al lado de él y mientras corrían el otro muchacho el cual era

de estatura alta, piel morena, pelo afro de color negro y largo que les hacía espera

frente al restaurante también salió corriendo con ellos, después de eso mi amigo y yo

comenzamos a correr detrás de ellos y en ese momento venía una patrulla de la policía

por la redoma de mamanico a la cual le avisamos lo que nos había pasado y en ese

momento ellos dieron la vuelta para perseguirlos, os que nos habían robado iban

corriendo y comenzaron a perseguirlos y de pronto escuchamos varios disparos por lo

que mi amigo y yo nos tuvimos que cubrirnos debido a los disparos que escuchamos y a los pocos minutos los policías nos ubican y nos dijeron que habían capturado a los responsables del robo y que dos de ellos estaban e el comando y uno de ellos se encontraba en el hospital herido porque se había enfrentado a la comisión policial y que teníamos que venir hasta este comando para rendir declaración... es todo".

De ambas declaraciones de las víctimas de la presente causa, cuando las víctimas describen como "otro muchacho el cual era de estatura alta, piel morena, pelo afro de color negro y largo que les hacía espera frente al restaurante también salió corriendo con ellos", haciendo referencia al adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), defendido de la recurrente, participa en el delito de Robo Agravado, ya que en ningún momento se alejo al ver lo que estaba sucediendo, al contrario acudió al lugar de los hechos acompañados de los otros dos imputados, quienes después de despojarlos de sus pertenencias, teléfonos celulares, salen corriendo en compañía de los otros adolescentes. Esto aunado al acta policial que suscriben la comisión policial, una vez que las víctimas al salir del centro comercial les dan aviso de lo que había pasado, por lo que se inicia una persecución donde uno de los adolescentes (nombres de omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se enfrenta a dos de los funcionarios actuantes, quienes hacen uso de sus armas de reglamento a los fines de repeler la acción intentada por este y fallece; igualmente al practicar la aprehensión de los otros dos adolescente le encuentran a cada uno de ellos objetos pertenecientes a fías víctimas, un teléfono celular, marca samsung, color azul, modelo S3, y un forro color anaranjado, incautado al defendido de la recurrente, y que fueron reconocidos por ellos como de su propiedad, con lo cual se evidencia la participación de cada uno de los adolescente en la comisión de este hecho punible.

En tal sentido, lo alegado por el recurrente no tiene razón en su planteamiento, ya que de éste procedimiento policial hubo la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo.

En razón a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la imputación realizada a los adolescentes es por uno de los delitos graves que merece Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 literal "b" de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera esta Representación Fiscal que es proporcional la medida impuesta por el Juez A quo como lo es la Detención preventiva establecida en el artículo 559 ejusdem (sic), en relación al artículo 581 ejusdem (sic), en el cual se establecen los supuestos donde procede la prisión preventiva, en el caso que nos ocupa en particular, se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma antes citada que son los siguientes: "a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso ; d. temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima..." requisitos que observa la juzgadora para imponer la medida de detención preventiva.

Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones es necesario señalar que la decisión de la Juez al momento de acoger tanto la pre-calificación jurídica dada a los hechos, como al momento de decretar la medida de Detención Preventiva, estuvo ajustada a derecho, por cuanto valoró cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales son suficientes para decretar la Medida por cuanto están llenos los extremos que establece la ley como se señalo anteriormente.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público es del criterio que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra plenamente ajustada a derecho ya que con la misma RATIFICA la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado (nombre de omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber desplegado la conducta descrita en uno de los Delitos establecido en el Código Penal Venezolano, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 458 en relación al artículo 83 del Código antes mencionado, en perjuicio de los ciudadanos L.K.Á. y Á.G.Y.G.; y pedimos que esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por el Recurrente…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Entra a resolver esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Agosto de 2015, por los Abogados J.M. Y E.M., actuando en el carácter de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso a su defendido la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.K.A. y A.G.Y..

Así las cosas, del recurso se desprenden los siguientes alegatos:

Que, “…de la propia declaración rendida por los adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, se precisa que mi defendido no fue la persona que contactó a través de una de las redes sociales a la victima para la venta del teléfono…”

Que, tampoco su defendido; “organizó el encuentro en el Centro Comercial donde se produce el delito...”

