Decisión nº 232-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-015466

ASUNTO : VP03-R-2015-001132

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE

MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Decisión No. 232-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena y Penal Ordinario para la fase del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos V.M.S.C.R., y J.M.P.; contra la decisión No. 603-15, de fecha 05.06.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para el ciudadano J.M.P.P., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.E.R., D.E.R. y L.A.R..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha trece (13) de Julio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C..

Ahora bien, en fecha 14.07.2015, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud del disfrute de las vacaciones legales correspondientes a la Jueza profesional L.M.G..

Asimismo, en la referida fecha, se produjo la admisión del recurso, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

El profesional del derecho A.D.J.P., en su condición de defensor de los ciudadanos V.M.S.C.R. y J.M.P., interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Luego de citar los alegatos explanados por la defensa técnica en la audiencia de presentación de imputados, así como los argumentos de derecho emitidos por el juzgado de Control, el recurrente manifestó, que se violentaron en el presente asunto los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, que ampara a sus representados, toda vez que fueron privados de su libertad, aun no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido sostuvo el apelante que, el Ministerio Público imputo a sus defendidos V.M.S.C.R. y J.M.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y adicionalmente para el ciudadano J.M.P.P., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que en actas no se demuestra la comisión de hecho punible alguno, quedando ello demostrado con la denuncia de los ciudadanos A.E., D.E. y L.A., lo cual es el único elemento incriminatorio que detenta el Ministerio Público en el presente caso.

Reiteró el apelante, que en la audiencia de presentación denunció que en el caso bajo estudio no existían suficientes elementos de convicción en contra de sus representados, referente al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que solo existe el dicho de la víctima y de sus familiares sin otro elemento que corrobore su dicho, no constituyendo suficiente elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado.

En este orden de ideas, luego de citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo la defensa, que la decisión de instancia se fundamentó sobre la base del acta policial y de la denuncia de la víctima, que no aportan una relación detallada de cómo ocurrió el delito, razón por la cual, la imposición de la medida de coerción personal no era procedente en el caso bajo estudio, más aún cuando sus defendidos demostraron arraigo en el país, desvirtuando así el peligro de fuga contemplado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: El profesional del derecho A.D.J.P., en su condición de defensora de los ciudadanos V.M.S.C.R. y J.M.P., solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No. 603-15, de fecha 05.06.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Los profesionales del derecho H.G.L.R. y V.A.C.Z., Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

Luego de explanar de manera sucinta, las denuncias formuladas por el recurrente, el Ministerio Público alegó que es inexacta la tesis de la defensa pública, quien impugna la decisión recurrida por carecer de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a su juicio el Tribunal de control motivó debidamente su decisión, en la cual guarda relación el hecho punible que se le atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra en apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados en flagrancia.

Alegaron los fiscales del Ministerio Público, que el vicio alegado por la defensa no existe, pues el Tribunal indicó que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, subsiste un delito que por los hechos explanados en la acusación Fiscal concuerdan con la norma penal prohibitiva, tratando de desviar la atención de los jueces de Alzada, en un proceso que fue a todas luz pulcro, donde se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y del acusado, y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales, previstas en la ley penal adjetiva a tales efectos.

Alegó la fiscal, que el "Derecho Procesal Penal Constitucionalizado", no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas, sino que además se informa de normas que elevan a los derechos a un Rango Constitucional y que en el caso bajo estudio, los derechos de las víctimas no escapan a tal rango, imprimiéndole a los Organismos del Estado la Obligación intangible de protegerlos y salvaguárdalos, lo que a su juicio en el presente caso el Tribunal de la causa hizo valer.

De otra parte, consideró el Ministerio Público, en relación a la solicitud de nulidad del fallo realizada por la defensa pública, que dicha petición atenta de manera grave varios principios rectores del p.p. como lo son: el Principio de Finalidad del Proceso, Apreciación de las Pruebas, Economía Procesal, Inmediación y protección de las víctimas, tomando como premisa la presunta falta de motivación en la sentencia, lo que consideran, en atención a la Nulidad solicitada, no se determinan claramente cuáles son los supuestos vicios de motivación alegados y mucho menos las causas por las cuales se invoca la nulidad a que hace referencia, esto es lógico, por cuanto tales vicios son inexistentes, no puede ni se determinan las razones o circunstancias legales que denunció la defensa fueron violadas, por lo que tal afirmación es carente de logicidad y congruencia, dejándose en estado de indefensión al Ministerio Público al no señalarse tal situación invocada, siendo tomados en consideración los elementos de convicción aportados, que llevaron a la firme, absoluta e ineludible convicción, plasmada en la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, que efectivamente y sin lugar a dudas los hoy acusados tienen su responsabilidad penal comprometida en el delito imputado por el Ministerio Publico.