Que, su defendido “menos aún participó de modo alguno en la ejecución del referido delito…”

Que, su representado “ni siquiera conocía al hoy occiso”.

Que, “se desprende de las actas policiales el hoy occiso viaja desde la ciudad de Caracas junto con el adolescente J.S. y ambos llegan directamente a la casa de mi defendido”.

Que, “es el propio adolescente J.S., quien en su declaración rendida ante el Tribunal para el momento de la audiencia de presentación de detenidos, justifica la presencia de mi defendido en el lugar de los hechos, cuando él mismo señala, haberle solicitado a mi defendido que acompañara al hoy occiso, ya que éste no conocía la ciudad…”

Solicitando por último los recurrentes, que sea revocado el fallo impugnado.

Así las cosas, y previo al pronunciamiento de los alegatos formulados por los recurrentes, oportuno es referir, que por notoriedad judicial esta Corte Superior mediante decisión Nº 65 de fecha 06/09/2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente imputado J.A.N.V., confirmándose la detención preventiva que le fuere decretada en su oportunidad; en razón de lo cual, se tomarán en consideración los mismos actos de investigación que en su oportunidad fueron analizados por esta Alzada, ello en razón de la unidad del proceso, y a los fines de evitar decisión contradictorias.

Aclarado lo anterior, debe considerarse que la presentación del adolescente de autos, es motivada a su aprehensión en compañía de otros adolescentes, en el momento en que se produjo el robo de un teléfono celular, en tal sentido, la recurrida, determinó la legalidad de la aprehensión, en los siguientes términos:

…la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes JAKSON D.S.R. Y J.A.N.V.,, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los identificados adolescentes fueron aprehendidos en el mismo momento de cometer el hecho, en el mismo lugar de comisión del hecho, con objetos propiedad de las victimas

Por lo tanto, los alegatos realizados por los recurrentes, a favor de su defendido, son materia de la investigación que realiza el Ministerio Público, que como defensas previas deben ser materia de la etapa intermedia.

Al respecto, la Sala Constitucional, ha precisado:

“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004)

Igualmente, debe señalarse que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud, que la misma se apoya en:

  1. el Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2015, suscrita por el Oficial Agregado (CPEP) D.A., cursante al folio 9 de las actuaciones principales, quien dejó constancia de lo siguiente:

    “… Realizando labores de patrullaje por el perímetro asignado específicamente por la Av. Páez cuando a la altura de la redoma conocida como "MAMANICO" dos ciudadanos que nos hace señas para que nos detengamos, de inmediato acatamos el llamado este nos informa que tres ciudadanos que iban con sentido hacia la Panadería "MIRA SOL", que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, los acababan de despojar de dos teléfonos, de la misma manera acudiendo al llamado que nos hacían estos ciudadanos nos disponemos a ir detrás de los supuestos malhechores, es donde observo que unos ciudadanos que iban en veloz carrera pero de igual forma observamos que los mismos sujetos tomaron diferentes direcciones, por tal sentido Yo (…) conjuntamente con el OFICIAL (CPEP) ESCALONA JOSÉ, nos disponemos a darle alcance a uno de los ciudadanos que iba con sentido hacia este centro de coordinación, de la misma manera mis otros compañeros se fueron con sentido hacia el centro de esta ciudad ya que los otros dos sujetos tomaron sentido en veloz carrera, es al momento de darle la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, este ciudadano hace caso omiso a nuestro llamado este de inmediato desenfunda un arma de fuego y abre fuego contra la comisión policial. Motivo por el cual y para resguardar nuestra integración (SIC) física procedimos a repeler la acción viéndonos obligados en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamentos, de conformidad con el Artículo 119. Del Código Orgánico Procesal Penal. Referente a las Reglas para la actuación policial. En concordancia con el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, es allí donde nos bajamos de nuestra unidad para hacer frente al mismo y con las precauciones del caso, de igual forma este ciudadano nos seguía disparando mientras que se introducía en una de las vivienda aledañas al lugar de los hechos, es allí que el ciudadano al cual íbamos persiguiendo de nuevo nos hace frente disparando en contra de nuestra integridad física, de igual manera nos introducimos en el patio de la casa donde el ciudadano se encontraba introducido amparándonos en el artículo 192 numeral 02, al repeler de nuevo la acción delictiva este sujeto cae herido en el patio de la vivienda donde nos encontrábamos, conjuntamente con el arma de fuego con la cual había hecho frente a la comisión policial, de inmediato pedimos apoyo a la centralista de guardia para trasladar al ciudadano herido hasta el hospital J.M. Casal Ramos. De esta ciudad para así prestarle los primeros auxilios, de igual manera al momento de trasladarnos con el herido hasta el nosocomio, al mismo tiempo los funcionarios perteneciente al cuadrante 11 con las siglas N° P-1 86 OFICIAL JEFE (CPEP) M.C. y OFICIAL (CPEP) RIVERO JOSMARY. Lograron detener a dos ciudadanos los cuales andaban en compañía del ciudadano herido donde al realizarle la inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle a los ciudadanos un teléfono celular y un forro para teléfonos celulares, quedaron funcionarios resguardando el lugar de los hechos en vista que en el sitio había queda dado un arma de fuego tipo pistola con la que el ciudadano herido había hecho frente a la comisión policial. Al llegar al centro médico donde fuimos atendidos por los galenos de guardia el doctor E.G., de igual manera estos ha tendiendo al ciudadano herido, es donde minutos después los mismos nos informaron que dicho ciudadano había fallecido, pero logran aprehenderlos al realizar los funcionarios disparos al aire, y proceden a la aprehensión de estos, quedando identificados los adolescentes como JAKSON D.S.R. a quien le fue incautado un teléfono celular marca Samsung este ciudadano es de estatura alta, de piel morena, de cabello afro de color negro y de apariencia joven y J.A.N.V. a quien le fue incautado un forro para teléfono de color anaranjado.