Manifestó el Ministerio Público, que la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, en el Capítulo referente a "Fundamentos del Tribunal", la jueza de mérito realizó de manera clara el señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra de los ciudadanos V.M.S.C.R. y J.M.P.; refiriendo de manera taxativa, lo manifestado por los órganos de pruebas presentados por los Representantes Fiscales, los cuales, a.r.c. y motivó, todos los medios de prueba, estableciendo de manera clara, la explicación en que consistieron sus deposiciones, tal como se evidencia de la decisión apelada.

Luego de citar a varios doctrinarios respecto del principio de finalidad del proceso, la Vindicta Pública, alegó que dicho principio es fundamental, puesto que con él se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, la Vindicta Pública se hace participe en la misión de velar por los intereses de la víctima, así como la reparación de los daños causados, citando de seguidas el contenido del mencionado artículo 120 del texto penal adjetivo.

PETITORIO: Los profesionales del derecho H.G.L.R. y V.A.C.Z., Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitaron se admita el escrito de contestación y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, confirmándose la decisión No. 603-15, de fecha 05.06.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 05.06.2015, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos V.M.S.C.R. y J.M.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para el ciudadano J.M.P.P., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.E., D.E. y L.A..

En ese orden de ideas, el recurrente denuncia únicamente que en el caso de marras el pronunciamiento judicial se encuentra inmotivado pues de actas no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representados en los hechos que se le atribuyen, motivos por los cuales se violentaron las normas contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, que ampara a los mismos, toda vez que fueron privados de su libertad, aun no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos 1- V.M.S.R. CEDULA DE IDENTIDAD V.- 21.355.742, 2.- J.M.P.P. CEDULÑA DE IDENTIDAD N. V.- 25.458.325, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de Interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SÉ DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, PARA AMBOS CIUDADANOS Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO J.M.P.P. EL DELITO DE DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los Imputados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMORES PARA AMBOS CIUDADANOS Y ADICIONALEMENTE PARA EL CIUDADANO J.M.P.P. EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 03-06-2015, suscrita !por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela , la cual riela en el folio (04) de la presente causa 2) ACTA DE DENUNCIA: realizada por la ciudadana A.E., D.E., Y L.A.: las cuales rielan en los folios (06, 07 y 08) de la presente causa 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmada por los imputados, 1-V.M.S.R. CÉDULA DE IDENTIDAD V.-21.355.742, 2.-J.M.P.P. CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-25.458.325, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, la cual riela en los folios (09, y 10) de la presente causa 4) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., realizada por funcionarios! adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela . 5) ACTA DE INSPECION TÉCNICA, con su respectiva reseña fotográfica, la cual riela en el folio (18, 19, y 20) de la presente causa.-

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus dellctis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, PARA! AMBOS CIUDADANOS Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO J.M.P.P. EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso; tomando en cuenta el bien jurídico.tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer cíe-corno lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen, por lo que se ordena el ingreso en la sede de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, en virtud de no estar el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite recibiendo detenidos por razones de hacinamiento por ordenes del Gobernador del Estado Zulia, toda vez que tal como ya se ha mencionado existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los hoy imputados en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico, aunado a que estamos en una fase incipiente en la que resulta necesaria la realización de la investigación a los fines de determinar la veracidad de los hechos, pudiendo cambiar la precalificación aquí efectuada toda vez que la misma es provisional, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa por los argumentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.… (omisis)…

.

De la transcripción parcial de la decisión impugnada, esta Sala evidencia, en cuanto a la denuncia de la defensa pública referente a que en el caso bajo estudio no se encuentra motivado, pues no se encuentran acreditados los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; que la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad explanó los motivos por los cuales consideraba acertada la tesis fiscal, realizando un análisis de las normas contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, y como se configuraban las precitadas normas al caso sometido a su conocimiento, quedando desvirtuados los argumentos de la defensa, razón por la cual evidencia esta Alzada, que la juzgadora de instancia efectivamente si analizó y dio debida respuesta a los planteamientos del hoy recurrente, manifestando que los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público, y específicamente del acta policial de fecha 03.06.2015, así como del acta de denuncia formulada por el ciudadano A.E.R., y las actas de entrevista formuladas por los ciudadanos D.E.R. y L.A.R., se desprenden suficientes indicios que permiten presumir que los hoy imputados se encuentran incursos en los hechos objeto de la controversia judicial, manifestando la instancia que el procedimiento se realizó con ocasión a que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Blanco, Placa A17AM5K, colisionó de manera inesperada contra un árbol en las inmediaciones de la urbanización la Victoria, segunda etapa, avenida 78, con calle 78ª, frente a la casa 68ª-88, razón por la cual los funcionarios actuantes al notar dicho acontecimiento se apersonaron al sitio de la colisión de donde descendieron bruscamente del vehículo dos ciudadanos los cuales manifestaron ser víctimas del robo y al mismo tiempo mantenían una disputa con los agresores, restringiendo al ciudadano J.M.P.P., cuando apuntaba a la víctima A.E.R.A., en compañía del coimputado V.M.S.C.R., por lo que los oficiales practican de inmediato la detención de los encartados de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, señalando posteriormente la víctima a los hoy imputados como los sujetos que bajo amenazas de muerte lo habían despojado de la camioneta de su propiedad.

De tal manera, que contrariamente a lo alegado por la defensa técnica, constata este Tribunal Colegiado del análisis al texto íntegro del fallo impugnado, que la Jueza de Control, explanó los motivos y razones por las cuales consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos V.M.S.C.R. y J.M.P., al examinar los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los elementos de convicción aportados en la fase preparatoria por el Ministerio Público configuraban los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para el ciudadano J.M.P.P., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.E.R., D.E.R. y L.A.R., razón por la cual declaró sin lugar el planteamiento de la defensa atinente a una medida cautelar menos gravosa, alegando que el procedimiento cumplía con las reglas de actuación policial que lo hacían lícito, más aún cuando la detención de los encartados de autos fue flagrante, hallando en poder de los imputados objetos que presumían su participación en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se declara.

Aunado a ello, al realizar esta Sala de Alzada un análisis a las actas que cursan a la presente incidencia, se evidencia una serie de elementos que llenan los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que la Jueza de instancia verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de los imputados de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga.

De allí que, el argumento alegado por la defensa relativo a que en el caso de autos el fallo recurrido se encuentra inmotivado, pues no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus representados en el hecho punible, debe ser desestimado, toda vez que de actas se constata que la Jueza de instancia analizó suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los imputados de marras en los hechos investigados, indicando que entre estos se encontraba, la denuncia narrativa de fecha 03.05.2015, rendida por el ciudadano A.E.R.A., víctima en el presente asunto, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien entre otras cosas refirió: "…(omisis)…Hoy en horas de la tarde yo sal a comprar un pote de spray en la ferretería de la victoria junto a mi hijo, yo abro la camioneta y me monto, cuando fui a cerrar la puerta me la sostiene un ciudadano y me saca un arma de fuego y me dice que estoy atracado y me da un golpe y me dice echate para allá luego se sube junto a otro ciudadano y empieza a conducir vía hacia los combinados de la victoria cuando vamos por los lados del ambulatorio de la victoria hay logramos ver una patrulla y es cuando yo decido forcejear con el ciudadano armado, logrando sostenerle el arma de fuego y luego le tiro la camioneta a un árbol y logro detener la camioneta y es cuando actúan los funcionario0s policiales que se encontraban alli…(omisis)…”. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para el ciudadano J.M.P.P., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control de Armas y Municiones, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos V.M.S.C.R. y J.M.P.P..

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, la doctrinaria L.M.D., en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

. (Resaltado nuestro).

En tal sentido, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, estimó la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para el ciudadano J.M.P.P., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control de Armas y Municiones, los cuales en su conjunto sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena y Penal Ordinario para la fase del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos V.M.S.C.R., y J.M.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 603-15, de fecha 05.06.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para el ciudadano J.M.P.P., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.E.R., D.E.R. y L.A.R..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 232-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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