  2. El Acta de Denuncia de fecha 15 de agosto de 2015, interpuesta por el ciudadano, identificado como “González”, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2 (Páez), quien dijo:

    "Esto viene pasando desde el día Martes 11-08-2015 que yo contacté a través de La red social "Facebook" conocí un chamo de nombre Yohandri ya que el mismo estaba publicando la venta de un teléfono Marca Samsung Modelo Galaxy S3 por la cantidad de cuarenta (40) mil Bolívares y después de eso nos comunicamos por vía mensajes de texto durante los días siguientes y llegamos a un acuerdo para vernos y comprárselo el día de hoy Sábado 15-08-2015 a las 03:00 de la tarde en el Centro Comercial Central Madeirense. Después de eso yo me fui con mi amigo Keiver el cual es técnico en telefonía celular para que me acompañara para comprar el teléfono y mientras íbamos en camino el me llamaba a cada rato. Luego de eso ya estando allí logre verlo personalmente y él estaba acompañado por dos muchachos, uno de ellos de apariencia joven, de estatura baja y contextura delgada dentro del Centro Comercial Central Madeirense y el otro muchacho al vernos se paró y se alejó un poco y mi amigo y yo nos sentamos con el frente al abasto que está dentro del Centro Comercial. Después de hablar por escasos minutos el me preguntaba a cada rato que si había traído la plata para comprarle el teléfono pero lo hacía muy nervioso y de repente me dice textualmente: ¡Chamo yo te voy a hablar claro, esto es un atraco! Y saco un arma de fuego de color negro y mientras me apuntaba me dijo que le entrega todo lo que tenía pero como yo le dije que no tenía la plata él se puso más nervioso por lo que tuve que darle mi teléfono y después que se lo di me dio un cachazo en la cabeza y salió corriendo con el otro muchacho que estaba al lado de él y mientras corrían otro muchacho el cual era de estatura alta, de piel morena, de pelo afro de color negro y largo que les hacía espera frente al restaurant también salió corriendo con ellos. Después de eso mi amigo y yo comenzamos a correr detrás de ellos y en ese momento venia una patrulla de la policía por la redoma de Mamanico a los cuales les avisamos lo que nos había pasado y en ese momento ellos dieron la vuelta para perseguirlos los que nos habían robado iban corriendo y comenzaron a perseguirlos y de pronto escuchamos varios disparos por lo que mi amigo y yo tuvimos que cubrirnos debido a los disparos que escuchamos y a los pocos minutos los policías nos ubicaron y nos dijeron que habían capturado a los responsables del robo y que dos de ellos estaba en el comando y uno de ellos se encontraba en el hospital herido porque se había enfrentado a la comisión policial, y que teníamos que venir hasta este comando para rendir declaración, es todo (Subrayado de la Corte)

  3. Con el Acta de Denuncia de fecha 15 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano identificado como “Ángulo”, quien dijo:

    "El día de hoy 15/08/2015 como a eso de las 03:30 de la tarde recibí una llamada de un amigo de nombre Ángel, donde me dice que lo acompañara para ir hasta en el centro comercial madeirense, con la finalidad de que le diera el visto bueno a un teléfono celular que iba a comprarle a un sujeto que había conocido por el Facebook y que le iba a vender un Samsung Galaxy S3, y como yo soy técnico en reparación de celulares, me decido a irme con él hasta el mencionado centro comercial y al llegar allí y mientras íbamos mi amigo recibía llamada en camino del ciudadano que le iba a vender el teléfono Luego de eso ya estando allí logre verlo personalmente y él estaba acompañado por dos muchachos, uno de ellos de apariencia joven, de estatura baja y contextura delgada dentro del Centro Comercial Central Madeirense y el otro muchacho al vernos se paró y se alejó un poco y mi amigo y yo nos sentamos con el frente al abasto que está dentro del Centro Comercial. Después de hablar por escasos minutos el ciudadano le dice textualmente a mi amigo: ¡Chamo yo te voy a hablar claro, esto es un atraco¡ Y saco un arma de fuego de color negro y mientras lo apuntaba le dice que le entrega todo lo que tenía al igual que a mi persona y en eso me quita bajo amenazas de muerte mi teléfono celular marca Samsung, modelo galaxy, s3 de color blanco y mi amigo le quita uno igual pero de color gris, y como el no lo quería entregar el teléfono el ciudadano le da un cachazo en la cabeza y luego de eso salió corriendo con el otro muchacho que estaba al lado de él y mientras corrían otro muchacho el cual era de estatura alta, de piel morena, de pelo afro de color negro y largo que les hacía espera frente al restaurant también salió corriendo con ellos. Después de eso mi amigo y yo comenzamos a correr detrás de ellos y en ese momento venia una patrulla de la policía por la redoma de Mamanico a los cuales les avisamos lo que nos había pasado y en ese momento ellos dieron la vuelta para perseguirlos los que nos habían robado iban corriendo y comenzaron a perseguirlos y de pronto escuchamos varios disparos por lo que mi amigo y yo tuvimos que cubrirnos debido a los disparos que escuchamos y a los pocos minutos los policías nos ubicaron y nos dijeron que habían capturado a los responsables del robo y que dos de ellos estaba en el comando y uno de ellos se encontraba en el hospital herido porque se había enfrentado a la comisión policial, y que teníamos que venir hasta este comando para rendir declaración, es todo. (Subrayado de la Corte)

    Al a.e.a., la Jueza a quo, llegó a la siguiente conclusión: “…al concatenar dichas actas y las exposiciones rendidas por las victimas, estas coinciden en sus dichos y versiones”; e igualmente, que a “…los adolescentes JAKSON D.S.R.…le fue incautado un teléfono celular marca Samsung…y J.A.N.V. a quien le fue incautado un forro para teléfono de color anaranjado…”

    Con respecto, a esto último, observa esta Corte que el ciudadano víctima, identificado como “Angulo”, al ser repreguntado por el órgano instructor de la denuncia, de la siguiente manera: ¿Diga Ud., si pudo ver si la comisión policial logro (sic) recuperar su teléfono celular’. Contestó: “Sí ellos recuperaron el teléfono celular Marca Samsung Modelo S3 de color azul de mi amigo y el forro de mi teléfono que es de color naranja con negro”

    Por las razones anteriores, lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del adolescente JAKSON D.S.R.; y confirmar el fallo impugnado. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Agosto de 2015, por los Abogados J.M. Y E.M., actuando en el carácter de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 19 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó imponer al prenombrado adolescente la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 557 en concordancia con el artículo 628, literal b, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑOS DOS MIL QUINCE. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 308-15

    MODeO

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